SENTENCIA 01/2.013

Proceso: Reivindicación, Desocupación Y Entrega De Inmueble Y Pago De Daños Y Perjuicios.

 

Demandante: Orlando Estevez Rodriguez

 

Demandados: René Arriaga Yambae - Huber Rivero Mendez - William Iyambae Vaca - Crisostomo Chevrolet Boira - Ronaldo Vaca Chicona - Judith Sanchez Rivera - Mario Arriaga Yambae

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Camiri.

 

Fecha: 13 de mayo de 2.013.

 

Juez: Dr. Jorge C. Fortun Duran.

VISTOS : La demanda de fs. 70 a fs. 76 yvlta., memorial de subsanación de fs. 79 y Vlta y Auto de admisión de fs. 80, contestación de fs. 84 a fs. 85, de fs. 149 a fs. 166, de fs. 186 a fs. 187 y Fs. 229 a 231 y Vlta, prueba ofrecida, presentada y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución.

CONSIDERANDO I: Que, fs. 17 a fs. 18 vlta comparece Orlando Estévez Rodríguez como apoderado del Señor Bonifacio Barrientos Cuellar Capitán Grande de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.) mediante testimonio de Poder Notarial Nro. 44/2.012 de fecha 01 de Marzo de 2.012, mediante una demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, expresando ser legítimos miembros de una Comunidad denominada "La Estrella" comunidad que es parte de la Capitanía del Alto y Bajo Izozo (C.A.B.I.), ubicada en la segunda sección, Cantón Isoso de la Provincia Cordillera del Dpto., de Santa Cruz, con una superficie total de 2400.0000 Has., es decir Dos Mil Cuatrocientas hectáreas, con Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O.- NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), planteada que fuere la demanda de Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.) por el apoderado sobre Comunidad denominada "La Estrella", con una superficie total de 2400.0000 Has., es decir Dos Mil Cuatrocientas hectáreas, levantaron mejoras y trabajos los demandados: el demandante expresa estar en posesión pacifica, continua desde hace 10 años atrás.

CONSIDERANDO II: Se denuncia que esta posesión pacifica ha sido perturbada parcialmente por la intromisión desde la gestión 2009 años, por parte de los señores; RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, encontrándose actualmente en dicha comunidad, realizando trabajos, construyendo atajados de aguay diversos trabajos dentro de la Comunidad, desde el momento mismo de su ingreso a la comunidad, se les ha pedido amigablemente que se retiren de ese lugar porque ellos no son parte de la Comunidad la Estrella y no obstante de aquello estos desobedecieron este pedido, ahora pretenden a toda costa quedarse en ese lugar sin tener documentación legal alguna que amparen su derecho propietario afectando el Derecho Propietario de la Comunidad La Estrella, por lo que se inició la demanda judicial de reivindicación de dicha Comunidad en representación del Capitán Grande de la C.A.B.I. en su totalidad de la superficie de la Comunidad La Estrella inmueble agrario de legitima y exclusiva propiedad de la "COMUNIDAD LA ESTRELLA" ubicado en la jurisdicción de la Segunda Sección de la Prov. Cordillera, del Dpto., de Santa Cruz, Cantón Isoso, ocupada ilegalmente por los demandados mencionados anteriormente; fundamenta su derecho en la presente Acción Reivindicatoria amparado en lo dispuesto en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 79 de la Ley INRA No. 1715 y los Art. 327, 380 del Cód. Pdto. Civil y 1453 del Código Civil,

Se ofreció prueba documental, testifical, de inspección judicial y confesión provocada, se solicitó la admisión de la demanda Reivindicatoria, el consiguiente desalojo, corridos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes, con costas, ordenando el desalojo de los sujetos demandados RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, quienes contestaron negativamente la demanda Judicial de Reivindicación, expresando que luego de una revisión minuciosa de la oscura y mal intencionada demanda, se observaron los siguientes extremos: Que se sabía que la Comunidad la Estrella no existe en esa área, fundamento que es totalmente falsa, el demandante expresa que nos había pedido de manera amigable que nos retiremos de la propiedad otra falsedad y existe una confesión manifiesta cuando afirma el demandante, cuando dice que nosotros terminamos pagándoles por los perjuicios que le estuviéremos ocasionando, acaso el demandante solo busca que le paguemos o intenta quedarse con todas la mejoras que hemos realizado en la fracción de terreno que supuestamente dice ser de la Comunidad, que por ser vivientes nativos en la zona se les otorga dichas tierras fiscales, porque poseen ganado vacuno y hacen cumplir la función económica social conforme establece la C.P.E., por lo que nosotros demostramos que no nos encontramos dentro de la "Comunidad la Estrella", sino mas bien en una pequeña porción de tierras fiscales debido al recorte de la T.C.O. de la C.A.B.I y dicho asentamiento esta validado por las autoridades máximas de esta Comunidad, que nuestra unidad Comunidad nueva y actual es denominada "Enrrique Yambae y no así "Comunidad La Estrella", adjuntan documentación, certificaciones y registro de marca del ganado de la comunidad actual y asimismo hacen oposición, tachan a testigos ofrecidos por el demandante, en consecuencia negamos la demanda en todas sus partes por que pedimos declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso particular de fundos agrarios se exige las acreditación del derecho propietario con título ejecutorial o que lo tenga como antecedente, la posesión anterior de los actores ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- Que, como regla general, el Art. 1538 del código civil y el 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales prevén que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose la publicidad mediante la inscripción en el registro de derechos reales del título que origina el derecho.- Que, tanto la inscripción como la publicidad constituyen elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones. Que, para la determinación del Mejor Derecho en materia agraria, además del título tiene que tomarse en cuenta la posesión útil ejercida efectivamente de acuerdo al destino de la cosa.

Que, estando contestada la demanda dentro del término conforme señala el Art. 82 de la Ley 1715, se señala Audiencia Principal para el día 24 de julio de 2.012 a Hrs. 9:30 a.m., en las oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch Nro. 258 Edificio Dunn), cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, la misma no se llevo a cabo por la ausencia del demandante que presentando un memorial adjuntando un Certificado Médico motivo por el cual no pudo realizarse la presente audiencia.

Señalándose nueva Audiencia Principal para el día jueves 23 de agosto de 2.012 a Hrs. 9:30 a.m., en las oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch Nro. 258 Edificio Dunn), conminándose a los demandados que en caso de no comparecer se proseguirá con el proceso conforme a Ley.- cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, Instalada la audiencia el día señalado con la presencia de ambas partes, el demandante Apoderado Orlando Estevez Rodriguez asistido de su abogado el Dr. Ivez Ortiz Zuñiga y los demandados asistidos por sus abogados defensores la Dra. Evelin Rivero Rivera, el Dr. Alonzo Farel Delgadillo, El abog. Dr. Jorge Aroni Rosales y la Dra. María Elena Vargas Chavarría.

CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

Entre una de las etapas más importantes se pasa a desarrollar el Art. 83 en sus 5 numerales.- 4to. Conciliación.- Tentativa de conciliación.- El Juzgador insta a ambas partes para que puedan arribar a un acuerdo Conciliatorio dándose una explicación detallada del contenido dl sistema alternativo de la conciliación sus ventajas que ofrece para dar solución a los conflictos sociales en especial agrarios, por ser rápida y económica más que todo se busca y concluye con la satisfacción al encontrar el bienestar social entre colindantes, vecinos, evitándose enemistades entre las partes y de donde se colige la paz social, suscrita que fuere el Acta Conciliatoria, se homologa la misma constituyéndose en Ley, cosa Juzgada y sentencia entre las partes litigantes poniendo fin al proceso; acto seguido el abogado de la parte demandante Dr. Ives Ortiz Zúñiga manifiesta que NO están de acuerdo a llegar a un acuerdo conciliatorio ya que ellos se basan en el derecho propietario demostrado con la prueba documental adjunta por el demandante y por la documentación acompañada a la demanda, es decir que los demandados acepten el derecho que tiene el demandante sobre el predio que se encuentra en conflicto.- el abogado de la parte demandada manifiesta que están prestos a conciliar y que están a la espera de una propuesta de la contraparte.

Acto seguido el Juzgador retomo sus actividades de Juez, al no haber arribado a ningún acuerdo Conciliatorio por las partes y pasa a desarrollar el numeral 5to, del Art. 83 de la Ley 1715 llegándose a establecer y fijar el Objeto de la Prueba que es como sigue.-

1.-Para la parte actora:

1.- Demostrar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales.

2.- Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad.

3.- Demostrar que realmente fueron despojados de la misma

4.- Demostrar la fecha del despojo

2.- Para los demandados:.-

1.-Desvirtuar los puntos que se les fijo a los demandantes.

Luego en presencia de las partes se clausura la audiencia principal y se señala la audiencia complementaria con el señalamiento de la audiencia para la recepción testifical para el día 03 de septiembre del presente año a horas 9:30 (nueve treinta de la mañana), donde se admitió y resolvió la declaraciones testificales de ambas partes quienes contestan y absuelven el interrogatorio positivamente confirmando las interrogantes en forma uniforme con relación a los puntos del objeto de la prueba.- que si bien estos últimos testigos de cargo se les presenta tacha relativa, pero olvidándose el contenido del art. 474 del Cód. Procedimiento Civil, la parte demandada mediante sus abogados contra - interroga a estos testigos y viceversa como así también la recepción de la Confesión Provocada a ambas partes se desarrollo la misma con toda normalidad por lo tanto se tiene por retirada la tacha y se tiene por valida sus declaraciones como testigos de cargo.- Acto seguido se procede a desarrollar la Prueba de confesión provocada señalada para el mismo día que la declaración testifical día 03 de septiembre del presente año a horas 16:00 (cuatro de la tarde), de conformidad a lo que establece el art. 404 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la Ley No. 1715.- Tomados los juramentos de Ley, se procedió a abrir los tres sobres cerrados y conforme al contenido de los mismos se procedió a suscribir las confesiones d los tres demandados, y leídas que les fueron sus preguntas y respuestas firmaron a su turno las respectivas actas confesorios como consta en obrados en acta de audiencia para recibir la confesión que consta de fs. 388 Vlta. a fs. 394 de acuerdo a los cuestionarios adjuntos al expediente, Corresponde expresar la vital importancia que tiene la Inspección Ocular Judicial en materia agraria, practicada la misma conforme consta de fs. 480 a fs. 482 y Vlta. Y el respectivo peritaje que realizo el profesional Sof. 1ro. DEPPS Bernardo Javier Gutiérrez informe que consta en expediente de fs. 519 a fs. 533 de obrados, de donde se colige que evidentemente existen trabajos y mejoras que fueron levantadas, cabe expresar la existencia de un atajado o represa de agua continuando con la prosecución del presente proceso de Reivindicación se señala audiencia de de la Inspección Judicial in situ para el día viernes 18 de enero del año en curso a Hrs. 9:30 a.m., la misma que se lleva a cabo en día y hora señalada conforme se tiene a fs. 480a fs. 482 y Vlta., dentro de la audiencia complementaria, al finalizar la Inspección Judicial donde también se les dio la oportunidad de poder conciliar; Se ve la existencia de bebederos de agua para animales de reciente construcción, también se constata la existencia de posteado y alambrados, una casa de campo con techo de calamina, de palo pique de una pieza y un corredor, asimismo en presencia de partes, demandante y demandados como así por el abogado del demandante se llego a determinar que la superficie ocupada de la fracción de parcela de terreno es aproximadamente de 20 a 25 Has, que se encuentran cerrado por postes y 6 hilos de alambre lizo con postes de 2 mts. Inter distantes del uno al otro, la existencia de desmonte que hicieron en anteriores años con una visibilidad clara, como asimismo se pudo apreciar una cerca eléctrica que se encuentra en la parte norte de la sobreposición.- Es decir se confirma el despojo y sobreposición efectuada por los demandados al haber ingresado a realizar trabajos dentro de la "La Comunidad La Estrella" de propiedad de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso(C.A.B.I.).

Con respecto al derecho propietario del actor y/o su mejor derecho con relación al de los demandados : EL actor funda su derecho propietario Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del código civil, cuyo objeto es una Dotación a unas Tierras Comunitarias de Origen que tienen carácter de INALIENABLES, INDIVISIBLES, IRREVERSIBLES, INEMBARGABLES Y IMPRESCRITIBLES según el Art. 41 numeral 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento y el Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, denominada "Capitanía del Alto y Bajo Isoso" (C.A.B.I), Cantón isoso, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, y por ende la Comunidad denominada "La Estrella" objeto de la presente Litis parte integrante de la C.A.B.I. Tiene las siguientes colindancias colindante al Norte con la propiedad NELA, al Sud, con la propiedad LOS REYES, al Este, con la propiedad BERLIN A.F. y al Oeste, con la propiedad T.C.O. ISOSO, propiedad que ha sido identificada como la litigiosa en un su totalidad de 2400.0000 Has. (DOS MIL CUATROSCIENTAS HECTAREAS), según el informe pericial de fs. 521 a 534 y aclaración al mismo que hace de la siguiente forma:

1.252,5278 has de desmonte ubicado al lado Nor este de la propiedad. (ver plano adjunto)16,0246 has de desmonte ubicado al lado este de la propiedad (ver plano adjunto)

2.Construcciones de casa y otros. (ver plano adjunto), que proviene de topógrafo competente, los medios técnicos empleados, la concordancia con la documentación cursante en el expediente y lo evidenciado por el juzgador durante la inspección judicial ocular in situ, goza de credibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 441 del código de procedimiento civil; derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales originalmente con el Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), al tenor de los establecido en el Art. 1538 del código civil y 1 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, cuenta con publicidad y con ella es oponible frente a terceros.-

3.a)A la posesión del actor.- El actor demostró haber ejercido su derecho propietario en primer lugar por la posesión continua que tenían durante varios años extremo q fue verificado y comprobado judicial que le fue ministrada desde febrero de 1999, manifiesta el actor que ha hecho instalar agua potable, ha sembrado pastizales con Berardino Uyuni, ha colaborado en los trámites para conseguir servicios básicos con Bernardino Uyuni, cuya declaración se valora por no haber sido probada la causal de tacha interpuesta en su contra, ratificando lo declarado por la supracitada testigo, Todo esto demuestra que la actora estaba en ejercicio de su derecho.- Que, cuando los demandados comenzaron a realizar actos materiales de posesión sobre el terreno, estalló el conflicto, cumplieron con actividades agrícolas y habilitación de tierras para estos fines, lo que demuestra que su posesión no fue útil, ni legítima pues a menos de un año de tener en posesión el terreno de quienes no eran sus dueños, en marzo de 2.012 ingresó a este juzgado la presente causa, motivo por el cual no merece ser tutelada.- La supuesta posesión de sus causantes también es ilegitima.

b) Al despojo se materializa con el uso que hacen los demandados del terreno, habiendo retirado los mojones, nivelarlo para posteriormente sembrarlo, construcciones nuevas y recientes, de bebederos unas cuantas cabezas de ganadoque al parecer hubiesen estado en el lugar ni una semana, alambrados nuevos, extremo que se demostró y se comprobó en la inspección ocular in situ realizada por mi autoridad y personal del juzgado además de la declaración de testigos del lugar.

c)A la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, a este respecto el válido el análisis que respecto del derecho propietario de los demandados se hace supra, al no haber sido perfeccionado el derecho, no ser público por falta de inscripción no goza de oponibilidad frente a terceros, consecuentemente la posesión ejercida por los demandados en la comunidad La Estrella litigiosa es ilegítima, mas si se considera que su data no alcanza a un año.-

d)En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio.-

En conclusión del análisis valorativo de la prueba en su conjunto se tiene que la actora cuenta con mejor derecho respecto de los demandados sobre la parte afectada de la Comunidad La Estrella objeto litigiosa pues es propietaria registral del terreno dentro del cual se encuentra la parcela litigiosa, ha ejercido posesión sobre ella y ha sido desposeída por quien actualmente posee el terreno ilegítimamente. Los demandados no tienen perfeccionado su derecho propietario, su posesión es ilegítima y por ser la causa que generó el conflicto no merece protección jurídica. Ni inscrito en Derechos Reales ni cosa alguna requisito indispensable para demostrar el Derecho Propietario.

CONSIDERANDO: Que, fijado el objeto de la prueba para ambas partes, admitida y producida, la misma que valorada conforme la eficacia probatoria que es demostrada con prueba documental preconstituida, con prueba testifical de cargo, Inspección Judicial, confesión provocada, demostrándose el derecho propietario del actor o demandante el despojo que ha sufrido el actor por parte de los demandados, al haberse introducido en una fracción de terreno o parcela en forma ilegal y donde los demandados han construido mejoras y trabajos por su cuenta y que es menester expresar el concepto mismo del derecho propietario del actor demostrado por la prueba documental presentada en especial por el titulo ejecutorial debidamente registrado en forma definitiva en registro de Derechos Reales como así el plano topográfico, por lo que se demuestra la trayectoria del derecho propietario del demandante, cursante de fs. 1 a fs. 16.- analizada que fuere la prueba documental de descargo por parte de los demandados la misma que no acredita ni demuestra derecho propietario sobre la fracción de terreno es decir no cabe hacer más análisis ni comentario, tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para desvirtuar los puntos señalados como objeto de la prueba de descargo.

CONSIDERANDO: Que, la acción de Reivindicación compete exclusivamente al propietario de una cosa contra el o los que la detentan o poseen así lo determina el Art. 1453 del Código Civil, de donde se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben existir los requisitos y presupuesto los mismos que fueron producidos y analizados, conforme a la carga de la prueba ordenado por el art. 1283 y 1286 del Cód. Civil correlativo con los Arts. 375 y 397 del Cód. de Procedimiento Civil ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley 1715 de conformidad a la apreciación exhaustiva y detallada de la prueba existente dentro del debido proceso y bajo los principios generales del derecho.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39 numeral 5to de la Ley 1715, sustituido por la Ley No. 3545 en su art. 23 en su numeral 8vo, se tramita el presente proceso de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y siguientes de la Ley INRA No. 1715 determinadas para el proceso Oral Agrario; FALLA , declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en todas sus partes 70 a fs. 76 y vlta. y memorial de subsanación de fs. 79 y Vlta, con costas, daños y perjuicios, se concede el plazo de 60 días calendarios para que los demandados: RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, desalojen el predio o fracción de parcela que están ocupando dentro de la COMUNIDAD denominada "LA ESTRELLA" , ubicada dentro de la T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO segunda sección de la Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de la Sierra, cantón Izozog de propiedad de la T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO , ejecutoriada que fuera la sentencia, cumplido el plazo concedido para el desalojo y si los demandados hicieren caso omiso, e librara mandamiento de Lanzamiento o desapoderamiento conforme a Ley.- Esta sentencia es fundada en los Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 41 numeral 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento y el, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civil y basada en los principios generales del derecho conforme a ley, se dictada en Audiencia Pública en la ciudad de Camiri el día lunes diez de Junio de 2013.

PARA DICTAR ESTE SENTENCIA SE PRORROGA LOS PLAZOS PROCESALES YA QUE POR DIFERENTE MOTIVOS SE VINIERON SUSPENDIENDO ALGUNAS AUDIENCIAS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS QUE VINIERON DILATANDO DURANTE TODO EL PROCESO ES POR ESA RAZON QUE SE JUSTIFICA LA TARDANZA PARA DICTAR SENTENCIA POR EL RESPECTIVO JUZGADOR.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 61/2013

Expediente: Nº 612 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Lucas Rolando Vargas Villagómez

Demandado (s): Jorge Jhons Ayupe y María Irma Vargas

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz II

Fecha: Sucre, octubre 9 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 382 a 385 de obrados, interpuesto por Lucas Rolando Vargas Villagómez, contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por el ahora recurrente contra Jorge Jhons Ayupe y María Irma Vargas, memorial de respuesta de fs. 388 a 391, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Lucas Rolando Vargas Villagómez por memorial de fs. 382 a 385 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio de 2013 cursante de fs. 366 a 370, pronunciada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ART. 253-3 DEL P.C., refiriendo que el recurso de casación en el fondo procede cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho y que el proceso de interdicto es un proceso de trámite especial dirigido a restituir la posesión de una cosa que ha sido despojada ilegalmente como así lo determina el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y que para su procedencia se requiere conforme señalan los arts. 502 y 607 del mismo cuerpo legal: 1) que quien lo intentare se encuentre en posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida, 2) Que fuere despojado con violencia o sin ella y 3) Que la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo, manifestando que en el proceso oral agrario cursa prueba documental cual demuestra su pacífica posesión sobre el predio desde el 15 de julio de 1995, haciendo mención al trámite agrario que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0407/2010 que dispone adjudicarle una superficie de 1.3710 ha correspondientes al predio "San Jorge" y el título Ejecutorial N° SPP-NAL-163699 debidamente registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0013054 de 24 de julio de 2012.

Respecto de LA POSESIÓN ANTERIOR AL DESPOJO; manifiesta que de acuerdo al título ejecutorial cursante a fs. 2 obtenida hace menos de un año tiene demostrada su posesión sobre el terreno con anterioridad al despojo del que ha sido víctima al impedirle ingresar al terreno, corroborada por la prueba testifical de cargo que cursa de fs. 170 a 172 del expediente, quienes de manera uniforme, afirman conocer su posesión y el despojo del cual ha sido víctima, con lo que demostraría la primera condición para la procedencia de su demanda.

Con relación AL DESPOJO; sostiene que el despojo del cual fue víctima, lo tiene demostrado con la prueba testifical de cargo cursante de fs. 170 a 172 de antecedentes, quienes afirman que siempre estuvo en posesión del predio "San Jorge" y que actualmente en el interior se encuentran los demandados quienes impiden su ingreso al mismo.

Continúa señalando que los demandados en sus declaraciones judiciales provocadas manifiestan encontrarse en posesión del terreno desde hace quince años atrás, afirmación desvirtuada por la prueba documental que cursa de fs. 275 a 299, relativa al trámite de saneamiento, título ejecutorial de fs. 2, contestación a la demanda de fs. 134 a 136 en la que manifiestan haber emigrado al extranjero que no han sido debidamente consideradas y menos valoradas por la juez que ha dictado la injusta sentencia, refiriendo que con estas pruebas tiene demostrada la segunda condición que hace a la procedencia de su demanda de interdicto de recobrar su posesión, habiéndose negado la tutela solicitada bajo el argumento de no haberse probado la posesión del predio con anterioridad a los demandados.

Continua fundamentando con relación a QUE LA ACCIÓN SE HAYA INTENTADO DENTRO DEL AÑO DE HABER SUFRIDO EL DESPOJO DENUNCIADO; afirmando que con el título ejecutorial debidamente registrado en derechos reales el 24 de julio de 2012 acredita ser único y absoluto propietario del predio "San Jorge" y su derecho es perfectamente oponible a terceros, refiriendo que al momento de presentar la demanda e incluso al momento de presentado el recurso de casación aún no transcurre un año de la inscripción de su título, prueba documental corroborada por la testifical de fs. 170 a 172 la cual no ha sido considera por la juez al momento de dictar la injusta sentencia que le deniega la tutela judicial de su derecho propietario y posesorio, entre otros fundamentos supuestamente por no haberse demostrado que la demanda ha sido presentada dentro del año de producido el despojo, prueba documental y testifical que habría sido distorsiona por la juez en su sentencia.

Continua manifestando que el art. 353-3 del Cod. Pdto. Civ. determina que el recurso de casación en el fondo procederá "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho este último deberá evidenciarse por documentos y actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

ERROR DE DERECHO; sostiene que al no considerar los documentos públicos que salen en el expediente de fs. 275 a 299, más el título ejecutorial de fs. 2, contestación a la demanda cuyo contenido constituye una verdad judicial, se han violado los arts. 397 y 476, con relación a los arts. 399 y 401 todos del Cód. Pdto. Civ.

ERROR DE HECHO; sostiene que la juez ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo de fs. 170 a 172 las mismas que dicen todo lo contrario de lo sustentado en la sentencia, la inspección judicial en el predio, cuya acta cursa de fs. 359 a 360, demuestra que los demandados se encuentran dentro del predio y que impiden el ingreso del demandante como también los trabajos agrícolas y ganaderos que este último venía realizando, hasta que le impidieron el ingreso a la propiedad.

De igual manera refiere que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo de fs. 171 a 174, en la que los testigos manifiestan que los demandados, por trabajo, emigraron a España y cuando vivían en Santa Cruz habitaban en una casa ubicada en Cañada Pailita (fs. 183) e iban esporádicamente al predio San Jorge, a más de reconocer que quien trabajaba en el mismo es su persona.

Finaliza refiriendo que demostrada que se encuentra la causal de casación en el fondo a que se refiere el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. se abre la competencia del tribunal de casación y en consecuencia tal como dispone el art. 271-4 del Cod. Pdto Civ. solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda de fs. 6 a 7 vta., su complementación de fs. 10 a 11 y de 14 a 17, ordenando a los demandados la restitución del predio "SAN JORGE".

CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-3 prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

1) Los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., en lo pertinente, expresan: "Los interdictos (...) deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo" y "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente (...), fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre éstos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ.

El art. 41 de la L. Nº 3545 incluye el principio de Función Social o y Económico Social, en virtud del cual la tutela de derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

En éste contexto normativo, se concluye que entre uno de los elementos que deben probarse en los interdictos de recobrar la posesión: Que la acción haya sido intentada dentro del año de sufrido el despojo.

2) La autoridad jurisdiccional de instancia afirma, en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, que: "(...), el demandante ha presentado título ejecutorial de fecha 17 de noviembre de 2010 con su respectivo plano, folio real, además de documentos del proceso de saneamiento y otros; pero, no son prueba relevante dentro del presente proceso : interdicto de recobrar la posesión y con relación al objeto de prueba, ya que no comprueban la posesión anterior ni los actos de eyección " (las negrillas nos corresponden)

3) El art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene obligación de valorar, en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar.

4) La autoridad jurisdiccional, por auto cursante a fs. 18 de obrados, admite, en calidad de prueba el título ejecutorial de fs. 2 que, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituye documento público; el art. 66, parágrafo I, numeral 1, de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 señala que el saneamiento de la propiedad agraria, tiene por finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y en las que se haya verificado la legalidad de la posesión que conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 fue acreditada en los términos de pacífica, continuada y anterior al 18 de octubre de 1996, situación que no puede ser controvertida mediante prueba testifical en un proceso de la naturaleza que se examina, máxime si la pequeña propiedad, conforme a los arts. 394, parágrafo II de la C.P.E. y 41, parágrafo I, numeral 2. de la L. N° 1715, es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable, por lo que la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a valorar ésta prueba respecto a la posesión del predio y cumplimiento de la función social.

5) No obstante lo anotado, corresponde señalar que respecto al tercer elemento de un interdicto de recobrar la posesión, "que la acción se haya intentado dentro del año de sufrido el despojo", la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo expresa: "De donde se concluye que ninguno de los testigos de cargo vio cómo y cuando ocurrió el supuesto despojo, menos la fecha exacta en que aconteció. Testificales que se las valora conforme establece el Art. 1330 del Cód. Civ." y "Los testigos de descargo en su declaración de fs. 173 y vlta., 179 a 184, de manera uniforme y conteste, indican que la entrada al predio San Jorge no tenía candado y no es verdad que los demandados Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas le hayan sacado a Lucas Rolando Vargas Villagomez", concluyéndose que se efectuó una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, deberá apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo tomarse en cuenta que éste aspecto, "data del supuesto despojo", no se encuentra acreditada por ningún otro medio de prueba que curse en antecedentes, de lo que resulta que, el juez de instancia, al considerar éste elemento no ha incurrido en error de hecho y/o de derecho al valorar la prueba sobre la que basa la decisión adoptada, por lo que, al no haberse acreditado la existencia de uno de los elementos que determinan la procedencia de éste tipo de acciones de defensa de la posesión, correspondió a la autoridad jurisdiccional de instancia declarar improbada la demanda.

Que, por lo expuesto, corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 382 a 385 de obrados interpuesto por Lucas Rolando Vargas Villagómez, contra la Sentencia 01/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Juez Agroambiental II Santa Cruz de la Sierra, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos)

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco