SENTENCIA No. 008/2013

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES

EXPEDIENTE: Nº 035/2013

PROCESO : "Deslinde Y Restablecimiento De Mojones"

DEMANDANTES: Carlos Gonzales Barja Y Elia Delsy Cerezo Herrera

DEMANDADO: David Mendivil Almanza

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Monteagudo

FECHA: 19, de Junio del 2013.

JUEZ: Lic. Jorge E. Cárdenas Chávez

SECRETARIA: Lic. Roció Serrano Carvajal

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso Social Agroambiental "Ordinarizado" sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" , seguido por CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA en contra de DAVID MENDIVIL ALMANZA.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O :1).- Que, por memorial expreso cursante de fojas 04 y Vta. De data 05 de Abril del 2013 CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional demandando en la VIA VOLUNTARIA sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" con relación a una fracción de la propiedad rustica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" , parte integrante de la Comunidad de Pucahuasi, circunscripción geográfica del cantón Monteagudo de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, mismo que lo habrían adquirido en Proceso de Saneamiento por DOTACION clasificado como PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 37.7059 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-029341, con Resolución Suprema No. 224545 de 04 de Noviembre del 2005, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1051010000423 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de TITULARIDAD de DOMINIO en 23 de marzo del 2007.

2).- En base a los antecedentes dominiales antes referidos, CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA , solicitan el DESLINDE PARCIAL y RESTABLECIMIENTO de MOJONES de su propiedad rústica de referencia, específicamente desde el Polígono No. 144 denominado "QUEBRADA de PLAYA SECA" ubicados como vértices foto identificables No.3181, de la misma forma el otro vértice que es el No. 3180 siguiendo la consecuencia del trayecto se tendría dice el vértice 3179, además del vértice No. 3178 del actual PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL otorgado por Kadaster, el mismo que colindaría con la parcela No.152 por la parte ESTE que pertenece a la Comunidad de Pucahuasi que sin embargo en los hechos es otra persona diferente la que está haciendo de propietario.

Que, con los argumentos así expuestos, CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA, instauran "DEMANDA VOLUNTARIA sobre DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción de la propiedad rústica referida e intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA" . Petición efectuada invocando el Art. 327, 682 y siguientes del Cod. Adj.Civ. con relación al numeral 3) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, además del Art. 78 del mismo cuerpo de leyes pidiendo igualmente la legal notificación de colindantes señores EDWIN MENDIVIL ALMANZA y la Comunidad de "PUCA HUASI" representado por el señor EUSTAQUIO GARCIA en su condición de Presidente de la O.T.B de la indicada Comunidad Campesina.

3).- Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs.08 y Vta. de data 11 de Abril del 2013, se ADMITE la DEMANDA VOLUNTARIA de referencia en los términos de la misma, señalando expresamente día y hora de AUDIENCIA PUBLICA con citación expresa de colindantes identificados precisamente por los actores.

4).- Que, los señores EDWIN MENDIVIL ALMANZA y EUSTAQUIO GARCIA en su condición de colindantes de la propiedad rustica "PUCA HUASI BELLA VISTA" cuyo "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" se demanda, señalizados conforme se tiene dicho por parte de los propios demandantes, son NOTIFICADOS PERSONALMENTE , así se advierte de las diligencias cursantes a fs.09 y 10 de obrados efectuado por el señor Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional Agroambiental.

5).- Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el AUTO INTERLOCUTORIO de fs.08 y Vta. De 11 de Abril del 2013, y conforme al ACTA de fs.07 a 08 Vta. En fecha 17 de Abril del 2013, se instala AUDIENCIA PUBLICA de DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES en inmediaciones del predio rústico "PUCA HUASI BELLA VISTA" circunstancia en la que el señor DAVID MENDIVIL ALMANZA, mediante memorial cursante a fs. 11 y Vta. De data 17 de abril del 2013, Opone excepciones de "FALTA de PERSONERIA del DEMANDADO" y "CONTRADICCION e IMPRESICION en la DEMANDA". Por otro lado, en forma ORAL y en el mismo actuado jurisdiccional de cita el excepcionista demanda INCIDENTALMENTE la NULIDAD de OBRADOS , amén de INTERPONER OPOSICION al desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional Agroambiental sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" intentado por los actores señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA, extremos que son procedimentados conforme a ley, a través del AUTO INTERLOCUTORIO cursante de fs.13 a 16 Vta. de 17 de Abril del 2013, resolviendo de esta manera en derecho las pluripeticiones solicitados por el nombrado DAVID MENDIVIL ALMANZA, declarando en su mérito en calidad de IMPROBADA la excepción de "FALTA de PERSONERIA del DEMANDADO" e INADMITIENDO Ad puertas la excepción de CONTRADICCION e IMPRECISION en la DEMANDA" al no estar regulado en nuestra normativa legal agraria vigente, RECHAZANDO por otro lado el INCIDENTE de NULIDAD de OBRADOS impetrado y SUSPENDIENDO la AUDIENCIA de "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" a mérito de la OPOSICION EXPRESA efectuada por parte del nombrado DAVID MENDIVIL ALMANZA al desarrollo y sustanciación del proceso Voluntario antes referido y disponiendo en forma paralela que los actores adecúen sus actos a los mandatos jurídico legales establecidos en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 en virtud a la conversión de un proceso de índole VOLUNTARIO a un proceso CONTENCIOSO y CONTRADICTORIO y por ende estar sujetos a la hermenéutica y sustanciación del JUICIO ORAL AGRARIO con sus propias características y peculiaridades señaladas por ley especial.

6).- Que, a través del memorial cursante a fs.20 de 17 de abril del 2013, y bajo el argumento de que el terreno objeto de la litis se encontraría inmerso dentro del AREA URBANO de la ciudad de Monteagudo DAVID MENDIVIL ALMANZA , solicita la DECLINATORIA de COMPETENCIA del suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental, extremo que es observado a través de la providencia de fs.21 de 19 de abril del 2013, disponiendo se aclare coherentemente y fundadamente el extremo demandado, franqueándosele al efecto el plazo judicial de SETENTA y DOS HORAS computado a partir de su legal notificación, todo bajo prevenciones de DESESTIMAR lo impetrado.

7).- Que, a mérito del INFORME cursante a fs.23 de obrados proveniente de Secretaria de éste despacho jurisdicción Agroambiental, mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO de 29 de Abril del 2013 cursante de fs. 26 Vta. A fs. 27 Vta. Se resuelve por declarar como NO PRESENTADO el incidente en cuestión al acreditarse el INCUMPLIMIENTO de lo dispuesto en la providencia de fs. 21 de 19 de abril del 2013.

8).- Que, mediante memorial de fs.25 y Vta. Fechado en 26 de Abril del 2013, los señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA , subsanado por otro memorial cursante a fs.31 de 03 de mayo del 2013 a mérito de la providencia de fs. 28 de 29 de Abril del 2013, FORMALIZAN conforme a derecho DEMANDA sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" con relación a una fracción de la propiedad rústica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" , acción legal dirigida en contra del señor DAVID MENDIVIL ALMANZA.

FUNDAMENTOS de la DEMANDA

Que, empiezan manifestando los ACTORES señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA ser titulares y dueños absolutos de la propiedad rústica intitulada genéricamente "PUCA HUASI BELLA VISTA" , derecho propietario que lo tendrían acreditado dicen conforme al TITULO EJECUTORIAL en originales cursante de fs.01 a 03 del cuaderno procesal con el valor legal que le asigna para el efecto el Art. 1309 del Cod.Civ. Con relación al Art. 1538 del mismo cuerpo de leyes, propiedad rustica que se encontraría ubicada dentro de la circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, catalogada dicen como PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 37.7059 hectáreas de extensión.

Que, en base a los antecedentes dominiales sobre la propiedad rústica en cuestión así expuestos en líneas precedentes, CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA, en cumplimiento del AUTO INTERLOCUTORIO cursante de fs. 13 a 16 Vta. De data 17 de abril del 2013,FORMALIZAN Demanda Ordinaria Agroambiental CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción del predio rural "PUCA HUASI BELLA VISTA" , emergente de la ORDINARIZACION de un PROCESO de carácter VOLUNTARIO sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" , acción legal que la dirigen en contra del supra referido DAVID MENDIVIL ALMANZA, arguyendo que el accionado en forma por demás infundada ha formulado OPOSICION EXPRESA al inicial trámite VOLUNTARIO sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción de la propiedad rústica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" bajo el argumento de que no constituye ser su colindante y que además con la acción intentada se pretendería apropiarse de algo que no es de los actores. En definitiva y amparando sus pretensiones en el Art. 56 de la C.P.E. Art. 105 del Cód. Civ. Inc.3) del Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 327 del Cod.Adj.Civ. Solicitan que previa las formalidades de ley se ADMITA la demanda interpuesta y sustanciado el proceso como compulsadas las pruebas de cargo y de descargo, se declare en resolución en calidad de PROBADA la misma con imposición de costas integrales además de la efectivisaciòn del "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción de la propiedad rústica intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA" de sus dominios, específicamente del polígono No.144 denominado "Quebrada Playa Seca" en los vértices No.3181, siguiendo secuencialmente al vértice No.3180, siguiendo la consecuencia del trayecto al vértice No.3179 y culminando en el vértice 3178.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 32 de obrados de data 06 de Mayo del 2013, se ADMITE la FORMALIZACION de demanda sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de referencia, corriéndose en TRASLADO conforme a las estipulaciones jurídico legales establecidos en el Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, el DEMANDADO OPOSICIONISTA señor DAVID MENDIVIL ALMANZA es CITADO con la demanda mediante CEDULA JUDICIAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 36 de obrados, efectuado por el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado DAVID MENDIVIL ALMANZA mediante memorial cursante de fs. 43 a 45 de data mayo del 2013, opta inicialmente por Oponer EXCEPCIONES de INCOMPETENCIA e IMPERSONERIA del DEMANDADO además de EXCEPCION PERENTORIA de FALTA de ACCION y DERECHO, extremos estos que merecieron la dictación del AUTO INTERLOCUTORIO de 11 de Junio del 2013 cursante de fs. 52 a 59 DESESTIMANDO de esta manera las pretensiones del excepcionista, amén de haber RECHAZADO In limine la excepción perentoria de "FALTA de ACCION y DERECHO" mediante providencia de fs.46 de 04 de Junio del 2013, al no estar contemplado dentro del catálogo de excepciones estipulado en el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, igualmente el DEMANDADO OPOSICIONISTA, mediante el mismo memorial cursante de fs.43 a 45 de Mayo del 2013, ABSUELVE la demanda interpuesta en su contra por parte de los señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA arguyendo que al no ser titular de terrenos colindantes con los de los actores no debe ser objeto de demanda alguna ,ya que el único fin sería el de perjudicarle y ocasionarle gastos económicos innecesarios que supone la defensa del juicio, actitud que conlleva a obrar de mala fe, con intenciones obscuras de dejar en indefensión al verdadero titular de derechos de su colindante y de esta manera pretender apropiarse de algo que no es suyo a espaldas del titular o de los titulares. En definitiva solicita que en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra con imposición de costas.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las formalidades de orden procedimental, se señaló en forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia cursante a fojas 46 de fecha 04 de Junio del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA acompañados de su abogado patrocinante Lic. JUDITH BARJA SALAZAR , la ASISTENCIA igualmente del demandado el nombrado DAVID MENDIVIL ALMANZA, acompañado de su abogado defensor la Lic. LIZBETH JAEL FARFAN M. actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 51 a 63 de obrados.

Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta referido de fojas 51 a 63 del cuaderno procesal.

No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO las literales propuestas mediante memorial de "Formalización de Demanda" que cursa de fs.25 y Vta. Específicamente nos estamos refiriendo al TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.01 a 02 y FOLIO REAL de fs.03, con la eficacia probatoria asignada para el efecto por el Art. 1296 del Cod.Civ. Con relación al Art. 393 y siguientes del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, además de haber deferido a CONFESION JUDICIAL a la parte demandada y la PRUEBA PERICIAL en la persona del Topógrafo LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA .

Que, en igual forma y en resguardo estricto del "Derecho fundamental a la defensa" , se procedió a ADMITIR en calidad de prueba de DESCARGO las documentales, nomina testifical y confesión judicial propuestas mediante memorial de fs.43 a 45, a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la defensa interpuesta.

Que, a ésta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO a DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" y en "Igualdad de Armas" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe primar fundamentalmente el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando su conformidad expresa. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos".

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna. Pregonando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental. En efecto la interpretación Constitucional de los preceptos señalados líneas arriba nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el "Proceso" en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad . Razones por demás fundadas que nos ha permitido señalizar el OBJETO de PRUEBA inclusive para la parte DEMANDADA en absoluta "IGUALDAD de ARMAS", extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

C O N S I D E R A N D O : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a las documentales cursante de fojas 01 a 02 de obrados ofrecida en calidad de CARGO por la parte actora, consistente en un TITULO EJECUTORIAL y por ende con el valor legal asignado por ley conforme a los alcances establecidos en el Art. 1296 del Cod.Civ. Con relación estricta a lo establecido en el Art. 393 y siguientes del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, evidencia de una manera indubitable que los demandantes los señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA constituyen ser propietarios y dueños absolutos de la propiedad rústica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" parte integrante de la Comunidad de Pucahuasi, circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso de SANEAMIENTO conforme a los Art.64 y 65 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 por DOTACION, catalogado como PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 37.7059 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-con Resolución Suprema No. 224545 de 04 de Noviembre del 2005, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No.105101000423 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de TITULARIDAD de DOMINIO en 23 de Marzo del 2007, en cumplimiento estricto de lo estipulado en el Art. 1538 del Cód. Civ. Por lo demás el FOLIO REAL de fs. 03 no hace otra cosa que ratificar la INSCRIPCION en Derechos Reales de nuestra jurisdicción con relación al TITULO EJECUTORIAL de referencia a efectos de otorgar PUBLICIDAD de su dominus con relación a terceros.

2).- Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandado señor DAVID MENDIVIL ALMANZA, sensiblemente el INTERROGATORIO en SOBRE CERRADO cursante a fs. 30 de obrados y aperturado en la AUDIENCIA incumple flagrantemente el mandato imperativo dispuesto por el numeral 2) del Art. 408 del Cód. Adj.Civ. Con relación al parágrafo II) del Art. 415 del mismo cuerpo de leyes aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, dicho de otro modo no guarda relación alguna con el OBJETO de PRUEBA, contemplando de esta manera preguntas absolutamente impertinentes, razón por demás fundada para desestimar la misma con la propia aquiescencia de la parte actora.

3).- Que, la PRUEBA PERICIAL propuesta por la parte demandante en la persona del Topógrafo Profesional señor LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA con Registro Profesional No.T-01-3126 , cuyo INFORME TECNICO PERICIAL además del INFORME COMPLEMENTARIO cursantes de fs 64 a 69 y fs. 72 a 76 nos ha permitido establecer con absoluta precisión que el predio intitulado "PUCA HUASI BELLA VISTA" , con una superficie de 37.7059 Has. Constituye ser parte integrante de la circunscripción geográfica de la Comunidad de Puca Huasi, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca y por ende constituirse en una PROPIEDAD eminentemente RURAL , no siendo cierto en consecuencia que la misma se encuentre dentro del AREA URBANO de la ciudad de Monteagudo. Por otro lado se ha podido igualmente constatar el DESLINDE efectuado además del RESTABLECIMIENTO de MOJONES con el colocado de estacas específicamente entre los vértices 3181,3180,3179,3178 de la propiedad rústica de referencia. Trabajo Pericial que indudablemente merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj.Civ. Al habernos inclusive permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental. Hechos los anteriormente referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL dispuesta por el suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental con facultad propia y discrecional concedida por el Art. 378 del Cód. Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, y con el propósito de cumplir estrictamente con el principio de INMEDIACION establecido en el Art. 76 de la aludida Ley 1715, contando con la presencia del PERITO el Topógrafo LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA , nos ha permitido establecer con certidumbre la efectivisación del DESLINDE en parte y RESTABLECIMIENTO de MOJONES de la propiedad rústica intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA" dentro del Polígono No. 144 denominado "Quebrada de Playa Seca" y conforme a los vértices señalados en el memorial de demanda de fs.25 y Vta. De data 26 de abril del 2013, habiéndose inclusive focalizado en forma objetiva el colocado de estacas a partir de las explicaciones y complementaciones efectuadas por el Perito actuante en el actuado jurisdiccional de referencia.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta y admitida en el desarrollo y sustanciación del proceso Oral de índole Agrario inicialmente accionado como VOLUNTARIO para posteriormente convertirse en ORAL AGRARIO, CONTENCIOSO y CONTRADICTORIO a mérito de la OPOSICION EXPRESA del accionado, merece el siguiente análisis de facto y de jure:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL , el demandado ofrece en condición de tal inicialmente al propio TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.01 a 02, el mismo que conforme se tiene referido en apartados anteriores no hace otra cosa que ACREDITAR de la manara más elocuente que los ACTORES señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA , constituyen ser titulares y dueños absolutos de la propiedad rústica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" cuyos antecedentes dominiales han sido ya abundados en apartados precedentes, por lo mismo se considera prudente ya no referirlos so pena de ser reiterativos.

2).- Que, las LITERALES cursantes de fs. 37 a 41 de obrados, en términos referidos al texto de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1° L.No. 47/2012 de 28 de noviembre del 2012 , consideramos necesario su análisis exhaustivo a efectos de que los extremos inmersos en controversia queden absolutamente claros y fundamentalmente establecer los verdaderos alcances jurídico legales de la Resolución Judicial de autoridad superior de referencia. En efecto la Sentencia Agroambiental de cita, nos conlleva a la firme convicción de que en el pasado inmediato la señora ROSA MENDIVIL ALMANZA efectivamente interpone Demanda Contencioso Administrativa en contra del señor Director Nacional del INRA , Responsable Jurídico de Control y Calidad del INRA , impugnando la Resolución Administrativa RACS-CH No.2371/2005 de diciembre del 2005 que resuelve otorgar en DOTACION a favor de la Comunidad de "Pucahuasi" el predio denominado "Pucahuasi" con una superficie de 571.2153 Hcs.de PROPIEDAD COMUNAL con actividad ganadera dentro del Polígono No. 163, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, solicitando en definitiva la EXCLUSION del Proceso de Saneamiento el área urbana de la Comunidad de Pucahuasi, así como también el ex predio "Embocadura de Pucahuasi" de sus dominios por encontrarse igualmente en el área urbana de la ciudad de Monteagudo. En estas circunstancias, la parte dispositiva de la Sentencia Agroambiental de referencia FALLA declarando PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa antes referida y en su consecuencia declara como NULA la Resolución Administrativa No. RACS-CH. No.2371/2005 de diciembre del 2005 y por ende NULO el Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad de "PucaHuasi".

Que, el Art. 41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, CLASIFICA y alternativamente DELIMITA a la PROPIEDAD AGRARIA, dentro de éste contexto se tiene entre otros a la PEQUEÑA PROPIEDAD y las PROPIEDADES COMUNARIAS con sus propias características y peculiaridades nítidamente señaladas por ley. En efecto la propiedad denominada "PUCA HUASI BELLA VISTA" de dominio de los actores conforme al TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.01 a 02 de obrados se encontraría identificada dentro de los márgenes de la PEQUEÑA PROPIEDAD emitido por RESOLUCION SUPREMA No. 224545 de 04 de noviembre del 2005 , y el AREA COMUNAL de la Comunidad de Pucahuasi con RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. RACS-CH No.2371/2005 de diciembre del 2005. Dicho en otras palabras constituyen ser PROPIEDADES AGRARIAS DISTINTAS por mandato expreso de la ley y en su consecuencia la supra referida SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1° L.No.47/2012 en modo alguno surte efectos con relación a la propiedad "PUCA HUASI BELLA VISTA" que además cuenta conforme se tiene referido con TITULO EJECUTORIAL es decir con proceso de saneamiento CULMINADO conforme a los alcances establecidos en el Art. 263 del D.S.No.29215 de 02 de agosto del 2007 y por ende con imposibilidad legal de ser objeto de una Demanda Contenciosa Administrativa a mérito de la preclusión de la estación procesal. En consecuencia no resulta siendo cierto ni evidente que el TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.01 a 02 haya sido ANULADO conforme argumenta el accionado, menos que el predio "PUCA HUASI BELLA VISTA" de dominio de los actores señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA de GONZALES se encuentre dentro del área urbano de la ciudad de Monteagudo.

3).- Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferida a los actores los nombrados CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA, y absuelto en sus términos conforme consta en el Acta de fs.61 a 61 Vlta. sin duda dichas confesiones en nada favorece a las pretensiones de la parte demandada, pues los confesantes no hacen otra cosa que ratificar los términos del memorial de demanda de fs. 25 y Vta. Manifestando que son propietarios y dueños absolutos de la propiedad rústica intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA", parte integrante de la Comunidad de Pucahuasi, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca y que no es cierto ni evidente que dicho predio constituya ser parte integrante del área urbano de la ciudad de Monteagudo y que además no conocen que por ante el Tribunal Agroambiental se haya demandado en Proceso Contencioso Administrativo la NULIDAD del Saneamiento efectuado en la Comunidad de Pucahuasi y que finalmente desconocen igualmente si el señor DAVID MENDIVIL ALMANZA constituye ser o no propietario de los terrenos colindantes.

4).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptada en despacho jurisdiccional del juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles, nos estamos refiriendo a las atestaciones de: FELIPE FLORES GUERRA y MARIA LUZ GARCIA, cuyas atestaciones cursan a fs.62 y 62 Vlta.de expediente, las mismas en nada favorecen a su proponente, pues los indicados testigos en forma por demás coincidente y uniforme en hechos tiempos y lugares y tomando en cuenta las propias características de los mismos al ser vecinos de Monteagudo merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art.1330 del Cód. Civ. Al aseverar con absoluto conocimiento de causa que el demandado el señor DAVID MENDIVIL ALMANZA tiene su domicilio en inmediaciones del Barrio "Lagunillitas" de esta ciudad de Monteagudo y que además saben que él no tiene propiedad agraria en ésta jurisdicción, extremos que en modo alguno ayuda a los intereses de su proponente a los efectos de justificar válidamente la OPOSICION al desarrollo y sustanciación del inicial Proceso Voluntario sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" y posterior conversión en PROCESO ORAL AGRARIO CONTENCIOSO y CONTRADICTORIO por mandato de nuestras disposiciones legales vigentes en la materia y no constituirse precisamente en el objeto del presente proceso el averiguar dónde vive el accionado y si tiene o no propiedades rústicas.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO propuesta y admitida en el desarrollo del proceso le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez y certidumbre LA TITULARIA de los ACTORES señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA con relación a la propiedad rústica denominada "PUCAHUASI BELLA VISTA" en una superficie de 37.7059 HECTAREAS catalogada como PEQUEÑA PROPIEDAD dentro del proceso de SANEAMIENTO de la propiedad Rural, ubicada en inmediaciones de la Comunidad de Pucahuasi, parte integrante del cantón Monteagudo de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-029341, Con Resolución Suprema No.224545 de 04 de Noviembre del 2005, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010000423 Bajo el ASIENTO No."A-1" de TITULARIDAD de DOMINIO en 23 de Marzo del 2007, cumpliendo de esta manera a cabalidad con las prescripciones legales establecidas por el Art. 1538 del Cód. Civ.

C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 682 del Cód. Adj. Civ. Aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación al numeral 3) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, modificado parcialmente por la Ley No.3545 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los "PROCESOS de DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" , ORDINARIZADO a "PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL CONTENCIOSO y CONTRADICTORIO" a mérito de una OPOSICION EXPRESA , se requieren estrictu sensu dos requisitos a saber:

1ro.- Que, la persona que interpone la demanda presente titulo autentico de dominio sobre una propiedad rural.

2do.- Que se haya operado una OPOSICION EXPRESA por parte del DEMANDADO al desarrollo y sustanciación del proceso inicialmente demandado en la vía VOLUNTARIA.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios conforme ya se tiene referido en el anterior considerando, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el aludido Art. 682 y siguientes del Cód. Adj.Civ. Con relación estricta al numeral 3) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art.79 y siguientes de la misma normativa legal vigente. Articulados legales que nos han permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción dentro de los márgenes jurídico legales del debido proceso, teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legitimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el OBJETO de la PRUEBA para los sujetos procesales, amén de haberse desarrollado las actividades procesales en cumplimiento estricto del mandato legal señalizado en el Art. 83 de la supra referida Ley 1715.

Que, complementariamente a lo expresado en el anterior apartado, consideramos menester inexcusablemente puntualizar que si bien el Art. 686 del Cód. Adj.Civ. Regula lo concerniente a la OPOSICION de una manera diferente a la forma como se ha obrado en el caso que nos ocupa, esto se explica precisamente que la normativa legal de referencia regla para la sustanciación de un trámite eminentemente VOLUNTARIO en materia CIVIL, siendo otro el proceder en la jurisdicción Agroambiental, pues en la materia al suscitarse la OPOSICION, el trámite se torna en CONTRADICTORIO y CONTENCIOSO , debiendo en consecuencia "A partir de éste momento Procesal" sujetarse a las reglas del Proceso Oral Agrario previsto por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto si bien el Art. 78 de la citada Ley 1715 incorpora el principio de la SUPLETORIEDAD , disponiendo que en lo aplicable, los actos procesales no regulados por la nombrada Ley, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Empero, no es menos cierto y evidente que éste régimen de SUPLETORIEDAD; en ningún caso permite aplicar una norma Civil Adjetiva en sustitución de otra prevista por la Ley No. 1715; además que para aplicar una norma supletoria, es necesario e importante ver el contexto del proceso, cuidando de no vulnerar las normas procesales expresas en materia agraria así como los principios específicos aplicables a la administración de justicia agraria; esto significa que no se pueden aplicar indiscriminadamente ni discrecionalmente las normas del Proceso Civil.

Que, consideramos igualmente de sumo interés mencionar que en interpretación sintética de lo establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 56 de la Const. Pol. Del Est. la PROPIEDAD PRIVADA individual o colectiva se encuentra GARANTIZADA por el Estado Plurinacional Boliviano, siempre que ésta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Precepto Constitucional estrictamente relacionado con los parágrafos I) y II) del Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de los alcances jurídico legales señalizados en el Art. 105 del Cód. Civ. Cuyo parágrafo I) con rigorismo sentencia que la PROPIEDAD es un poder jurídico que permite USAR, GOZAR y DISPONER de una COSA y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Que, en cuanto a los Procesos de "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" , precisamente el aludido Art. 682 del Cód. Adj.Civ. Señaliza contundentemente lo siguiente:

"(Demanda).Cuando un propietario considerare necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentara al juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer sus mojones en su caso".

En efecto, el análisis del precepto legal de cita nos conlleva a afirmar que la acción de "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" constituye ser una ACCION REAL , porque su objeto es determinar los límites del dominio de cada propiedad. Es una ACCION PETITORIA, porque se discute el derecho de los linderos de la propiedad y no la posesión y es IMPRESCRIPTIBLE porque, presuponiendo confusión de linderos, hay un condominio (Alsina ). La imprescriptibilidad está señalada por el Art. 113 del Cod.Civ. Cuando expresa que el propietario puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Que, a mayor abundamiento, el DESLINDE y AMOJONAMIENTO , a pesar de ser operaciones la una subsiguiente de la otra, la primera precisa y aclara la extensión de una propiedad para distinguirla de las colindantes; la segunda fija señales permanentes con mojones, que determinan los límites establecidos de común acuerdo o con intervención judicial. Es importante sin embargo remarcar que, aún practicado con todas las ritualidades debidas, no da ni quita derechos mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria, pues su objeto no es dar ni quitar derechos de posesión ni de propiedad, sino sólo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos. Así nos expresa sintéticamente Messineo en cita de Carlos Morales Guillen en su Obra "Código Civil Concordado y Anotado" Tomo I, Impreso en Printed In Bolivia 1994, pag.234.

Al respecto la uniforme jurisprudencia en materia Civil nos ilustra:

-"El hecho de revivir linderos, no priva a las partes del derecho de acudir al juicio Ordinario de Propiedad" (G.J.No.735,p.10).

-"Tratándose de deslinde, la relación de peritos debe ser la prueba que se considere preferentemente"(G.J.No.1222,p.7).

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS de DESLINDE y AMOJONAMIENTO se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis para posteriormente aterrizar en los de "DESLINDE y RESTABLECICMIENTO de MOJONES" materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pág. 246 nos señala:

-"Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; amojonamiento, la colocación de señales (Mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto, Sic"

Por su parte Reus citado por el mismo autor en su obra ya mencionada en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

Que, aunado en las consideraciones jurídicas legales antes referidas, en este tipo de procesos la prueba debe versar en probar el derecho propietario con TITULO AUTENTICO de DOMINIO sobre una PROPIEDAD RUSTICA y que en forma paralela se haya operado una OPOSICION EXPRESA por parte del DEMANDADO al desarrollo y sustanciación de un Proceso inicialmente demandado en la vía VOLUNTARIA. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social y en la seguridad jurídica franqueada, sino también en los efectos que produce, porque la PROPIEDAD es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia Agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material.

Extremos los anteriores, tomados en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente Proceso Judicial Agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas tanto de CARGO como de DESCARGO, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, conforme a los mandatos imperativos dispuestos en los dos parágrafos del Art. 1 del Cód. Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los Jueces y Tribunales de Justicia nos encontramos compelidos a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes vigentes las demandas sometidas a nuestra jurisdicción, no pudiendo excusarnos de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a nuestro juzgamiento, debiendo pronunciar Sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, el análisis contextual del memorial de demanda cursante a fs.25 y Vta. De data 26 de abril del 2013, en circunstancias en que se demanda el "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción de la propiedad rústica intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA", focaliza fundamentalmente sus pretensiones de ACLARAR en parte los LINDEROS del referido predio rural de dominio de los actores señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA, cuyo COLINDANTE vendría a ser la COMUNIDAD de PUCAHUASI con la parcela No. 152, pero que en los hechos viene siendo ocupado por el señor DAVID EDWIN MENDIVIL ALMANZA. Sin embargo es importante aclarar que la citada Comunidad campesina en modo alguno se opuso al desarrollo y sustanciación del proceso jurisdiccional Agroambiental en su estación voluntaria no obstante la participación activa de su representante legal el señor EUSTAQUIO GARCIA.

Que, el DEMANDADO OPOSICIONISTA señor DAVID MENDIVIL ALMANZA, durante el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional en la "Defensa de Fondo" y en las "Excepciones" opuestas alega no constituirse en colindante del predio de los actores y por lo mismo no debiera ser "Demandado" y que además la propiedad de éstos cuyo "Deslinde y Restablecimiento de Mojones" demandan se encuentra dentro de la circunscripción geográfica del área urbano de la ciudad de Monteagudo y que finalmente el TITULO EJECUTORIAL que ostentan habría sido ANULADO por Sentencia del Tribunal Agroambiental.

Que, aunado en las consideraciones antes referidas, resulta imperativo y trascendente efectivizar un análisis sobre las PRUEBAS en GENERAL estatuido por el parágrafo I) del Art. 1283 del Cod. Civ. Que a la letra reza:

"(Carga de la Prueba).I.Quien pretende en juicio un derecho, debe

Probar el hecho que fundamenta su pretensión".

En efecto y habida cuenta que la parte actora centraliza sus aspiraciones de conseguir los objetivos demandados precisamente en el TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.01 a 03, en su consecuencia constituyendo el mismo en un DOCUMENTO PUBLICO , corresponde referirnos respecto a los alcances del Art. 1287 del Cód. Civ. Que en su texto resulta siendo completamente claro al referir:

"(Concepto).I. Documento Público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un Funcionario autorizado para darle fe pública.

II. Cuando el documento se otorga ante Notario Público y se inscribe en un Protocolo, se llama Escritura Pública".

Pues bien, en consonancia de lo antes prescrito el parágrafo I) del Art. 1289 del mismo cuerpo de leyes sentencia lo siguiente:

"(Fuerza Probatoria).I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario deja constancia, hace plena fe, tanto entre los otorgantes como entre sus herederos o sucesores".

Pautado en las consideraciones jurídico legales antes referidas y como corolario de todo lo hasta aquí tratado el Art. 393 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, señala de la forma más clara:

"(ALCANCE).El Titulo Ejecutorial es un documento Público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2° No.17/2001 de 27 de Abril del 2001,S1° No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2° No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2° No.015/2005 de 16 de Marzo del 2005 y S1° No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre otros. En efecto, dentro del Proceso Oral Agrario ORDINARIZADO como son los de "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES", el juzgador de instancia tiene un contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar la Sentencia estimatoria o desestimatoria.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados, aspecto cumplido en el caso que nos ocupa por los ACTORES , al haber acreditado elocuentemente y con prueba válida en derecho su TITULARIA con relación a la propiedad rustica intitulada "PUCAHUASI BELLA VISTA" con las características y antecedentes dominiales señalados en apartados precedentes. Por lo demás queda igualmente completamente claro que el TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-029341, con Resolución Suprema No. 224545 de 04 de noviembre del 2005, Registrado en Derechos Reales de nuestra Jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010000423 Bajo el ASIENTO "A-1" de Titularidad de Dominio en 23 de marzo del 2007, que consolida el dominus de los demandantes con relación a predio rural hoy por hoy objeto de discordia judicial NO HA SIDO ANULADO por la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1° L.No.47/2012 referido en las literales cursantes de fs.37 a 41 de obrados. Y que además la referida propiedad rural no se encuentra dentro del área urbano de la ciudad de Monteagudo.

Que, en forma complementaria a lo expuesto en la consideración anterior queda por demás claro que la condición de DEMANDADO en el caso que nos ocupa del señor DAVID MENDIVIL ALMANZA no emerge precisamente de su condición de ser o no ser colindante de la propiedad rústica de los ACTORES, sino por haber protagonizado OPOSICION EXPRESA al desarrollo y sustanciación del Proceso inicialmente incoado como VOLUNTARIO sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción del predio "PUCA HUASI BELLA VISTA", de dominio de los demandantes. Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de un "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" (Ordinarizado), incoado en la oportunidad por los señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA en contra de DAVID MENDIVIL ALMANZA, a mérito de haber formulado OPOSICION EXPRESA al desarrollo y sustanciación del Proceso Voluntario sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" sobre una fracción de la propiedad rústica intitulada "PUCA HUASI BELLA VISTA" intentado por los mismos actores, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso. Constituyendo nuestro deber el de tutelar "Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundamente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal del conformidad a los Arts. 190 y 192 del Cód. Adj.Civ.

P O R - T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Monteagudo, y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agroambiental en única instancia, a nombre del estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA ORDINARIZADA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA sobre "DESLINDE y RESTABLECIMIENTO de MOJONES" de una fracción de la propiedad rustica intitulada "PUCAHUASI-BELLA VISTA", incoada por sus titulares los señores CARLOS GONZALES BARJA y ELIA DELSY CEREZO HERRERA en contra del señor DAVID MENDIVIL ALMANZA con costas en razón a las propias peculiaridades y características del presente proceso social agrario y conforme a los postulados establecidos en el Art. 198 del Cod. Adj. Civ. En su consecuencia se APRUEBA el INFORME PERICIAL cursante de fs .64 a 69 además del INFORME COMPLEMENTARIO de fs. 72 a 76 constituyendo parte indisoluble de la presente Resolución Judicial, quedando de esta manera establecido los límites de la propiedad rustica de referencia entre los vértices 3181, 3180, 3179 y 3178 conforme a los datos técnicos señalados en los indicados INFORMES PERICIALES además del RESTABLECIMIENTO de los MOJONES efectuado a través de estacas.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil trece.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 058/2013

Expediente : N° 614-RCN-2013

Proceso : Deslinde y Restablecimiento de Mojones

Demandante : Carlos Gonzales Barja y Elia Delsy Cerezo Herrera

Demandados : David Mendivil Almanza

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Monteagudo

Fecha : Sucre, 9 de octubre de 2013

Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 96, interpuesto por David Mendivil Almanza contra la Sentencia N° 008/2013 de 19 de junio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Deslinde y Restablecimiento de Mojones seguido por Carlos Gonzales Barja y Elia Delsy Cerezo Herrera contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 99 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, David Mendivil Almanza, mediante memorial de fs. 93 a 96, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 008/2013 de 19 de junio de 2013 de fs. 78 a 91 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo.

Respecto del recurso de casación en la forma, refiere que pese habérsele advertido al juzgador al inicio del proceso a través de la excepción de falta de competencia para conocer el caso de autos por encontrarse los terrenos en litigio dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo y al estar fuera de su competencia ha violado normas procesales en la emisión de la sentencia impugnada.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que la sentencia contiene violaciones flagrantes a las leyes e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 198 del Cód. Pdto. Civ. al imponérsele costas, toda vez que no se encuentra previsto en los tres parágrafos del citado artículo la imposición de costas para el demandado que asume defensa; de igual forma refiere que de la revisión del cuaderno procesal con relación a la confesión judicial de su persona se advierte que en el acta de fs. 60 vta., no se encuentran insertas las preguntas, incumpliendo el mandato de los arts. 418 - I) y 419 del Cód. Pdto. Civ.

Refiere también respecto de la prueba pericial que, se han violado flagrantemente los arts. 431-II, 435-II y 440-II del Cód. Pdto. Civ., puesto que el perito debe aceptar el cargo, aceptación que debe ser traducida con el juramento y suscripción del acta correspondiente, pero que en el presente caso de autos no existe la firma, consiguientemente el actuar del perito no es válido. Señala también que una vez recepcionado el informe pericial, éste fue puesto en conocimiento de las partes, sin embargo a momento de pedir aclaraciones por la parte demandante y habiendo accedido el juez a quo a dicha observación, omitió la previsión de fijar los puntos que el perito debía subsanar o enmendar en el informe complementario.

Fundamenta que, existe indebida interpretación o aplicación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., así como del art. 685 del Cód. Pdto Civ., para concluir solicitando, en primer lugar la nulidad de obrados hasta el inicio de la demanda por incompetencia o en caso de improcedencia de la nulidad se case la sentencia impugnada declarando probada la oposición con costas.

Que, corrido en traslado el recurso de referencia, los demandantes por memorial de fs. 99 y vta., responden en los términos que cursan en el mismo, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del señalado Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, conforme la normativa mencionada, que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez a quo cumplió las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., le otorga al juez la calidad de director del proceso, por lo que el juzgador, tiene la obligación de dirigir el proceso por sus cauces legales a objeto de evitar e incurrir en vicios de nulidad; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:

Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que en primera instancia y conforme al auto de admisión de fs. 8 y vta., el juez a quo admitió la demanda voluntaria de "deslinde y restablecimiento de mojones" incoada por Carlos Gonzales Barja y Elia Delsy Cerezo Herrera, señalando audiencia pública.

Que durante el desarrollo de la audiencia, el ahora recurrente interpuso "oposición", motivo por el cual el juez a quo suspendió la misma y mediante auto de 17 de abril de 2013 (fs. 12 a 16 vta.), declaró improbada las excepciones de falta de personería en el demandado y de contradicción e imprecisión en la demanda; rechaza el incidente de nulidad de obrados formulado en la audiencia y en mérito a la oposición presentada dispone que los actores adecuen su demanda a los cánones jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del art. 79 de la L. N° 1715, observando los requisitos previstos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., quienes mediante memorial de fs. 25 y vta. formalizan la demanda de deslinde y restablecimiento de mojones contra el opositor ahora recurrente David Mendivil y Eustaquio García, representante de la Comunidad "Pucahuasi", memorial que fue observado por el juez a quo mediante proveído de fs. 28, bajo el fundamento de que la Comunidad "Pucahuasi", al no haber formulado oposición, debía aclararse si la misma también es demandada, observación esta que se subsanó mediante memorial de fs. 31 de obrados, admitiéndose mediante auto de 08 de mayo del 2013 cursante a fs. 32 de obrados, la demanda de Deslinde y Restablecimiento de Mojones contra David Mendivil Almanza.

En ese contexto el Juez Agroambiental de Monteagudo, admitió la demanda corriendo el traslado correspondiente al demandado, sin observar que David Mendivil Almanza con anterioridad al auto de admisión de la demanda plantea mediante memorial de fs. 20 la declinatoria de competencia por tratarse el objeto de la litis de un bien inmueble ubicado en radio urbano, ante esta solicitud el juez a quo mediante auto de fs. 26 vta. a 27 vta., se limita a realizar consideraciones e interpretaciones semánticas y doctrinales respecto a la deficiencia de la solicitud de declinatoria, señalando además que al no haber sido citado con demanda alguna el ahora recurrente, no tiene calidad de sujeto procesal, desestimando así dicha solicitud, no obstante que el fondo de la misma era hacer conocer al juez que el predio objeto de la demanda de deslinde y amojonamiento se encuentra en área urbana, es decir, se puso en conocimiento de la autoridad su posible incompetencia para tramitar la demanda de deslinde y amojonamiento, solicitud que advirtió y/o generó una duda razonable respecto a la ubicación geográfica del predio con relación a si se encuentra en el área urbana o rural este aspecto respecto a la ubicación del predio es de carácter fundamental para abrir la competencia de la judicatura agraria, por lo que el juez a quo y haciendo efectivo su rol de director del proceso y en el entendido que antes de admitir la demanda los jueces tienen el deber de examinar si las demandas sometidas a su conocimiento son de su competencia con el objeto de evitar de manera eficaz y responsablemente que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en estricta observancia al principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ignoró la importancia y trascendencia de determinar si el predio objeto de la litis se encuentra en área urbana o rural antes de admitir la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del Órgano Jurisdiccional, afectando, en caso contrario, el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental.

Que, si bien y en forma posterior el "opositor" y posteriormente demandado, a momento de responder la demanda plantea entre otras excepciones la de incompetencia cuestionando con esta acción de defensa la competencia del juez a quo bajo el mismo argumento del memorial de fs. 20 ratificándose en la documental propuesta a fs. 19 consistente en el D.S. N° 09142 que aprueba la Ordenanza Municipal de 28 de septiembre de 1969 respecto al radio urbano de la ciudad de Monteagudo, por lo que correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de actos administrativos, técnicos y legales, cuyo conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la ubicación del predio a objeto de determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental, resultando de ello que la inobservancia a lo expuesto precedentemente genera una contradicción en la propia decisión del juez a tiempo de resolver la excepción de incompetencia, toda vez que fue declarada improbada pero posteriormente y en total desconocimiento del art. 83 inc. 5) de la L. N°1715 modificada por L. N° 3545 concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., el juez fija como un punto de hecho a probar por el demandado y un punto de pericia (fs. 59 vta.), determinar si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, sometiendo su competencia a controversia, desconociendo su rol de director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente del juez natural, resultando tal actuación inadmisible por parte del juzgador.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Monteagudo, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cod. Pdto Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 31 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Monteagudo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de deslinde y restablecimiento de mojones requerir la documentación pertinente que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos, se encuentra o no dentro del radio urbano de la ciudad de Monteguado, sustanciando posteriormente la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables por el régimen de supletoriedad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Monteagudo la multa de Bs. 200.-, que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo