Dentro de un proceso de Deslinde y Restablecimiento de Mojones, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 008/2013 de 19 de junio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la autoridad judicial pese habérsele advertido al inicio del proceso a través de la excepción de falta de competencia para conocer el caso por encontrarse los terrenos en litigio dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo y al estar fuera de su competencia ha violado normas procesales en la emisión de la sentencia impugnada.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia contiene violaciones flagrantes a las leyes e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 198 del Cód. Pdto. Civ. al imponérsele costas;
2.- Se habría violado flagrantemente los arts. 431-II, 435-II y 440-II del Cód. Pdto. Civ., puesto que el perito debe aceptar el cargo, aceptación que debe ser traducida con el juramento y suscripción del acta correspondiente, pero que en el presente no existe la firma, consiguientemente el actuar del perito no es válido y;
3.- Que, existe indebida interpretación o aplicación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., así como del art. 685 del Cód. Pdto Civ.
Solicitó se Case la sentencia recurrida.
“(…)En ese contexto el Juez Agroambiental de Monteagudo, admitió la demanda corriendo el traslado correspondiente al demandado, sin observar que David Mendivil Almanza con anterioridad al auto de admisión de la demanda plantea mediante memorial de fs. 20 la declinatoria de competencia por tratarse el objeto de la litis de un bien inmueble ubicado en radio urbano, ante esta solicitud el juez a quo mediante auto de fs. 26 vta. a 27 vta., se limita a realizar consideraciones e interpretaciones semánticas y doctrinales respecto a la deficiencia de la solicitud de declinatoria, señalando además que al no haber sido citado con demanda alguna el ahora recurrente, no tiene calidad de sujeto procesal, desestimando así dicha solicitud, no obstante que el fondo de la misma era hacer conocer al juez que el predio objeto de la demanda de deslinde y amojonamiento se encuentra en área urbana, es decir, se puso en conocimiento de la autoridad su posible incompetencia para tramitar la demanda de deslinde y amojonamiento, solicitud que advirtió y/o generó una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural este aspecto respecto a la ubicación del predio es de carácter fundamental para abrir la competencia de la judicatura agraria, por lo que el juez a quo y haciendo efectivo su rol de director del proceso y en el entendido que antes de admitir la demanda los jueces tienen el deber de examinar si las demandas sometidas a su conocimiento son de su competencia con el objeto de evitar de manera eficaz y responsablemente que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en estricta observancia al principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ignoró la importancia y trascendencia de determinar si el predio objeto de la litis se encuentra en área urbana o rural antes de admitir la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del Órgano Jurisdiccional, afectando, en caso contrario, el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental.
Que, si bien y en forma posterior el "opositor" y posteriormente demandado, a momento de responder la demanda plantea entre otras excepciones la de incompetencia cuestionando con esta acción de defensa la competencia del juez a quo bajo el mismo argumento del memorial de fs. 20 ratificándose en la documental propuesta a fs. 19 consistente en el D.S. N° 09142 que aprueba la Ordenanza Municipal de 28 de septiembre de 1969 respecto al radio urbano de la ciudad de Monteagudo, por lo que correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de actos administrativos, técnicos y legales, cuyo conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la ubicación del predio a objeto de determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental"
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda, conforme al fundamento siguiente:
1.- Que al haberse suscitado oposición en el proceso voluntario de Deslinde y Restablecimiento de mojones, se observó que la autoridad judicial admitió la demanda, sin observar que David Mendivil Almanza con anterioridad al auto de admisión de la demanda plantea mediante memorial la declinatoria de competencia por tratarse el objeto de la Litis de un bien inmueble ubicado en radio urbano, solicitud que habría sido rechazada con el argumento de que al no haber sido citado con demanda alguna el ahora recurrente, no tiene calidad de sujeto procesal, este hecho generó una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural este aspecto respecto a la ubicación del predio es de carácter fundamental para abrir la competencia de la judicatura agraria, por lo que esta inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia / Consideración de documentación (rural/urbano)
Si se desestima una solicitud de declinatoria y excepción de incompetencia, se genera una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural, ante tal disyuntiva corresponde recabarse la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular
“(…)En ese contexto el Juez Agroambiental de Monteagudo, admitió la demanda corriendo el traslado correspondiente al demandado, sin observar que David Mendivil Almanza con anterioridad al auto de admisión de la demanda plantea mediante memorial de fs. 20 la declinatoria de competencia por tratarse el objeto de la litis de un bien inmueble ubicado en radio urbano, ante esta solicitud el juez a quo mediante auto de fs. 26 vta. a 27 vta., se limita a realizar consideraciones e interpretaciones semánticas y doctrinales respecto a la deficiencia de la solicitud de declinatoria, señalando además que al no haber sido citado con demanda alguna el ahora recurrente, no tiene calidad de sujeto procesal, desestimando así dicha solicitud, no obstante que el fondo de la misma era hacer conocer al juez que el predio objeto de la demanda de deslinde y amojonamiento se encuentra en área urbana, es decir, se puso en conocimiento de la autoridad su posible incompetencia para tramitar la demanda de deslinde y amojonamiento, solicitud que advirtió y/o generó una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural este aspecto respecto a la ubicación del predio es de carácter fundamental para abrir la competencia de la judicatura agraria, por lo que el juez a quo y haciendo efectivo su rol de director del proceso y en el entendido que antes de admitir la demanda los jueces tienen el deber de examinar si las demandas sometidas a su conocimiento son de su competencia con el objeto de evitar de manera eficaz y responsablemente que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en estricta observancia al principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ignoró la importancia y trascendencia de determinar si el predio objeto de la litis se encuentra en área urbana o rural antes de admitir la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del Órgano Jurisdiccional, afectando, en caso contrario, el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental.
Que, si bien y en forma posterior el "opositor" y posteriormente demandado, a momento de responder la demanda plantea entre otras excepciones la de incompetencia cuestionando con esta acción de defensa la competencia del juez a quo bajo el mismo argumento del memorial de fs. 20 ratificándose en la documental propuesta a fs. 19 consistente en el D.S. N° 09142 que aprueba la Ordenanza Municipal de 28 de septiembre de 1969 respecto al radio urbano de la ciudad de Monteagudo, por lo que correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de actos administrativos, técnicos y legales, cuyo conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la ubicación del predio a objeto de determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental"
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)
EXCEPCIONES
Declinatoria de competencia / Consideración de documentación (rural/urbano)
La excepción de declinatoria de competencia, debe ser resuelta por el juzgador considerando la documentación que acredita que el predio en conflicto se encuentra en área rural y; para poder determinar su competencia, debe solicitar al Gobierno Municipal la remisión de la Ordenanza Municipal homologada que determine si el área es urbana (ANA-S1-0038-2016)