AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2018

Expediente: Nº 2937/2017

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandante: María Luisa Balcazar Silva y otros

 

Demandado: José Luis Landivar Mora

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Riberalta

 

Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 05 de 17 de octubre de 2017 cursante de fs. 117 a 123 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Riberalta; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, a fs. 27 y vta., cursa el Auto de Admisión de demanda de 25 de septiembre de 2017, por el cual en aplicación del art. 5 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 477 se fija audiencia de inspección ocular para el día 26 de septiembre de 2017, en el lugar denunciado como avasallado.

Que, de fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección In Situ de 26 de septiembre de 2017, en la que los demandantes señalan que el predio "Bibosi I" cuenta con Título Ejecutorial debidamente inscrito en DD.RR., cuyo plano catastral habría sido emitido por el INRA y además que el predio no estaría dentro del radio urbano del Municipio de Riberalta, en ese entendido solicitan se ordene apoyo técnico para que determine el área avasallada; por su parte los demandados señalan la existencia de una Certificación de Catastro correspondiente a la "Urbanización Landivar" aprobada por Ordenanza Municipal e identificada por el mismo INRA, al efecto se tienen documentales que cursan en expediente en fotocopias simples (de fs. 1 a 5 y de fs. 31 a 46 vta.). Asimismo, se evidencia que ambas partes argumentan tener derecho propietario sobre el área en conflicto, a pesar de ello y ante las particularidades de la causa, considerando que la documentación aparejada al caso fue emitida por el INRA y por el Municipio de Riberalta, a la Jueza de instancia le correspondía solicitar certificaciones actualizadas de dichas instancias estatales, a efectos de identificar con certeza la situación jurídica de la superficie en conflicto y al no haberlo hecho omitió su rol de Directora del proceso en cuanto a determinar la verdad material de los hechos, correspondiéndole ejercitar las potestades y deberes que le confiere la ley para encauzar adecuadamente el proceso debiendo haber dispuesto: a) se requiera al INRA la certificación y documentación técnica respecto al predio "Bibosi I", así como de la "Urbanización Landivar", toda vez que éste último estuvo sometido a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 0919/2016 de 27 de julio de 2016, cursante en fotocopias simples de fs. 34 a 37 de obrados; y, b) se requiera al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta la documentación y certificación técnica respecto a la delimitación del radio urbano, donde se identifique la ubicación precisa de la "Urbanización Landivar"; todo con el objeto de identificar si existió o no avasallamiento en el predio motivo de la demanda.

En ese sentido, corresponde recordar que en virtud a lo previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material implica que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que el rol del juez implica una intervención activa y equitativa en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), conforme prevé el art. 213.I de la Ley Nº 439 que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", por lo que la verdad material es un principio estructural que debe ser observado por la autoridad judicial, según la previsión de los arts. 134, 136.III de la Ley Nº 439, donde la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la facultad de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (fs. 1 a 2), un proceso de saneamiento suspendido (fs. 34 a 38) y una Ordenanza Municipal que aprueba una urbanización (fs. 39 a 41).

Asimismo, corresponde señalar que durante la tramitación de la causa fueron emitidos los Informes Técnicos cursantes de fs. 97 a 100 y de fs. 105 a 106 de obrados, en cuyas conclusiones establecen el avasallamiento al predio el "Bibosi I" y la sobreposición de la "Urbanización Landivar" al predio el "Bibosi I"; extrañándose que tales informes hubieran sido elaborados sin la información técnica actualizada y emitidas por las instancias llamadas por ley.

Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto, aspecto contemplado en la jurisprudencia constitucional en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que estableció: "(...) la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (...) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.", en ese sentido el rol del Juez Agroambiental, está revestido de una dinámica propia que busca la verdad material de los hechos a fin de alcanzar la solución oportuna a un problema y de ésta manera garantizar la tutela judicial efectiva.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Riberalta, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de los predios en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 71 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Riberalta, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso y ante la existencia de un Título Ejecutorial pos saneamiento, bajo el principio de verdad material requerir a las instancias llamadas por ley a efectos de recabar la información técnica actualizada, a fin de no vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera