Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra Sentencia N° 3/2013 de 2 de agosto de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Riós, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en la forma:
1. Señalan que, la sentencia impugnada es ultrapetita y sin competencia, toda vez que la demanda fue contestada en forma negativa y que no hubo reconvención, pero que sin embargo la juez al emitir la sentencia ordenó que una vez ejecutoriada, se levanten los trabajos realizados en el terreno, tanto el alambrado y postaje, hechos que no fueron demandados incurriendo en la violación de los arts. 3-1, 7, 87, 90 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., art. 76 de la L. N° 1715 y arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la C.P.E. Señalando jurisprudencia, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de casación en el fondo:
2. Manifiestan que en la sentencia no existe valoración alguna respecto a la prueba sobre el retiro de alambrado o postes, no existe puntos de hecho a probar, constituyendo error de hecho, es decir que se resolvió como si en el desarrollo del proceso se hubiere demostrado el hecho no demandado. Asimismo indican que la juez expresó que la prueba fue valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1287, 1305, 1321, 1327, 1331 y 1334 del Cód. Civ., pero que sin embargo las normas citadas, no corresponden a la prueba producida en el proceso violando lo establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Agregan que, existen disposiciones contrarias en la sentencia respecto de los hechos demostrados y que la juez violó los art. 190 y 192 num. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ, que conforme al art. 90 de la referida norma son de cumplimiento obligatorio, cayendo en la causal prevista en el num. 2) del art. 352 del Pdto. Civ., concluyen solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.
"(...) del examen de la causa se evidencia que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación del proceso oral agrario, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeta a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".
"(...) de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen al interdicto de retener la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla: "1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CATILLO DE GARZÓN representantes asimismo por poder de la SRA. LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA." (sic); y "2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas." (sic).; es decir que la juzgadora no resolvió la demanda en la forma que fue demandada, toda vez que si bien la a quo en sentencia en el punto uno de la parte resolutiva declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, sin embargo en el punto dos, dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado, no pudiendo condenarse a una obligación de hacer cuando no ha sido demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos por la juez, no consideró dichos aspectos, toda vez que al declararse improbada la demanda no hay nada que ejecutar. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba".
"(...) conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso", estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso con lo resuelto por el juez en su sentencia, aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida".
"(...) la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, concluyéndose que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta fs. 117 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, pronunciar nueva sentencia conforme a los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre lo demandado y probado por las partes y de acuerdo a normas procesales de cumplimiento obligatorio, bajo los siguientes fundamentos:
1. De los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen al interdicto de retener la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla: "1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CATILLO DE GARZÓN representantes asimismo por poder de la SRA. LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA." (sic); y "2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas." (sic).; es decir que la juzgadora no resolvió la demanda en la forma que fue demandada, toda vez que si bien la a quo en sentencia en el punto uno de la parte resolutiva declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, sin embargo en el punto dos, dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado, no pudiendo condenarse a una obligación de hacer cuando no ha sido demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos por la juez, no consideró dichos aspectos, toda vez que al declararse improbada la demanda no hay nada que ejecutar. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba.
2. En tal sentido, la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, concluyéndose que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por resolución ultra petita
Cuando el juez no resuelve la demanda en la forma que fue demandada y dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos no se considera dichos aspectos, se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen al interdicto de retener la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla: "1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CATILLO DE GARZÓN representantes asimismo por poder de la SRA. LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA." (sic); y "2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas." (sic).; es decir que la juzgadora no resolvió la demanda en la forma que fue demandada, toda vez que si bien la a quo en sentencia en el punto uno de la parte resolutiva declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, sin embargo en el punto dos, dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado, no pudiendo condenarse a una obligación de hacer cuando no ha sido demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos por la juez, no consideró dichos aspectos, toda vez que al declararse improbada la demanda no hay nada que ejecutar. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba".
"(...) conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso", estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso con lo resuelto por el juez en su sentencia, aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida".
POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA
Dentro de un proceso oral agrario, la autoridad judicial no puede disponer sobre aspectos que no fueron motivo de controversia ni invocados en la demanda ni en la sustanciación del proceso, otorgando en favor de la parte demandante más de lo pedido por ésta (AAP-S1-0010-2018)