JUEZA.- Se reinstala la audiencia de Interdicto de Retener la Posesión seguido a Instancias de Romulo Saygua en contra de Melanio Campos y otros, por secretaria informe si las partes se encuentran presentes y si están asistidos de sus abogados.
Informar a su autoridad, de que las partes tenían conocimiento de la presente que es exclusivamente para lectura de sentencia, así consta en acta de fecha 21 de agosto de 2013; y esta presente solo el demandante Romulo Saygua asistido de su abogado no están presentes los demandados.
JUEZA.- Con el informe que acabamos de escuchar de parte de la señora secretaria y no habiendo la posibilidad de conciliar se procede a la lectura de sentencia.
SENTENCIA No 05/2013
EXPEDIENTE: 003/2013
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Rómulo Saigua Chocllo
DEMANDADOS ; Eulalia Saygua Chocllo, Dionisio Llampa, Benigna Toro De
Campos, Melanio Campos Toro, Gabriel Saygua Contreras,
Mario Cruz Garnica Y Enrique Levito Yupanqui.
DISTRITO: Potosí.
ASIENTO JUDICIAL : Uncía.
FECHA .- lunes 26 de agosto de 2013
JUEZ : Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina en suplencia legal
VISTOS:
La demanda, contestación con planteamientos de excepciones, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas por las partes, las obtenidas por la juzgadora y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para la resolución; y;
CONSIDERANDO :
Que, adjuntando documentos en fs. 25, se presenta el señor Raymundo Saygua Chocllu, quien manifiesta en lo principal.Que, los documentos que adjunta. 1.- Titulo Ejecutorial, acredita que su madre JUANA CHOCLLO Vda de SAYGUA, era propietaria de 772. 7100 Has. De terreno actualmente comunidad de Molle Molle, Cantón Tomoyo, provincia Chayanta del Departamento de Potosí, derecho propietario que fue debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca. 2.- testimonio, que acredita que Juana Chocllo Vda de Saygua en fecha 24 de octubre de 1989, me otorgo en venta inmueble estableciéndose en su cláusula cuarta que consta la superficie, colindancias y demás datos que fue registrada en Derechos Reales de Potosí en fecha 13 de diciembre de 1989. 3.-Si bien parte de los terrenos fueron avasallados por algunas autoridades originarias, el plano que adjunto, acredita que a partir de la compra he estado en posesión de los terrenos de manera publica continua y con conocimiento de las diferentes autoridades y vecinos que avalaron mi posesión y derecho propietario estos últimos meses del año se ha dado inicio de la preparación de terrenos para la realización del saneamiento de tierras comunitarias de origen saneamiento que aún no se ha iniciado formalmente sin embargo para que este saneamiento pueda favorecer a EULALIA SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO CAMPOS TORO, las autoridades GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO con amenazas y agresiones verbales y físicas, han procedido a obligarme a firmar documentos de entrega de mis terrenos denominados HASAPAMPA PARIJANA con una extensión de dos hectáreas terrenos que sin embargo. la querella y demás documentos que adjunto acreditan que como resultado de la eyección del que fui objeto, en el que me amenazaron, me agredieron verbal y físicamente el mes de mayo del presente año.
Los documentos, así como los hechos descritos demuestran sin lugar a dudas la posesión que ejerzo sobre el inmueble que adquirí en calidad de venta de mi madre, desde hace muchos años atrás, asimismo demuestra los diferentes actos de eyección o intento de desposeción que sufro por parte de los demandantes en diferentes fechas de este año, junio, julio del presente año, cuando con amenazas han intentado echarme de mi casa y mis terrenos, para finalmente en agosto de 2012 golpearme con piedra en mi cabeza, todo esto con el afán de apropiarse de manera ilegal de los terrenos que mi madre me vendió y que cancele con arduo trabajo y que fui el único que se entrego totalmente a su atención y cuidado y realice todos los actos necesarios al fallecimiento de mi madre.
Cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 39 inc. 7) de la Ley INRA o ley 1715 y con la facultad que le confiere el mismo; demanda INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN en contra de EULALIA SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO CAMPOS TORO, GABRIEL SAYGUA
CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO YUPANQUI. solicita Dictar sentencia declarando probada la demanda, amparándome en la posesión, condenándoles a los demandados, al pago de costas daños y perjuicios y la multa correspondiente por la perturbación ocasionada.
A fs 29 presenta memorial cumpliendo con lo dispuesto manifiesta que los terrenos objeto de demanda son: QORKALUMA, CKAJLLA SARA TOQUETU, PAREJANA Y HUASA PAMPA mencionando en cada una de ellos sus colindancias y que todos estos terrenos se encuentran ubicados en la comunidad de Molle Molle, Cantón Tomoyo, Provincia Chayanta del departamento de Potosí.
A fs. 33 de obrados presenta otro memorial donde adjunta informe del INRA - Potosí, manifestando en el memorial que no existe proceso de saneamiento respecto a los terrenos objeto de demanda interdicta.
CONSIDERANDO:
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 34 de obrados, se corre traslado con la misma a los demandados EULALIA SAYGUA CHOCLLO, DIONISIO LLAMPA, BENIGNA TORO DE CAMPOS, MELANIO CAMPOS TORO, GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA y ENRIQUE LEVITO YUPANQUI.
Que, los demandados desde fs 52 a 63 adjuntan documentos, plantea excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contesta a la demanda y que en lo principal refieren:
Señor Juez dentro del plazo establecido por en el Art. 79 de la Ley INRA y con la permisión establecida en el Art. 78 y 81 de la citada norma oponemos excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (Art. 336 num. 4 del Código de Procedimiento Civil). De la orden instruida de la cual fuimos notificados en forma irregular se colige que su autoridad mediante auto de fecha 31 de enero del presente año, observo de que el demandante no indico ni preciso con claridad sobre que terrenos o cuantos terrenos pretende que se le ampare judicialmente, mediante auto de fecha 28 de febrero admite la misma. Del contenido del memorial de demanda se colige que la misma es obscura, habida cuenta que no designa con claridad y exactitud la cosa demandada. Que de forma espontánea afirma que existe inicio a la preparación de terrenos para la realización del saneamiento de tierras comunitarias de origen "el saneamiento es el proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ( )". De lo anotado se infiere que el derecho propietario de los terrenos, en relación a la pretensión del demandante no esta regularizado ni perfeccionado.
Interpone la demanda en relación a los terrenos Huasa Pampa y Parijana en una extensión de dos hectáreas, en la admisión de la demanda indica sobre los terrenos de QORKALUMA, CKAJLLA SARA TOQUETU, PAREJANA Y HUASA PAMPA con una extensión de cinco hectáreas con 3.109 metros cuadrados de lo anotado se infiere una evidente contradicción e imprecisión en la demanda. Por otro lado manifiesta que las tierras que adquirió de su madre desde hace muchos años atrás la posee y que es conocida y respetada por todos los vecinos de la comunidad, por consiguiente que usurpación habla el demandante, por lo que piden que en sentencia declare probada la excepción de Obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sea con imposición de costas, daños y perjuicios a nuestro favor.
Contesta demanda.- Toda vez que el mismo demandante confiesa espontáneamente que hubiera firmado documentos de entrega de terrenos, sin embargo cabe hacer notar a su digna autoridad que el demandante conforme exige el art. 57 del C.P.C. no se comporta con lealtad y honestidad, toda vez que no dice la verdad porque nadie le obligo a firmar ningún documento existe una acta de conformidad de fecha 13 de junio de 2012, en la comunidad de Molle Molle, cantón Tomoyo, provincia Chayanta del departamento de Potosí en relación a los terrenos Parejana, con dicho compromiso reconoció el derecho propietario de doña Benigna Toro de Campos. este derecho propietario lo sustentamos con el testimonio que la señora Luisa Campos Arcienega en su condición de propietaria exclusiva de los terrenos denominado Parejana, que fue adquirido a titulo de dotación y que transfiere en calidad de venta a tres hectáreas de superficie a los esposos HONORATO CAMPOS LOPEZ y BENIGNA TORO DE CAMPOS derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales de Potosí.
Por otro lado por la documental que nos permitimos adjuntar el demandante se comporta de manera desleal con su hermana EULALIA SAYGUA CHOCLLO pretendiendo quedarse con todos los terrenos de sus padres y no repartir en partes iguales habida cuenta que es una herencia este aspecto ya tiene conocimiento el INRA del departamento de Potosí, por lo que al sanearse se demostrara el derecho propietario de cada uno, sin embargo cabe hacer notar que en la actualidad él solo esta usando y utilizando de manera abusiva.
Por lo que pretende burlar su compromiso suscrito y quedarse con los terrenos donde se encuentra construida la casa y con la herencia de su hermana; por otro lado afecta la dignidad de las autoridades demandadas lo demostramos con el informe de buena conducta emitidas por las diferentes autoridades. Por lo expuesto pedimos que deniegue la demanda interpuesta y en sentencia declare probada la misma y sea con imposición de costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO :
Que previo a dictar sentencia, se debe valorar y revisar la competencia de la suscrita Juez para resolver el presente proceso, por cuanto establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 que modifica la Ley No 1715 que establece que previo a conocer los proceso interdictos los jueces agrarios hoy agroambientales deben saber si los terrenos se encuentran en proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades y este requisito si se cumplió, así consta a fs 32 de fecha 4 de febrero de 2013 admitida la demanda se corre en traslado a los demandados, con lo que se abrió la competencia conforme establece el Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al contestar y plantear excepciones cerraron la competencia de la suscrita Juez.
De la misma forma cuando se presento el memorial en fecha 20 de junio de la presente gestión se pidió complementación a los demandados; y que presenten la resolución administrativa de inicio efectivo de saneamiento, empero con presentar desaparecieron y no volvieron a saber de su proceso, por cuanto para la notificación para dar inicio al juicio oral agroambiental, se ha expedido orden instruida para que estén a derecho y se lleve adelante el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Al momento de instalar la audiencia complementaria el abogado de los demandados manifestó que existe resolución de saneamiento, pero no presento ningún documento, revisado minuciosamente la demanda fue presentada en 31 de enero de 2013, la certificación del INRA data de fecha 4 de febrero de 2013. Incidente de fecha 20 de junio, en la que se solicito complementación y se otorgo 15 días, y no presentaron la resolución por lo que precluyo, además la juzgadora aprehendió y previno el conocimiento de la causa con plena jurisdicción y competencia habiendo los demandados consentido en la competencia al contestar y plantear excepciones conforme prevé la ultima parte del Art. 14 del C.P.C. es mas conforme al Art. 8 del referido cuerpo legal adjetivo civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No 1715. Hasta hoy 26 de agosto de 2013, por conminatoria de la suscrita jueza presenta resolución Administrativa de inicio de procedimiento SAN SIM - OF DDP-RES.INC. PDTO No 003/2012. Resolución que podía haber sido presentada antes de contestar le demanda y también tuvieron plazo de tres meses por cuanto la suscrita estaba con baja medica de pre y pos natal y no presentaron nada, y hasta antes de iniciar el proceso oral agroambiental se otorgo el plazo de quince días. Por todos estos antecedentes y conforme establece la ley el Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial en su parágrafo II, establece que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, en los cuales los demandados no presentaron la resolución administrativa de inicio efectivo de saneamiento al momento de contestar y tampoco al momento de presentar su memorial de fecha 20 de junio, y so otorgo 15 días, por lo que la suscrita juez tenia la obligación de continuar el proceso.
Conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado parágrafo I manda que" toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". II "Que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, ala defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Y pese al tiempo otorgado incluso la resolución data de un año antes de iniciado el proceso, y que el INRA lastimosamente emitió informe manifestado que no se pudo ubicar los terrenos, los cuales se debe entender que no estaban en proceso de saneamiento.
Por lo que corresponde resolver.
CONSIDERANDO:
Que, dentro de la audiencia principal y pública, prevista y se debe seguir lo que dispone el Art. 83 de la ley 1715 llamada ley INRA, señalada para el día 9 de abril, la cual se suspendió por no realizarse las notificaciones conforme a ley y se señalo nuevamente para el 17 de abril de 2013, la cual no se realizó, por cuanto la suscrita Jueza se encontraba con baja medica de pre y pos natal, recién en fecha 20 de junio de la presente gestión los demandados presentaron certificación del INRA manifestando que se esta en proceso de saneamiento y que se otorgo el plazo de 15 días para complementar y presentar la resolución administrativa de inicio de saneamiento, lo que no cumplieron los demandado.
