SENTENCIA Nº3/2013

Expediente: Nº 01/2013

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes : José Tejerina del Castillo, Carmen Tejerina Del Castillo De Garzón En Representación de María Luisa Del Castillo Segovia Vda. de Tejerina.

 

Demandado: Luis Alberto Barrero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos Provincia O´Connor

 

Fecha: 2 de Agosto del 2013

 

Juez: Dra. J. Verónica Hesse De Los Ríos

VISTOS

La demanda de fs. 13 A 14, contestación negativa de Fs. 79 a 81 vta., prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.-------------------------------------

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.- Que de fs. 13 a 14 se apersonan al proceso JOSE TEJERINA DEL CASTILLO Y CARMEN TEJERINA DEL CASTILLO DE GARZON , por sí y en representación de su señora madre MARIA LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA abonándose la personería de los primeros mediante Poder N° 1389/2012 expedido ante Notario de Fe Pública N° 16 del Dr. Agustín Burgos Quiroga, y demanda interdicto de retener la posesión bajo el siguiente argumento a) que los demandantes y su mandante son poseedores personalmente de una propiedad denominada "Campo de los Tejerinas" ubicado en el Cantón la Cueva, Primera Sección de la Provincia O´Connor del departamento de Tarija, con una superficie de 11,15 has colindando al norte con el Rios Salinas, al sud con una zanja que desemboca al rio Salinas, al Este con el camino carretero Entre Ríos Salinas y al Oeste con el Rio Salinas, contando allí con una vivienda, un área de cultivo, alambrado, un área de desmonte de una hectárea para pastoreo, con una posesión legal de más o menos 20 años. b) Que estando realizando trabajos de cerramiento en un área de desmonte con personal contratado se hizo presente el demandado y de manera prepotente hizo paralizar los trabajos indicando que supuestamente los trabajos estarían dentro de su propiedad. c) Que con esa actitud hay perturbación a su posesión pacífica y pública porque éste señor no tiene ningún trabajo ni animal que paste allí. d) La juzgadora recién posesionada el 18 de marzo del 2013 y que no admite la demanda al celebrar la Audiencia Central del 23 de abril del 2013 evidencia que existieron algunos vicios procesales de inicio y por tanto anula obrados para que la parte demandante indique con claridad y precisión el área sobre la que pretende demandar en el presente proceso, estableciendo además los límites y colindancias en un croquis referencial. e) A fs 77 se aclara la demanda e indica que el área u objeto específico está dentro de la parcela de "Campo de los Tejerinas" con una superficie aproximada de una hectárea cuenta con área de desmonte, colinda al norte, este y oeste con la propiedad de los demandantes y al sud con una zanja que desemboca al rio Salinas.

Concluye solicitando que en sentencia se declare probada la demanda con costas y la reparación de daños y perjuicios, bajo apercibimiento de emitir orden de lanzamiento.

2.- De fs. 79 a 81 vta. LUIS ALBERTO BARRERO MEDRANO contesta la demanda argumentando que si bien en éste proceso no se valorará el derecho de propiedad manifiesta tener una relación de concubinato con la Sra. Rosa Loren Hoyos Gallardo hija de Vicente Hoyos Rivera quién fue propietario del predio denominado "Muyuscocha y Fuerte Santiago" registrada en DD.RR. en 1983 acreditando de esa manera su posesión por más de 30 años. b) Asimismo hace referencia que viven en la zona, y tienen a sus hijos en el colegio de la zona, cuentan además con sus animales. c) Refieren que de un tiempo a ésta parte su propiedad se ha visto afectada por el cauce del rio y justamente el pedazo que quedó al frente del vado es el que las partes demandantes pretenden apropiarse indebidamente. d) Hacen referencia a que hay una confesión espontánea por parte de los demandantes manifestando no vivir en el lugar sino que señalan domicilios en la ciudad de Tarija solicitando que el testimonio del Poder y sus referencias de domicilio sean consignadas como prueba de su parte. e) Que los demandantes deben tener la calidad de poseedores legales y su posesión debe ser pacífica, pública y sobre todo no afectar derechos legalmente adquiridos , en ese sentido los demandantes no tienen la calidad de poseedores legales f) Que uno de los elementos en la posesión es la de tenerla y ostentarla por lo menos de un año antes de iniciada la demanda , se tiene por confesión de los propios demandantes que afirman en su demanda que recién estaban realizando desmontes por tanto no cumplen el requisito. g) Que el área en conflicto no se encuentra en el predio denominado "Campo de los Tejerinas" sino en la propiedad denominada "Muyuscocha" d.) Que los demandantes no indican de manera clara cuales han sido los actos de perturbación e.) Finalmente contestan negativamente la demanda en todas sus partes, con la imposición de pago de costas daños y perjuicios correspondientes.

II.II.- CONSIDERANDO : Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el artículo 79 y siguientes de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que corresponde al juicio oral agrario, habiéndose producido la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna los artículos 1287, 1305, 1321, 1327, 1331, 1334 todos del Código Civil y, de acuerdo los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, que son:

Para el demandado: 1.- Tiempo de posesión, personal, actual, quieta pacífica e ininterrumpida en su propiedad denominada "Campo de los Tejerinas" 2.- Los actos materiales precisos y/o amenazas de perturbación a su posesión con actos realizados por el demandado. 3.- Fecha aproximada de los mismos.

Para el demandado: 1.- Desvirtuar los fundamentos de la demanda.

VALORACION PROBATORIA

Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes, conforme a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil concordante a lo establecido con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación producida a momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial dispuesta por el Art.- 427 del referido en el Código de Procedimiento Civil da lugar a que se establezca lo siguiente:

Que el demandante en la etapa probatoria hace producir la declaración de un solo testigo que cursa a fojas 112 a 112 vta.

Por su parte el demandado hace producir las declaraciones de dos testigos ofrecidos, las mismas que se encuentran a fojas 108 a 110 de obrados.

La juzgadora con la facultad de dirección en el proceso solicita la declaración informativa del Corregidor de la Comunidad "La Cueva "como máxima autoridad del lugar, la que cursa a fojas 113 a 113 vta.

La inspección judicial de la propiedad denominada "Campo de los Tejerinas", objeto del presente proceso, la misma que fue efectuada por permisión de los Arts.- 1334 del Código Civil y Art. 427 del C. de Procedimiento Civil , cursante de fojas 94 a 97 de obrados.

Por tanto se tiene la siguiente prueba:

1. TESTIFICAL DE CARGO .

2. TESTIFICAL DE DESCARGO

3. INSPECCION JUDICIAL

4. DECLARACION INFORMATIVA DE LA AUTORIDAD DE LA COMUNIDAD

CONSIDERANDO I

Que, se entiende por posesión actual y útil en materia agroambiental sobre un terreno rústico, la que se efectúa mediante actos agrarios, pecuarios u otros que respondan a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Que en ese sentido al valorar la prueba testifical tomando en cuenta lo dispuesto por el Art 375 del Código de Procedimiento Civil que señala la carga de la prueba incumbe 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en aa la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor, entendiéndose que la carga de la prueba configura una regla de conducta para las partes por que indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probarse y en ese sentido tiene lo siguiente:

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

El testigo de cargo Sr. DOMINGO GUADO ROMERO , afirma de manera contundente, que los demandados no viven en el lugar que la Señora María Luisa madre de los demandantes desde que enfermó hace más de un año ya no va al campo e indica que alguna vez vienen los señores José Tejerina del Castillo y la Sra Carmen Tejerina del Castillo de Garzón, y la que vive allí y trabaja en el terreno es una hermana de ellos a la que llaman Iduvis Tejerina y ve también alguna vez a otro hermano llamado Richard, aclarando que viven en la parte de arriba del terreno por donde el camino principal y todo lo demás es puro bosque.

Indica también que a partir del potrero el restante del terreno no ha visto ningún tipo de trabajo, e indica que por mucho tiempo no ha ido por ahí y supuestamente cree que pudieran haberlo cerrado el terreno, indica que del camino ve animales pastando pero en el potrero con la marca de la familia Tejerina pero no puede indicar que los mismos sean exclusivos de los demandantes.

Menciona también que le hubieran contado simplemente que el Sr. Barrero fue a hacer alto a los trabajos, pero no sabe cuando fue ni que ocurrió desconociendo los actos de perturbación. (Ver Fs. 112 a 112 vta)

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

La parte demandada presenta dos testigos que indican lo siguiente:

1.- La declaración del señor ELIGIO PERALTA , quien manifiesta que quien vive y cuida el terreno es la Sra. Iduvina Tejerina del Castillo, también ve a otro hermano llamado Richard y que la Sra. María Luisa desde que enfermó más o menos dos años atrás ya no está en el terreno y que únicamente a fin de año la llevaron por allí unos días, con relación a los demandantes José y Carmen Tejerina alguna vez van por allí.

Que como vecino puede aseverar que a partir del potrero de la familia Tejerina, el restante del terreno que baja hacía el rio está siempre abierto, no hay trabajos, ni tampoco cultivos, tampoco vio desmontes, que allí pastan animales de la familia Hoyos como también de otros vecinos, nunca ha visto en ese lugar a los animales de la familia Tejerina porque ellos se encuentran de la ladera del camino hacia arriba en una propiedad también de los demandantes.

Que el año pasado cuando pasaba por el lugar vio que se alambraba el terreno y pensó que el trabajo lo realizaba la Flia Hoyos, y en el mes de diciembre cuando les pregunto a los de la referida familia Hoyos si ellos estaban haciendo el trabajo éstos quedaron sorprendidos, manifestando que no estaban realizando ningún trabajo.

Refiere que por los años 80 la Flia Tejerina compró los terrenos que eran más o menos una hectárea y que hasta ahora es el potrero lugar hasta donde la cuidan la propiedad , y ante además indica que los terrenos de abajo que se conocen con el nombre de Tuscal o Baizal siempre han sido reconocidos como de propiedad de la familia Hoyos.

2.- El testigo de descargo FRANCISCO ORTEGA BARROZO , manifiesta que solo ve poseyendo los terrenos a los hermanos Duva y Richard y no ve a los demandantes, indica que la familia Tejerina solo sembraba hasta el potrero, lo demás denominado Tuscal o Baizal está abierto que eran terrenos llevados por el río que pertenecían a la Familia Hoyos, por tanto indica que tanto su persona las autoridades como los vecinos reconocen como dueños de esos terrenos a la familia Hoyos ya que el mismo trabajo para el finado Vicente Hoyos allí se cultivaba caña y otros.

Indica que nunca vió hacer ningún tipo de trabajos a los demandantes José, Carmen Tejerina del Castillo ni tampoco a la Sra María Luisa vda de Tejerina.

Preguntado si sabe que el Sr. Barrero hubiera ido a realizar actos de perturbación u amenaza señala de manera clara que no conoce ni ha escuchado nada al respecto.(Ver Fojas 109 vta a 110)

DECLARACION INFORMATIVA DEL CORREGIDOR DEL LUGAR.

La Sra. Juez ha solicitado la declaración informativa del Corregidor de "LA CUEVA" con la facultad que le establece la ley y se tiene lo siguiente:

La autoridad responde al nombre de ARCIL GARZÓN DE LA VEGA , quien indica que los terrenos de la familia Tejerina los posee la Sra. Duba indicando que ese es el nombre con la que se la conoce en la comunidad acompañada de un hermano llamado Richar, e indica que solo alguna vez ve a los demandantes por allí.

La autoridad refiere que el terreno que está después del potrero de la familia Tejerina es un bosque abandonado, que se trata de un terreno quitado de la otra banda a la familia Hoyos, ese terreno no está cerrado totalmente por tanto es campo abierto con ingreso libre.

Indica que como autoridad desde un inicio se hizo presente para buscar una conciliación entre partes habiéndose hecho presente donde la familia Tejerina con la señora Cliver Gallardo vda de Hoyos y su hijo Napoleón cuñado del Sr. Barrero recorrieron el terreno donde se evidencia que no hay trabajo alguno en el lugar.

Como autoridad fue quien además de hacerse presente en el lugar en conflicto, fue el que pidió se haga alto a los trabajos hasta que sea la autoridad competente la que resuelva el conflicto.

Preguntado si conoce que el señor Luis Alberto Barrero hubiera realizado actos de perturbación o amenaza a los demandantes indica que no sabe no conoce y no le consta esa situación.

Consultado cuando se produjeron los hechos manifiesta no recordar ni aproximadamente cuando, pero indica tenerlo todo en acta en los libros de la comunidad.

AUDIENCIA DE INSPECCION JUDICIAL.

Con la Inspección Judicial In Situ se puede afirmar lo siguiente:

1.- Que el terreno en conflicto no está cerrado totalmente por tanto se permite el ingreso libre de animales y personas al mismo.

2.- No se evidenciaron trabajos en el terreno ni tampoco la presencia de ganado caballar, ovino, equino o vacuno, a decir de los demandantes indican que por la temporada los animales son llevados a otro lado.

3.- No se evidencia desmonte como tal, simplemente algunos troncos caídos en el lugar ni menos aún que el terreno este siendo desmontado para cultivo en la presente temporada como se refiere a fojas 13 vta.

4.- El terreno ha sido alambrado únicamente a un solo costado, con postes y alambre de púa trabajo reciente aclarando que se ha procedido a cerrarlo casi hasta el desemboque del Río Salinas vale decir más de la superficie de una hectárea referida por los demandantes referida a fojas 77 y demostrado en un croquis en el plano de fojas 76 de obrados.

5.- En todo el trayecto a partir de un cerco de palos que separan el área de pastoreo de la Flia Tejerina, solo se evidencia matorrales y monte bajo, vale decir desde la hectárea en conflicto no cambia en absoluto el terreno hasta la ribera del desemboque del Río Salinas.

CONSIDERANDO II

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS DEMOSTRADOS

1.- Qué, en la superficie de aproximadamente una hectárea (Ver plano de fojas 76 de obrados) donde manifiestan los demandantes que se produjeron los actos de perturbación por parte del demandado no se evidencia ningún tipo de trabajo de cultivo o desmonte aseverado por los demandantes en su demanda de fojas 13, hecho que se corrobora por la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio que cursa a fojas 94 a 97 de obrados.

2.- Que recién el pasado mes de diciembre del 2012 los demandantes con personal contratado han procedido a cerrar un lado del terreno con postes y alambrado de púas, evidenciándose que ese cerramiento no solo incluye la superficie en conflicto señalada por ellos mismos en el plano de fojas 76, sino que el mismo llega cerca de lo que es el desemboque del Rio Salinas vale decir incluye una mayor superficie a la que se encuentra en problema, evidenciándose que apartando el alambrado que tiene el terreno a un solo costado del terreno, el restante del mismo está totalmente abierto con libre acceso a cualquier persona u animal. (Ver declaraciones de los testigos y audiencia de Inspección de fojas 94 a 97, fojas 108 a 110 y fojas 112 a 113 de obrados).

3.- Que los demandantes no tienen posesión personal en el terreno como indican en la demanda de fojas 13, en ese sentido de manera unánime así lo refieren los testigos tanto de cargo como de descargo, que indican que quien vive allí es una hermana que para unos es conocida como Iduvina otros como Duva e incluso reconocen ver a otro hermano de nombre Richard, corroborado incluso por la autoridad de la comunidad el Corregidor Sr Arcil Garzón de la Vega , además por propia confesión de los demandados en el Poder que cursa a fojas 1 de obrados sus domicilios son en la ciudad de Tarija. ( Ver fojas 108 a 110 y fojas 112 a 113 de obrados).

4.- Los demandantes no tienen exclusividad en el pastoreo de ganado vacuno, caballar , ovino y equino porque se trata de un campo abierto, refieren también esto los testigos de cargo, los de descargo y el corregidor de la comunidad , indicando que en ese lugar pastaban también animales de la Flia Hoyos y de otros vecinos, verificado también en audiencia de inspección tampoco se evidencian trabajos de desmonte si bien existen algunos árboles caídos en el lugar pero no hay un desmonte propiamente dicho como para cultivo en ésta temporada como manifiestan a fojas 13 vta los demandados , hechos referidos por los testigos y verificados en la audiencia de Inspección Judicial ver fotos a colores de fojas 96 y 97 de obrados.

HECHOS NO DEMOSTRADOS

No se tiene demostrado por elemento probatorio alguno de los siguientes hechos.

1.- La posesión personal por parte de los demandados en el predio, corroborado incluso por confesión personal cuando se otorga el Poder de Fojas 1, en el que se hace referencia de sus domicilios en la ciudad de Tarija.

2.- Los trabajos referidos en la demanda de pastoreo de ganado vacuno, caballar, ovino y equino de los demandantes de manera exclusiva, por tratarse de un campo abierto con libre tránsito de cualquier animal o persona.

3.- La posesión pacifica pública ininterrumpida en el área en conflicto, al haber confesado los propios demandados que los cerramientos del terreno recién se hicieron el pasado mes de diciembre, ni siquiera se cumple un año al momento de dictarse sentencia de esa supuesta posesión.

4.- Los actos perturbatorios amenazas u otros realizados a la familia Tejerina por parte del Sr Luis Alberto Barrero.

CONSIDERANDO III.

Que la acción Interdicta de Retener la Posesión, procede cuando quien la intenta se encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que ésta posesión esté amenazada o perturbada por actos materiales, así lo señala el Art 602 del C. de Procedimiento Civil, aplicable al caso en aplicación del Art.- 78 de la Ley 1715, cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella y por tanto en el cese de los actos perturbatorios.

Asimismo de conformidad a lo señalado por el Art.- 604 del C. de Procedimiento Civil el objetivo de la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia de la parte demandante los actos de perturbación y la fecha en que ocurrieron.

Qué, dentro de las acciones para conservar la posesión por nuestro Código Civil en su Art.- 1462 de manera explícita se señala: Acción para conservar la posesión .- En su parágrafo II) la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma contínua y no ininterrumpida.

Entendiéndose que la razón para que se exija la ultra - anualidad de la posesión en ésta acción, se encuentra en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento quién no es el merecedor (por razón del origen de su posesión ha de entenderse) ya que pasado el año y un día, la posesión se hace efectiva y por tanto el poseedor puede usar la acción de la acción legítimamente.

Además de ello la posesión durante ese tiempo debe ser continua, es decir que no haya sido interrumpida por obra de terceros.

El parágrafo en cuestión reitera éstos conceptos, para evitar todo tipo de equivoco, al declarar que aún cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o clandestino , se concede igualmente la acción de mantenimiento siempre y cuando haya transcurrido un año desde la cesación de la violencia o de la clandestinidad.

III FUNDAMENTACION JURIDICA

DE LAS ACCIONES INTERDICTAS POSESORIAS

Si partimos de la conceptualización que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario para ampararla cuando sea perturbada siempre que ocurran, para su procedencia requisitos inexcusables que para el de retener son: 1.- La posesión actual y útil de los actores sobre el bien en litigio, misma que al tenor del artículo 1462 parágrafo I del Código Civil, deberá tener una antigüedad mínima de un año en forma continua y pacífica. 2.- Actos materiales perturbadores a la posesión. 3.- Tiempo y forma en que tuvieron lugar los actos perturbatorios, los que según el artículo 1462 parágrafo I del código sustantivo, deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos perturbatorios a la instauración de la demanda.

Así también lo sostiene el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código Civil Boliviano - Tomo IV, pag. 234", para que proceda el interdicto de retener la posesión además se debe demostrar: 1.- Que la intente el poseedor o tenedor actual: 2.- Que la posesión no sea interrumpida; 3.- Que sea a título de propiedad o de usufructuario; 4.- Que la posesión no sea interrumpida; 5.- Que la posesión sea pacífica.

Que, en el caso de Autos: JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CASTILLO Y LA SRA. MARIA LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA DE TEJERINA si bien presentan su demanda dentro del plazo, sin embargo no han podido demostrar en todo el proceso que sean los poseedores personales actuales del predio en cuestión al no vivir allí, hecho demostrado indiscutiblemente por los testigos tanto de cargo como de descargo y la declaración informativa del Corregidor quienes de manera conjunta, contundente e inequívoca así lo refieren . Igualmente no han podido demostrar que la posesión no sea ininterrumpida, pública al no ser reconocidos como poseedores del lugar en conflicto y peor aún demostrar el tiempo de posesión, siendo que reconocen ellos mismos por confesión propia que comenzaron a desmontar y cerrar los terrenos en diciembre del año pasado, (ver demanda de fojas 13 en el numeral 2) de la Exposición de los Hechos ), la declaración de los testigos de descargo como de descargo así como la declaración informativa del corregidor de fojas 108 a 110 y de fojas 112 a 113 de obrados , como también el acta de Inspección Judicial de fojas 94 a 97 que no fue objetada por la parte demandante.

Los actos perturbatorios realizados por parte del Sr. Luis Alberto Barrero Medrano y el tiempo en que tuvieron lugar los mismo, tampoco quedaron demostrados, tal como se puede evidenciar en la declaración de testigos tanto de cargo como de descargo, la declaración informativa del corregidor y todos los datos del proceso. (Ver fojas 108 a 110 y fojas 112 a 112), más aún cuando es el Corregidor de la comunidad quien se hizo presente al lugar de los hechos con la suegra y el cuñado del señor Barrero.

Conforme a lo anotado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se concluye que la parte demandante NO probó el objeto de la prueba fijada para ella incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al artículo 375-1) del código procesal civil.

Que, estando agotado el análisis y la valoración de la prueba corresponde resolver:

POR TANTO:

La suscrita jueza agroambiental de Entre Ríos Provincia O ´Connor del departamento de Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la ley 3545 RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CASTILLO DE GARZON representantes asimismo por Poder de la SRA. MARIA LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA.

2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas.

3.- Se condena al pago de costas a la parte perdidosa, al haberse declarado IMPROBADA la demanda.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 059/2013

Expediente: Nº 636- RCN-2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s): José Tejerina del Castillo y Carmen Tejerina del Castillo de

Garzón, por sí y en representación de María Luisa del Castillo

Segovia Vda. de Tejerina

Demandado (s): Luis Alberto Barrero Medrano

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 125 a 128 vta. interpuesto por José Tejerina del Castillo y Carmen Tejerina del Castillo de Garzón contra la Sentencia N° 3/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 117 a 122 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Entre Riós dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los ahora recurrentes y María Luisa del Castillo Segovia Vda. de Tejerina contra Luis Alberto Barrero Medrano, memorial de respuesta de fs. 133 a 136, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Tejerina del Castillo y Carmen Tejerina Castillo de Garzón, por memorial de fs. 125 a 128 vta., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que:

Recurso de casación en la forma; señalan que, la sentencia impugnada es ultrapetita y sin competencia, toda vez que la demanda fue contestada en forma negativa y que no hubo reconvención, pero que sin embargo la juez al emitir la sentencia ordenó que una vez ejecutoriada, se levanten los trabajos realizados en el terreno, tanto el alambrado y postaje, hechos que no fueron demandados incurriendo en la violación de los arts. 3-1, 7, 87, 90 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., art. 76 de la L. N° 1715 y arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la C.P.E. Señalando jurisprudencia, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Recurso de casación en el fondo; manifiestan que en la sentencia no existe valoración alguna respecto a la prueba sobre el retiro de alambrado o postes, no existe puntos de hecho a probar, constituyendo error de hecho, es decir que se resolvió como si en el desarrollo del proceso se hubiere demostrado el hecho no demandado. Asimismo indican que la juez expresó que la prueba fue valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1287, 1305, 1321, 1327, 1331 y 1334 del Cód. Civ., pero que sin embargo las normas citadas, no corresponden a la prueba producida en el proceso violando lo establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Agregan que, existen disposiciones contrarias en la sentencia respecto de los hechos demostrados y que la juez violó los art. 190 y 192 num. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ, que conforme al art. 90 de la referida norma son de cumplimiento obligatorio, cayendo en la causal prevista en el num. 2) del art. 352 del Pdto. Civ., concluyen solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 133 a 136, es contestado por Luis Alberto Barrero Medrano en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se rechace el recurso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por los recurrentes, del examen de la causa se evidencia que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación del proceso oral agrario, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeta a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen al interdicto de retener la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla: "1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 3 a 14 y aclaración de fojas 77 interpuesta por JOSE TEJERINA DEL CASTILLO, CARMEN TEJERINA DEL CATILLO DE GARZÓN representantes asimismo por poder de la SRA. LUISA DEL CASTILLO SEGOVIA VDA. DE TEJERINA." (sic); y "2.- Se ordena una vez ejecutoriada la sentencia, se levanten los trabajos realizados en el terreno tanto de alambrado y postaje que va desde la tranca donde está el potrero de la familia Tejerina hasta cerca el desemboque al Río Salinas." (sic).; es decir que la juzgadora no resolvió la demanda en la forma que fue demandada, toda vez que si bien la a quo en sentencia en el punto uno de la parte resolutiva declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, sin embargo en el punto dos, dispone de manera incongruente sobre aspectos que no fueron demandados por los demandantes y menos aún por el demandado, no pudiendo condenarse a una obligación de hacer cuando no ha sido demandado y menos aún cuando en los puntos de hecho hecho a probar dispuestos por la juez, no consideró dichos aspectos, toda vez que al declararse improbada la demanda no hay nada que ejecutar. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba.

Que, conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso", estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso con lo resuelto por el juez en su sentencia, aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida".

En tal sentido, la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, concluyéndose que la Juez Agroambiental de Entre Ríos, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 117 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, pronunciar nueva sentencia conforme a los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre lo demandado y probado por las partes y de acuerdo a normas procesales de cumplimiento obligatorio.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo