SENTENCIA No. 001/2013

CAUSA : No. 03/2013.

PROCESO : Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble

DEMANDANTES : James Donald Crane, representado por Johan Loewen Guenter,

Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga y Carlos Alberto

Murillo Salvatierra

DEMANDADO : Iglenio Klaus

DISTRITO : Santa Cruz

ASIENTO JUDICIA : Pailón

FECHA : 16 de julio de 2013

JUEZ : Dr. Cecilio Vega Oporto

VISTOS: La demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por James Donald Crane, representado por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, en contra de Iglenio Klaus y todo lo actuado a fs. 1192, se tuvo presente y;

CONSIDERANDO:

Que, James Donald Crane, representado por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, mediante memorial cursante de fs. 33 a 48 vta., acompañando el Testimonio de Poder Nº 0449/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 75 de la Capital, a cargo del Dr. Elio Zambrana Anzaldo y memorial de subsanación de fs. 52 a 54, demanda reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en contra de Iglenio Klaus, bajo los siguientes argumentos:

- Promueven proceso agrario contra Iglenio Klaus afirmando que el mismo es un ilegal detentador del fundo Santa Teresita, con una superficie de 1500 Has. (Mil quinientas 00/100 hectáreas), ubicado en la zona Pozo del Tigre, cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, afirmando que el mismo se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 0101405, folio 59249, que a la fecha se encuentra cancelado y que afecta parcialmente por sobreposición la parte oeste del fundo agrario de su mandante denominado San Martín I, con una superficie de 409.9413 Has. (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), demandando reivindicación, desocupación, entrega de fundo rústico, de propiedad de su mandante en la totalidad de la superficie mensurada y saneada y acción negatoria contra actuaciones de hecho que realiza el nombrado en perjuicio y limitación al legítimo derecho de propiedad de su mandante; asimismo demandan el pago de daños y perjuicios.

- Afirman que la tradición es el elemento fundamental para la transmisión del dominio y se encuentra casada con la legitimidad del derecho y la inscripción en Derechos Reales, que otorga la publicidad y convierte el contrato oponible respecto a terceros y del derecho de preferencia y persecución que otorgan los Arts. 1453 y 1538 del Código Civil, posteriormente hace una relación sobre el origen del derecho de propiedad sobre el predio San Martín I, con la sentencia, auto de vista, resolución suprema y título ejecutorial emitido dentro del proceso de dotación con expediente Nº 33373-B, por el que se dota 3000 hectáreas a favor de Oscar Arce Olachea, posteriormente la adjudicación judicial de la citada propiedad a favor de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M (FINDESA), que luego transfiere a favor de Leónidas Velarde Dorado y éste a favor de David E. Woodling, Donald Yoder, Kenneth E. Studer y Aaron Gerard Studer, que posteriormente mediante aclarativa de transferencia y extensión superficial del fundo San Martín se aclara que James Donald Crane adquiere San Martín II con 1209.0200 Has. (Mil doscientas nueve hectáreas con doscientos metros cuadrados); David Eugene Woodling, San Martín I con 419.1683 Has. (Cuatrocientos diecinueve hectáreas con mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados); Aaron Gerard Studer San Martín III con 623.3117 Has. (Seiscientas veintitrés hectáreas con tres mil ciento diecisiete metros cuadrados); y Kenneth E. Studer San Martín III con 750.5000 Has. (Setecientos cincuenta hectáreas con cinco mil metros cuadrados); posteriormente la transferencia del 25% del derecho propietario realizado por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane y la aclaración de derecho de propiedad del fundo San Martín I realizado por David E. Woodling a favor de James Donald Crane, afirmando que mediante la documentación acompañada se demuestra la tradición del derecho de propiedad de su mandante que se remonta al 10 de junio de 1975, año en que se inscribe la propiedad San Martín en Derechos Reales y el 10 de agosto de 1976 donde se otorga el Título Ejecutorial de donde se origina el derecho de propiedad de su mandante sobre el predio San Martín I, con las posteriores transferencias, actos de disposición y proceso de saneamiento donde afirman que se suscita el conflicto con Iglenio Klaus propietario del predio Santa Teresita, dotada a favor de Juan Cabral Soliz y María Teresa Hurtado Cuellar sobre la superficie de 1500 Has. (Mil quinientas hectáreas), con expediente Nº 54301, con sentencia de 16 de mayo de 1989 y títulos ejecutoriales Nº 18958 y 18959, otorgados a favor de ambos beneficiarios, de los que Iglenio Klaus el 17 de junio de 1993 adquiere el derecho propietario sobre el citado fundo y las inscribe en Derechos Reales el 8 de julio de 1993 y que resultado del proceso de saneamiento y posterior proceso contencioso administrativo ante la Judicatura Agraria se anulan los títulos ejecutoriales Nº 18958 y 18959 por encontrarse el expediente Nº 54301, afectado de nulidad absoluta y que son el antecedente del derecho propietario de Iglenio Klaus sobre el predio Santa Teresita, emitiéndose Título Ejecutorial el 29 de julio de 2002 a favor de David Eugene Woodling sobre la superficie de 409.9413 Has. (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados) sobre el predio San Martín I, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.05.104.0000064, Asiento A-1 de 6 de diciembre de 2010, que posteriormente es transferida a favor de James Donald Crane, quien inscribe su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7.05.104.0000064, Asiento A-2 el 19 de mayo de 2011.

