JUZGADO AGRO AMBIETAL DE VILLA MONTES

GRAN CHACO - TARIJA - BOLIVIA

ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: División, Mensura Y Deslinde

DEMANDANTE: Nery Sánchez Iturbe

DEMANDADAS: Carmen Ruiz y Sandra Ruiz

OBJETO: Lectura De Sentencia

JUEZ: Dr. Edmundo Aban

SECRETARIA: Lic. Laura Onega

LUGAR: Secretaria Del Juzgado

DIA: Martes 27 De Agosto Del 2013

HORA: 16:00 p.m.

En la Localidad de Villa Montes a los 27 días del mes de agosto deI 2013, por Secretaria del Juzgado se informo que se cumplieron con todas las diligencias previas y que solo se hallaba presente la demandada Carmen Ruiz y el Señor Juez procedió a Instalar Audiencia y Autorizo a la Suscrita Secretaria a dar Lectura de la siguiente Sentencia:

SENTENCIA 0081201 3IVM

Pronunciada en Audiencia Pública a horas dieciséis del día martes veintisiete de agosto del dos mil trece dentro del proceso de División, Mensura y Deslinde de mediana Propiedad Ganadera que sigue Nery Sánchez Iturbe Vda. De Ruiz, en contra de Carmen Fabiola Ruiz y Sandra Estela Ruiz de Torrico.

Vistos: La demanda de División, Mensura y deslinde de Fs.13 a Fs. 16, Auto Admisión de fs.16 VIta., Contestación a la demanda en forma negativa e interpone demanda Reconvencional por Cumplimiento de Obligación Contractual, Reembolso de Gastos y acción negativa de fs. 290 a fs. 293, pruebas producidas de ambas partes y todo lo demás que ver convenio y se tiene presente para resolución.

Considerando: Que en observación de los antecedentes enunciados y la preceptuacion contenida en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 393 y 397 y art. 402 inc. 2), 152 de la ley N° 025 de la ley Órgano Judicial. Art 2 núm. VII y X y la disposición Transitoria Séptima de la N° 3545,

correlativo con los arts. 159, 1'r7172 del Código Civil aplicables por supletoriedad ordenado por el arts. 78 de la Ley INRA N° 1715, la misma o citada ley N° 1715 que establece en sus arts. 3-1V art. 41 Inc. 3), art 48; en aplicación a lo establece el Proceso Oral Agrario en su art. 79 y sgtes. con relación a la Competencia tipificada en el Art. 39 Inc. 8vo, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; se presenta Nery Sánchez Iturbe Vda. de Ruiz, mediante su demanda de División, Mensura y Deslinde de un Inmueble o Parcela Agraria denominada "Cortadera! II" calificada como "Mediana Propiedad Ganadera" ubicada en el Cantón Caiza, Primera Sección - de la Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tanja, con una superficie total de 589 Has con 8.414 metros cuadrados (Ocho mil Cuatrocientos Catorce metros cuadrados), expresa la demandante que ha titulo de Consolidación ha sido beneficiada, conjuntamente con otras tres beneficiarias con las 589.8414 Hectáreas de terreno, como consta por el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAI- 000996, expediente N° 3796, de Consolidación, emitido en fecha 5 de marzo de 2009, debidamente Registrado en los Registros de Derechos Reales - Yacuiba - Tanja a nombre de las beneficiarias Nery Sánchez Iturbe Vda., de Ruiz, Lidia Cira Ruiz, Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, registro del Predio "Cortaderal II", en concepto de Copropiedad, como mediana Propiedad Ganadera; manifiesta que posee pacíficamente desde hace 57 años tradicionalmente la propiedad "Cortaderal II" otorgándole la función económica y social que corresponde conforme nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional y la propia ley N° 1715 contando actualmente con más de 75 cabezas de ganado vacuno, que justifica su calidad de beneficiaria mayor de la Copropiedad, con posesión pacifica e historia, con acción igualitaria que posee quieta y pacíficamente, pero desde hace aproximadamente dos años su posesión ha sido quebrantada y ha sufrido continuamente el cerramiento de sus terrenos que sirven para el pastoreo de sus animales, por parte de las herederas de la beneficiaria Lidia Cira Coca Ruiz y que continuamente han ido cerrando el espacio colectivo hasta el punto de enclaustrarla en un solar campesino en una superficie que no es mas de 24 Has. Para pastoreo de más de 75 cabezas de ganado, siendo impedida de transitar incluso por la servidumbre de paso que existe en la comunidad, impidiendo su libre derecho constitucional y agrario a la copropiedad, han alambrado sin consideración alguna sus terrenos que en función al Titulo expedido por el Estado Plurinacional y la calidad de propiedad debería respetar en todo momento la superficie que en partes igualitaria debería corresponder, es decir 147 Has, como mínimo individualizando la propiedad privada conforme usos y costumbres y sobre todo de conformidad a la capacidad de uso mayor de la tierra, es mas expresa la demandante que no respetan su condición de mayor, menos su condición humilde y campesina conforme manda la constitución y la ley N° 1715 concordante con la ley N° 025, expresa que después del saneamiento de la propiedad por el INRA tiene comprados a la Sra. Lidia Cira Ruiz 40 Has de terreno, la misma que hasta el día de hoy no ha consolidado precisamente por la actitud avasalladora de las hijas de la vendedora que no respetan su propiedad, encontrándose en legitima posesión agraria del bien inmueble y además de ser legitima propiedad en forma pública, pacifico e interrumpida, cree tener derecho como propietaria del bien inmueble a demandar la división, el Deslinde y Mensura de esta mediana copropiedad conforme a las acción que le corresponde.

Que: La demandante hace una fundamentación legal del derecho y sus respectivas citas legales contenidas que preceptúan y observando los antecedentes y citas legales estipuladas en el primer considerando, determinando y tipificando los cuerpos legales relacionadas con el derecho que le corresponde y le asiste en su demanda de División, Mensura y Deslinde incoada por la demandante, extrayendo las conclusiones 1) Que la mediana propiedad ganadera titulada en copropiedad admite la División porque cada copropietaria es dueña de su acción. 2) Las reglas de la división en materia civil son aplicables a la propiedad agraria. 3) Mencionados los antecedentes facticos, no es posible permanecer en indivisión forzosa. 4) La acción de división es legal a los presupuesto competencias establecidas en el Art. 39 Inc. 8vo de la Ley N° 1715 y sustituida por el por el Art. 23 de la Ley N° 3545 relativo a la competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivados de la propiedad posesión y actividad agraria, expresando el derecho incoado que se encuentra respaldado y amparados en la constitución Política del Estado, ley INRAN° 1715, ley del órgano Judicial. Ley N° 3545 Cód., Civil y Cód. de Proc. Civil aplicables por supletoriedad ordenado por el Art. 78 de la ley N° 1715, solicita la demandante se declare probada su demanda en todas sus partes, consolidando la división mensura y deslinde del bien inmueble o parcela "Cortaderal II" procediéndose a la individualización de la parte que le corresponde y de la parte colectiva que le sirve para el pastoreo de su ganado en una superficie no menos a 147 Has. Conforme a la distribución equitativa y en merito a la función económica y social y que no existe ningún viso legal fraccionamiento por tratarse de una mediana propiedad; ofrece prueba Documental, cursante de fs. 1 a fs. 12 Prueba Testifical, Inspección Judicial, Prueba Pericial.-

Que: A fs. 290 a fs. 293, contestan negativamente y reconvienen con demanda por cumplimiento de obligación contractual, reembolso de gastos y acción negatoria, que sigue Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, en contra de Nery Sánchez Iturbe, Vda. de Ruiz contestan y reconvienen dentro de termino hábil y legal y con los pr4supuestos legajes y la permisión del Art. 79 Inc. II de la ley INRA modificada y 345 y 346 deI Cód. De Proc. Civil, al mismo tiempo forman demanda reconvencional en función a lo previsto por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y arguyen 1ro. Es Cierto y evidente que hemos sido beneficiadas junto con la actora con la consolidación de la mediana de la propiedad Ganadera con 589.414 Has, mediante proceso de Saneamiento, concedida en Copropiedad junto con nuestra extinta madre y primigenia propietaria Cira Lidia Ruiz Coca, sin embargo dicha situación proviene de hechos no señalados y ocultados intencionalmente por la actora, quien no dice toda la verdad en su demanda y cuya importancia son necesarios señalar a los fines de obtener una sentencia justa y ecuánime. 2do.- Es falso lo mencionado en la demanda en sentido de que la actora hubiera estado poseyendo tradicionalmente por más de 57 años el predio Cortaderal II en forma pacífica y pública, llego a asentarse juntamente con su concubino Eladio Ruiz (fallecido) su mi terreno no mayor de cuatro hectáreas, ocupando un espacio reducido en forma de pico en lo que hoy es límite Sur de la propiedad, que utilizaban como Solar Campesino donde vivía junto a su esposo Eladio Ruiz e hijos, asentamiento que fue tolerado por nuestro abuelo Valentín Ruiz y esposa ya que estos realizaban tareas y faenas a cuenta y en provecho del fundo Timboytiguazu, prueba de ello es lo que se demuestra en los planos de la propiedad desde su origen y siguiendo los planos, la división que de este predio dio origen a los predios Cortaderal 1,11, III, IV y V y que tienen divisiones interiores en línea recta, sin embargo Cortaderal II con planos demostrativos del proceso de Saneamiento que demuestran que fue saneada incluyendo el pequeño terreno en el que se asentaron Ne Sánchez y su difunto concubino y por eso tiene un borde irregular pequeño en su colindancia Sur. 3ro.- El Predio Cortaderal II poseído por nuestra madre y nosotras quienes hemos dado cumplimiento de la F.E.S. proviene o tiene antecedente de dominio en el Titulo Ejecutorial N° 318655 del 3 de junio de 1964 y registrado en Registro de Derechos Reales, dichos predios fueron transferidos en forma onerosa a favor de sus 5 hijos Luis, Angelita, Gregorio, Rudecinda y Cira Ruiz Coca como se demuestra por medio de la escritura pública N° 98/75 y Registrada en Derechos Reales en la ciudad de Tanja; de esta forma nuestra madre Cira Ruiz Coca paso a ejercer la F.E.S. en dichos terrenos a Titulo de dueña única y exclusiva dentro del límite del fundo "Cortaderal II" hasta que nuestras personas fueron adultas se nos concedió parte de aquellos terrenos mediante las escrituras públicas Has 365/2001 y 366/2001 que fueron registrados en Derechos Reales en la ciudad de Yacuiba el 24 de mayo de 2001, esa es la tradición propietaria del predio "Cortaderal II" debidamente demostrada con documentos fehacientes en los que se puede evidenciar derecho de propiedad consolidado y la posesión real mediante cumplimiento de la F.E.S., por lo que la afirmación de la demandante de posesión tradicional de 75 años es totalmente falsa y que tanto nuestro abuelo y nuestra madre eran personas metódicas y diligentes en la regularización de sus documentos.- Que, con lo promulgación de la ley INRA N° 1715 se dispone el nuevo Saneamiento, por lo que en el mes de junio de 2001 estaba previstas la Pericia de Campo en nuestro predio, que cuando se iba a realizar la pericia de campo, nuestra madre con Nery Sánchez Iturbe, se pusieron de acuerdo previamente para figurar Simular como Copropietarias de Cortaderal II acordando que la hoy demandante reciba 40 Hectáreas Gratis libre de Cargas, si prestaba su concurso para el Saneamiento quien acepto, esto se hizo con la finalidad de evitar recortes, a cuyo efecto suscribimos un acta denominada "Acuerdo de Copropiedad" visible en el folio 71 del expediente de Saneamiento, en presencia del técnico del INRA redactado por el mismo Walter Martínez Espíndola, hoy Director Dptal. Del INRA - Tanja, acordaron además que posteriormente se firmaría un contradocumento para aclarar el acto figurado de 40 Has y el Remanente proveniente del Saneamiento seria restituido a favor de nuestra madre y nosotras en función de ello y luego de la pericia de campo y la firma del acta de acuerdo de copropiedad, el 26 de junio del 2001 en la ciudad de Yacuiba, se suscribe un contra documento, en el que declara Nery Sánchez ser propietaria de 40 Has, ubicada en el predio Cortaderal II, señalando que dicha venta no fue registrada en derecho Reales y Comprometiéndose a restituir el remanente Saneado a favor de Cira Ruiz Coca, en la realidad de los hechos la supuesta transferencia de 40 Has., solo se hizo de palabra, no se realizo ningún Contrato de venta, por ello la demandante no tiene documento alguno de venta, menos se registro en Derecho en Derechos Reales, finalmente expresan que la demandante jamás pago dinero o precio alguno ni por las 40 Has. Ni mucho menos por la cuota ideal de la copropiedad que ahora pretende, ni siquiera contribuyo con el pago de aranceles en tasas de Saneamiento conforme a los comprobantes de pago que adjuntamos que fueron pagados por nuestra madre y nosotras convirtiéndose la demandante en una mala vecina al punto de alentar o promover el avasallamiento de las tierras de Cortaderal II demandando Interdicto Injustificado, con lo que se demuestra el mal pago a la ingratitud y el desprecio con el propio terreno, es totalmente falso que nosotras la limitamos en el ejercicio de su derecho mediante el cerramiento de sus terrenos que le reducimos el área a 24 Has. y que le impedimos transitar libremente, que no respetamos su derecho de mujer, etc. Cuando de hechos se demuestra todo lo contrario, conforme a las actuaciones Judiciales como ejemplo de la temeridad y la mentira con que litiga la demandante por lo que corresponde formalmente la contestación negativa de la demanda, como así de la demanda reconvencional.

Que: las reconvencionistas (demandadas) expresan que existe un contra documento que demuestra que la acción y derecho de la actora se limita a 40 Has., solamente, sin considerar que existe prueba documental constituida en documento público, que acredita acción y derecho del saldo de 40 Has., conforme al art. 159 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, en este caso existe un Contradocumento que indica expresamente cuanto de extensión le corresponde a la actora, se suscribió un contradocumento porque existía un acto simulado, como es el Acta de de acuerdo de Copropiedad, suscrita en el proceso de Saneamiento por lo tanto es plenamente válido como prueba del acto simulado conforme determina el Art. 545 Inc. II del Cód. Civil (prueba de la simulación) en ese sentido la presunción de igualdad de cuotas de copropiedad decae al tenor del contradocumento que la demandante tiene una acción y derecho cuya extensión se limita a 40 Has., por lo que la acción es inviable legalmente, porque la actora tiene derecho a una extensión por debajo de la mínima establecida por ley para la pequeña propiedad que es 80 Has., por lo que es aplicable lo que establece es art. 48 de la ley INRA (indivisibilidad) por lo que pido se declare en sentencia improbada la demanda con costas y manteniendo el régimen de copropiedad y posesión pronunciada del predio Cortaderal II en resumen los reconvencionistas manifiestas: Se otorgue las 40 Has., en favor de la demandante, no se fija precio, se hace referencia al proceso de saneamiento y se declara que las 40 Has., están incluidas en el predio y que el remanente es de propiedad de Cira Ruiz Coca, que la venta no está registrada en Derechos Reales y que el Contradocumento no constituye una opción de venta, sino una obligación de retorno declarando que la propietaria antes y después del saneamiento es Cira Ruiz Coca, se basa en la interpretación legal de los arts. 510, 163 obligación al rembolsó de los gastos que obliga a contribuir el mantenimiento y conservación de la conformidad que realice uno de los copropietarios a favor del bien común correlativo con los arts. 159, en relación a los arts. 519 y 520 del actual Cód. Civil que refieren al rembolso de gastos erogados que finalmente demandan acción negativa prevista por el art. 1545 del referido Cód. Civil concluyen ofreciendo pruebas Documental, distribuida en 9 anexos cursante en el proceso, prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial e Informes.-

Que: A fs. 296 se tiene por contestada la demanda negativamente y por aceptada la Reconvención. Nery Sánchez, contesta la Reconvención de fs. 298 a fs. 301 de donde infiere la demandada reconvencionalmente expresando que la simulación absoluta, los efectos que produce entre las partes conforme estipula el art 543 del Cód. Civil, el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes, cita las consideraciones legales del contra documento, art. 485, 489, 490 del Cód. Civil, el contrato debe ser posible, no contrariar al orden público o buenos costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma y reitera que el contrato es ilícito cuando la voluntad de ambas contratantes es contrario el orden público y las buenas costumbres, en ambas la causa y el motivo, siendo una condición fallida se impuso en el contra documento sujeto a una condición suspensiva futura art. 499 Cód. Civil y concluye expresando me ofertaron precio, jamás suscribí este documento, después del saneamiento, la familia Ruiz jamás me obligo al cumplimiento de este contrato que termina al fallecimiento de Lidia Cira Ruiz con quien hubiera suscrito un contradocumento a un acto simulado, este ha perdido eficacia jurídica toda vez que cualquier obligación se extingue con el fallecimiento de una de las partes, es inexistente debido que el compromiso no es exigible por el fallecimiento de la aceptante Lidia Cira Ruiz y finalmente expresa que es caduco art. 1513 Cód. Civil por haber transcurrido 12 años de ineficacia; en cuanto al reembolsé esta consiente de la obligación de aportar con la cuota parte que le corresponde de la tasa de saneamiento, negando la demanda de reconvención y solicita se declare Improbada la Reconvención en sentencia, ofrece prueba Testifical, Documental (incluyeel expedTWde saneamiento) Inspección Judicial.- se señala Audiencia Principal a fs. 302 para el 28 de junio del 2013 a fs. 304 se tiene el acta de suspensión por inasistencia de las demandadas y se señala nueva Audiencia para el día martes 2 de julio del 2013 se instala en día y hora señalada, se desarrolla el art el art. 83 de la Ley N° 1715.- se especifica que no hay hechos nuevos ni contradictorios, los numerales 2° y 3° no se aplican por no existir excepciones, pasando al numeral 4° de la Tentativa de Conciliación, el juzgador da una amplia explicación con relación a las ventajas del sistema alternativo de conciliación, pero lamentablemente las partes no arribaron a ningún acuerdo Conciliatorio como consta en obrados, señalándose Audiencia para el día 5 de Julio del 2013, señalándose nuevamente para el día 19 de julio del año en curso, en aplicación del arts. 124 del Órgano Judicial las partes piden la suspensión del término, con la finalidad dó procurar llegar entre las partes, a una conciliación para lo cual se señala audiencia para el día viernes 24 de julio del 2013 a horas 10 a.m., instalada la audiencia, se informa por secretaria la presencia de ambas partes, con sus respectivos abogados, el juzgador a su turno cede la palabra a cada una de las partes, las mismas que expresan la predisposición de conciliar, pero que, lamentablemente no arribaron a ninguna conciliación pese a los esfuerzos realizados por las partes.- Acto seguido se procede a desarrollar el numeral 5° del art. 83 de la Ley N° 1715: FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA: Para la Demandante: 1 .- Que es cierto y evidente que la parcela agraria denominada "Cortaderal II" es de copropiedad de las Sras.: Lidia Cira Ruiz, Carmen Fabiola Ruiz, Sandra Estela Ruiz de Torrico y Nery Sánchez Vda. de Ruiz.- 2.- Que la parcela agraria " Cortaderal II" tiene una superficie de 589 Hectáreas con 8.414 Mts. 2, se encuentra con Titulo Ejecutorial registrado en Registro de Derecho Reales.- 3.- Que la parcela agraria al tener la superficie de 589 Hectáreas con 8.414 Mts 2. Pertenece a la Clase de Mediana Propiedad Ganadera y la alícuota parte que le corresponde a cada una de las 4 copropietarias es de 147 Hectáreas con 2.103.5 Mts. PARA LAS DEMANDADAS:

1 .- Desvirtuar los puntos señalados para la demandante. PARA LAS DEMANDANTES RECONVENCIONISTAS: 1.- Validez o invalidez del acuerdo de copropiedad suscrito por Lidia Gira Ruiz Coca, Nery Sánchez Vda. de Ruiz, Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz. 2.- La existencia de un Contradocumento Simulado donde se declara a Nery Sánchez Vda. de Ruiz, ser propietaria legítima de 40 Hectáreas, adquiridas de una compraventa de la Sra. Lidia Cira Ruiz Coca y que se de la parcela "Cortaderal II". 3.- Que de conformidad al Contradocumento Simulado de fecha 26 de Junio del 2001, Nery Sánchez Vda. de Ruiz, se compromete a transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua, el saldo o porción de las hectáreas que le pudiera corresponder una vez realizado el Saneamiento de la Parcela, a favor de Lidia Cira Ruiz Coca, como así el reembolso de gastos erogados para el Proceso de Saneamiento.- 4.- Las reconvencionistas Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, demandan Acción Negatoria y piden que se reconozca la inexistencia de los derechos como copropietaria a Nery Sánchez Vda. de Ruiz del terreno del excedente saneado del predio.- 5.- Que por regla general las cuotas partes de copropiedad, se presumen iguales, salvo prueba contraria, pero que en este caso, existe prueba documental, que la cuota de Nery Sánchez tiene una existencia de 40 Hectáreas.- PARA LA DEMANDANTE NERY SANCHEZ VDA. DE RUIZ: 1.- Desvirtuar los puntos señalados para las reconvencionistas. - Acto seguido se señala día y hora de Audiencia de Inspección Judicial, para el día 25 de Junio de 2013 a horas 10 a.m. , las misma que cursa a fs. 490 y 491.- Se instala Audiencia Testifical de Cargo cursante a fs. 496, se presenta interrogatorio para la Prueba de Cargo y se procede a recibir a los Testigos: Teófilo Padilla, Agustín Vides, Raúl Vargas y Benita Tolaba Torrez, quienes absuelven el interrogatorio con sus respectivos contrainterrogatorios, cuyos testigos de cargo responden las 6 preguntas, especificadas en el cuestionario de fs. 495, las mismas que fueron respondidas positivamente y se tiene presente que a cada testigo de cargo se les pregunto un contrainterrogatorio, lo propio respondieron en forma clara y positiva a su turno, como se puede constatar a fs. 496 - 497 - 504 y fs. 505, asimismo se tiene la Confesión Provocada a la demandante Nery Sánchez Vda. de Ruiz que cursa a fs. 542 y 543.- Luego se tiene la presentación de los testigos de Descargo, con interrogatorio de 7 preguntas que cursa fs. 544, a cargo de los testigos: José Víctor Fernández, Claudia Evans Fernández Ruiz, Agustina Ríos Bautista, y Walter Ibáñez, con sus respectivos contrainterrogatorios de donde se colige que responden también positivamente las interrogantes, los mismos también fueron contrainterrogados, es decir los 4 testigos de descargo; aclarándose que pese a todos los esfuerzos que se llevaron a cabo no se pudo recibir las declaraciones de los testigos de descargo, el Dr. Walter Martínez Espindola y el Dr. Nilo Velasco; Que: Recibidas las declaraciones testificales de ambas partes es decir testigos de Cargo y Descargo con sus pertinentes contrainterrogatorios, cuyos .testigos expresan claramente el fallecimiento o deceso de la extinta Señora Cira Lidia Ruiz Coca, quien es madre de las demandantes Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz se tiene presente que se recibe las Declaraciones Testificales de Cargo y Descargo, en base a los puntos señalados para el Objeto de la Prueba, establecidos tanto para la parte demandante como para la parte demandada, de donde se puede apreciar que los puntos señalados fueron absueltos favorablemente en cada presupuesto establecido dentro del presente proceso, por lo que se hace imperiosa la necesidad de determinar la fundamental importancia que tiene la prueba documental, como así la prueba pericial, para proceder a calificar la prevalencia de la prueba de cargo y descargo.- a fs. 490 se tiene el acta de Inspección Judicial, donde se pudo verificar y constatar los Trabajos y Mejoras que tienen levantadas y construidas ambas partes, es decir demandante y demandadas dentro del predio "Cortaderal II", trabajos y mejoras en detalle, animales vacunos y otros, que pastorean y que son de propiedad de cada una de las partes poseedoras y propietarias, se adjuntan las marcas respectivas de los animales de cada una de las propietarias del predio objeto de la litis, por lo cual cumplen con la función económica social.- De la Prueba Pericial: Ofrecida por ambas partes, en amparo y conforme al art. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene que se tomaron los juramentos de ley a los Peritos como consta a fs. 550, y fs. 553 de los Topógrafos Vladimir Alfonzo Lagrava Vacaflor, Perito propuesto por las demandadas, Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, como así por el Perito propuesto por la parte demandante Nery Sánchez Vda. de Ruiz, a cargo del Top. Ariel Alfaro Segovia, como consta por los Puntos de Pericia, para el Top. Ariel Alfaro cursante a fs. 508, y los Puntos de Pericia señalados para el Top. Vladimir Lagrava cursante a fs. 510.- Actuación seguida se tiene la presentación formal de los Informes Periciales, por la parte demandante que cursa a fs. 558 a fs. 563 y el informe a cargo de la parte demandada, cursante a fs. 564 a fs. 575; de donde se colige que el peritaje de la parte demandante a cargo del Topógrafo Ariel Alfaro, que expresa que considerando la Servidumbre de Paso y vías de comunicación que es la Carretera Nacional Yacuiba - Santa Cruz, procedió a elaborar un Plano de Fraccionamiento con la superficie en cuatro partes iguales, cada una de 147 Hectáreas con 4.600 Mts.2 para corroborar adjunta Plano de Fraccionamiento y fotografías de mojones y vivienda.- En cuanto al Informe del Dictamen Pericial propuesto por la parte demandada a cargo del Topógrafo Vladimir Alfonzo Lagrava, quien en Conclusiones especifica tres aspectos bien definidos como indica claramente en los Numerales A) B) y C) llegando a concluir con las Recomendaciones y Sugerencias.- Qué: en aplicación del concepto mismo de la Prueba Pericial que corresponde su procedencia fundamentalmente es admisible en virtud a que viene a cumplir con la imperiosa necesidad de apreciación de los hechos controvertidos y que se requieren los conocimientos especializados en la materia, como en el presente caso que nos ocupa, para determinar la definición y e) concepto práctico de la acción de División, Mensura y Deslinde del Predio o Fundo Rural denominado "Cortadera) II", cuyos informes periciales fueron emitidos en base a los Puntos de Pericia señalados para cada una de las partes; previo un análisis exhaustivo de los citados informes periciales, en especial se toma en consideración el Informe o Dictamen Pericial presentado por el Top. Viadimir Alfonzo Lagrava perito de la parte demandada, el mismo que merece especial atención en el ofrecimiento de sus conclusiones y recomendaciones, la misma que ayudan y colaboran para poder determinar la decisión Jurídica - Legal, corroborados con la Prueba Documental la misma que es analizada prolijamente para llegar a tener un convencimiento en la apreciación del juzgador que amparado en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, apreciación de las circunstancias y motivos, que puede y debe resolver en sentencia.

CONSIDERANDO: Qué: a fs. 264 a fs. 265 se tiene la existencia de un Contradocumento, suscrito entre las partes: Cira Lidia Ruiz Coca y Nery Sánchez Vda. Ruiz, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas, cursantes en el Primer Cuerpo del Proceso, donde se especifica que adquiere a Titulo de Compra-venta Nery Sánchez Vda. Ruiz, 40 Hectáreas de Cira Lidia Ruiz Coca y se compromete a transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua Nery Sánchez Vda. Ruiz, en favor de Cira Lidia Ruiz Coca, el Saldo o Porción que le pudiera corresponder, es decir el remanente una vez realizado el Saneamiento de la mencionada propiedad agraria.- Que a fs. 169 (1° Cuerpo) y a fs. 392 (2° Cuerpo), se tiene la presentación del Acta de Acuerdo de Copropiedad, suscrito entre Cira Lidia Ruiz Coca, Sandra Estela Ruiz, Carmen Fabiola Ruiz y Nery Sánchez Vda. Ruiz, de donde se especifica que de común acuerdo decidieron entrar como copropietarias del Predio "Cortadera) II" en sentido de tener sus mejoras al interior de dicho predio, llegando a firmar en señal de conformidad, el acuerdo en presencia del Dr. Walter Martínez funcionario del INRA, de igual manera se tiene presente, que si bien existe este Acuerdo de Copropiedad, el mismo que es presentado en fotocopia simple sin legalización.

Qué: En atención a que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, establecen pleno derecho de propiedad para su ¡nscripción definitiva en Registro de Derechos Reales, los Títulos Ejecutoriales son emitidos por la Autoridad Máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, es decir son atribuciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, establecido en la Constitución Política del Estado, como así mismo tipificado y señalado en el art. 7° (Autoridad Máximo), y art. 8° (Atribuciones) Numeral II de la N°1 715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.- Por consiguiente, en el especifico caso que nos ocupa dentro del presente Proceso de División, Mensura y Deslinde, el Titulo Ejecutorial de la Parcela Agraria "Cortaderal II" se encuentra debidamente registrado en concepto definitivo en Registro de Derechos Reales por tanto es público y es oponible a terceros, de donde se especifica y señala que tanto la demandante Nery Sánchez Vda. Ruiz como así las demandadas Carmen Fabiola Ruiz y Sandra Estela Ruiz, son copropietarias del fundo "Cortaderal II" por lo que, al estar registrado el Titulo Ejecutorial, tiene prevalencia ante cualesquier documento privado, aunque sean reconocidas las firmas y rubricas, y en el caso que nos ocupa el contradocumento no fue registrado en Registro de Derechos Reales, el contradocumento de fecha 26 de Junio de 2001, suscrito entre ambas partes, porque el mismo no fue presentado oportunamente dentro del Proceso de Saneamiento, razón por la cual no fue tomado en cuenta en la Resolución Final del merituado proceso de Saneamiento del predio, tuvieron las demandadas la oportunidad de presentar la Impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional ahora Agroambiental, en proceso Contencioso Administrativo dentro del plazo perentorio de 30 días, computables a partir de su notificación, tal como establece el art. 68 de la Ley N° 1715, para hacer valer su derecho propietario sobre su parcela agraria, las demandadas y que solamente le correspondía a la demandante Nery Sánchez Vda. Ruiz la superficie o extensión de 40 Hectáreas, cuya Impugnación no fue presentada por las demandadas.- Qué: En cuanto al Acta de Acuerdo de Copropiedad, cursante a fs. 169 del 1° Cuerpo del Proceso y a fs. 392 del 2° Cuerpo respectivamente, de donde se puede apreciar que la merituada Acta de Acuerdo de Copropiedad son fotocopias simples, no están legalizadas, incumpliendo lo ordenado y establecido por el art. 1311 del Código Civil, por consiguiente no puede ni debe valorarse como prueba por carecer del valor legal - jurídico.

CONSIDERANDO: Qué habiéndose desarrollado y cumplido con las actuaciones procesales del debido proceso, conforme señala el art. 79 y siguientes, art. 83 de la Ley N°1715, en concordancia con lo que establece el art. 327, 345, 348, con relación al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por supletoriedad por el art. 78 de la Ley N° 1715, recibidas las pruebas en concepto Documental, Testifical, de Inspección Judicial, Confesión Provocada y Pericial presentadas por ambas partes, en especial considerando el apoyo prestado de fundamental importancia que relacionada con el análisis jurídico - legal, que establece y determina la prevalencia del Titulo Ejecutorial cursantes a fs. 1 y fs. 2, como así a fs. 54 y fs. 55 del 1° Cuerpo del Proceso, sobre el Contradocumento Legalizado cursante a fs. 264 yfs. 265 del 1° Cuerpo del Proceso.

POR TANTO.- El suscrito Juez Agroambiental de Villa Montes, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tanja, administrando Justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce:

FALL.A, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a fs. 16 del Proceso Oral Agrario, de División, Mensura y Deslinde, demanda seguida por Nery Sánchez Iturbe Vda. de Ruiz, en contra de Carmen Fabiola Ruiz, y Sandra Estela Ruiz, declarándose IMPROBADA la demanda Reconvencional por Incumplimiento de Obligación Contractual, Reembolso de Gastos y Acción Negatonia, cursante de fs. 290 a fs. 293 vta., Demanda Reconvencional seguida por Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, en contra de Nery Sánchez Vda. de Ruiz. Se declara Probada la Demanda de División, Mensura y Deslinde en todas sus partes, con Costas, por haberse demostrado los presupuestos establecidos y en estricta aplicación de los arts. 393, 397 y 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con el art. 152 Inc. 9) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, relacionado con el art. 39 Numeral 3 y 8, de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545 en concepto de competencia y en aplicación de los arts. 159 y 167 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en atención al art. 79 y siguientes relativo al Proceso Oral Agrario de la citada Ley N° 1715; considerando la prevalencia jurídica y legal del Titulo Ejecutorial debidamente registrado, con relación al Contradocumento presentado por la parte demandada.- Disponiéndose 1 .-) La División, Mensura y Deslinde de la Parcela Agraria denominada "Cortaderal II" de acuerdo y de conformidad al Plano Topográfico cursante a fs. 574, tipificado como la Propuesta N° 3 del Informe Pericial presentado por el Top. Vladimir Alfonzo Lagrava, propuesto por la parte demandada, el mismo que establece la superficie o extensión de 147 Hectáreas con 4.604 Mts.2 (Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados), signado según Plano con el N° 1 de la Propuesta N° 3 de Mensura y Deslinde, que corresponde a la demandante Nery Sánchez Iturbe Vda. de Ruiz, por una parte y por la otra, en la cantidad o superficie de: 221 Has. con 1 .905 Mts. 2 (Doscientos Veintiún Hectáreas con Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados), para cada una de las copropietarias Sandra Estela Ruiz y Carmen Fabiola Ruiz, conforme se tiene en Plano e Informe adjunto de la Propuesta N° 3 de Mensura y Deslinde, y signado con los N° 2 y N° 3 que corresponde a las demandadas ambas como copropietarias; asimismo, se especifica que para tomar en consideración de la presente División, Mensura y Deslinde, se tuvo que apreciar el Principio de Cómoda División para que la parte demandante tuviere acceso a la Servidumbre de Paso o salida a la Carretera Nacional Yacuiba - Santa Cruz.- 2.-) La propietaria Nery Sánchez Vda. de Ruiz deberá levantar su propio Plano Topográfico Individual, especificando sus límites y colindancias, conforme a Plano Topográfico de la Propuesta N° 3 de fs. 574 como propietaria de las 147 Has. con 4.604 Mts. 2 (Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados).

Esta Sentencia es fundada en los Principios Generales del Derecho conforme a Ley, es dictada en Audiencia Pública, en la Ciudad de Villa Montes, a los veintisiete días del Mes de Agosto de los Dos Mil Trece Años, a hora 16 P.M., entregándose copia a ambas partes.- Anótese.- Regístrese.- Por haberse cumplido con el objetivo y finalidad se concluye quedando notificadas las partes.

Con lo que termino la presente Audiencia, firmando en constancia el Señor Juez y la suscrita Stría. que Certificado.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 66/2013

Expediente : Nº 685 - RCN - 2013

Proceso: División, Mensura y Deslinde y Demanda Reconvencional por Cumplimiento de Obligación Contractual, Reembolso de Gastos y Acción Negatoria

Demandante (s): Nery Sánchez Iturbe Vda. de Ruiz

Demandada (s): Carmen Fabiola Ruiz y Sandra Estela Ruiz de Torrico

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villa Montes

Fecha: Sucre, noviembre 5 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 606 a 609, interpuesto por Carmen Fabiola Ruiz, contra la Sentencia No. 008/2013/VM de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 598 a 604 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Villa Montes, dentro del proceso de División, Mensura y Deslinde seguido por Nery Sánchez Iturbe Vda. de Ruiz contra la ahora recurrente y Sandra Estela Ruiz de Torrico, memorial de respuesta de fs. 611 vta. los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 008/2013/VM de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 598 a 604 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Villa Montes, Carmen Fabiola Ruiz interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

Señala que la resolución, acoge favorablemente la división y fraccionamiento del predio Cortaderal II, priorizando el Titulo Ejecutorial por encima del contrato o "contra documento" suscrito entre las partes en litigo, ordenando además el fraccionamiento del fundo en una modalidad no solicitada que resulta perjudicial para las demás co-propietarias, acusando Interpretación errónea de los arts. 7, 11-II y 1538 del Cód. Civ.; mala aplicación del art. 1311 del Cód. Civ. y error de hecho en la apreciación de la autenticidad del documento cursante a fs. 169 y 392 y violación del los arts. 159 y 519 del Cód. Civ. y 48 de la Ley INRA; realizando una transcripción de la parte medular de la resolución impugnada señala que ésta declara intangible el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAI-000996 de 5 de marzo de 2009, estableciendo que al mismo no se puede oponer el "contradocumento" por no haber sido presentado al proceso de saneamiento y no estar registrado en derechos reales, desarrollando a continuación los fundamentos legales de su recurso:

Bajo el título "Interpretación y aplicación errónea de los arts. 7, 11-II y 1538 del Cód. Civ." , señala que el juez a quo declara judicialmente que el titulo ejecutorial no admite oposición alguna y que cualquier oposición debió realizarse dentro del proceso de saneamiento o por la vía contenciosa, quedando cerrada cualquier discusión incluso en la vía judicial, constituyéndose una afrenta a los arts. 131-II y 151-1) de la L. N° 025 que establecen como competencias de la judicatura agroambiental impartir justicia en materia agraria en conflictos que no sean de competencia de autoridades administrativas, particularmente en acciones reales agrarias derivadas de predios previamente saneados y que si bien es cierto que los arts. 7 y 11-II de la L. N° 1715 establecen que los títulos agrarios son suscritos y otorgados por la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo del Estado, los conflictos emergentes del ejercicio de éstos derechos tienen que ser resueltos por las autoridades del Órgano Judicial y que en el caso particular no se pretende revisar, modificar o anular el título otorgado, sino la adecuación del uso de los derechos emergente del mismo. Por otro lado, realizando una transcripción del art. 1538 del Cód. Civ. señala que tampoco puede ser aplicado con la finalidad de excusarse de impartir justicia, pues el fundamento de la sentencia por la cual se aplica dicha normativa es erróneo primero porque establece que el registro de derechos reales convierte el título en oponible contra terceros, aclarando que en la causa el conflicto no emerge de la acción de terceros sino entre beneficiarias y que el parágrafo III del precitado artículo establece que si éstos derechos no han sido inscritos, surten efectos entre partes contratantes sin perjudicar a terceros.

Con el rótulo "Mala aplicación del art. 1311 del Cód. Civ. y error de hecho en la apreciación de la autenticidad del documento de fs. 169 y 392" , indica que la norma en mención, ha sido aplicada en función al propósito primordial del juez a quo en razón a que el acuerdo de copropiedad suscrito por las beneficiarias del título, no habría sido presentado en copia autenticada con valor y fe probatoria excluyéndola de su valoración, al respecto y para demostrar la infracción acusada señala que cualquier copia mecánica de documento original tiene valor probatorio a pesar de no estar legalizada, si la parte contra quien se la opone no la desconoce expresamente, aspecto que no se observa en la presente causa, pues con la contestación a la demanda reconvencional cursante de fs. 298 a 301 queda admitida su veracidad, tal fundamento contiene además un error de hecho pues dicho documento forma parte íntegra del proceso de saneamiento y que fue solicitada por el juez a quo a pedido expreso de la contraparte deduciéndose que el documento cuya autenticidad se cuestiona ha sido presentado por ambas partes.

Bajo el título "Violación del los arts. 159, 545 y 519 del Cód. Civ. y 48 de la L. INRA" , señala que de la lectura integra de la resolución recurrida, es pobre en relación a los fundamentos de hecho y derecho y que genera total frustración, violan los articulos mencionados por cuanto los excluye de la sindéresis jurídica y en efecto tomando en consideración que la lógica del fallo supone que no se puede oponer el "contradocumento" al título ejecutorial, es obvio que dicha determinación se pronuncia con violación de las normas mencionadas; primero porque el art. 519 del Cód. Civ. asigna al contrato, fuerza de ley entre partes contratantes, desprendiéndose que sus efectos y obligaciones tienen total y plena vigencia; segundo porque el art. 545-II del Cód. Civ. establece que el contradocumento tiene fuerza de ley entre los otorgantes, por lo que éste regula el contenido de la alícuota parte de una de sus beneficiarias, tercero toda vez que el art. 159 del Cód. Civ. establece que en caso de copropiedad, las cuotas se presumen iguales, salvo prueba contraria, en este sentido el título ejecutorial otorga a favor de 4 beneficiarias cuotas ideales poseídas en lo pro-indiviso, dicha regla tiene excepción, la prueba contraria, en este caso el "contradocumento" y cuarto porque el art. 48 de la L. INRA establece la indivisibilidad de la tierra agraria, señalando que no se admite división por debajo del límite establecido para la pequeña propiedad que para el caso de la Provincia Gran Chaco es de 80 ha., en este caso y de acuerdo al contenido de los acuerdos entre partes/beneficiarias, la peticionante no puede demandar el fraccionamiento del fundo, cuando su cuota parte es simplemente de 40 ha. conforme a su voluntad establecida en documento público vigente.

Bajo el rótulo "De la explicación sobre el sentido y aplicación normativa que se pretende en el presente caso" , indica que la sentencia pronunciada promueve la mala fe y la deslealtad abriendo puertas para que las personas puedan desconocer la fuerza de los contratos desconociendo sus propios actos, en concreto la interpretación errónea de los arts. 7, 11 y 1538 del Cód. Civ. debe ser corregida y modificada por las normas del art. 186 de la C.P.E. en cuanto al principio de integralidad de la jurisdicción agroambiental en concordancia con el art. 132-2) de la L. N° 025, que señala que todo caso concreto debe de entenderse en la integralidad jurídica, histórica, cultural social, económica, etc. y que en el presente caso la sentencia no hace mención a las circunstancias fácticas expuestas por las partes, en cuanto a la mala aplicación del art. 1311 del Cód. Civ. y error de hecho en la apreciación de la autenticidad del documento de fs. 169 a 392, debe ser corregido, analizando y valorando el documento de acuerdo de copropiedad, finalmente la violación de los arts. 159, 545 y 519 del Cód. Civ. y art. 48 de la Ley INRA son normas que deben ser incluidas, analizadas y aplicadas a la solución de la controversia, pues el conflicto no involucra a terceros sino a partes interesadas de un mismo acto jurídico.

Con estos argumentos, pide se pronuncie auto interlocutorio concediéndose el mismo para ante la Sala de turno del Tribunal Agrario, para que en correcta compulsa de los antecedentes y argumentos expresados se pronuncie resolución casando la sentencia recurrida con costas y deliberando en el fondo declare probada la demanda reconvencinal.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario pág. 117, citando a De Santo señala que: "La demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad mediante la cual se concretan las pretensiones ante el juez, a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho", concepto del cual podemos concluir que toda demanda debe tener un fin y que en el caso de autos el principal no es otro que la DIVISIÓN del predio objeto de la demanda.

El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorgan al juez de la causa, la calidad de director del proceso, debiendo el mismo dirigirlo por sus causes legales, por lo que, presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de revisarla previa a su admisión.

El art. 15-I de la L. N° 025 señala: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general".

El art. 400 de la C.P.E. expresa: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad (...)", concordante con el art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

De la documental que cursa de fs. 1 a 2 de obrados, se concluye que la demanda tiene por objeto, entre otros, la división de la propiedad denominada CORTADERAL II, cuyo derecho se encuentra reconocido por Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000996, clasificada como mediana propiedad ganadera con una superficie de 589.8414 ha (quinientas ochenta y nueve hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados), ubicada en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, título emitido, en copropiedad, a favor de Lidia Cira Ruiz Coca, Carmen Fabiola Ruiz, Sandra Estela Ruiz de Torrico y Nery Sánchez de Ruiz.

Por otra parte, debe entenderse que existe copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, en ese sentido la copropiedad no supone que cada sujeto es propietario de una sola porción, sino que todos y cada uno de ellos son propietarios de la totalidad del bien.

Conforme al D.L. N° 3464 de 2 agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera alcanza a 500.0000 ha (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), aplicable al caso en mérito a lo normado por la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715.

El objeto de la demanda, entendido no únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que lo pedido sea legalmente posible, es decir que lo pretendido no esté prohibido por ley, conforme al principio constitucional de que nadie será obligado a hacer lo que las leyes no manden ni privarse de lo que éstas no prohíban.

El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos . En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.

El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", en este sentido, resultaría inoficioso e incluso ilegal, solicitar una autorización para "traficar con seres humanos" o solicitar la tutela del "derecho a la libertad de insultar", lo contrario daría lugar a la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta "vía crucis", innecesaria la eliminación de los principios de legalidad, probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E.

En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión (...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...). Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por ser improcedente. Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico, no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; y la demanda objetivamente improponible (...). Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido (...). Al respecto, Morello Sosa - Berizonce "Improponibilidad Objetiva de la Demanda", señalan: "Si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infructuoso, que habrá nacido frustrado desde su origen, porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente". Es decir, el rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad (...)"

En ese contexto, en el caso de autos se tiene que la demanda, conforme al art 400 de la C.P.E. incluye en el objeto una pretensión cuya tutela se aparta de los límites de la legalidad, por lo mismo, imposible en cuanto a su cumplimiento, en sentido de que cualquier división, propuesta por las partes o por la autoridad jurisdiccional arrojaría una superficie menor a límite máximo de la pequeña propiedad ganadera.

En éste contexto, el juez de la causa se encontraba obligado a revisar los argumentos de hecho y derecho de la demanda debiendo realizar un examen jurídico de la pretensión y observar si existe conformidad entre los hechos invocados, el objeto y pretensión y los preceptos jurídicos a ser aplicados y al verificar la imposibilidad legal de dar curso a lo solicitado, debió observar la misma conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a la parte actora la posibilidad de acreditar que su pretensión (objeto de la demanda) se ajustaba a las normas legales aplicables al caso y en su defecto proceder a rechazar la demanda, rechazo "in limine litis (inadmisión de demanda por carecer de los requisitos legales mínimos de procedencia), ya que se encontraría imposibilitado de pronunciarse de forma positiva respecto a lo solicitado, evitando con ello gastos insulsos a las partes dentro del proceso, estando la parte demandante facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido su derecho de acceso a la justicia.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 16 vta., correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y solicitar que, en relación al objeto de la demanda (pretensión) la parte actora demuestre que la misma se ajusta a derecho.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Villa Montes la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo