Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la autoridad judicial habría reconocido la existencia de proceso previo contra la co-demandante Graciela Medina de García y, sin embargo, en sentencia ordena se le restituya la propiedad rematada y supuestamente despojada;
2.- Que la autoridad judicial analizo los antecedentes del proceso ejecutivo y en mérito a ello, infiere que el co-demandante fue despojado clandestinamente y omitiendo la prueba testifical como la confesión provocada en la parte resolutiva de la sentencia dispuso se le restituya la fracción rematada a la propietaria;
3.- La autoridad judicial habría reconocido que el desapoderamiento legal no es despojo, pero dispone la restitución de la fracción rematada y entregada como consecuencia del desapoderamiento ejecutado.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusan Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 del Cód. Pdto. Civ. pues pretende incluir en el proceso ejecutivo a una persona que no tiene ninguna obligación con la acreedora;
2.- que, si bien el juez a quo indica que en los procesos interdictos no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, el mismo no enmarca sus actos a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al ingresar al análisis del derecho propietario de las partes, incurriendo en error de derecho.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
“(…)En éste contexto, si bien los recurrentes acusan la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, lo hacen bajo argumentos que no encajan a la causal invocada, concluyéndose que el juez a quo a tiempo de emitir sentencia se sujeto a los puntos demandados, conforme a lo discutido por las partes, no concediendo más de lo pedido ni omitiendo emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolviendo aspectos no sometidos a juicio del juzgador, por lo que no es evidente haberse vulnerado el principio de congruencia en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
“(…) Si bien los recurrentes acusan aplicación indebida e interpretación errónea del art. 614 del Cód. Pdto. Civ., no precisan la forma en la cual, el juez de instancia, aplicó indebidamente la precitada norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma (aplicación indebida), debiendo entenderse que cuando se acusa aplicación indebida de la ley, el recurrente debe precisar, no únicamente la norma aplicada, sino también los hechos que no siendo regulados por aquella fueron considerados y valorados por el juez al amparo de la misma, tampoco se precisa la forma en la que el juez a quo asignó al art. 614 del Cód. Pdto. Civ. un sentido que no le corresponde (interpretación errónea), olvidando, los recurrentes, que la "aplicación indebida" y "la interpretación errónea", en sí, constituyen figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que, al no haber realizado una adecuada fundamentación, ingresándose en afirmaciones generalizadas respecto del proceso ejecutivo, el acta de remate, el desapoderamiento y la participación de Isaac Roberto García y a continuación, sin la debida fundamentación, acusarse la violación del art. 4-II de la L. N° 025 y vulneración del principio de seguridad jurídica, para culminar señalando que se ha incurrido en la causal establecida en el art. 253, inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., norma que engloba dos presupuestos de la casación "error de hecho en la apreciación de las pruebas" y "error de derecho en la apreciación de las pruebas", los recurrentes se apartan de lo normado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., más cuando de la revisión de la sentencia recurrida se concluye que la autoridad jurisdiccional menciona y/o valora el art. 614 del Cód. Pdto. Civ. en directa relación a los otros codemandados y no en referencia a los ahora recurrentes.”
“(…) Asimismo, si bien se acusa error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ingresa nuevamente en afirmaciones que giran en torno al título ejecutorial valorado por el juez de instancia, acusando que éste basa su sentencia en un documento emitido con posterioridad a la escritura pública de 9 de diciembre de 1988 y registrada en DDRR en 30 de diciembre del mismo año que acreditarían que el derecho de propiedad pertenece a Graciela Medina Adrián y a Isaac Roberto García y a continuación señalar que se interpretaría arbitrariamente dicha prueba al otorgarse valor probatorio a un documento obtenido con posterioridad a la emisión de la sentencia de la demanda ejecutiva y culminar señalando, de manera también generalizada, que no se ha asignado a la prueba documental de fs. 17 a 22 el valor previsto por los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ. anteponiéndose la validez de un título ejecutorial obtenido con posterioridad a la ejecutoria del proceso ejecutivo y después de aprobado el remate hecho que conllevaría la vulneración del art. 399 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo precisar la forma en la cual, la autoridad jurisdiccional, sobredimensionó el valor legal probatorio del título ejecutorial analizado en la sentencia recurrida, olvidando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia por lo mismo incensurable en casación, salvo que quede debidamente demostrado, el "error de derecho" o "error de hecho" en el que incurrió la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir sentencia, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y puntualizar las formas en las que fue desconocido o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder y en el segundo presupuesto corresponde especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo los recurrentes, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, exigencias cuyo incumplimiento impiden a éste tribunal ingresar al fondo del recurso planteado, correspondiendo a éste tribunal, ante las falencias identificadas, aplicar el contenido de los arts. 271-1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ.”
El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1,2y3.- Corresponde precisar que, si bien los recurrentes acusan la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, lo hacen bajo argumentos que no encajan a la causal invocada, por lo que no es evidente haberse vulnerado el principio de congruencia en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Si bien los recurrentes acusaron la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 614 del Cód. Pdto. Civ., los mismos no precisan la forma en la cual, el juez de instancia, aplicó indebidamente la precitada norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma, asimismo acusan la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, ingresando nuevamente en afirmaciones que giran en torno al título ejecutorial valorado por el juez de instancia, omitiendo precisar la forma en la cual, la autoridad jurisdiccional, sobredimensiono el valor legal probatorio del título ejecutorial analizado en la sentencia recurrida, olvidando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia por lo mismo incensurable en casación, razón por la cual el Tribunal no podría ingresar a resolver el recurso.
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Existe congruencia
No se vulnera el principio de congruencia, en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., cuando se evidencia la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, siendo por ello infundado el recurso de casación en la forma
“(…)En éste contexto, si bien los recurrentes acusan la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, lo hacen bajo argumentos que no encajan a la causal invocada, concluyéndose que el juez a quo a tiempo de emitir sentencia se sujeto a los puntos demandados, conforme a lo discutido por las partes, no concediendo más de lo pedido ni omitiendo emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolviendo aspectos no sometidos a juicio del juzgador, por lo que no es evidente haberse vulnerado el principio de congruencia en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA
Existe congruencia
No se vulnera el principio de congruencia, en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., cuando se evidencia la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, siendo por ello infundado el recurso de casación en la forma ( ANA-S2-0064-2013)