- Afirman que el supuesto derecho propietario de Iglenio Klaus sobre el predio Hacienda Teresita, con origen en el trámite agrario Nº 54301, por la que se dota 2100 Has. (Dos mil cien hectáreas) a favor de Juan Cabral Soliz y Teresa Hurtado Cuellar, con títulos ejecutoriales Nº 18958 y 18959 en las superficie de 1050 Has. (Mil cincuenta hectáreas) y 550 Has (Quinientas cincuenta hectáreas) en lo proindiviso el 10 de mayo de 1991, y que el 17 de junio de 1993, Iglenio Klaus Adquiere la superficie de 1500 Has. (Mil quinientas 00/100 hectáreas), inscribiendo en Derechos Reales el 8 de julio de 1993, bajo la partida Nº 010140560, Folio Nº 59249, actualmente matrícula Nº 7.05.1.02.0000256, que posteriormente pierde la propiedad, adquiriéndola el Banco de Crédito de Bolivia, que consta en la citada matrícula en el Asiento 2, de fecha 14 de septiembre de 2001 y que finalmente el 17 de febrero de 2010, el demandado adquiere nuevamente el inmueble, registrando en Derechos Reales bajo el Asiento 3 de la misma matrícula el 23 de marzo de 2010.

- Que, asimismo afirman que mediante Resolución Final de Saneamiento sobre el expediente 33373 RFSCS - SC Nº 0291/2002 de 29 de julio de 2002, con relación al conflicto de sobreposición con el predio Hacienda Teresita, al haber sido la demanda del predio San Martín admitida con anterioridad (31 de julio de 1974) al predio Hacienda Teresita (14 de septiembre de 1988), la autoridad que admitió la dotación de la Hacienda Teresita vulneró el Art. 22 de la Constitución que protege la propiedad privada, por sobreposición, que no afecta las 500 Has. (Quinientas 00/100 hectáreas) del Banco Nacional, con la citada Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio San Martín I, anulándose los títulos ejecutoriales Nº 18959 y 18958, en las superficies de 1050 hectáreas y 550 hectáreas extendidos en lo proindiviso a favor de Juan Cabral Soliz y María Teresa Hurtado Cuellar, del predio Hacienda Teresita, al haberse identificado en el expediente 54301 vicios de nulidad absoluta. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Iglenio Klaus, con expediente Nº 30/05, y que acreditan que la ocupación que realiza el mismo sobre la parte oeste de su predio es ilegal. Que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 004/2006, por Derechos Reales de Santa Cruz, se ha procedido a cancelar el registro sobre la matrícula Nº 7.05.1.02.0000256, correspondiente al derecho de propiedad de Iglenio Klaus sobre el predio Hacienda Teresita.

- asimismo afirman que en el derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, que no es suficiente demostrar la titularidad del derecho mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, que se encuentra cumplido por su mandante, sino que también se requiere demostrar el ejercicio del derecho con la realización de actos posesorios efectivos y estables que acrediten el goce en cumplimiento al principio de la función económico social, que por la documentación que adjuntan, afirman que acreditan que su mandante antes de ser despojado, se encontraba poseyendo, trabajando y produciendo en la totalidad del fundo agrario de su propiedad denominado San Martín I, de 409.9413 Has. (Cuatrocientas nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), teniendo una posesión quieta y pacífica, realizando todos los trabajos, mejoras e inversiones para cumplir la función económico social, que se acreditan en el informe de pericias de campo y evaluación técnico jurídica, ejercitando todas las acciones de derechos tendientes a la conservación, respeto y protección del legítimo derecho de su mandante.

- Posteriormente manifiestan que Iglenio Klaus, valiéndose de argumentos falsos y de sus títulos actualmente anulados, el 10 de enero de 1996 interpuso una querella por el delito de despojo contra Donald Yoder y otros, entre ellos David Eugene Woodling, proceso que concluyó contra Donald Yoder, quién radicaba en Estados Unidos de Norteamérica y que concluyó con sentencia condenatoria contra el mismo, donde en ejecución de sentencia Iglenio Klaus formalizó demanda de responsabilidad civil y restitución de fundo rústico contra Donald Yoder, donde extrañamente se dicta sentencia de calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica en la que se ordena la desocupación de Donald Yoder, Aaron Studer, Donald Crane, David Woodling y Kennet Studer, que se ejecutó el 15 de julio de 2009, consumándose la desocupación del predio San Martín I, señalando que vanos fueron los esfuerzos de su mandante para demostrar dentro del proceso penal que los títulos, derechos del querellante Iglenio Klaus se encuentran anulados, y el derecho de propiedad de su mandante se consolidó a través del proceso de saneamiento, anulándose los títulos y matrícula del supuesto derecho de propiedad de Iglenio Klaus quién ejerce una posesión ilegal no tutelada por el derecho sobre la parte oeste del fundo agrario de propiedad de su mandante, negándose a la devolución y entrega de la superficie que ocupa indebidamente y que no son de su propiedad, ejerciendo actos de limitación y perjuicio al derecho de propiedad de su mandante, por lo que amparado en el Art. 1453, 1455 y 1538 entre otras del Código Civil, demandan reivindicación, desocupación, entrega de la parte mencionada del fundo rústico San Martín I y acción negatoria en contra de Iglenio Klaus, acompañando en calidad de prueba de cargo las cursantes de fs. 3 a 36 de obrados.

Que, mediante providencia cursante a fs. 50 y vta. se realizan algunas observaciones a la demanda, las mismas que son subsanadas mediante memorial cursante de fs. 52 a 54 de obrados, donde entre otras se aclaran que la petición de daños y perjuicios es una medida accesoria a lo principal de reivindicación, desocupación y entrega de fundo rústico a ser dispuesto en sentencia; asimismo modifican y excluyen la pretensión de acción negatoria y aclaran que el supuesto derecho de propiedad que se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.05.1.02.0000256, que afecta por sobreposición, a la parte oeste de la propiedad de su mandante denominado San Martín I, se encuentra cancelado en su registro.

Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 018/2013, cursante a fs. 55, se corre en traslado al demandado Iglenio Klaus, quién mediante memorial cursante de fs. 172 a 179 vta., contesta negativamente la demanda, manifestando que por la documentación que adjunta consistente en la escritura pública Nº 2346/2010, sobre compraventa, adquirió del Banco Nacional de Bolivia S.A., el derecho propietario de su predio Teresita, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.05.1.02.0000276, que se encuentra vigente, conforme al folio real que afirma que adjunta y con el que acredita que es titular del derecho de propiedad sobre el fundo Teresita, ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con antecedente dominial registrado bajo el Folio WANG: 059249, afirmando que con ello se desvirtúa los falsos argumentos de la parte contraria que aseveran que su persona sería un supuesto detentador ilegal; señala asimismo que el demandante pretende reivindicar y que se le haga entrega de un inmueble, presentando documentación que corresponde a otro bien inmueble que no tiene ninguna relación con el predio San Martín I; afirma que el demandante aduce aspectos que no tienen relación con la acción reivindicatoria, ni con la desocupación y entrega de inmueble, hacen una relación acerca del derecho de propiedad del actor sobre el predio San Martín I, pero en relación a su predio denominado Teresita como si la acción interpuesta fuera de mejor derecho de propiedad, que no lo es, señalando además aspectos sobre las fases del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que resultan impertinentes respecto a la acción reivindicatoria interpuesta, afirmando que con la escritura pública Nº 2346/2010, el folio real expedido por Derechos Reales, acredita su derecho propietario sobre el fundo Teresita donde se encuentra en posesión pública, pacífica y continuada cumpliendo la función económico social desde que le fueron restituidos sus derechos judicialmente, aspecto que el actor confunde al manifestar que se encontraría en posesión del predio San Martín I, negando dicho aspecto y reiterando que se encuentra en posesión del predio denominado Teresita; asimismo afirma que es falso que su persona haya ejercitado actos de desposesión del predio San Martín I, al encontrarse en posesión del predio Teresita y no del predio que aduce el actor, que la posesión que ejerce sobre dicho predio no es de hecho, sino de derecho al habérsele reintegrado en la posesión de su predio por mandato judicial emergente de la sentencia de calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica, dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Donald Yoder y otros por el delito de despojo pronunciado por el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal Liquidador de Santa Cruz, la misma que se encuentra ejecutoriada al haberse resuelto el recurso de casación interpuesto por Johan Loewen Gunter en representación de James Donald Crane, impugnando la sentencia antes mencionada y que por ello se encuentra reintegrado en su posesión en el predio denominado Teresita por mandato judicial ejecutoriado y no de forma arbitraria e ilegal, que por ello la acción reivindicatoria interpuesta por el actor no cumple con el presupuesto de procedencia respecto a que su persona habría desposeído al demandante, afirmando que el actor inclusive en su demanda ratifica que el demandado Iglenio Klaus no estaba en posesión del fundo, "... posesión que la obtuvo en virtud del mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó el 15 de julio del 2009 ...". Afirma también que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No.0291/2002, de 29 de julio de 2002, expresa en su parte resolutiva que la sobreposición no afecta las 500.0000 hectáreas del Banco Nacional de Bolivia S.A., que ostenta su persona, adquirido de dicha Institución Financiera los derechos de propiedad del predio Teresita, conforme al folio real adjuntado en calidad de prueba. Por otro lado afirma que fue víctima de los delitos de despojo, perturbación de posesión y alteración de linderos, habiendo sido sacados con violencia de su propiedad, apropiándose de sus trabajos y mejoras existentes dentro del predio Teresita; afirma asimismo que el demandante principal y los demás copropietarios fraccionaron la superficie total adquirida del predio San Martín en tres fundos denominados San Martín I, San Martín II y San Martín III, y solicitaron saneamiento al INRA a fin de regularizar los derechos desplazados que adquirieron, aprovechando el despojo que fue objeto en el predio Teresita. Por otro lado manifiesta que antes de haber sido despojado de su predio por parte del ex copropietario Donald Yoder del predio San Martín en 1995, acudió a la Dirección General de Trabajo Agrario y justicia Campesina, demandando amparo y garantías contra FINDESA S.A.M., por las perturbaciones y amenazas de las que era víctima, aduciendo dicha financiera ser la propietaria del predio San Martín que supuestamente se sobreponía a su predio Teresita, siendo que dicha Institución conocía la ubicación de su citado predio al haber los beneficiarios de la dotación en algún tiempo llegado a hipotecar este predio a la mencionada institución financiera, que en consecuencia se dictó una sentencia el 15 de diciembre de 1995 que declara probada su demanda, resolviendo otorgarle amparo y garantías al trabajo agrícola desarrollada por su persona en el fundo Teresita, ordenando a FINDESA S.A.M. a que se le restituya sus derechos y cese de inmediato todo tipo de avasallamientos, sentencia confirmada por Auto de Vista Nº 26/96 de 17 de julio de 1996, antes de la promulgación de la Ley 1715.

Que, asimismo afirma que posteriormente fue nuevamente víctima de despojo por parte de Donald Yoder, contra quién interpuso un proceso penal ante el Juez 4to. de Instrucción Penal Liquidador, donde se dictó sentencia a su favor condenando al procesado a una pena de reclusión de tres años y seis meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. Afirma también que el 5 de marzo de 2004, se dictó sentencia de calificación de responsabilidad civil dentro del citado proceso penal, la misma que fue apelada por los terceros interesados James Donald Crane, Kenneth E, Studer, Aaron G. Studer y David Eugene Woodling, habiéndose resuelto el 12 de mayo de 2004, por el Juez 7mo. de Partido en lo Penal de la Capital, quién confirmó mediante Auto de Vista la citada sentencia de responsabilidad civil, resoluciones que fueron anuladas en casación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz y como consecuencia se dictó nueva sentencia de calificación de daños civiles y restitución de la propiedad Teresita el 1 de octubre de 2004, determinándose el cumplimiento del obligado Donald Yoder a cancelar a su favor la suma de Bs. 585.068 (Quinientos ochenta y cinco mil sesenta y ocho 00/100 bolivianos), asimismo la entrega del predio Teresita, la misma que nuevamente los terceros interesados apelaron y que la resolución de 18 de abril de 2005 del Juez 5to. de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital confirmó la sentencia apelada; asimismo afirma que presenta la Sentencia Constitucional Nº 0574/2006 de 20 de junio de 2006, dictado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesta por su persona contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, donde se le concedió la tutela demandada, asimismo hace referencia a varias resoluciones judiciales a su favor entre los años 2006 a 2010 y con ellos afirma haber solicitado se libre mandamiento de desapoderamiento a la autoridad que estaba a cargo de la tramitación del proceso penal y que también estaba dirigido contra terceras personas que hayan estado ocupando al momento de su ejecución el perímetro del predio Teresita, habiéndosele restituido sus derechos sobre el mismo, por lo que se encuentra asentado en posesión de su predio ejerciendo plenamente sus derechos de propiedad trabajando en actividades agropecuarias, negando que su persona sea un ilegal detentador al haber sido restituido en sus derechos por mandato judicial. Afirma que el derecho que ostenta sobre el predio Teresita se encuentra tutelado por la mencionada Sentencia Constitucional, que por el principio de supremacía de la Constitución, se antepone a la Resolución Administrativa y R.S. sobre la cual ha dado origen al derecho que alega la parte contraria; de igual manera afirma que han existido irregularidades e injusticia en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA con relación al predio San Martín I titulado a favor de David Eugene Woodling el 29 de junio de 2010, legalizando delitos cometidos contra su persona al expedir el mencionado título, producto de un acto delictivo y que revisado el expediente el INRA ha omitido dentro del proceso de saneamiento realizar el relevamiento de ubicación del expediente agrario Nº 33373 con la denominación San Martín, dotado a favor de Oscar Arce Olachea, que es el antecedente de donde se origina la documentación presentada al saneamiento, no se ha analizado con el expediente original si corresponden esos derechos al lugar donde se ha ejecutado el proceso de saneamiento; que en forma particular ha procedido a realizar un trabajo técnico de relevamiento del expediente agrario Nº 33373 del predio San Martín con un profesional agrimensor, además de los expedientes de los predios colindantes, pudiendo determinarse la ubicación real de la dotación del predio San Martín que se encuentra aproximadamente a 25 kilómetros al sur de la Comunidad Pozo del Tigre, por lo que con expediente desplazado a otro lugar le despojaron e hicieron convalidar ante el INRA, sobre lo cual afirma que tiene presentado denuncia ante el Viceministerio de Tierras sobre las irregularidades del proceso de saneamiento.

Que, con relación a los documentos presentados a la demanda, afirma que la desconoce y rechaza por ser producto de un proceso de saneamiento viciado de nulidad y finalmente pide se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes con expresa condenación de costas y daños y perjuicios, acompañando en calidad de prueba documental, las cursantes de fs. 65 a 111 de obrados.

Que, con relación a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, al no haber reconvención, mediante providencia de fs. 180 se ordena que aclare o fundamente el motivo de la solicitud y que mediante memorial cursante de fs. 185 a 186, aclara que los fundamentos para pedir la reparación, es que con la demanda se le causa un daño moral, psicológico y un detrimento en su salud, una disminución o pérdida y gastos en su economía, así como en el tiempo que tiene que atender y asumir defensa en una demanda que carece de los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que además son más de 17 años que viene litigando para que se respete su derecho sobre el predio Teresita y en cuyo tiempo se le ha causado mucho daño y perjuicio y que se continúa demandándole injustamente, que por ello tomó la decisión de pedir resarcimiento de daños y perjuicios. Al respecto, mediante Auto Nº 027/2013 en el punto 2 de la parte resolutiva, se rechaza la petición de resarcimiento de daños y perjuicios por no ajustarse a derecho al no haber reconvenido la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de cada una de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en cuya quinta actividad, se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:

La parte demandante deberá demostrar: 1) Tener derecho de propiedad sobre el fundo con antecedente de dominio en un título ejecutorial; 2) Haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función económico social en el predio objeto de demanda en forma personal como por los anteriores propietarios; 3) Haber perdido el actor la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda; y 4) Que el demandado sea poseedor o detentador sin título que acredite tener algún derecho real sobre el predio objeto de demanda.

La parte demandada deberá demostrar: 1) Tener derecho de propiedad sobre el área del predio objeto de demanda; 2) Que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal; y 3) Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, testifical pericial e inspección judicial que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados con relación a la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble del predio denominado San Martín I, de 409.9413 Has. (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), ubicado en el cantón Pozo del Tigre, segunda Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

1)Por la prueba documental cursante de fs. 5 a 32 vta., consistente en certificado de tradición, Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0291/2002, Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 004/2006, Resolución Suprema Nº 230344, de 24 de diciembre de 2008 de Rectificación de Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 02567 de 17 de febrero de 2010 de Rectificación y complementación de la Resolución Final de Saneamiento, vale decir resolución final de saneamiento anulatoria y de conversión por el que se anula el Título Ejecutorial Nº 676946 y vía conversión se emite el nuevo Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-001218, a favor de David Eugene Woodling de 29 de junio de 2010, Testimonio de Inscripción de propiedad sobre el documento privado de transferencia de una cuota sobre el derecho de propiedad del predio denominado San Martín realizado por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane de 16 de febrero de 2007 y registrado en Derechos Reales el 7 de marzo de 2007, escritura pública Nº 073/2011 sobre aclaración de transferencia y derecho de propiedad sobre el fundo denominado San Martín I de 16 de febrero de 2011 realizado por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane representada por Johan Loewen Guenter de 16 de febrero de 2011, Certificado de Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº SCZ00067/2011 emitido por el INRA a favor de James Donald Crane, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00056/2011 a favor de James Donald Crane, Matrícula de inscripción de inmueble Nº 7.05.2.04.0000064, a nombre de James Donald Crane, se acredita el derecho propietario del demandante James Donald Crane, adquirido mediante compra-venta de David Eugene Woodling, quien a su vez regularizó su derecho propietario a través del proceso de saneamiento ante el INRA, con expediente Nº 33373, Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-001218 emitido el 29 de junio de 2010, sobre una superficie de 409,9413 (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), ubicado en el cantón Pozo del Tigre, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2)Por la prueba documental cursante de fs. 21 a 23, consistente en testimonio de inscripción de documento privado de transferencia de una cuota sobre el derecho propietario del predio rústico denominado San Martín, de 7 de marzo de 2007, la prueba de inspección judicial cuyas partes pertinentes del acta cursan a fs. 746 y vta., 747 vta., 748 y vta. y 749 de obrados, se acredita que el demandante, ha estado en posesión del predio San Martín I objeto de demanda, cumpliendo la función económico social con el desarrollo de la actividad ganadera bobina y ovina, al igual que su anterior propietario conforme afirma Osman Pizarroso quién manifiesta que la limpieza de los primeros tres lotes lo hicieron en 1997 y los siguientes lotes entre los años 2005, 2006 y 2007, afirmando que es el encargado de la propiedad desde el 2001, aunque Iglenio Klaus manifiesta que el desmonte de tres tablones de aproximadamente 100 hectáreas lo hizo él como apoderado de su hermano Plinio Klaus a través de la empresa Serko entre los años 1994 y 1995.

3)Por la prueba de inspección judicial cursante a fs. 746, 748 y vta. y 749, se ha probado que el actor ha perdido la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda el 2009 en ejecución de un mandato judicial ordenado por un juez en materia penal.

Por la parte demandada:

1)Por la prueba documental cursante a fs. 65 a 81 consistentes en escritura pública de transferencia Nº 2346/2010, matrícula real vigente Nº 7.05.1.02.0000276, plano catastral y certificado de inscripción catastral, el demandado ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio Teresita, con una superficie de 500 Has. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), inscrito en Derechos Reales, que según la prueba pericial cuya parte pertinente cursa a fs. 776, 779 y 781, 782 y 783, se sobrepone parcialmente al predio San Martín I en una superficie de 273.6372 Has. (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados).

2)Por la prueba documental cursante de fs. 65 a 80, 100 a 120, 123, 125 a 126, 128 a 129, el demandado ha probado que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal, sino emergente de un proceso judicial que concluyó con una sentencia de calificación de responsabilidad civil donde se ordenó la restitución del predio a favor de Iglenio Klaus.

3)Por la prueba documental cursante de fs. 65 a 80, el demandado ha desvirtuado ser poseedor o detentador sin título que acredite tener algún derecho real sobre el predio objeto de demanda, ya que según la prueba pericial cuya parte pertinente cursa a fs. 776, 779 y 781, 782 y 783, el predio Teresita cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales, se sobrepone al predio San Martín I en 273.6372 Has. (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados).

II. HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante:

1)El actor no ha probado que el demandado sea poseedor o detentador sin título que acredite tener algún derecho real sobre el predio objeto de demanda.

Por la parte demandada:

1)No ha desvirtuado que el demandante tenga derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda.

2)No ha desvirtuado que el actor ha estado en posesión del predio San Martín I objeto de demanda, cumpliendo la función económico social con el desarrollo de la actividad ganadera bobina y ovina, antes de haber perdido la posesión, al igual que su anterior propietario.

3)No ha desvirtuado que el actor ha perdido la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda;

CONSIDERANDO:

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos fijados como objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social." así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

Los requisitos de procedencia para la reivindicación se encuentran previstos por un lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir que "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta." y por otro en el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.

En el presente caso, por la superficie del predio objeto de demanda de 409. 9413 Has. (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados) calificada como mediana propiedad agrícola, de las cuales se encuentran en litigio, 273.6372 (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados), y por el tipo de acción que es de reivindicación, para la tutela, se encuentra sujeto al cumplimiento de la función económico social, antes de que el actor haya perdido la posesión, conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715

En consecuencia, corresponde establecer el valor probatorio de las pruebas de cargo y de descargo producidas por las partes:

La parte demandante:

1)Ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio denominado San Martín I, según la prueba documental cursante de fs. 5 a 32 vta., consistente en certificado de tradición, Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0291/2002, Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 004/2006, Resolución Suprema Nº 230344, de 24 de diciembre de 2008 de Rectificación de Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 02567 de 17 de febrero de 2010 de Rectificación y complementación de la Resolución Final de Saneamiento, vale decir resolución final de saneamiento anulatoria y de conversión por el que se anula el Título Ejecutorial Nº 676946 y vía conversión se emite el Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-001218, a favor de David Eugene Woodling el 29 de junio de 2010, Testimonio de Inscripción de propiedad sobre el documento privado de transferencia de una cuota sobre el derecho de propiedad del predio denominado San Martín realizado por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane el 16 de febrero de 2007 y registrado en Derechos Reales el 7 de marzo de 2007, escritura pública sobre aclaración de transferencia y derecho de propiedad sobre el fundo denominado San Martín I Nº 073/2011, de 16 de febrero de 2011, por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane, representada por Johan Loewen Guenter de 16 de febrero de 2011, Certificado de Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº SCZ00067/2011 emitido por el INRA a favor de James Donald Crane, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00056/2011 a favor de James Donald Crane, Matrícula de inscripción de inmueble Nº 7.05.2.04.0000064, a nombre de James Donald Crane, se acredita el derecho propietario del demandante James Donald Crane, adquirido mediante compra-venta de David Eugene Woodling, quien a su vez regularizó su derecho propietario a través del proceso de saneamiento ante el INRA, con expediente Nº 33373, título ejecutorial Nº MPA-NAL-001218 emitido el 29 de junio de 2010, sobre una superficie de 409,9413 (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), ubicado en el cantón Pozo del Tigre, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Analizando la emisión del título ejecutorial emergente del proceso de saneamiento, ésta tiene su antecedente en el proceso agrario de dotación con expediente Nº 33373, que sometido al proceso de saneamiento se emite como resolución final de saneamiento, una resolución anulatoria y de conversión, que según el Art. 333 del Reglamento de la Ley 1715, aprobado por D.S. 29215, dispone lo siguiente: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico - social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s) y dispondrá:

a)La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la función social o función económico social;

b)La nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos; y

c)La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les correspondan; su registro en oficinas de Derechos Reales y en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro rústico legal. Se mantendrán gravámenes e hipotecas sobre los mismos e incluirá los contenidos del inciso d) del artículo anterior, según corresponda."

Lo anterior significa que el derecho otorgado mediante el proceso agrario 33373, tiene continuidad al subsanarse los vicios de nulidad relativa que afectan al título ejecutorial y proceso agrario que sirvió de antecedente, anulándose solamente el Título Ejecutorial porque existe un subadquirente además que existe una diferencia de superficie que cumple la función económico social y sobre el cual se otorga el nuevo Título Ejecutorial. Asimismo, habiendo sido realizada la transferencia del predio San Martín I por David Eugene Woodling a favor de James Donald Crane, antes de la pérdida de la posesión del citado predio, aunque el nuevo Título Ejecutorial sea emitido recién el 2010, el proceso agrario que le sirvió de antecedente no fue anulado, por lo que el subadquirente con la emisión del nuevo Título Ejecutorial y su documento aclarativo de transferencia lo que hacen es simplemente ratificar la transferencia realizada anteriormente, manteniendo el subadquirente su calidad de titular del predio.

En consecuencia, a la anterior prueba documental, de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311 parágrafo I del Código Civil.

2)Asimismo, ha probado haber estado en posesión del predio San Martín I objeto de demanda, cumpliendo la función económico social con el desarrollo de la actividad ganadera bobina y ovina, al igual que su anterior propietario, según la prueba documental cursante de fs. 21 a 23, consistente en testimonio de inscripción de documento privado de transferencia de una cuota sobre el derecho propietario del predio rústico denominado San Martín, de 7 de marzo de 2007, la prueba de inspección judicial cuyas partes pertinentes del acta cursan a fs. 746 y vta, 747 vta., 748 y vta. y 749 de obrados, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311 parágrafo I y Art. 1334 del Código Civil.

3)Ha probado que el actor ha perdido la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda el 2009 en ejecución de un mandato judicial ordenado por un juez en materia penal, según la prueba de inspección judicial cursante a fs. 746, 748 y vta. y 749, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1334 del Código Civil.

La parte demandada:

1)Ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio Teresita, con una superficie de 500 Has. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) inscrito en Derechos Reales, según la prueba documental cursante de fs. 65 a 81 consistentes en escritura pública de transferencia Nº 2346/2010, matrícula real vigente Nº 7.05.1.02.0000276, plano catastral y certificado de inscripción catastral, asimismo según la prueba pericial cuya parte pertinente cursa a fs. 776, 779 y 781, 782 y 783, donde se establece que el predio Teresita se sobrepone parcialmente al predio San Martín I en una superficie de 273.6372 (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados), por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311 parágrafo I y Art. 1333 del Código Civil.

2)Ha probado que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal, sino emergente de un proceso judicial que concluyó con una sentencia de calificación de responsabilidad civil donde se ordenó la restitución del predio a favor de Iglenio Klaus, según la prueba documental cursante de fs. 65 a 80, 100 a 120, 123, 125 a 126, 128 a 129, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311 parágrafo I del Código Civil.

3)Ha desvirtuado ser poseedor o detentador sin título que acredite tener algún derecho real sobre el predio objeto de demanda, según la prueba documental cursante de fs. 65 a 80, y que según la prueba pericial cuya parte pertinente cursa a fs. 776, 779 y 781, 782 y 783, el predio Teresita de 500,0000 Has., (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales a nombre de Iglenio Klaus, se sobrepone al predio San Martín I en 273.6372 Has. (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados), por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le asigna la fe probatoria reconocida por el Art. 1311 parágrafo I y Art. 1333 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que:

La parte demandante:

1)El demandante ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio denominado San Martín I, con una superficie de 409,9413 (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), ubicado en el cantón Pozo del Tigre, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.05.2.04.0000064, con antecedente de dominio en proceso agrario y título ejecutorial.

2)El demandante ha probado haber estado en posesión del predio San Martín I objeto de demanda, antes de haber perdido la posesión, cumpliendo la función económico social al igual que su anterior propietario.

3)El demandante ha probado que ha perdido la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda.

La parte demandada:

1)Ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio Teresita, con una superficie de 500 Has. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados), que se sobrepone parcialmente al predio San Martín I en una superficie de 273.6372 (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados).

2)Ha probado que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal, sino emergente de un proceso judicial que concluyó con una sentencia de calificación de responsabilidad civil donde se ordenó la restitución del predio a su favor.

3)Ha desvirtuado ser poseedor o detentador sin título que acredite tener algún derecho real sobre el predio objeto de demanda.

Finalmente se concluye que el demandante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

Por su parte, el demandado ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Guarayos y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cursante de fs. 38 a 48 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 54, interpuesta por James Donald Crane, representada por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, sobre el predio denominado San Martín I, con una superficie de 409,9413 Has. (Cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos trece metros cuadrados), ubicado en el cantón Pozo del Tigre, segunda Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en contra de Iglenio Klaus, con costas.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Habiéndose dictado la sentencia se declara la clausura de la audiencia complementaria prorrogada,

Con lo que concluye el acto a horas 12:00, del mismo día, firmando el señor Juez junto al secretario del Juzgado que certifica.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 62/2013

Expediente: Nº 629 - RCN - 2013

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble

Demandante (s): James Donald Crane representado por Johan Loewen Guenter,

Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo

Salvatierra

Demandado (s): Iglenio Klaus

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, octubre 9 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1206 a 1211, interpuesto por James Donald Crane representado por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, contra la Sentencia No. 001/2013 de 16 de julio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, seguido por el ahora recurrente contra Iglenio Klaus, memorial de respuesta de fs. 1214 a 1218 los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 1196 a 1202 vta. de obrados, James Donald Crane representado por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra interpone recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.CASACIÓN EN EL FONDO; señala que hubo mala valoración de las pruebas y acusa que:

a) El Juez a quo habría omitido valorar y considerar la fuerza probatoria de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0291/2002 , toda vez que pese a que en la sentencia se reconoce el derecho propietario de su mandante, justificando y fundamentando de manera forzada como si fuera abogado de parte, busca justificar únicamente las pretensiones del demandado, valorando lo que le interesa y afirma que en los considerandos de la sentencia se han valorado extremos expuestos por el demandado y rechazado los derechos del ahora recurrente.

Señalan que el predio San Martín fue validado mediante un proceso de saneamiento en el que se establecieron colindancias por lo que sería ilógico que un tercero alegue sobreposición respecto a éste predio y mucho más ilógico que una autoridad desconozca la validez de un proceso de saneamiento.

Refieren que el juez a quo fundamentó indebidamente el derecho de propiedad de Iglenio Klaus, sin verificar que en el folio real en el que se menciona el título PT0026445 con antecedente en el expediente N° 54301 (Hacienda Teresita) fue anulado por la Resolución Final de saneamiento RFSCS-SC N° 0290/2002 de 29 de julio de 2002.

Afirma que la autoridad jurisdiccional fundamenta la sentencia reconociendo que el derecho de Iglenio Klaus, emergería de una compra realizada al Banco Nacional de Bolivia y desconociendo lo determinado en un proceso de saneamiento manifiesta que éste derecho se encuentra sobrepuesto a nuestra demanda sin tomar en cuenta que la resolución final de saneamiento en su punto tercero dispone: "sobreposición que no afecta las 500.0000 ha del Banco Nacional con Código definitivo 07050204010002..."

b) El juez de instancia no habría valorado la prueba cursante en el expediente de saneamiento del predio Banco Nacional de Bolivia , que acreditaría que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 008/2011 de 31 de marzo de 2011 se dispuso "Anular obrados dentro del saneamiento ... predio denominado Banco Nacional de Bolivia ... salvándose la documentación presentada por los interesados, a efectos de su valoración conforme la normativa agraria vigente, en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento", documentación que corresponde a los predios "Teresita" y "El Faisan" de lo que se concluiría que los derechos del BNB, adquiridos por Iglenio Klaus deben ser valorados, en proceso de saneamiento, por el INRA más no podría sobreponerse a un derecho saneado y titulado como el del predio SAN MARTÍN I, máxime si en el documento de transferencia N° 2346/2010 (fs. 66) se señala que el comprador acepta que el Fundo se transfiere en las condiciones en las que se encuentra el saneamiento, no pudiendo en forma futura realizar ningún reclamo, ni rescindir el contrato por las variaciones que pudiera tener la superficie en la Resolución emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

c) Se incurre en contradicción valorativa sobre la calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica ; toda vez que a fs. 1202 se señala que el demandado ha probado tener derecho sobre 500 ha que corresponden a las adquiridas al Banco Nacional de Bolivia y en el punto 2) de la sentencia se indicia que la posesión es emergente de un proceso judicial sobre calificación de responsabilidad civil, sin tomar en cuenta que el demandado actuó en el proceso penal iniciado en 1996 en defensa de sus supuestos derechos que no abarcan al predio que originalmente correspondía a Plinio Klaus y luego al Banco Nacional de Bolivia.

d) Indebida consideración de la prueba pericial; por no haberse pronunciando sobre la fuerza probatoria del peritaje que cursa de fs. 776 a 783 y que pese a las observaciones realizadas por el ahora recurrente, el perito habría pretendido cumplir con las mismas, no obstante ello, ratificamos nuestras observaciones y aclaramos que no habían sido subsanadas por lo que su autoridad dispuso que en sentencia se valoraría la fuerza probatoria del dictamen, no obstante ello, la sentencia se limitó a simplemente mencionarla como prueba.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA ; amparados en el art. 254 núm. 4° y 7° del Cód. Pdto. Civ. interponen recurso de casación en la forma, por existir actos irregulares que no emergen de actos propios, sino de disposiciones del Juez:

a) Acusan que en referencia al cómputo de plazos procesales , mediante proveído de fs. 50 el juez a quo observa la demanda otorgando un plazo de 4 días para ser subsanada, plazo que vencía el 29 de enero de 2013 y toda vez que el memorial de subsanación fue presentado el 31 de enero de 2013 es decir fuera de plazo otorgado, conforme a los art. 140, 141 y 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicados en atención a lo normado por el art. 78 de la ley 1715; correspondió tener por no presentada la demanda.

b) Asimismo afirman que conforme al art. 148 del Cód. Pdto. Civ. las partes, por una sola vez, podrán acordar la suspensión del proceso, no obstante ello, en la audiencia del 21 de marzo de 2013, conforme al acta de fs. 196 las partes acordaron la suspensión del proceso y en la audiencia del 4 de junio de 2013, de acuerdo al acta de fs. 1156 a 1158 nuevamente se dispuso la suspensión del proceso, violentándose e incumpliéndose con el principio de inmediación por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta el vicio correspondiente.

Con estos argumentos, bajo el título de CONCLUSIONES interponen el recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se dicte Auto Nacional Agroambiental CASANDO la Sentencia N° 001/2013 de 16 de julio de 2013.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente. Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido y previa compulsa de antecedentes y análisis de normativa aplicable al caso se concluye que:

El art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene obligación de valorar, en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar, deber por el cual, el juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos a los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, sin ingresar en contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos que se dicen probados por la misma.

La autoridad jurisdiccional de instancia señala (en su sentencia) que: a) La parte demandada: "Ha desvirtuado ser poseedor o detentador sin título (...), según la prueba documental cursante de fs. 65 a 80 (...)" (fs. 1201 vta.); b) "La parte demandada ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio Teresita, con una superficie de 500 Has. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados, que se sobrepone parcialmente al predio San Martín I en una superficie de 273.6372 (Doscientos setenta y tres hectáreas con seis mil trescientos setenta y dos metros cuadrados)" (fs. 1202) y c) "Ha probado que la posesión que tiene en el predio objeto de demanda no es arbitraria e ilegal, sino emergente de un proceso judicial que concluyó con una sentencia de calificación de responsabilidad civil donde se ordenó la restitución del predio a su favor" (fs. 1202) y en relación a la parte actora afirma: a) "(...), se acredita el derecho propietario del demandante James Donald Crane, adquirido mediante compra-venta de David Eugene Woodling, quien a su vez regularizó su derecho propietario a través del proceso de saneamiento ante el INRA, con expediente N° 33373, título ejecutorial N° MPA-NAL-001218 emitido el 29 de junio de 2010" (Fs. 1201) y b) "El demandante ha probado tener derecho de propiedad sobre el predio denominado San Martín I (...)" (fs. 1202),de donde se concluye que: 1) La sobreposición de 273.6372 ha a las que hace referencia el juez de primera instancia se basa en el Informe Pericial de fs. 772 a 783; 2) El Informe Pericial de fs. 772 a 783 toma como base de información la transferencia de 500.0000 ha. realizada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., el 16 de abril de 2007 , a favor de Iglenio Klaus, 3) El proceso judicial (de calificación de daños civiles y restitución de propiedad rústica) que conforme a la autoridad jurisdiccional acreditaría que la posesión de la parte demandada no es arbitraria ni ilegal, culminó con sentencia emitida en octubre de 2004 , de donde se concluye que el precitado proceso no pudo considerar la transferencia realizada, el 16 de abril de 2007, por el Banco Nacional de Bolivia S.A., ingresando en contradicciones al tomar en cuenta, la transferencia de abril de 2007, para acreditar el derecho propietario de la parte demandada y la sobreposición parcial (273.6372 ha) existente con el predio San Martín I y a continuación señalar que la posesión que se tiene en el predio objeto de demanda (273.6372 ha) no es arbitraria ni ilegal por sustentarse en un proceso judicial que culminó con una sentencia emitida en 2004, cuando aún no se había suscrito la transferencia de las 500.0000 ha que sirvieron de base para, conforme al criterio del juez de instancia, acreditar el derecho propietario del demandado y la sobreposición parcial existente con el predio San Martín I y 4) El título ejecutorial N° MPA-NAL-001218, que conforme al juez de instancia acredita el derecho propietario de la parte actora fue emitido el 29 de junio de 2010 , en fecha posterior al proceso judicial que respaldaría la "posesión legal" de la parte demandada e incluso en fecha ulterior al Mandamiento de Desapoderamiento que fue emitido el 6 de mayo de 2009 , no existiendo consideraciones en torno a los reales alcances del proceso de saneamiento, entendido como el mecanismo que permite regularizar el derecho propietario, previa verificación de cumplimiento de la función social o función económico social.

Que, conforme a lo normado por los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso , contendrá una exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, estando el juez en la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas .

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril ha señalado: "Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales" y "En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión" (las negrillas y subrayado nos corresponden); asimismo la Sentencia Constitucional 0023/2004 de 7 de enero de 2004 ha expresado: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión (...)"

En este contexto, al haber el juez a quo ingresado en valoraciones contradictorias y/o no haber otorgado a la prueba aportada y considerada por el mismo juzgador, el valor real que le asigna la ley, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 1196 inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia emitir nueva sentencia en el marco de lo normado por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo