S E N T E N C I A No. 12/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por ISAAC ROBERTO GARCÍA ANTEZANA con C.I.No.2741007-Or. por sí y en representación de su hijo menor ADRIAN GARCÍA MEDINA Y GRACIELA MEDINA DE GARCÍA, (ésta última a través de su apoderada Patricia Medina Bascopé) , mayores de edad, casados, el primero militar con domicilio en la calle San Basilio y San Bonifacio y la segunda médico y hábiles por ley; seguido en contra de JUAN ANTONIO URQUIDI BELLIDO, CLELIA E. LA FUENTE TORRICO, DANIELA ANDREA PÉREZ FERRUFINO, JORGE MARISCAL MONTAÑO, NANCY MONTAÑO SANDOVAL Y JORGE MARISCAL CASTRO, (éste último por sus hijos menores de edad Tatiana Noelia, Jorge Alejandro, Jorge Jesús Ariel y Jhonathan Mariscal Montaño), mayores de edad, casados y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Lody A. Mareño Sánchez y de la parte demandada Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Isaac Roberto García Antezana por sí y en representación sin mandato de su esposa Graciela Medina de García, adjuntando literales de fs.1 al 134 y mediante memorial de fs.135 al 145 y vta, subsanada a fs.152 y 153 de obrados, plantea demanda interdicto de recobrar la posesión , manifestando que dentro de su matrimonio con Graciela Medina Adrian, adquieren una fracción de terreno de 828,25 M2, de acciones y derechos que le corresponde en lo proindiviso de 4.959 M2 y en proceso de saneamiento se adjudican por título ejecutorial NO.PPD-NAL-009376 y R.S. No.04775, con una superficie de 831 M2 y registrado en Derechos Reales el 24 de octubre de 2011. De esa manera su persona se encontraba en posesión junto a Graciela Medina, teniendo posesión real, civil y natural, cumpliendo con la agricultura, mandarina, naranja, cidra, guayaba, pera palta, ciruelo, damasco, durazno, maracuyá, tumbo, uva, chirimoya y otros cultivos, clasificado como pequeña propiedad.
Sin embargo su esposa Graciela Medina contrae un préstamo de dinero de $us.8.000.- de Guillermina Dávalos Gamboa, con la garantía de dicho predio, suscrito en fecha 15 de febrero de 2006 y la acreedora inicia demanda ejecutiva en el Juzgado de Instrucción 11vo en lo civil de la capital, en fecha 25 de junio de 2010 y la sentencia de 5 de julio de 2010 y pese haberse planteado tercería e incidente de nulidad de desapoderamiento, el Juez Instructor Juan Antonio Urquidi Bellido, ordena el desapoderamiento de Graciela Medina Adrian, Roberto García, Jhoselin Fernández y posibles ocupantes, acto ejecutado el 16 de enero de 2012, a horas 8:35 a.m., por el Oficial de Diligencias del juzgado Khristoffer J. Aviles Ayala y el Notario de Fe Pública de Primera Clase No.31, Mírale Villarroel Claros, lanzamiento solicitado por la adjudicataria Daniela Pérez Ferrufino, donde su persona no es parte de la demanda ni tampoco ha garantizado el 50% de los derechos y acciones que le corresponde en lo proindiviso, convirtiéndose en despojo cometido por autoridad del juez del Art.614 del C.P.C., que no fue efectuado dicho embargo y remate mediante trámite legal, han sido eyectados junto a su familia y la Dra. Clelia E. La Fuente Torrico, no ha sustanciado el conflicto de competencia plantado como causal sobreviniente, menos remite al Tribunal Constitucional y los que ejecutaron la eyección Daniela Pérez Ferrufino, procedieron a lanzar los bienes muebles de su propiedad por orden del juez 11vo de Instrucción y entregado a ella dicho inmueble, cuyas colindancias son al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este con camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana. El predio constituye en pequeña propiedad con titulo ejecutorial y en el contrato de préstamo, no le ha dado su consentimiento y con el lanzamiento sus derechos han sido vulnerados y en su aclaración señala que los bienes actualmente se encuentran parcelados y delimitados el área que les corresponde a cada uno de los propietarios por efecto de saneamiento y los límites de la parcela No.189, es al Norte Juan Coca, al Sud Raquel Álvarez Medina, al Este camino vecinal a Santivañez y al Oeste Patricia Medina Bascopé. Proponen prueba literal, testificales, pericial e inspección judicial.
II.- A dmitida la anterior demanda por auto de fs.154, se corre en traslado a los demandados Juan Antonio Urquidi B., Clelia E. La Fuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Nancy Montaño Sandoval, Jorge Mariscal Castro por sí y en representación de sus hijos menores, quienes después de citación legal, adjuntando literales de fs.164al 207, de fs.212 al 273 y mediante memoriales de fs.209 y 210, de fs.275 y 276 y de fs.308 y 309, responde, excepto el primero de los demandados no ha respondido y cumplías con las formalidades del Art.82 de la Ley 1715, se señala la primera audiencia, en la cual, se anula obrados hasta el auto admisorio inclusive de fs.154, conforme al auto que cursa en el acta de fs.323 al 325 de obrados, para que la parte actora previamente dirija la demanda en contra de Jorge Alberto Mariscal Montaño, indicando sus generales y domicilio real.
III .- Subsanada la observación por memoriales de fs.328 al 344 y vta y de fs.347350, nuevamente se admite la demanda por auto de fs.350 vta, corriéndose en TRASLADO a los demandados JUAN ANTONIO URQUIDI BELLIDO, CLELIA E. LA FUENTE TORRICO, DANIELA ANDREA PÉREZ FERRUFINO, JORGE ALBERTO MARISCAL MONTAÑO, NANCY MONTAÑO SANDOVAL Y JORGE MARISCAL CASTRO (éste último también en representación de sus hijos menores de edad, Tatiana Noelia, Jorge Alejandro, Jorge Jesús Ariel y Jhonathan Mariscal Montaño), quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.352, 353 y vta, 359, responde por su turno, excepto el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, quien no ha respondido dentro del plazo de emplazamiento, conforme al informe de fs.376 y vta de obrados.
IV .- La co-demandada Clelia Elizabeth La Fuente Torrico, por memorial de fs.361 y 362 de obrados, responde señalando que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando el actor demuestre haber estado en posesión real del predio y haya sido privado ilegalmente; en cuanto al primer presupuesto probablemente los actores estaban en posesión del inmueble motivo de litis, sin embargo en el proceso ejecutivo sustanciado en el juzgado 11vo de Instrucción Civil, donde su autoridad ha conocido efímeramente en suplencia, no se discute la posesión sino el pago de una obligación, de modo que no consta si los actores estaban en posesión, según manifiestan Graciela Medina de García se hallaba en el exterior del país (fs.335) y su persona en momento alguno ha procedido a despojarle a los actores, ni tampoco consentido con la comisión del supuesto ilícito, toda vez que como señalan los demandantes el supuesto despojo, de ejecución del mandamiento de lanzamiento y consiguiente desapoderamiento, se habría producido el 16 de enero de 2012 y la resolución que su autoridad a emitido respecto a la excepción de incompetencia data de 24 de julio de 2012, en consecuencia para cuando su autoridad emitió dicha resolución, los demandantes ya no se encontraban en posesión del inmueble, como consecuencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez de la causa Dr. Juan Antonio Urquidi B., fue ejecutado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo, con completa jurisdicción y competencia y la facultad contenida en el Art.45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir, previo trámite judicial y no concurre en su persona la eyección, puesto que no ha ordenado el desapoderamiento menos se encuentra en posesión física y efectiva del terreno, por lo que no se adecua los alcances del Art.614 del CPC. Ofrece prueba literal y confesión judicial.
V.- Luego los co-demandados Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño, mediante memorial de fs.367 y 368 de obrados, a través de su apoderado Humberto Villarroel Zamorano, responden señalando que según la doctrina y jurisprudencia, el interdicto de recobrar la posesión procede cuando la parte actora hubiera estado en posesión real del predio y haya sido privado ilegítimamente de la posesión o tenencia; pero no se da ninguno de estos presupuesto en sus manantes porque cuando ellos ingresaron al inmueble motivo de litis, en el mes de diciembre de 2012, en calidad de acompañantes de Daniela Andrea Pérez Ferrufino, los demandantes ya no se encontraban en posesión del inmueble y no tuvieron participación alguna en los supuestos actos de despojo. Ofrecen prueba documental y confesión provocada.
VI .- De igual forma, la co-demandada Daniela Andrea Pérez Ferrufino, por memorial de fs.372 y 373 y vta de obrados, responde manifestando que los demandantes posiblemente estaban en posesión del inmueble en litis, sin emb argo su persona no conoce los pormenores del proceso ejecutivo seguido por Guillermina Dávalos contra Graciela Medina Adrián y lo único que hizo fue anoticiarse del aviso de remate que tuvo lugar el 17 de junio de 2011, por ante la Martillera Judicial No.15 Roxana Lilian Murguía, de la superficie de 828,25 M2 de propiedad de la ejecutada Graciela Medina y no de Isaac Roberto García Antezana, tomando en cuenta que éste contrae matrimonio el 1 de julio de 2000 y la compra efectuada del terreno por Graciela Medina Adrian data del año 1988, tal cual acredita del folio real 3.01.1.01.0008724, lo que evidencia que el inmueble rematado era un bien patrimonial, en el que el actual co-demandante no tiene derecho alguno y no se ha vulnerado su supuesto derecho en el proceso ejecutivo. Si bien los demandantes amparan su posesión en el titulo ejecutorial NO.PPD-NAL-009376 y R.S. No.04775, de la parcela No.189; sin embargo el mismo fue obtenido fraudulentamente y con posterioridad al proceso ejecutivo iniciado por Guillermina Dávalos, cuyo ingreso data de 5 de julio de 2010 y la sentencia es de 29 de octubre del mismo año, lo que demuestra la malicia y la mala fe con lo que han actuado los demandantes, que lejos de haber cumplido con su obligación contraída, procedieron astutamente a sanear ante el INRA la propiedad otorgada en garantía, pretendiendo burla a la justicia y su persona no ha despojado a los actores, toda vez, que en fecha 16 de enero de 2012, lo que se ha hecho es proceder a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez de la causa Dr. Juan Antonio Urquidi, ejecutado dentro del proceso ejecutivo con completa jurisdicción y competencia, es decir, previo trámite judicial, pues no ha sido su persona quien ejecutó dicha desposesión, son funcionarios judiciales autorizados, quienes le han hecho entrega del bien adjudicado en remate y no concurren los presupuestos para la procedencia del interdicto, tal cual establece el Auto Nacional Agrario S2da NO.042/2002, de 16 de mayo de 2002 y no corresponde a esta autoridad revisar los vicios o irregularidades que pudieran existir endicho proceso. Ofrece prueba literal y confesión provocada.
VII .- Se deja constancia que el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, no ha respondido a la demanda, dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al informe de fs.376 de obrados.
VIII .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.6 al 125, de fs.326 y 327 y las presentadas en audiencia y se rechazan de fs.126 al 134, de fs.148 al 151 y de fs.164 y 165 por tratarse de fotocopia simple, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Vitaliana Ustariz Vda. de Adrián, Norah Lidia Bascopé de Bazoalto, María Rosario Bascopé Lara y Roberto Carlos Villarroel Luizaga. Así mismo se producen como prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.213 al 273 y de fs.302 al 307 y se rechazan las que cursan a fs.166 al 207 y de fs.212 por tratarse también de fotocopias simples y las testificales ninguna, cuyas declaraciones y la inspección judicial, cursan por actas de fs.395 al 401 y vta, y la pericial de fs.403 al 409 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.376 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.390 al 392 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores, así como la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LOS ACTORES deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS Clelia La Fuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro, deben demostrar: 1) los términos de sus respondes y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores y para el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, lo que alegare en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al Folio Real de fs.17 al 22, de fs.222 al 227 de obrados, se acredita que Francisco, Vataliana, Graciela , Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, adquieren en calidad de compra venta de sus anteriores dueños Santusa Adrián de Medina y Valeriano Medina Quiroz, una fracción de terreno de la extensión superficial de 4.950 M2, ubicado en la zona de Maica cantón Itocta, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este Camino que conduce a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, mediante escritura pública de 9 de diciembre de 1988, registrado bajo Matrícula No.3.01.1.01.0008724 de 30 de diciembre de 1988. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según documento de fs.7 y 8 y de fs.213 y 214 de obrados, se evidencia que Graciela Medina de García, contrae un préstamo de dinero de Guillermina Dávalos Gamboa, la suma de $us.8.000 (ocho mil dólares americanos), por el plazo de tres meses, con la garantía de sus bienes presentes y futuros, especialmente con sus acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en la zona de Maica, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. con la Matrícula No.3.01.1.01.0008724, suscrito en fecha 15 de febrero de 2006, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.17. (Mismos elementos probatorios).
3.- Por la documentación adjunta a fs.9 al 16, de fs.23 al 125, de fs.215 al 266 y de fs.272 de obrados, se colige que Guillermina Dávalos Gamboa, inicia demanda ejecutiva en contra de Graciela Medina Adrián, en el juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital, en fecha 5 de julio de 2010, admitida por auto de 6 de julio de 2010, intima el pago de capital e intereses y la anotación preventiva en Derechos Reales, sobre las acciones y derechos que le corresponden a Graciela Medina en el inmueble con Matrícula No.3.01.1.01.0008724, conforme al folio de fs.21 vta, dictándose sentencia el 29 de octubre de 2010, ordena el cobro con remate de bienes embargados; luego del trámite respectivo, se procede al remate y subasta, adjudicándose a favor de Daniela Andrea Pérez Ferrufino las acciones y derechos de Graciela Medina Adrián , registrado bajo la Matricula No.3.01.1.01.0008724, Asiento A-6 de 20 de abril de 2004, que corresponde el 2/12 de acciones y derechos (que hacen 828 M2) de la totalidad del inmueble de 4.950 M2, con límites al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, que les corresponde en co-propiedad con Miguel, Lizeth Medina Bascopé, Carlos Alberto Dávalos Grágeda y Vitalia Medina Adrián y finalmente se expide mandamiento de desapoderamiento el 16 de enero de 2012, ejecutado en la fecha a horas 8:35 a.m., motivo por el que se inicia la presente demanda. (Mismos elementos probatorios).
4.- De acuerdo a las literales de fs.100 al 115 de obrados, se acredita que Graciela Medina de García e Isaac Roberto García Antezana, adquieren en adjudicación la parcela No.189, de la extensión superficial de 831 M2, ubicado en Maica Chica, primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento, mediante Titulo Ejecutorial No.PPD-NAL-009376 y Resolución Suprema No.04775 de 26 de noviembre de 2010, expedido el 12 de mayo de 2011 y registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula No.3011010048423, Asiento No.A-1 de 24 de octubre de 2011. (Mismos elementos probatorios).
5.- El predio que en su conjunto era de 4.950 M2, perteneciente a Santusa Adrián de Medina y Valeriano Medina Quiroz, quienes transfieren en lo proindiviso, a sus hijos Francisco, Vitaliana, Graciela , Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, en fecha 9 de diciembre de 1988; quienes fraccionan materialmente en parcelas, habiendo asignado a Graciela Medina Adrián el lote de 828,25 M2 según avalúo en proceso ejecutivo y 831 M2 según titulo y plano del INRA, el cual está en litigio en la presente causa. Es decir, la parcela objeto de litis, ha sido poseído por Santusa Adrián de Medina y Valeriano Medina Quiroz, como parte integrante de mayor extensión de 4.950 M2 y Graciela Medina Adrián posee el predio en litis, con sus colindancias al Norte Nicolás Coca, al Sud un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al Oeste Patricia Medina y a partir de su matrimonio junto a Isaac Roberto García Antezana, ambos continúan la posesión junto a Santusa Adrián, ésta última fallece hace 6 años atrás aproximadamente, donde los actores introducen mejoras con la construcción del muro perimetral y un corredor hacen 3 años atrás más o menos, conforme se ha demostrado por las literales de fs.17 al 22, fotografías de fs.302, pericial de fs.403 al 408, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial que cursan por acta de fs.395 al 401 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Según literales de fs.92 al 97 y de fs.260 al 263 y vta de obrados, se evidencia la ejecución del mandamiento de desapoderamiento sobre las acciones y derechos de Graciela Medina Adrián, Roberto García, Jhoselin Fernández y posibles ocupantes, sobre el predio ubicado en el Distrito 9, Sub-distrito 19, Subcentral Maica, predio que tiene en total una superficie de 4.950 M2, con una extensión parcial de 828,25 M2 según avalúo catastral, con sus límites al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, acto de lanzamiento ejecutado el día 16 de enero de 2012, a horas 8:35 a.m., por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital y Notario de Fe Pública de Primera Clase No.31 de ésta ciudad; hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cúrsate por acta de fs.395 al 401 y vta, de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- De acuerdo al folio real de fs.6, de fs.17 al 22, 100 al 115 y de fs.215 al 227 de obrados, se evidencia que Graciela Medina Adrián adquiere en co-propiedad junto a Francisco, Vataliana, Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián el predio de 4.950 M2, en fecha 9 de diciembre de 1988, quien contrae matrimonio en forma posterior con Isaac Roberto García Antezana en fecha 1 de julio de 2000; de la misma forma la actora Graciela Medina contrae un préstamo de Guillermina Dávalos, en fecha 15 de febrero de 2006, otorgando en garantía sus acciones y derechos del predio de 4.950 M2 e inicia proceso ejecutivo en fecha 5 de julio de 2010; mientras que los actores adquieren en adjudicación la parcela de 831 M2 posteriormente, mediante titulo ejecutorial extendido el 12 de mayo de 2011 y registrado en DD.RR en fecha 24 de octubre de 2011; conforme reconocen los propios demandantes en su memorial de fs.135 al 145 y vta, de fs.152 y 153, de fs.328 al 344 y vta y de fs.347 y 350 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores, en la presente causa.
2.- En previsión del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá la demanda contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo, copartícipes o beneficiarios del despojo.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.
3.- En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.
4.- Los presupuestos que deben demostrar los actores:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda.
En principio el predio de 828,25 M2 y/o 831 M2 que es objeto de litigio en la presente causa, formaba parte de una extensión mayor de 4.950 M2, adquiridos por Graciela Medina Adrián junto a Francisco, Vitaliana, Graciela, Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, que luego fraccionaron en parcela materialmente y sometido al proceso de saneamiento ante el INRA, cuyo trámite culmina con la extensión del título ejecutorial respectivo a favor de Graciela Medina e Isaac Roberto García, estos últimos viven junto a Santusa Adrián y Valeriano Medina, poseyendo el predio de manera continuada, pacífica y no interrumpida, realizando los actores mejoras con la construcción del muro perimetral y un corredor hacen tres años atrás más o menos, sin que persona alguna haya reclamado del bien inmueble. Este hecho significa que los actores tenían posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en litis; consiguientemente han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba entiende que: para algunos autores el despojo "...es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía y para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza...". En otros términos por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse". En autos, si bien el suscrito por esta vía no puede revisar el proceso ejecutivo tramitado en el juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital, así como del juzgado en suplencia, pero nos encontramos frente a un caso especial de despojo previsto por el Art.614 del Adjetivo Civil, cometido por el juez o cualquier autoridad, que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente.
Al respecto cabe hacer algunas puntualizaciones:
El desapoderamiento, es el acto procesal en ejecución de una sentencia contra las partes o quienes deriven sus derechos de aquellas, cuyo procedimiento se convierte en irregular al momento en que se trata de hacerlo cumplir contra quienes no han sido partes en el proceso y no derivan sus derechos de aquellas. Al respecto el Tribunal Agrario Nacional ha dejado claramente establecido mediante A.N.A. S2da No.03/2003, de S2da No.042 de 16 de mayo de 2002 y de S.L. 1ra No.21/2012 de 4 de septiembre de 2012, que el despojo cometido por autoridad "...solo puede operar en caso que la autoridad hubiera obrado sin la existencia previa de trámite legal".
Si bien es cierto que la co-demandante Graciela Medina de García, contrae un préstamo de dinero de Guillermina Dávalos, garantizando la obligación con sus acciones y derechos sobre el predio de 4.950 M2, adquirido en co-propiedad con Francisco, Vitaliana, Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián y ante su incumplimiento se inicia proceso ejecutivo por la acreedora en contra de la deudora, en el Juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital y en ejecución de sentencia el Juez Dr. Juan Antonio Urquidi Bellido, libra el mandamiento de desapoderamiento en contra de los bienes embargados de la ejecutada y entregan a favor de la adjudicataria Daniela Andrea Pérez Ferrufino, acto realizado en fecha 16 de enero de 2012. Este hecho importa la existencia de un proceso legal ejecutivo en contra de Graciela Medina, sobre sus acciones y derechos del predio de 4.950 M2, pero ya fue fraccionado materialmente en parcelas, asignándose a la demandante Graciela la parcela de 828,25 M2 y/o 831 M2.
También es evidente que Graciela Medina se encuentra en posesión sobre el predio en litis, junto a Isaac Roberto García, con quien contrae matrimonio el año 2000; sin embargo de que el co-demandante Isaac Roberto García Antezana, no ha sido parte en el proceso ejecutivo, en cuya ejecución de sentencia se libra el mandamiento de desapoderamiento y de manera irregular se incluye el nombre de Isaac Roberto García en dicho mandamiento, pese a que no existe un trámite que origine legalmente su desapoderamiento en contra de él, acudiendo a ésta vía agraria con interés legítimo intacto. En suma no se puede utilizar o hacer valer una sentencia contra el co-demandante Isaac Roberto, quien no ha sido parte del proceso ejecutivo seguido por Guillermina Dávalos y que menos era co-deudor, garante o derive sus derechos de aquella, situación que se ha mantenido latente por la Juez suplente Dra. Clelia E. Lafuente Torrico, quien podía subsanar los defectos del procedimiento de desapoderamiento.
Según la doctrina y la jurisprudencia, en los interdictos posesorios no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión; pero no podemos dejar de mencionar ante una realidad cierta, que por determinación del Art.397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y para ello se ha establecido el proceso de saneamiento, que culmina con la extensión del título ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la función social, conforme disponen el Art.64 y 66 de la Ley 1715 y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, conforme previenen el Art.394-II de la Carta Magna y Art.41 inc.2) de la Ley 1715. En autos, si bien en principio la parcela de terreno objeto de litis, formaba parte de una extensión mayor con documentación debidamente registrado en Derechos Reales, pero fue fraccionado materialmente por los co-propietarios y luego sometido a proceso de saneamiento, concluido con la extensión del título ejecutorial respectivo a nombre de Graciela Medina e Isaac Roberto García. Además el titulo ejecutorial es el único documento mediante el cual el Estado se desprende de su dominio sobre la tierra y lo transfiere a los particulares en propiedad individual o colectiva, a través de la dotación o adjudicación, en virtud del Art.42 de la Ley 1715, modificado por el Art.25 de la Ley 3545. O sea, el predio en litis, se constituye en pequeña propiedad, con las características de ser indivisible y de patrimonio familiar inembargable.
Se debe dejar claramente establecido que Graciela Medina, otorga en garantía sus acciones y derechos del predio de 4.950 M2, con sus colindancias generales al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, sobre el derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula No.3.01.1.01.0008724 de 30 de diciembre de 1988; mientras que el mandamiento de desapoderamiento se ejecuta sobre una parcela adquirida por Graciela Medina e Isaac Roberto García, de 831 M2, cuyos límites son al Norte Nicolás Coca, al Sud un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al Oeste Patricia Medina, mediante Titulo Ejecutorial No.PPD-NAL-009376 y R.S.No.04775 de 26 de noviembre de 2010, registrado en fecha 24 de octubre de 2011; cumpliendo de esta manera el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.
C).- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección .
El mandamiento de desapoderamiento librado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juez de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital, Dr. Juan Antonio Urquidi Bellido, fue ejecutado en la misma fecha a horas 8:35 a.m., sobre los bienes de Graciela Medina Adrián y Roberto García; también han cumplido con este requisito.
D).- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados .
Habiéndose producido el desapoderamiento y lanzamiento de los bienes de los demandantes, privando del uso de la vivienda en la que se encontraban los actores, se ha ocasionado una serie de gastos de conseguir otra vivienda, dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
5.- Los demandados Clelia Lafuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro, deben demostrar :
A).- los términos de sus respondes .
Siendo el objetivo de éste interdicto, reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, ya sea con violencia o sin ella, la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, copartícipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario y el Art.614 del Adjetivo Civil, amplía al juez o autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión.
En autos tanto el juez titular Dr. Juan Antonio Urquidi como la juez suplente Dra. Clelia E. Lafuente Torrico, son responsables en el procedimiento de desapoderamiento, mientras que Daniela Andrea Pérez Ferrufino así como Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro y sus hijos menores de edad, son los beneficiarios con el acto de desposesión, quienes no han demostrado la existencia de un trámite previo y legal en contra de Isaac Roberto García y tampoco han desvirtuado los hechos de la pretensión de los actores negados en su responde, cual era su obligación conforme previene el Art.375 inc.2) del Código Procesal Civil.
B.- En cuanto a los daños y perjuicios. No han demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los actores en contra de los demandados.
6.- El co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, debe demostrar:
A).- Lo que alegare en su defensa. Se deja constancia que este co-demandado no ha respondido a la demanda, menos ha producido prueba alguna.
7.- CONCLUSIÓN :
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.
En la especie, los actores Graciela Medina e Isaac Roberto García, han probado su posesión sobre el predio en litis, la primera desde la compra del año 1988 y el segundo desde su matrimonio del año 2000, hasta que el demandado Juan Antonio Urquidi y Clelia E. Lafuente Torrico, como Juez titular y suplente, el primero libra el mandamiento de desapoderamiento en contra de los actores y la segunda mantiene vigente dicha orden, sin que Isaac Roberto García hubiese sido parte en el proceso ejecutivo; es decir, sin que exista un trámite que origine legalmente su desapoderamiento del co-demandante Isaac Roberto, acomodando su conducta el juez titular y la suplente en las previsiones del Art.614 del Adjetivo Civil. La actitud de los jueces demandados de la forma que hacen ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, privando de posesión a los actores, constituye en franco desconocimiento de la normativa vigente y el derecho posesorio que tenían los actores sobre su predio; es decir, los actores han demostrado posesión real, efectiva y física sobre el terreno; posesión que han ejercido de manera continuada, pacífica y no interrumpida por más de 20 años atrás y los demandados privan de la posesión a los actores en virtud de un mandamiento irregular de desapoderamiento en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guillermina Dávalos en contra de Graciela Medina, sin que haya sido parte en dicho proceso Isaac Roberto García; consiguientemente los actores han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil. Así mismo han demostrado los daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; mientras que los demandados no ha demostrado la existencia previa de un proceso legal en contra de Isaac Roberto García y tampoco los daños y perjuicios, conforme era su obligación en previsión del Art.375 inc.2) del C.P.C.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda, del interdicto de recobrar la posesión de fs.135 al 145 y vta, subsanada a fs.152 y 153, de fs.328 al 344 y vta y de fs.347 al 350 de obrados, interpuesto por Graciela Medina de García e Isaac Roberto García Antezana; consiguientemente se dispone que los demandados Juan Antonio Urquidi Bellido, Clelia E. Lafuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro por si y en representación de sus hijos menores (Tatiana Noelia, Jorge Alejandro; Jorge Jesús Ariel y Jhonathan Mariscal Montaño), restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de la extensión superficial de 828,25 y/o 831 M2, ubicado en la zona de Maica cantón Itocta, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte Nicolás Coca, al Sud un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al Oeste Patricia Medina, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia, con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal. No ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde correspondas, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes dos de agosto del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 64/2013
Expediente: Nº 660 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Isaac Roberto García Antezana y Graciela Medina de García
Demandado (s): Juan Antonio Urquidi y Otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, octubre 23 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 430 a 433 vta., interpuesto por Daniela Andrea Pérez Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño, contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 411 a 420 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Isaac Roberto García Antezana y Graciela Medina de García contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 436 a 438 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013 de fs. 411 a 420 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, Daniela Andrea Pérez Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño interponen recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Señalan que en aplicación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., presentan recurso de casación en la forma acusando la existencia de una notoria incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución recurrida, argumentando que:
1.- Bajo el rótulo de "El a quo reconoce la existencia de proceso previo contra la co-demandante Graciela Medina de García y, sin embargo, en sentencia ordena se le restituya la propiedad rematada y supuestamente despojada" , señalan que de la parte considerativa de la sentencia, concretamente del punto 4 - B) de fs. 417 vta., línea 12 y siguientes, se colige dos aspectos fundamentales a) Que existe un previo proceso ejecutivo contra la demandante y b) Que la actual demandante es la única propietaria de la parcela de 8.28,25 m2 y/o 831 m2., sin embargo de lo anotado, en la parte resolutiva se dispuso que los demandados restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de 8.28,25 m2 y/o 831 m2., es decir que desconoce la existencia de un proceso ejecutivo, violándose con ello el principio de congruencia.
2.- Con el título de "El a quo reconoce que no es su competencia revisar el proceso ejecutivo, empero, su fallo se funda precisamente en la revisión de ese proceso", indican que en la parte considerativa de la sentencia, concretamente en el punto 4 - B) cursante a fs. 417 vta., línea 15 y siguientes el juez señala "(...) si bien el suscrito por esta vía no puede revisar el proceso ejecutivo (...)" contradiciendo su propia conclusión, analiza los antecedentes del proceso ejecutivo y en mérito a ello, infiere que el co-demandante fue despojado clandestinamente y omitiendo la prueba testifical como la confesión provocada en la parte resolutiva de la sentencia dispuso se le restituya la fracción rematada a la propietaria Graciela Medina cuando correspondía declararla improbada, toda vez que el demandante tomó conocimiento del mandamiento de desapoderamiento y asumió defensa del proceso, interponiendo tercería de domino excluyente.
3. Señala que "El a quo reconoce que el desapoderamiento legal no es despojo, pero dispone la restitución de la fracción rematada y entregada como consecuencia del desapoderamiento ejecutado" y aclara que en la parte considerativa de la sentencia, punto 4 - B) cursante a fs. 417 vta., línea 27, 417 vta. 1 y 2, el juez a quo concluye que el desapoderamiento legal no es despojo, sin embargo en la sentencia declara probada la demanda, cuando correspondió declararla improbada, pues el desapoderamiento fue ejecutado por el órgano jurisdiccional en el proceso ejecutivo con completa jurisdicción y competencia, cuya resolución fue motivo de control de constitucionalidad tal como se evidencia de fs. 267 a 271 de obrados.
Finalizan señalando que estando demostrada la casación en la forma, solicitan a este tribunal se case la sentencia recurrida, anulando obrados hasta fs. 411 inclusive, tomando en cuenta que el fallo impugnado cae en lo previsto por los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y en consecuencia se disponga que el juez a quo pronuncie nueva sentencia, toda vez que la misma adolece de vicio de incongruencia.
II. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Señalan que sin perjuicio del recurso de casación en la forma, la sentencia impugnada contiene violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como omisión de la valoración de las pruebas, incurriendo en errores de hecho y derecho:
1. Acusan "Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 del Cód. Pdto. Civ." , indicando que en el caso que nos ocupa, del primer considerando, específicamente del numeral III, punto 4 - B) cursante de fs. 417 línea 3 y sgts., se infiere que la demandante Graciela Medina de García otorga en garantía sus acciones y derechos del predio de 4.950 m2., adquiridos con anterioridad a su matrimonio con Isaac Roberto García, por lo que se inicia proceso ejecutivo únicamente contra la deudora y propietaria del bien otorgado en garantía y si bien Isaac Roberto García no fue demandado en el proceso ejecutivo fue porque no era co-propietario, deudor ni garante de Graciela Medina de García, por lo que el juez a quo al concluir que no existe proceso previo contra la actual co-demandante interpreta y aplica indebidamente los alcances del art. 614 del Cód. Pdto. Civ., pues pretende incluir en el proceso ejecutivo a una persona que no tiene ninguna obligación con la acreedora. Señalan que Isaac Roberto García habitaba el bien rematado por lo que fue legalmente notificado con el mandamiento de desapoderamiento al igual que Jhoselin Fernández, no habiendo presentado oposición alguna y si bien no fue demandado en el proceso ejecutivo fue legalmente notificado con los actuados de dicho proceso interponiendo además tercería de dominio excluyente, por lo que se llegaría a concluir que existió un proceso previo al desapoderamiento, proceso que en la sentencia recurrida fue desconocido, atribuyendo actos de despojo a nuestras personas como a las autoridades que sustanciaron el mismo, esta interpretación y aplicación indebida del art. 614 del Cód. Pdto. Civ. se hace más evidente cuando el juez a quo concluye que el actual co-demandante Isaac Roberto García no era co-deudor garante ni que sus derechos derivan de aquella, además de que no era co-propietario y no podía ni debía ser demandado dentro del mencionado proceso.
Bajo este forzado razonamiento el juez a quo si bien manifiesta que no puede revisar el proceso ejecutivo en los hechos lo hace, invadiendo competencias privativas de la justicia constitucional tal cual lo establece el art. 4-II de la L. N° 025, norma violada por la sentencia emitida ya que de un plumazo deja sin efecto una sentencia ejecutoriada y otros actuados del proceso ejecutivo, enmarcando además sus actos en el art. 122 de la C.P.E.
Acusan que la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica al desconocerse una sentencia ejecutoriada y el acta de remate ya que dispone la restitución sin considerar que el juez de la causa procedió a la entrega del inmueble adjudicado a través de la vía de desapoderamiento previo proceso legal incurriendo con ello a la causal del art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.
Bajo el rótulo de "Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas." , señalan, que si bien el juez a quo indica que en los procesos interdictos no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, el mismo no enmarca sus actos a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al ingresar al análisis del derecho propietario de las partes, incurriendo en error de derecho, siendo que en base al Título Ejecutorial emitido con posterioridad a la sentencia en el proceso ejecutivo, reconoce a Isaac Roberto García, derechos sobre la propiedad rematada, misma que es un bien patrimonial adquirido únicamente por Graciela Medina de García mediante escritura pública de 9 de diciembre de 1988, es decir, doce años antes de contraer matrimonio con el co-demandante y con el fin de burlar a la justicia procedieron al saneamiento de la propiedad otorgada en garantía obteniendo el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-009376, aún cuando en la sentencia, acta de remate así como el desapoderamiento señalan que la propiedad emerge de la escritura ya mencionada y que solo acredita el derecho propietario a Graciela Medina de García y no así a su esposo Isaac Roberto García, este análisis y valoración de la prueba contraviene la tasación legal de las pruebas no asignando el valor previsto por ley de las documentales cursantes de fs. 17 a 22, es decir, los alcances de los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ. y por el contrario da validez a un título obtenido después de ejecutoriada la sentencia dentro del proceso ejecutivo, vulnerando en consecuencia el art. 399 del Cód. Pdto.Civ.
Finalmente bajo el título de "PETITORIO" , solicitan se conceda el recurso de nulidad en el fondo y en la forma y verificadas las causales de casación en la forma se dignen casar, disponiendo la anulación hasta que se emita nueva sentencia y para el caso de que este tribunal no vea por conveniente la nulidad se digne a casar en el fondo la sentencia recurrida y declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Que, por memorial de fs. 436 a 438 vta. Patricia Medina Bascope, en representación de Graciela Medina de García y Isaac Roberto García contesta el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se declare improcedente el recurso de casación o infundado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra las sentencias de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, del análisis del contenido del recurso en examen se concluye que:
I.En relación al recurso de casación en la forma.-
Los recurrentes amparan su recurso en el art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. que, de forma literal expresa: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores"
De forma previa, corresponde hacer referencia al principio de congruencia, entendido éste como "La correlación que debe existir entre lo considerado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional" que directamente relacionado a la causal de nulidad establecida en el art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. ha de entenderse como "La correlación que debe existir entre la pretensión procesal, peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia", en ésta línea, la incongruencia en la cual puede incurrir el juzgador, conforme a la precitada norma adjetiva civil, deberá acreditarse en base a tres supuestos: 1) Sentencia ultra petitum, que concede a una parte más de lo que ella reclama, 2) Sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo y 3) Sentencia extra petitum, que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial; debiendo acreditarse que la autoridad jurisdiccional, en uno u otro caso, a tiempo de emitir sentencia, se apartó de los puntos discutidos durante la sustanciación del proceso, ya sea, otorgando más de lo pedido, omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de los puntos demandados o pronunciándose respecto a hechos no discutidos en el proceso.
En éste contexto, si bien los recurrentes acusan la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, lo hacen bajo argumentos que no encajan a la causal invocada, concluyéndose que el juez a quo a tiempo de emitir sentencia se sujeto a los puntos demandados, conforme a lo discutido por las partes, no concediendo más de lo pedido ni omitiendo emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolviendo aspectos no sometidos a juicio del juzgador, por lo que no es evidente haberse vulnerado el principio de congruencia en los alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
II.En relación al recurso de casación en el fondo.-
Que, previo ingresar al análisis del mismo es preciso señalar que el
el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, en éste orden, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señala que el recurso de casación en el fondo procede por: "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", "Cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias" o "Por error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador a tiempo de valorar la prueba", figuras jurídicas diferentes y que deben de ser en cada caso fundamentadas por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casación, formalidades cuyo incumplimiento dan lugar a la improcedencia del recurso planteado, en apego a la previsión contenida en el artículo 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, por lo supra mencionado los recurrentes amparan su recurso en el art. 253, numerales 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., que, de forma literal expresa: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Si bien los recurrentes acusan aplicación indebida e interpretación errónea del art. 614 del Cód. Pdto. Civ., no precisan la forma en la cual, el juez de instancia, aplicó indebidamente la precitada norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma (aplicación indebida), debiendo entenderse que cuando se acusa aplicación indebida de la ley, el recurrente debe precisar, no únicamente la norma aplicada, sino también los hechos que no siendo regulados por aquella fueron considerados y valorados por el juez al amparo de la misma, tampoco se precisa la forma en la que el juez a quo asignó al art. 614 del Cód. Pdto. Civ. un sentido que no le corresponde (interpretación errónea), olvidando, los recurrentes, que la "aplicación indebida" y "la interpretación errónea", en sí, constituyen figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que, al no haber realizado una adecuada fundamentación, ingresándose en afirmaciones generalizadas respecto del proceso ejecutivo, el acta de remate, el desapoderamiento y la participación de Isaac Roberto García y a continuación, sin la debida fundamentación, acusarse la violación del art. 4-II de la L. N° 025 y vulneración del principio de seguridad jurídica, para culminar señalando que se ha incurrido en la causal establecida en el art. 253, inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., norma que engloba dos presupuestos de la casación "error de hecho en la apreciación de las pruebas" y "error de derecho en la apreciación de las pruebas", los recurrentes se apartan de lo normado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., más cuando de la revisión de la sentencia recurrida se concluye que la autoridad jurisdiccional menciona y/o valora el art. 614 del Cód. Pdto. Civ. en directa relación a los otros codemandados y no en referencia a los ahora recurrentes.
Asimismo, si bien se acusa error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ingresa nuevamente en afirmaciones que giran en torno al título ejecutorial valorado por el juez de instancia, acusando que éste basa su sentencia en un documento emitido con posterioridad a la escritura pública de 9 de diciembre de 1988 y registrada en DDRR en 30 de diciembre del mismo año que acreditarían que el derecho de propiedad pertenece a Graciela Medina Adrián y a Isaac Roberto García y a continuación señalar que se interpretaría arbitrariamente dicha prueba al otorgarse valor probatorio a un documento obtenido con posterioridad a la emisión de la sentencia de la demanda ejecutiva y culminar señalando, de manera también generalizada, que no se ha asignado a la prueba documental de fs. 17 a 22 el valor previsto por los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ. anteponiéndose la validez de un título ejecutorial obtenido con posterioridad a la ejecutoria del proceso ejecutivo y después de aprobado el remate hecho que conllevaría la vulneración del art. 399 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo precisar la forma en la cual, la autoridad jurisdiccional, sobredimensionó el valor legal probatorio del título ejecutorial analizado en la sentencia recurrida, olvidando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia por lo mismo incensurable en casación, salvo que quede debidamente demostrado, el "error de derecho" o "error de hecho" en el que incurrió la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir sentencia, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y puntualizar las formas en las que fue desconocido o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder y en el segundo presupuesto corresponde especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo los recurrentes, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, exigencias cuyo incumplimiento impiden a éste tribunal ingresar al fondo del recurso planteado, correspondiendo a éste tribunal, ante las falencias identificadas, aplicar el contenido de los arts. 271-1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 430 a 433 vta., interpuesto por Daniela Andrea Pérez Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño, contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 411 a 420 de obrados.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo