ANA-S2-0065-2013

Fecha de resolución: 23-10-2013
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Dentro de un proceso de Restitución de Uso y Aprovechamiento de Aguas y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 06/2013 de 5 de agosto de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere que, de los documentos acompañados a la demanda y su subsanación, se advierte que el juez sólo observó la personería de la comunidad y no así la personería o legitimidad de los representantes, ya que toda autoridad comunal tiene que acreditar su representación a través del acta de elección y posesión.

2. Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, Indican que el juez al fijar los puntos de hecho a probar sólo fijó para la parte demandante y no fijó puntos a probar para la parte demandada, vulnerando el principio fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 II) de la Constitución Política del Estado y el art. 30 Num. 12 de la L. N° 025, asimismo hace referencia a sentencias constitucionales por las que los jueces que administran justicia tienen el deber de cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad como también tomar las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

3. Vulneración al principio de congruencia, Manifiestan que una sentencia debe recaer sobre los hechos litigados y por lo tanto sobre los puntos demandados y sobre los fundamentos expuestos en la contestación.

4. Indican que el juez fijó entre los puntos de hecho a demostrar sólo en relación a la restitución y no así con relación al aprovechamiento que realizan los comunarios de "La Mezada", pero lo que vulneró el derecho a la defensa, es el no haber fijado los puntos de hecho a demostrar para los demandados en forma clara precisa que permita probar dichos extremos, esta falta señalan que les causo indefensión, por lo que no han tenido oportunidad de demostrar los puntos de hecho como demandados.

5. La sentencia hace una valoración de 4 puntos, sin saber sobre estos puntos de hecho a probar, por ello consideran que existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa así como al principio de probidad establecido en el art. 178 -I) de la Constitución Política del Estado.

6. Aplicación indebida de la norma, Indican que el juez al evaluar la prueba no ha hecho otra cosa que sesgar la verdad de lo probado y demostrado por cuanto no se demostró que se hubieran cavado pozos para disminuir el caudal del agua almacenado en tanques de la Comunidad "La Mezada".

7. Continúan señalando que los daños y perjuicios conforme expresa el punto 3"E" no fueron demostrados ni cuantificados ya que no establece cuantos días estuvieron sin agua y a cuantas familias se les privo del líquido elemento, sin embargo la sentencia condena en daños y perjuicios.

8. Indican también que existe un acuerdo de partes entre la comunidad y un particular, que la autoridad jurisdiccional debe homologar con miras a una convivencia pacífica, sin embargo el juez hizo caso omiso al acta presentado en calidad de prueba cursante a fs. 24 de obrados, vulnerando el art. 190 de la Constitución Política del Estado.

9. Por otra parte indica que en la parte de la sentencia que dice (APRECIACION DE LA PRUEBA) este acto fue violado por el juez, al no haber valorado la prueba que cursa a fs. 24, en el que se especifica que hubo un acuerdo verbal entre los Comunarios de "La Mezada" y Maximiliano Andrade Contreras para que se caben los pozos que correspondía tomar en cuenta en la sentencia violándose el art. 1286 del Cód. Civ.

10. Además señalan que, no existe tramite alguno de servidumbre de paso ni expropiación para la otorgación del derecho a uso y aprovechamiento de aguas.

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los caso expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".

"(...) los recurrentes solo hacen una relación de los antecedentes indicando que plantean el recurso de casación en la forma como en el fondo, empero no discriminan ambos recursos. Por otro lado el recurso que nos ocupa no cita en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error".

"En lo que corresponde a la falta de discriminación de los recursos corresponde aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, en el caso que nos ocupa el recurrente denuncia la vulneración del hecho de la supuesta falta de fijación de los puntos de hecho a probar por parte de los demandados, este hecho debió ser denunciado en su oportunidad en el presente caso se ha producido la convalidación de estos actuados que no pueden ser denunciados en casación por no ser este el momento procesal establecido por ley".

"(...) cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación, en el caso en estudio el recurso de casación en el fondo no cuenta con ningún petitorio, solamente refiere que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin especificar que solicita en el fondo".

"(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, al plantear el recurso; corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 06/2013 de 5 de agosto de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:

1. Los recurrentes solo hacen una relación de los antecedentes indicando que plantean el recurso de casación en la forma como en el fondo, empero no discriminan ambos recursos. Por otro lado el recurso que nos ocupa no cita en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación falsedad o error.

2. En lo que corresponde a la falta de discriminación de los recursos corresponde aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

3. En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, al plantear el recurso; corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

Cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

"En lo que corresponde a la falta de discriminación de los recursos corresponde aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, este debe ser redactado en forma separada del recurso de casación en la forma, es decir cada uno de los recursos debe tener su propia fundamentación y su propio petitorio así como ambos deben cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.