SENTENCIA 01/2.013

PROCESO: Reivindicación, Desocupación Y Entrega De Inmueble Y Pago De Daños Y Perjuicios.

 

Demandante: Orlando Estevez Rodríguez

 

Demandados: Rene Arriaga Yambae - Huber Rivero Méndez - William Iyambae Vaca - Crisostomo Chevrolet Boira - Ronaldo Vaca Chicona - Judith Sánchez Rivera - Mario Arriaga Yambae

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Camiri.

 

Fecha: 13 de mayo de 2.013.

 

Juez: Dr. Jorge C. Fortun Duran.

VISTOS : La demanda de fs. 70 a fs. 76 yvlta., memorial de subsanación de fs. 79 y Vlta y Auto de admisión de fs. 80, contestación de fs. 84 a fs. 85, de fs. 149 a fs. 166, de fs. 186 a fs. 187 y Fs. 229 a 231 y Vlta, prueba ofrecida, presentada y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución.

CONSIDERANDO I: Que, fs. 17 a fs. 18 vlta comparece Orlando Estévez Rodríguez como apoderado del Señor Bonifacio Barrientos Cuellar Capitán Grande de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.) mediante testimonio de Poder Notarial Nro. 44/2.012 de fecha 01 de Marzo de 2.012, mediante una demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, expresando ser legítimos miembros de una Comunidad denominada "La Estrella" comunidad que es parte de la Capitanía del Alto y Bajo Izozo (C.A.B.I.), ubicada en la segunda sección, Cantón Isoso de la Provincia Cordillera del Dpto., de Santa Cruz, con una superficie total de 2400.0000 Has., es decir Dos Mil Cuatrocientas hectáreas, con Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O.- NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día

12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), planteada que fuere la demanda de Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.) por el apoderado sobre Comunidad denominada "La Estrella", con una superficie total de 2400.0000 Has., es decir Dos Mil Cuatrocientas hectáreas, levantaron mejoras y trabajos los demandados: el demandante expresa estar en posesión pacifica, continua desde hace 10 años atrás.

CONSIDERANDO II: Se denuncia que esta posesión pacifica ha sido perturbada parcialmente por la intromisión desde la gestión 2009 años, por parte de los señores; RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, encontrándose actualmente en dicha comunidad, realizando trabajos, construyendo atajados de aguay diversos trabajos dentro de la Comunidad, desde el momento mismo de su ingreso a la comunidad, se les ha pedido amigablemente que se retiren de ese lugar porque ellos no son parte de la Comunidad la Estrella y no obstante de aquello estos desobedecieron este pedido, ahora pretenden a toda costa quedarse en ese lugar sin tener documentación legal alguna que amparen su derecho propietario afectando el Derecho Propietario de la Comunidad La Estrella, por lo que se inició la demanda judicial de reivindicación de dicha Comunidad en representación del Capitán Grande de la C.A.B.I. en su totalidad de la superficie de la Comunidad La Estrella inmueble agrario de legitima y exclusiva propiedad de la "COMUNIDAD LA ESTRELLA" ubicado en la jurisdicción de la Segunda Sección de la Prov. Cordillera, del Dpto., de Santa Cruz, Cantón Isoso, ocupada ilegalmente por los demandados mencionados anteriormente; fundamenta su derecho en la presente Acción Reivindicatoria amparado en lo dispuesto en el Art. 24 de la C.P.E., Art. 79 de la Ley INRA No. 1715 y los Art. 327, 380 del Cód. Pdto. Civil y 1453 del Código Civil.

Se ofreció prueba documental, testifical, de inspección judicial y confesión provocada, se solicitó la admisión de la demanda Reivindicatoria, el consiguiente desalojo, corridos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes, con costas, ordenando el desalojo de los sujetos demandados RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, quienes contestaron negativamente la demanda Judicial de Reivindicación, expresando que luego de una revisión minuciosa de la oscura y mal intencionada demanda, se observaron los siguientes extremos: Que se sabía que la Comunidad la Estrella no existe en esa área, fundamento que es totalmente falsa, el demandante expresa que nos había pedido de manera amigable que nos retiremos de la propiedad otra falsedad y existe una confesión manifiesta cuando afirma el demandante, cuando dice que nosotros terminamos pagándoles por los perjuicios que le estuviéremos ocasionando, acaso el demandante solo busca que le paguemos o intenta quedarse con todas la mejoras que hemos realizado en la fracción de terreno que supuestamente dice ser de la Comunidad, que por ser vivientes nativos en la zona se les otorga dichas tierras fiscales, porque poseen ganado vacuno y hacen cumplir la función económica social conforme establece la C.P.E., por lo que nosotros demostramos que no nos encontramos dentro de la "Comunidad la Estrella", sino mas bien en una pequeña porción de tierras fiscales debido al recorte de la T.C.O. de la C.A.B.I y dicho asentamiento esta validado por las autoridades máximas de esta Comunidad, que nuestra unidad Comunidad nueva y actual es denominada "Enrrique Yambae y no así "Comunidad La Estrella", adjuntan documentación, certificaciones y registro de marca del ganado de la comunidad actual y asimismo hacen oposición, tachan a testigos ofrecidos por el demandante, en consecuencia negamos la demanda en todas sus partes por que pedimos declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso particular de fundos agrarios se exige las acreditación del derecho propietario con título ejecutorial o que lo tenga como antecedente, la posesión anterior de los actores ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- Que, como regla general, el Art. 1538 del código civil y el 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales prevén que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose la publicidad mediante la inscripción en el registro de derechos reales del título que origina el derecho.- Que, tanto la inscripción como la publicidad constituyen elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones. Que, para la determinación del Mejor Derecho en materia agraria, además del título tiene que tomarse en cuenta la posesión útil ejercida efectivamente de acuerdo al destino de la cosa.

Que, estando contestada la demanda dentro del término conforme señala el Art. 82 de la Ley 1715, se señala Audiencia Principal para el día 24 de julio de 2.012 a Hrs. 9:30 a.m., en las oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch Nro. 258 Edificio Dunn), cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, la misma no se llevo a cabo por la ausencia del demandante que presentando un memorial adjuntando un Certificado Médico motivo por el cual no pudo realizarse la presente audiencia.

Señalándose nueva Audiencia Principal para el día jueves 23 de agosto de 2.012 a Hrs. 9:30 a.m., en las oficinas del JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI (Ubicada en Av. Buch Nro. 258 Edificio Dunn), conminándose a los demandados que en caso de no comparecer se proseguirá con el proceso conforme a Ley.- cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, Instalada la audiencia el día señalado con la presencia de ambas partes, el demandante Apoderado Orlando Estevez Rodriguez asistido de su abogado el Dr. Ivez Ortiz Zuñiga y los demandados asistidos por sus abogados defensores la Dra. Evelin Rivero Rivera, el Dr. Alonzo Farel Delgadillo, El abog. Dr. Jorge Aroni Rosales y la Dra. María Elena Vargas Chavarría.

CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

Entre una de las etapas más importantes se pasa a desarrollar el Art. 83 en sus 5 numerales.- 4to. Conciliación.- Tentativa de conciliación.- El Juzgador insta a ambas partes para que puedan arribar a un acuerdo Conciliatorio dándose una explicación detallada del contenido dl sistema alternativo de la conciliación sus ventajas que ofrece para dar solución a los conflictos sociales en especial agrarios, por ser rápida y económica más que todo se busca y concluye con la satisfacción al encontrar el bienestar social entre colindantes, vecinos, evitándose enemistades entre las partes y de donde se colige la paz social, suscrita que fuere el Acta Conciliatoria, se homologa la misma constituyéndose en Ley, cosa Juzgada y sentencia entre las partes litigantes poniendo fin al proceso; acto seguido el abogado de la parte demandante Dr. Ives Ortiz Zúñiga manifiesta que NO están de acuerdo a llegar a un acuerdo conciliatorio ya que ellos se basan en el derecho propietario demostrado con la prueba documental adjunta por el demandante y por la documentación acompañada a la demanda, es decir que los demandados acepten el derecho que tiene el demandante sobre el predio que se encuentra en conflicto.- el abogado de la parte demandada manifiesta que están prestos a conciliar y que están a la espera de una propuesta de la contraparte.

Acto seguido el Juzgador retomo sus actividades de Juez, al no haber arribado a ningún acuerdo Conciliatorio por las partes y pasa a desarrollar el numeral 5to, del Art. 83 de la Ley 1715 llegándose a establecer y fijar el Objeto de la Prueba que es como sigue.-

1.-Para la parte actora:

1.- Demostrar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales.

2.- Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad.

3.- Demostrar que realmente fueron despojados de la misma

4.- Demostrar la fecha del despojo

2.- Para los demandados:.-

1.-Desvirtuar los puntos que se les fijo a los demandantes.

Luego en presencia de las partes se clausura la audiencia principal y se señala la audiencia complementaria con el señalamiento de la audiencia para la recepción testifical para el día 03 de septiembre del presente año a horas 9:30 (nueve treinta de la mañana), donde se admitió y resolvió la declaraciones testificales de ambas partes quienes contestan y absuelven el interrogatorio positivamente confirmando las interrogantes en forma uniforme con relación a los puntos del objeto de la prueba.- que si bien estos últimos testigos de cargo se les presenta tacha relativa, pero olvidándose el contenido del art. 474 del Cód. Procedimiento Civil, la parte demandada mediante sus abogados contra - interroga a estos testigos y viceversa como así también la recepción de la Confesión Provocada a ambas partes se desarrollo la misma con toda normalidad por lo tanto se tiene por retirada la tacha y se tiene por valida sus declaraciones como testigos de cargo.- Acto seguido se procede a desarrollar la Prueba de confesión provocada señalada para el mismo día que la declaración testifical día 03 de septiembre del presente año a horas 16:00 (cuatro de la tarde), de conformidad a lo que establece el art. 404 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la Ley No. 1715.- Tomados los juramentos de Ley, se procedió a abrir los tres sobres cerrados y conforme al contenido de los mismos se procedió a suscribir las confesiones d los tres demandados, y leídas que les fueron sus preguntas y respuestas firmaron a su turno las respectivas actas confesorios como consta en obrados en acta de audiencia para recibir la confesión que consta de fs. 388 Vlta. a fs. 394 de acuerdo a los cuestionarios adjuntos al expediente, Corresponde expresar la vital importancia que tiene la Inspección Ocular Judicial en materia agraria, practicada la misma conforme consta de fs. 480 a fs. 482 y Vlta. Y el respectivo peritaje que realizo el profesional Sof. 1ro. DEPPS Bernardo Javier Gutiérrez informe que consta en expediente de fs. 519 a fs. 533 de obrados, de donde se colige que evidentemente existen trabajos y mejoras que fueron levantadas, cabe expresar la existencia de un atajado o represa de agua continuando con la prosecución del presente proceso de Reivindicación se señala audiencia de de la Inspección Judicial in situ para el día viernes 18 de enero del año en curso a Hrs. 9:30 a.m., la misma que se lleva a cabo en día y hora señalada conforme se tiene a fs. 480a fs. 482 y Vlta., dentro de la audiencia complementaria, al finalizar la Inspección Judicial donde también se les dio la oportunidad de poder conciliar; Se ve la existencia de bebederos de agua para animales de reciente construcción, también se constata la existencia de posteado y alambrados, una casa de campo con techo de calamina, de palo pique de una pieza y un corredor, asimismo en presencia de partes, demandante y demandados como así por el abogado del demandante se llego a determinar que la superficie ocupada de la fracción de parcela de terreno es aproximadamente de 20 a 25 Has, que se encuentran cerrado por postes y 6 hilos de alambre lizo con postes de 2 mts. Inter distantes del uno al otro, la existencia de desmonte que hicieron en anteriores años con una visibilidad clara, como asimismo se pudo apreciar una cerca eléctrica que se encuentra en la parte norte de la sobreposición.- Es decir se confirma el despojo y sobreposición efectuada por los demandados al haber ingresado a realizar trabajos dentro de la "La Comunidad La Estrella" de propiedad de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.).

Con respecto al derecho propietario del actor y/o su mejor derecho con relación al de los demandados : EL actor funda su derecho propietario Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del código civil, cuyo objeto es una Dotación a unas Tierras Comunitarias de Origen que tienen carácter de INALIENABLES, INDIVISIBLES, IRREVERSIBLES, INEMBARGABLES Y IMPRESCRITIBLES según el Art. 41 numeral 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento y el Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, denominada "Capitanía del Alto y Bajo Isoso" (C.A.B.I), Cantón isoso, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, y por ende la Comunidad denominada "La Estrella" objeto de la presente Litis parte integrante de la C.A.B.I. Tiene las siguientes colindancias colindante al Norte con la propiedad NELA, al Sud, con la propiedad LOS REYES, al Este, con la propiedad BERLIN A.F. y al Oeste, con la propiedad T.C.O. ISOSO, propiedad que ha sido identificada como la litigiosa en un su totalidad de 2400.0000 Has. (DOS MIL CUATROSCIENTAS HECTAREAS), según el informe pericial de fs. 521 a 534 y aclaración al mismo que hace de la siguiente forma:

1.252,5278 has de desmonte ubicado al lado Nor este de la propiedad. (ver plano adjunto)16,0246 has de desmonte ubicado al lado este de la propiedad (ver plano adjunto)

2.Construcciones de casa y otros. (ver plano adjunto), que proviene de topógrafo competente, los medios técnicos empleados, la concordancia con la documentación cursante en el expediente y lo evidenciado por el juzgador durante la inspección judicial ocular in situ, goza de credibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 441 del código de procedimiento civil; derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales originalmente con el Titulo ejecutorial de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO C.A.B.I. No. Titulo T.C.O. - NAL - 000025, expedido por Dotación en fecha 17 de septiembre de 2.001 y registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 7072040000092, bajo el Asiento A- 1 del día 12 de diciembre de 2.001, T.C.O. agraria cuya actividad es agrícola - ganadera, concedida por el Estado Plurinacional en calidad de Dotación adjudicación a favor Capitanía del Alto y Bajo Isoso (C.A.B.I.), al tenor de los establecido en el Art. 1538 del código civil y 1 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, cuenta con publicidad y con ella es oponible frente a terceros.-

3.a)A la posesión del actor.- El actor demostró haber ejercido su derecho propietario en primer lugar por la posesión continua que tenían durante varios años extremo q fue verificado y comprobado judicial que le fue ministrada desde febrero de 1999, manifiesta el actor que ha hecho instalar agua potable, ha sembrado pastizales con Berardino Uyuni, ha colaborado en los trámites para conseguir servicios básicos con Bernardino Uyuni, cuya declaración se valora por no haber sido probada la causal de tacha interpuesta en su contra, ratificando lo declarado por la supracitada testigo, Todo esto demuestra que la actora estaba en ejercicio de su derecho.- Que, cuando los demandados comenzaron a realizar actos materiales de posesión sobre el terreno, estalló el conflicto, cumplieron con actividades agrícolas y habilitación de tierras para estos fines, lo que demuestra que su posesión no fue útil, ni legítima pues a menos de un año de tener en posesión el terreno de quienes no eran sus dueños, en marzo de 2.012 ingresó a este juzgado la presente causa, motivo por el cual no merece ser tutelada.- La supuesta posesión de sus causantes también es ilegitima.

b) Al despojo se materializa con el uso que hacen los demandados del terreno, habiendo retirado los mojones, nivelarlo para posteriormente sembrarlo, construcciones nuevas y recientes, de bebederos unas cuantas cabezas de ganadoque al parecer hubiesen estado en el lugar ni una semana, alambrados nuevos, extremo que se demostró y se comprobó en la inspección ocular in situ realizada por mi autoridad y personal del juzgado además de la declaración de testigos del lugar.

c) A la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, a este respecto el válido el análisis que respecto del derecho propietario de los demandados se hace supra, al no haber sido perfeccionado el derecho, no ser público por falta de inscripción no goza de oponibilidad frente a terceros, consecuentemente la posesión ejercida por los demandados en la comunidad La Estrella litigiosa es ilegítima, mas si se considera que su data no alcanza a un año.-

d)En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio.-

En conclusión del análisis valorativo de la prueba en su conjunto se tiene que la actora cuenta con mejor derecho respecto de los demandados sobre la parte afectada de la Comunidad La Estrella objeto litigiosa pues es propietaria registral del terreno dentro del cual se encuentra la parcela litigiosa, ha ejercido posesión sobre ella y ha sido desposeída por quien actualmente posee el terreno ilegítimamente. Los demandados no tienen perfeccionado su derecho propietario, su posesión es ilegítima y por ser la causa que generó el conflicto no merece protección jurídica. Ni inscrito en Derechos Reales ni cosa alguna requisito indispensable para demostrar el Derecho Propietario.

CONSIDERANDO: Que, fijado el objeto de la prueba para ambas partes, admitida y producida, la misma que valorada conforme la eficacia probatoria que es demostrada con prueba documental preconstituida, con prueba testifical de cargo, Inspección Judicial, confesión provocada, demostrándose el derecho propietario del actor o demandante el despojo que ha sufrido el actor por parte de los demandados, al haberse introducido en una fracción de terreno o parcela en forma ilegal y donde los demandados han construido mejoras y trabajos por su cuenta y que es menester expresar el concepto mismo del derecho propietario del actor demostrado por la prueba documental presentada en especial por el titulo ejecutorial debidamente registrado en forma definitiva en registro de Derechos Reales como así el plano topográfico, por lo que se demuestra la trayectoria del derecho propietario del demandante, cursante de fs. 1 a fs. 16.- analizada que fuere la prueba documental de descargo por parte de los demandados la misma que no acredita ni demuestra derecho propietario sobre la fracción de terreno es decir no cabe hacer más análisis ni comentario, tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para desvirtuar los puntos señalados como objeto de la prueba de descargo.

CONSIDERANDO: Que, la acción de Reivindicación compete exclusivamente al propietario de una cosa contra el o los que la detentan o poseen así lo determina el Art. 1453 del Código Civil, de donde se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben existir los requisitos y presupuesto los mismos que fueron producidos y analizados, conforme a la carga de la prueba ordenado por el art. 1283 y 1286 del Cód. Civil correlativo con los Arts. 375 y 397 del Cód. de Procedimiento Civil ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley 1715 de conformidad a la apreciación exhaustiva y detallada de la prueba existente dentro del debido proceso y bajo los principios generales del derecho.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39 numeral 5to de la Ley 1715, sustituido por la Ley No. 3545 en su art. 23 en su numeral 8vo, se tramita el presente proceso de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y siguientes de la Ley INRA No. 1715 determinadas para el proceso Oral Agrario; FALLA , declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en todas sus partes 70 a fs. 76 y vlta. y memorial de subsanación de fs. 79 y Vlta, con costas, daños y perjuicios, se concede el plazo de 60 días calendarios para que los demandados: RENE ARRIAGA YAMBAE - HUBER RIVERO MENDEZ - WILLIAM IYAMBAE VACA - CRISOSTOMO CHEVROLET BOIRA - RONALDO VACA CHICONA - JUDITH SANCHEZ RIVERA - MARIO ARRIAGA YAMBAE, desalojen el predio o fracción de parcela que están ocupando dentro de la COMUNIDAD denominada "LA ESTRELLA" , ubicada dentro de la T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO segunda sección de la Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de la Sierra, cantón Izozog de propiedad de la T.C.O. DE LA CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO , ejecutoriada que fuera la sentencia, cumplido el plazo concedido para el desalojo y si los demandados hicieren caso omiso, e librara mandamiento de Lanzamiento o desapoderamiento conforme a Ley.- Esta sentencia es fundada en los Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 41 numeral 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento y el, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civil y basada en los principios generales del derecho conforme a ley, se dictada en Audiencia Pública en la ciudad de Camiri el día lunes diez de Junio de 2013.

PARA DICTAR ESTE SENTENCIA SE PRORROGA LOS PLAZOS PROCESALES YA QUE POR DIFERENTE MOTIVOS SE VINIERON SUSPENDIENDO ALGUNAS AUDIENCIAS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS QUE VINIERON DILATANDO DURANTE TODO EL PROCESO ES POR ESA RAZON QUE SE JUSTIFICA LA TARDANZA PARA DICTAR SENTENCIA POR EL RESPECTIVO JUZGADOR.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 60 /2013

Expediente: Nº 620-RCN-2013

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble.

Demandante: Bonifacio Barrientos Cuellar.

Demandados: Rene Arriaga Yambae, Huber Rivero Mendez y Otros.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Fecha: Sucre, 9 de Octubre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 607 a 612, interpuesto por Willan Iyambae Vaca, así como el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 626 a 632 vta. interpuesto por René Arriaga Yambae y Crisóstomo Chevrolet Boira, ambos recursos contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 545 a 550 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Bonifacio Barrientos Cuéllar contra los recurrentes, memoriales de respuesta de fs. 636 a 637 vta. y de 641 a 658 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 607 a 613, interpuesto por Willan Iyambae Vaca y por Rene Arriaga Yambae y Crisostomo Chevrolet Boira, mediante memorial de fs. 626 a 632 vta., recurren de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 545 a 550 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por Willan Iyambae Vaca , En el fondo indica que no se valoró la prueba de descargo tanto documental, testifical, pericial y de confesión provocada.

Acusa la violación del art. 1453 del Cód. Civ., al admitir la demanda de acción reivindicatoria, sin estar inscrito en Derechos Reales el título de propiedad, al adolecer de requisitos formales el juez a quo debió rechazar la demanda.

Continúa indicando que el juez de grado violó y aplicó de forma herrada el art. 1286 del Cód. Civ., toda vez que al admitir una demanda iniciada supuestamente por el alto y bajo Isoso y la Comunidad La Estrella sin que exista jurídicamente, al no ser Bonifacio Barrientos el representante legal de la Capitanía, no tiene inscrito ningún derecho real, manifiesta que se debió rechazar la demanda por ser una comunidad fantasma.

Continúa mencionando que se violaron los arts. 1286, 1289, 1290, indicando que la Comunidad Enrique Iyambae no despojo a los demandantes sino que quienes desalojaron a los supuestos miembros de la Comunidad la Estrella fueron las autoridades del Viceministerio de Tierras, por otro lado indica que se violaron estos artículos al no darle el valor legal a las pruebas propuestas y producidas.

También indica que el juez no valoro el informe de 19 de enero de 2008, donde se hace una relación de los avasallamientos que sufrió la comunidad por parte de Piter Unger W. Bernardino Uyuni en coautoría con Orlando Estevez, al no valorar la prueba que se encuentra de fs. 123 a 154 del expediente, tampoco apreció la intimación que realizó el INRA de 27 de agosto de 2008, donde se intima a Bernardino Uyuni, Piter Unger y otros, al desalojo de la propiedad a la que ingresaron en forma ilegal.

Por último, solicita que se dicte Auto Supremo "casando el auto de vista", por consiguiente se declare improbada la demanda, con costas.

Recurso de casación en la forma .- Indica que en la tramitación del proceso existen vicios que ameritan nulidad de obrados, como que se admitió la demanda sin tomar en cuenta la personería del poder otorgante que ya no era representante del Alto y Bajo Isoso que tiene diferentes representantes, el poder de representación es insufiente para demandar, por consiguiente se declare la nulidad de obrados y se condene en costas.

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por René Arriaga Yambae y Crisóstomo Chevrolet Boira .- En el fondo indican que el juez a quo no aprecio ni valoro correctamente la prueba de cargo y descargo, alegan la violación del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que admitió la acción de reivindicación con documento de título de propiedad sin estar inscrito en Derechos Reales, que debió ser rechazado en apego a la ley.

Posteriormente, con los mismos argumentos que el recurso de fs. 607 a 612 indican que el juez de grado violó y aplicó de forma herrada el art. 1286 del Cód. Civ. toda vez que al admitir una demanda iniciada supuestamente por el alto y bajo Isoso y la Comunidad La Estrella sin que exista jurídicamente, al no ser Bonifacio Barrientos el representante legal de la capitanía, no tiene inscrito ningún derecho real, manifiesta que se debió rechazar la demanda por ser una comunidad fantasma.

Continúa mencionando que se violaron los arts. 1286, 1289, 1290, indicando que la Comunidad Enrique Iyambae no despojo a los demandantes sino la comunidad la Estrella, por otro lado indica que se violaron estos artículos al no darle el valor legal a las pruebas propuestas y producidas.

También indica que el juez no valoró el informe de 19 de enero de 2008, donde se hace una relación de los avasallamientos que sufrió la comunidad por parte de Piter Unger W. Bernardino Uyuni en coautoría con Orlando Estevez, al no valorar la prueba que se encuentra de fs. 123 a 154 del expediente, tampoco apreció la intimación que realizó el INRA de 27 de agosto de 2008, donde se intima a Bernardino Uyuni, Piter Unger, al desalojo de la propiedad que ingresaron en forma ilegal.

Continúa manifestando que el juez ha violado los arts. 1286 y 1287 del Cód. Civ., al no valorar que la Comunidad canceló las mejoras y desmontes realizados por Bernardino Uyuni Díaz, indica también que se violó el art. 945 del Cód. Civ., al no considerarse en la sentencia el arreglo transaccional entre la Comunidad Enrique Iyambae y Bernardino Uyuni, donde se le paga por las mejoras introducidas.

Por último concluye solicitando que se dicte "Auto Supremo" casando en forma total la sentencia N° 01/2013, por consiguiente declare improbada la demanda principal.

Recurso de casación en la forma.- Indica que en la tramitación del proceso existen vicios que ameritan nulidad de obrados, que se admitió la demanda sin tomar en cuenta la personería del poder otorgante que ya no era representante del Alto y Bajo Isoso que tiene diferentes representantes, el poder de representación es insufiente para demandar, por consiguiente se declare la nulidad de obrados, asimismo acusa la vulneración del art. 190 y 192 concordado con el art. 99 del Cód. Pdto. Civ., indicando que incurrió en nulidad al declarar probada la demanda en la que Orlando Estevez nunca probó la posesión ni el cumplimiento de la FES. Alega y sostiene que se violento el art. 370 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se fijo como puntos de hecho a probar demostrar el supuesto despojo sufrido por Orlando Estevez Rodriguez, el mismo que no es parte del proceso incurriendo el juez en nulidad absoluta.

Por último concluye solicitando se anule la sentencia y obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En la sub lite, en ambos recursos los recurrentes si bien señalan muchas normas como supuestamente vulneradas por el juez a quo, empero lo hacen solo en forma referencial, sin ningún orden ni fundamentación resultando que ambos recursos no se pueden entender en su contenido, dicción y redacción, siendo que el recurso de casación ya sea en el fondo como en la forma tiene que ser redactado de forma específica, estableciendo con claridad y precisión de qué manera se vulneraron los arts. mencionados en el recurso, máxime si la mayoría de los arts. mencionados no fueron usados por el juez al resolver la causa en sentencia, de la misma manera en forma ininteligible los recursos confunden los aspectos de fondo con los de forma, así como, con los mismos argumentos ambos recursos son planteados tanto en el fondo como en la forma, concluyendo con un petitorio contradictorio confundiendo al Tribunal Agroambiental con el Tribunal Supremo, como la sentencia con un auto de vista, por todo esto y en especial por la falta de técnica recursiva y de redacción, el recurso deviene en improcedente y tal como se encuentran presentados ambos recursos, consecuentemente no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental Por otro lado los recurrentes deben tomar en cuenta que cuando se acusa de mala aplicación de la ley, se deberá plantear un recurso de casación en el fondo observando los requisitos establecidos para este tipo de recursos con una redacción clara, especificando con precisión en que consiste la vulneración de las normas acusadas de violadas, en el caso de autos los recursos se interponen sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que si bien citan las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente empero no especifican en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente los recursos no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, en el caso de autos el recurso no cumple con los requisitos referidos en merito a que no especifican en qué consisten los vicios que ameriten la nulidad solicitada y menos especifican o identifican cual el vicio que amerite nulidad, estos desaciertos descalifican el recurso al incapacitarlo para abrir la competencia del tribunal.

Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrentes para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos de fs. 607 a 612 y de fs. 626 a 632 vta. con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa