ANA-S2-0067-2013

Fecha de resolución: 05-12-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2013 de 26 de agosto de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegan los recurrentes que desde el momento de la contestación a la demanda y siguientes actos procesales hicieron conocer al juez a quo que las parcelas objeto de la demanda se encontraban en proceso de saneamiento y que en consecuencia era incompetente para conocer y resolver la demanda interdicta de retener la posesión conforme a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y;

2.- Que se vulneró la parte in fine del art. 152 núm. 10) de la Ley del Órgano Judicial.

Solicitó se anule todo el proceso.

“(…)Que, en el caso en análisis, se observa que el Juez Agroambiental de Uncía (el primero en conocer la causa) mediante auto de 1 de febrero de 2013 y antes de admitir su competencia solicita se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique si los predios objeto de la demanda se encuentran o no en proceso de saneamiento, solicitud esta que es respondida mediante Informe Técnico cursante a fs. 32 de obrados mediante el cual se señala que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo de esto el juez que primero conoció la causa, mediante auto de fs. 34 admitió la demanda Interdicto de Retener la Posesión sin compulsar correctamente la certificación del INRA cursante a fs. 32, soslayando el precitado informe e incumpliendo así el deber que todo juez tiene de someter a un análisis su competencia.”

“(…) Que, admitida la demanda, mediante memorial de fs. 76 Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro, adjuntan informe emitido por el INRA cursante a fs. 75 de obrados del cual se advierte la existencia de un proceso de saneamiento en la comunidad Molle Molle; asimismo, ponen en conocimiento de la nueva juez que se hizo cargo del juzgado, que con anterioridad se solicitó una certificación para evidenciar si los predios objeto del caso de autos se encontraban en proceso de saneamiento, pero sin embargo de esto la juez no realizó un análisis integral de los datos del proceso, quien advertida de esto incurre en el mismo error del juez que dispuso la admisión de la demanda, pues tampoco como directora del proceso solicita documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento a objeto de determinar si la causa se venía tramitando con la competencia que la ley le asigna.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda, conforme al siguiente fundamento:

1.- Si bien la autoridad judicial antes de admitir la demanda dispuso al INRA que certifique si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, cuya respuesta del INRA fue  que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo la autoridad judicial, mediante auto admitió la demanda Interdicto de Retener la Posesión sin compulsar correctamente la certificación del INRA, radicada como fue la causa la nueva autoridad judicial tampoco solicito documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento, habiendo vulnerado ambos el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento

Si se admite un interdicto, sin compulsar certificación e Informes del INRA, de los que se advierte la existencia de saneamiento, no se realiza un análisis integral de los datos del proceso, ni tampoco se solicita documentación idónea al respecto, incumpliendo el juzgador con su deber de someter a análisis su competencia

“(…)Que, en el caso en análisis, se observa que el Juez Agroambiental de Uncía (el primero en conocer la causa) mediante auto de 1 de febrero de 2013 y antes de admitir su competencia solicita se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique si los predios objeto de la demanda se encuentran o no en proceso de saneamiento, solicitud esta que es respondida mediante Informe Técnico cursante a fs. 32 de obrados mediante el cual se señala que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo de esto el juez que primero conoció la causa, mediante auto de fs. 34 admitió la demanda Interdicto de Retener la Posesión sin compulsar correctamente la certificación del INRA cursante a fs. 32, soslayando el precitado informe e incumpliendo así el deber que todo juez tiene de someter a un análisis su competencia.”

“(…) Que, admitida la demanda, mediante memorial de fs. 76 Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro, adjuntan informe emitido por el INRA cursante a fs. 75 de obrados del cual se advierte la existencia de un proceso de saneamiento en la comunidad Molle Molle; asimismo, ponen en conocimiento de la nueva juez que se hizo cargo del juzgado, que con anterioridad se solicitó una certificación para evidenciar si los predios objeto del caso de autos se encontraban en proceso de saneamiento, pero sin embargo de esto la juez no realizó un análisis integral de los datos del proceso, quien advertida de esto incurre en el mismo error del juez que dispuso la admisión de la demanda, pues tampoco como directora del proceso solicita documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento a objeto de determinar si la causa se venía tramitando con la competencia que la ley le asigna.”

En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda

 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
 Civ.”

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia
.”

 

 

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento

Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)