Por lo que se tuvo que señalar audiencia central para el día 30 de julio (ver fs. 40 a 46 de obrados), conforme a procedimiento con el numeral uno, donde la parte aclaro que los terrenos en litigio son solo PAREJANA y HUASA PAMPA, y, en relación al numeral dos se dio la palabra a la parte demandada para que fundamente sus excepciones, y solo se ratifico; y se corrió traslado a la parte demandante para que conteste las excepciones, después con auto se resolvió las mismas declarando improbada por no estar establecidas dentro del Art. 81 de la Ley No 1715, no se convoco a conciliar, por lo que se encontraba solo uno de los demandados, fue fijado el objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y admitido la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la inspección judicial de los terrenos objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte demandante que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, inspección en el cual los demandados presentaron un memorial solicitando que se oficio al INRA, para que certifique sobre el proceso de saneamiento, lo que no correspondió por cuanto los demandados tuvieron suficiente tiempo para presentar y no lo hicieron por lo que precluyo su solicitud, en la inspección en el cual se observa que existe dentro del terreno denominado Parejana esta la vivienda del demandante que data de unos veinte años atrás, y esto fue ratificado por los comunarios al ser preguntados por la suscrita Jueza, se converso con varios comunarios que manifestaron que evidentemente la vivienda ya es de muchos años atrás unos 20 años o mas, en esta etapa se trato de conciliar con las partes de forma personal los demandados Melanio Campos Toro manifestó que los terrenos son de propiedad de sus padres y que el señor Romulo Saygua ha construido su casa con el consentimiento de su padre ya hace muchos años, pero que son de su propiedad. Después de muchas deliberaciones, lastimosamente no se llego a ningún acuerdo; al realizar la inspección en el terreno de Huasa Pampa se evidencia que el terreno es de dos hectáreas aproximadamente y que es grande se encontró animales vacunos varios y de carga, que estaban pasteando, se noto que no fue trabajado el año pasado, pero sigue vestigios de al anterior siembra por cuanto están pasteando los animales que se menciono y esta en posesión del demandante por cuantos los animales son de sus sobrinas pero están a cuidado de él, así consta en audiencia complementaria al realizar la inspección.
CONSIDERANDO :
Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo siguiente
De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-
1).- De la inspección judicial efectuada:
En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 de su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que los terrenos rurales objeto del presente proceso, existe posesión real y efectiva de parte del demandante, donde en una de las parcelas se encuentra la vivienda del demandante donde esta su casa de dos pisos, una cocina rustica, baño, lavandería, que también están dos lugares donde esta sus productos de papa, se encontró animales en el terreno denominado Huasa Pampa, como ser vacas y burros los cuales están a cuidado del demandante y es de aproximadamente dos hectáreas y que el junto con sus sobrinas vienes poseyendo dicho terreno en su totalidad.
2).- De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, no se recibió por lo que se fueron hacer sus trabajos, se recibió declaraciones de dos autoridades, la que esta en actual ejercicio que es el señor REMIGIO BAUTISTA y el que ceso sus funciones señor MARIO LOPEZ, el señor una vez que la juzgadora ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho que debían ser probados por la parte demandante, se tiene lo siguiente:
a).- Que, las declaraciones de las autoridades como ser REMIGIO BAUTISTA como secretario general de la comunidad de Molle Molle, manifestó que no conoce muy bien del problema y Mario López autoridad cesante, manifestó que vive don Rómulo Saygua.
b).- Que, los testigos como son CELEDONIA JUANA CONDORI FLORES, MARIA SAYGUA DE SUYU Y ANTONIA SAYGUA VASQUEZ en la vía informativa manifestaron que son parientes del demandante y que una de ellas le ayuda a trabajar, por las declaraciones hechas por los comunarios del lugar es cierto y evidente la posesión de don Rómulo Saygua en los terrenos motivo de litis.
3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante:
a) De la lectura del tenor del título ejecutorial de fs 1 de obrados, que esta a nombre de JUANA CHOCLLO Vda de SAYGUA y OTROS denominado Molle Molle, situado en el cantón Tomoyo, Provincia Chayanta del departamento de Potosí con una superficie de 772 hectáreas 7.100 metros cuadrados. Numero de beneficiario en el plano "H". que demuestra que por sucesión hubiera adquirido el demandante.
b).- a fs 2 a 20 se encuentra inicio de querella del demandante contra los mismos demandados en la presente causa, donde de la lectura minuciosa, es cierto que se inicio por causa de los terrenos hoy motivo del litigio, pero no fue presentado como concluyo dicho proceso penal el cual no da certeza de nada lo peticionado o demostrado en dicho proceso
c) A fs 21 a 23 de obrados se encuentra testimonio de transferencia de compra y venta que otorga JUANA CHOCLLO VDA DE SAYGUA a favor de los esposos Romulo Saygua Chocllo y Eugenia Calli Oscusiri de Saygua sobre terreno rustico Molle Molle del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, de fecha 22 de octubre de 1989, el cual esta registrado en Derechos Reales el 13 de diciembre de 1989. También esta sello correspondiente al Instituto Geográfico Militar y de catastro de la nación de inmueble rural registrado en fecha 30 de octubre de 1989.
d) Esta un plano de propiedad de Romulo Saygua Chocllo, de superficie de 5 has. 3109 Tomoyo, Provincia Chayanta den departamento de Potosí.
La prueba presentada y producida por la parte demandada
1) Confesión judicial provocada.
Que fue absuelta por el demandante que cursa a fs 95 de obrados, en el que manifiesta que si formo actas, pero que le obligaron a firmar, de que los demandados estarán saneando que él no, que donde vive es de la señora Benigna Toro, y manifiesta que no.
2) No presento ni produjo prueba testifical de descargo.
3) Prueba documental.
a) A fs 52 cursa acta de conformidad de fecha 13 de junio de 2012, donde esta que ambos hermanos se respetaran sus terrenos y que se llevaran como familia,
b) A fs 53 esta otra acta de conformidad que data de la mima fecha que refiere al terreno denominado parejana, y que fue hecho con Benita Toro y Melanio Campos, y están sellos y firmas de autoridades de lugar.
c) A fs 54 a 56 están certificaciones de buena conducta para los señores Martin Cruz y Enrique Levito.
d) a fs 57, Certificación que refiere de que la señora Eulalia Saygua Chocllo es nacida en el lugar y que cumple usos y costumbres.
e) A fs 58 informe sobre los problemas entre los hermanos Rómulo Saygua y Eulalia Saygua y que no pudieron dar solución.
f) A fs 59 un oficio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí, que refiere al problema y que manifiestan que no deben infringir los derechos de hombres y mujeres.
g) A fs 60, 61 dos notificaciones, los cuales tratan de los problemas entre Romulo Saygua y Eulalia Saygua.
h) Esta el interrogatorio para el demandante el cual fue absuelto.
i) a fs 74 y 75 esta oficio al INRA Potosí y un Informe que data de 10 de abril que refiere al trabajo de campo en el saneamiento. Y el memorial que presenta dicho informe fue presentado en el juzgado en fecha 20 de junio de 2013 y en la cual la suscrita juez previo a continuar con el proceso pidió complementen con la resolución administrativa de inicio formal de saneamiento y se otorgo 15 días de su notificación, lo cual no presentaron y se prosiguió con el proceso.
De un análisis conjunto y conversado mi persona en forma directa con los comunarios de Molle Molle, manifestaron que no pueden mentir que si es la casa de don Romulo dentro del terreno denominado Parejana, y que el vive ahí mas de 20 años.
Con relación al problema con su hermana; que también manifiestan le corresponde a su hermana Eulalia Saygua parte del terreno, pero preguntado por mi persona la señora manifestó a viva voz, que son cinco hermanos, y que el señor Romulo Saygua hubiera criado los hijos de los tres hermanos fallecidos y esto fue corroborado por los comunarios y también manifestó que ella vivó en Santa Cruz unos 20 años.
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial y la confesión judicial provocada, se llega a las siguientes. Conclusiones.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
El demandante probó
a) Estar en posesión de los terrenos denominados Parejana y Huasa Pampa.
b) Que los demandados Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro le perturban en su posesión respecto al predio denominado PAREJANA; y que los demandados Dionisio Llampa y Eulalia Saygua Chocllo le perturban en su posesión sobre el predio denominado Huasa Pampa.
c) Que los hechos de perturbación si datan de la gestión dos mil doce así consta en las literales y testifícales y sobre todo en la inspección que se corroboro este hecho, en la que estaba empezando los trabajos de campo para saneamiento. Y a partir de ahí pretendieron despojarle de su posesión.
HECHOS QUE NO FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE .
El demandante no probó, que los señores GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIUO CRUZ GARNICA Y ENRIQUE LEVITO hayan perturbado en su posesión, a más de solo estar de autoridades la gestión pasada.
PUNTO DE HECHO QUE NO FUE DESVIRTUADO POR LOS DEMANDADOS .
1.- Que, los predios motivo de litis se encontraban en proceso de saneamiento, que el demandante no se encontraba en posesión de los terrenos motivo de litis y que ellos no le perturbaban en su posesión.
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir de manera inequívoca lo siguiente.
Que el demandante demostró los tres puntos de hechos a ser probados en el curso del proceso, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
CONSIDERANDO:
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda.
Que el Art. 375 (carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil establece que la carga de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Que, conforme señala el Art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado establece que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria................. de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"
Correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO :
El suscrita jueza Agroambiental de Uncía en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y en virtud de la jurisdicción y competencia que de ellas ejerce; FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 26 y 27, 27 vta complementado a fs 29 de obrados de ROMULO SAYGUA CHOCLLO con relación a los demandados BENIGNA TORO DE CAMPOS y MELANIO CAMPOS TORO del terreno denominado PAREJANA y con respecto a DIONISIO LLAMPA y ELULALIA SAYGUA CHOCLLO en el terreno denominado Huasa Pampa, e improbada con relación a los demandados GABRIEL SAYGUA CONTRERAS, MARIO CRUZ GARNICA Y ENRIQUE LEVITO, por lo que se mantiene en su posesión de los predios PAREJANA Y HUASA PAMPA ubicados en la comunidad de Molle Molle, cantón Tomoyo, Municipio de Ravelo, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con costas.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
Maribel Ruiz Molina.- JUEZ AGROAMBIENTAL UNCÍA.- EN SUPLENCIA LEGAL DE COLQUECHACA
Habiendo sido leído íntegramente la presente sentencia, con la que se notifique a las partes conforme a ley, teniendo las partes que se creyere afectada con la presente resolución acudir a los recursos que le otorga la ley y no habiendo nada mas que tratar se suspende la presente audiencia
Con lo que termino a horas 17:40 firmando en constancia la señora Jueza y la suscrita secretaria que certifica.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 067/2013
Expediente: 698-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Rómulo Saygua Chocllo
Demandados: Eulalia Saigua Chocllu, Dionisio Llampa Contreras, Benigna Toro
de Campos, Melanio Campos Toro, Gabriel Saigua Contreras,
Mario Cruz Garnica y Enrique Levito Yupanqui
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 5 de noviembre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 135 a 137, interpuesto por Benigna Toro de Campos, Melanio Campos Toro, Eulalia Saigua Chocllu y Dionisio Llampa Contreras, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2013 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 122 a 128 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Rómulo Saygua Chocllo contra los ahora recurrentes y Gabriel Saigua Contreras, la respuesta de fs. 153 a 154 vta., los demás antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que Benigna Toro de Campos, Melanio Campos Toro, Eulalia Saigua Chocllu y Dionisio Llampa Contreras, interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2013 de 26 de agosto de 2013 cursante de fs. 122 a 128 de obrados, fundamentando que desde el momento de la contestación a la demanda y siguientes actos procesales hicieron conocer al juez a quo que las parcelas objeto de la demanda se encontraban en proceso de saneamiento y que en consecuencia era incompetente para conocer y resolver la demanda interdicta de retener la posesión conforme a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que modifica la L. N° 1715, toda vez que al encontrarse en proceso de saneamiento los predios objeto de la litis son de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de Potosí, conforme a la fotocopias legalizadas de la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF. DDP-RES.INC.PDTO N°003/2012, que dispone se sustancie el proceso de saneamiento interno en el Polígono N° 115 correspondiente a ISLUCO, MARACORI y MOLLE MOLLE conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 y en el caso de identificar parcelas que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo referido, se proceda con la ejecución del procedimiento de saneamiento común, con lo que se determina contundentemente que la juez jamás tuvo o abrió competencia para conocer y resolver el proceso en el presente caso de autos.
Asimismo, realizan una interpretación del art. 122 de la C.P.E., art. 13 de la Ley del Órgano Judicial respecto a la nulidad de los actos y la competencia, al igual que los arts. 17 - I y III) de la L. N° 025 y 252 de Cód. Pdto. Civ. referidos estos a las nulidades procesales, concluyendo que se vulneró la parte in fine del art. 152 núm. 10) de la Ley del Órgano Judicial norma legal que dispone: "Conocer los interdictos de adquirir la posesión, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar la tutela sobre la actividad en predios previamente saneados", en consecuencia solicitan se anule todo el proceso, así como la sentencia disponiendo el archivo de obrados, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado, mediante memorial de fs. 153 a 154 vta., es contestado por Rómulo Saygua Chocllo en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, con costas.
CONSIDERANDO : Que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.
Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo, el acto de aceptar o negar, por parte de la autoridad jurisdiccional, su competencia en un caso determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14-I de la C.P.E.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, señala: "(Acciones interdictas durante el saneamiento) Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas."
Que, en el caso en análisis, se observa que el Juez Agroambiental de Uncía (el primero en conocer la causa) mediante auto de 1 de febrero de 2013 y antes de admitir su competencia solicita se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique si los predios objeto de la demanda se encuentran o no en proceso de saneamiento, solicitud esta que es respondida mediante Informe Técnico cursante a fs. 32 de obrados mediante el cual se señala que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo de esto el juez que primero conoció la causa, mediante auto de fs. 34 admitió la demanda Interdicto de Retener la Posesión sin compulsar correctamente la certificación del INRA cursante a fs. 32, soslayando el precitado informe e incumpliendo así el deber que todo juez tiene de someter a un análisis su competencia.
Que, admitida la demanda, mediante memorial de fs. 76 Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro, adjuntan informe emitido por el INRA cursante a fs. 75 de obrados del cual se advierte la existencia de un proceso de saneamiento en la comunidad Molle Molle; asimismo, ponen en conocimiento de la nueva juez que se hizo cargo del juzgado, que con anterioridad se solicitó una certificación para evidenciar si los predios objeto del caso de autos se encontraban en proceso de saneamiento, pero sin embargo de esto la juez no realizó un análisis integral de los datos del proceso, quien advertida de esto incurre en el mismo error del juez que dispuso la admisión de la demanda, pues tampoco como directora del proceso solicita documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento a objeto de determinar si la causa se venía tramitando con la competencia que la ley le asigna.
Que ambas actuaciones vulneran, la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, la cual obliga a determinar de forma previa, si en los procesos sometidos al conocimiento de la judicatura agroambiental se encuentra concluido el saneamiento en todas sus etapas, o en su caso que este no hubiera sido iniciado mediante la resolución respectiva, extremo este que es imprescindible y debe ser tomado en cuenta a momento de sustanciar los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se presente la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, es decir información o certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, información que si bien, en un inicio, fue solicitada antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no mereció tratamiento conforme a los datos que se tienen analizados ut supra, desconociéndose así un requisito que es de carácter imprescindible para la admisión y posterior sustanciación del presente proceso, por tratarse de un factor esencial y determinante para asumir o no competencia.
En consecuencia, la actuación de los jueces que tramitaron el proceso puesto a su conocimiento, ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los mismos de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 40 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía, disponer que de oficio se individualicen los terrenos objeto de la litis, con los debidos datos técnicos (planos georeferenciados actualizados) y posteriormente solicitar la certificación correspondiente al INRA Potosí, documentación que permitirá verificar si los terrenos demandados se encuentran o no en proceso de saneamiento, sea a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
Se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de Uncía, quien deberá posteriormente realizar un análisis minucioso de los procesos puestos a su conocimiento con el objeto de evitar nulidades como en el presente caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Uncía la multa de Bs. 200, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo