AAP-S1-0011-2019

Fecha de resolución: 27-02-2019
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Dentro de la demanda de Anulabilidad de Documento, se ha planteado recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte actora, y el recurso de casación planteado por Germán Antelo Hurtado, impugnando la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por la parte actora:

a) denuncia "Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados" menciona que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo por la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial; aspecto que habría sido declarado como hecho probado en la Sentencia recurrida; lo que implica que se ha acreditado con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006; nohabiendo dado su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima y;

b)  "La omisión total en la aplicación de la ley ", reiterando los argumentos precedentemente expuestos, menciona que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996.

 

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Antelo, el mismo denuncia vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia.

"3. Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fe. 517, Vita y 518) corroborado con el informe de la Notaría (a fe. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fe.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

"(...) De donde se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, se tiene que fueron probados dos aspectos que resultan trascendentales para los fines de verificar la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, es así, que fue demostrado el hecho de que el predio "Isla verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes, al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se logró demostrar el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; es decir, que se reconoce el predio como bien ganancial y la titularidad de la demandante; empero, en cuanto a la falta de consentimiento se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando.

Al respecto, corresponde recordar que la norma contenida en el art. 111 num 4 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) establecía que son bienes comunes por modo directo: 5) los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado, aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Isla Verde" se encontraba vigente al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, por otra parte el art. 116-II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, pueden anularse a demanda de éste, este aspecto hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., siendo ésta la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado la titularidad en copropiedad, la propiedad ganancial y la falta de firma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y suficientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente que se establezcan probados los puntos de hecho fijados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, más cuando el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada "ISLA VERDE", situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad transfiero en forma real y definitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia fue realizada sobre un predio con una superficie de 10.000,2500 ha y no sobre un predio que comprende una superficie de 20.000,2500 ha conforme la documental cursante a fs. 17 de obrados, consistente en la certificación de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, vale decir, 8 años posteriores al documento de anticipo de legítima cuya anulabilidad se demanda.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213-I de la L. Nº 439, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."

El recurso de casación planteado por la parte actora, ha dado lugar a CASAR la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y consiguiente cancelación del asiento Nro. 2 de la casilla A) "Titularidad sobre el dominio" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla b) "Gravámenes y restricciones" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017; asimismo, se proceda a la cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 281/2014 de 17 de marzo de 2014 correspondiente al predio denominado "Isla Verde" correspondiente al Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001391; cancelaciones que mandara oficiar el Juez Agroambiental de Camiri, conforme a los argumentos siguientes:

a) el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, la demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante y;

b) el Juez de instancia otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la enajenación de bienes gananciales como causal de anulabilidad; en consecuencia, y dado el análisis realizado por el propio Juez, en cuanto a los hechos probados, se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima; soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley.

 

Con relación al recurso de casación en el fondo planteado por Germán Antelo Hurtado se ha declarado IMPROCEDENTE, pues del análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo es carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTE 1

La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho  por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

Que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida … el juez a quo, al declarar PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incurre en error al considerar como demandados solamente a Anastacia Tórrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, omitiendo nombrar a Ciro Coca Vaca como uno más de los codemandados del interdicto antes mencionado … lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

 

ANA-S2-0012-2015

Seguidora

esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos

Dentro de la demanda de Anulabilidad de Documento, se ha planteado recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte actora, y el recurso de casación planteado por Germán Antelo Hurtado, impugnando la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por la parte actora:

a) denuncia "Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados" menciona que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo por la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial; aspecto que habría sido declarado como hecho probado en la Sentencia recurrida; lo que implica que se ha acreditado con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006; nohabiendo dado su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima y;

b)  "La omisión total en la aplicación de la ley ", reiterando los argumentos precedentemente expuestos, menciona que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996.

 

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Antelo, el mismo denuncia vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia.

"3. Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fe. 517, Vita y 518) corroborado con el informe de la Notaría (a fe. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fe.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

"(...) De donde se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, se tiene que fueron probados dos aspectos que resultan trascendentales para los fines de verificar la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, es así, que fue demostrado el hecho de que el predio "Isla verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes, al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se logró demostrar el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; es decir, que se reconoce el predio como bien ganancial y la titularidad de la demandante; empero, en cuanto a la falta de consentimiento se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando.

Al respecto, corresponde recordar que la norma contenida en el art. 111 num 4 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) establecía que son bienes comunes por modo directo: 5) los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado, aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Isla Verde" se encontraba vigente al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, por otra parte el art. 116-II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, pueden anularse a demanda de éste, este aspecto hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., siendo ésta la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado la titularidad en copropiedad, la propiedad ganancial y la falta de firma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y suficientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente que se establezcan probados los puntos de hecho fijados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, más cuando el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada "ISLA VERDE", situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad transfiero en forma real y definitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia fue realizada sobre un predio con una superficie de 10.000,2500 ha y no sobre un predio que comprende una superficie de 20.000,2500 ha conforme la documental cursante a fs. 17 de obrados, consistente en la certificación de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, vale decir, 8 años posteriores al documento de anticipo de legítima cuya anulabilidad se demanda.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213-I de la L. Nº 439, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."

El recurso de casación planteado por la parte actora, ha dado lugar a CASAR la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y consiguiente cancelación del asiento Nro. 2 de la casilla A) "Titularidad sobre el dominio" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla b) "Gravámenes y restricciones" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017; asimismo, se proceda a la cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 281/2014 de 17 de marzo de 2014 correspondiente al predio denominado "Isla Verde" correspondiente al Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001391; cancelaciones que mandara oficiar el Juez Agroambiental de Camiri, conforme a los argumentos siguientes:

a) el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, la demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante y;

b) el Juez de instancia otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la enajenación de bienes gananciales como causal de anulabilidad; en consecuencia, y dado el análisis realizado por el propio Juez, en cuanto a los hechos probados, se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima; soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley.

 

Con relación al recurso de casación en el fondo planteado por Germán Antelo Hurtado se ha declarado IMPROCEDENTE, pues del análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo es carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTE 2

La demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia; en aquellos casos en los que pronuncia una  sentencia, apartándose de la pretensión y el objeto de la demanda, carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda.

Dentro de la demanda de Anulabilidad de Documento, se ha planteado recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte actora, y el recurso de casación planteado por Germán Antelo Hurtado, impugnando la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por la parte actora:

a) denuncia "Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados" menciona que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo por la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial; aspecto que habría sido declarado como hecho probado en la Sentencia recurrida; lo que implica que se ha acreditado con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006; nohabiendo dado su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima y;

b)  "La omisión total en la aplicación de la ley ", reiterando los argumentos precedentemente expuestos, menciona que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996.

 

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Antelo, el mismo denuncia vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia.

"3. Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fe. 517, Vita y 518) corroborado con el informe de la Notaría (a fe. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fe.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

"(...) De donde se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, se tiene que fueron probados dos aspectos que resultan trascendentales para los fines de verificar la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, es así, que fue demostrado el hecho de que el predio "Isla verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes, al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se logró demostrar el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; es decir, que se reconoce el predio como bien ganancial y la titularidad de la demandante; empero, en cuanto a la falta de consentimiento se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando.

Al respecto, corresponde recordar que la norma contenida en el art. 111 num 4 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) establecía que son bienes comunes por modo directo: 5) los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado, aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Isla Verde" se encontraba vigente al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, por otra parte el art. 116-II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, pueden anularse a demanda de éste, este aspecto hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., siendo ésta la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado la titularidad en copropiedad, la propiedad ganancial y la falta de firma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y suficientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente que se establezcan probados los puntos de hecho fijados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, más cuando el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada "ISLA VERDE", situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad transfiero en forma real y definitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia fue realizada sobre un predio con una superficie de 10.000,2500 ha y no sobre un predio que comprende una superficie de 20.000,2500 ha conforme la documental cursante a fs. 17 de obrados, consistente en la certificación de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, vale decir, 8 años posteriores al documento de anticipo de legítima cuya anulabilidad se demanda.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213-I de la L. Nº 439, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."

El recurso de casación planteado por la parte actora, ha dado lugar a CASAR la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y consiguiente cancelación del asiento Nro. 2 de la casilla A) "Titularidad sobre el dominio" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla b) "Gravámenes y restricciones" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017; asimismo, se proceda a la cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 281/2014 de 17 de marzo de 2014 correspondiente al predio denominado "Isla Verde" correspondiente al Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001391; cancelaciones que mandara oficiar el Juez Agroambiental de Camiri, conforme a los argumentos siguientes:

a) el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, la demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante y;

b) el Juez de instancia otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la enajenación de bienes gananciales como causal de anulabilidad; en consecuencia, y dado el análisis realizado por el propio Juez, en cuanto a los hechos probados, se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima; soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley.

 

Con relación al recurso de casación en el fondo planteado por Germán Antelo Hurtado se ha declarado IMPROCEDENTE, pues del análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo es carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTE 3

El Juez de instancia incurre en aplicación indebida y errónea de la norma, cuando otorga prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, siendo que se ha demandado la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial.

En sentencia, el Juez Agrario aplicó los alcances del art. 399-I del Cód. Pdto. Civ. -relativo al reconocimiento de un derecho propietario, a través de un documento público- a hechos distintos y que no han sido probados -reconocimiento de sobreposición-, en tal situación, es evidente la infracción de la ley en la que incurrió por aplicación indebida


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho  por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/

INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE 

El Juez de instancia incurre en aplicación indebida y errónea de la norma, cuando otorga prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, siendo que se ha demandado la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO

El Juez de instancia incurre en aplicación indebida y errónea de la norma, cuando otorga prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, siendo que se ha demandado la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Incongruente/

INCONGRUENTE 

La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho  por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para alterar la relación jurídica procesal/

PARA ALTERAR LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

La demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia; en aquellos casos en los que pronuncia una  sentencia, apartándose de la pretensión y el objeto de la demanda, carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda.