S E N T E N C I A No. 03/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesta por BERTHA ROSADO DE MOLLINEDO , mayor de edad, ama de casa, vecina de Mizque, jurisdicción de la provincia Mizque, con C.I. No.888970-Cba y-Cbba. y hábil por ley; seguido en contra de CRISTOBAL GONZALES GRAGEDA Y ADALBERTA ANDRADE GARCIA, mayores de edad, vecinos de la comunidad de Tako Tako Bajo, Municipio de Mizque, Provincia Mizque, con C.I. Nos. 3033895-Cbba. y 6433978-Cba respectivamente y hábiles por ley. Participan como abogados de la parte demandante el Dr. Grover Montaño García y de los demandados los Drs. J. Hugo Orellana P. y la Dra. Elizabeth Orellana Ojalvo.

V I S T O S y C O N S I D E R A N D O S:

I.- Que, Bertha Rosado de Mollinedo, adjuntando literales de fs.1 al 2 y mediante memorial de fs. 3 a 4 y vta. de obrados, plantean demanda interdicta de recobrar la posesión, manifestando que de acuerdo a la documentación adjunta consistente en un documento de compra venta debidamente reconocido su persona adquirió de sus anteriores dueños Casimiro Rojas Terceros e Isabel Álvarez de Rojas a favor de sus hijos menores Juleysi y Guiusseppe Mollinedo Rosado y que como compradora ha ingresado desde la fecha de la compra de 21 de octubre de 2011 viene poseyendo ese terreno agrícola de al extensión superficial de 3 has, ubicado en la comunidad de Churo, jurisdicción de la provincia Mizque con sus colindancias al Norte con Osvaldo Rondal, al Sud y Oeste con el río Mizque y al Este con la propiedad de Mauricio Rojas reiterando que ha estado en quieta y pacifica posesión hacen más de 12 años atrás e incluso antes de la compra ha hecho trabajar en compañía haciendo producir papa, cebolla, maíz, maní, zanahoria y frejol cumpliendo la función social para ella y su familia y que los productos cosechados era para su consumo y el remanente se comercializo en los mercado de Cochabamba, siendo el trabajo la fuente fundamental para la preservación y conservación de la propiedad agraria. Sucede que los sujetos que responden a los nombres de Cristóbal Gonzales Grageda y Alberta Andrade García sin respetar su derecho propietario de sus terrenos de manera prepotente y abusiva y a la fuerza han ingresado despojándole de una hectárea más o menos en lado Oeste de su propiedad en fecha 30 de julio de 2012 donde estaba arado y preparado para sembrar; habiendo ingresado sin su autorización y sembraron zanahoria, es decir han dividido su terreno a la fuerza atenido a su condición de personas prepotentes manifestando que habían comprado de Casimiro Rojas e Isabel Álvarez de Rojas y estaría sobre su plata y a la fecha vienen haciendo madurar cebolla y maní, procediendo de esta manera a despojarme y no permitir su entrada a dicha fracción de terreno, causando daños irreparables que por varios años ha estado ocupando y poseyendo como verdadero propietario y poseedor de dicha parcela, no contentos le han amenazado de muerte. Con estos antecedentes demandan interdicto de recobrar la posesión del terreno de una hectárea más o menos y piden que se restituya la fracción despojada, con costas, daños y perjuicios. Ofrecen prueba literal, testifical e inspección judicial.

II.- Observada la anterior demanda por decreto de fs. 5 de obrados, esta es subsanada adjuntando literales de fs. 7 a 8 y mediante memorial de fs. 9 de obrados.

III.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 9 vta. de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Cristóbal Gonzáles Grageda y Alberta Andrade García, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de las diligencias de citación y notificación cursante a fs. 11, adjuntando literales de fs.12 a 15 de obrados y mediante memorial de fs.16 a 17 de obrados, oponen excepciones de falta de personería en la demandante y falta de personería en el demandado respondiendo que la persona que interpone la demanda a nombre de Bertha Rosado de Mollinedo quien invoca un derecho que no le corresponde por cuanto no se encuentra legitimada para demandar y tramitar el presente juicio aduciendo un derecho que pertenece a distinta persona es decir a Juleysi y Guiesseppe Mollinedo Rosado y no puede validar el presente proceso por no tener un poder especial, conforme al Art. 810 del Código Civil., olvidando que su hija Juleysi Mollinedo Rosado es mayor de edad, por lo tanto con capacidad de obrar situación que prueban con la fotocopia simple de su cedula de identidad .debiendo subsanarse dicha observación.. De otro lado la actora ha dirigido contra su persona y su esposa que habrían ingresado en fecha 30 de junio de 2012 de manera prepotente, abusiva y a la fuerza a una fracción de su terreno de una hectárea, lo cual es falso por lo que demostraran en su oportunidad., su persona y su esposa no son propietarios del predio que indica la actora sino que son trabajadores de Casimiro Rojas Terceros y su esposa desde hace mas de un año, quienes los contrataron en compañía por su avanzada edad que cuentan, admitiendo que trabajan las tierras de Casimiro Rojas y Sra. desde hace mas de un año conforme adjuntan la copia del contrato de trabajo en calidad de prueba preconstituida desconociendo los antecedentes esgrimidos por la actora no pudiendo asegurar si son verdaderos o falsos, demostrando con el contrato que realizan labores agrícolas en terrenos de Casimiro Rojas y Sra. por que cuentan con el respaldo técnico y jurídico por encontrarse debidamente georeferenciados y registrados en Oficinas de Derechos Reales a nombre del Casimiro Rojas Terceros y Sra., razón por la cual la demanda no puede ser dirigida contra sus personas solicitando declarar probada la excepción previa opuesta por no tener relación directa con el predio, protestando presentar durante el proceso otos medios de prueba acreditando que la actora falta a la verdad.. Respondiendo a la demanda manifiestan que la propiedad se la adquiere honradamente y no mediante engaños y mentiras para enriquecerse de manera ilegitima por carecer de personalidad para apersonarse ante su autoridad. Aduce la actora que mediante escritura publica adquirió a titulo de compra venta un predio de 3.0000 Has a favor de sus hijos Juleysi y Guiusseppe Mollinedo Rosado en fecha 21 de octubre de 2001 de sus anteriores dueños Casimiro Rojas y Sra. pretendiendo sorprender a su autoridad es decir Juleysi Mollinedo Machicado nació el 2 de octubre de 1990 contando a la fecha con 22 años y con capacidad de obrar. La actora no tiene derecho a demandar por no estar legitimada para accionar judicialmente solicitando resolver las excepciones presentadas, se declare probada las excepciones debiendo subsanar la actora los efectos de personería bajo apercibimiento de ser desistido el proceso declarándose improbada la demanda pronunciándose expresamente sobre costas aceptándose el co-patrocinio de la Abogada Elizabeth Orellana Ojalvo. Ofrecen prueba literal.

IV.-Por auto de fs. 17 de y vta. de obrados, se anula obrados hasta el auto admisorio de fs. 9 vta. de obrados inclusive disponiéndose que la actora individualice los nombres y generales de los hijos de la actora que tienen intereses comunes sobre el predio objeto de demanda otorgándose el plazo de 5 días de su citación legal. Quienes después de su citación legal adjuntando literales de fs. 19 a 20 de obrados y mediante memorial de fs. 21 al 22 de obrados responden manifestando que el terreno objeto de litigio ha sido comprado por la actora de sus anteriores dueños Casimiro Rojas Terceros e Isabel alvarez de Rojas a favor de sus hijos Juleysi y Guiusseppe Mollinedo Rosado en fecha 21 de octubre de 2001 y que ella ingreso en posesión del terreno desde la compra y que trabaja en una extensión superficial de 3 Has, que su hija Juleysi tiene 22 años y que de manera ilegal, arbitraria y abusiva ha ingresado a ocupar los demandados, confundiendo el demandado el proceso oral con un proceso civil, cosa que es muy diferente en su tramitación y el sentido que tiene la función social de la tierra haciendo regencia a la jurisprudencia agraria; de manera que no se esta discutiendo el derecho propietario sino la posesión y como madre se encuentra trabajando en posesión legitima por lo que no es tiene la observación de mi personería. Si bien en el documento de compra figura el nombre de su hijo Guisseppe, su nombre correcto es Joseph Mollinedo Rosado y tiene 17 años y es menor de edad y no cuenta con capacidad para obrar. El l demandado se contradice haciendo una confesión judicial que seria trabajador de Casimiro Rojas Terceros e Isabel Alvarez de Rojas según el documento que acompaña y en su memorial indica que trabaja sus tierras en compañía. Manifiesta la actora que no es necesario la intervención personal de sus hijos en caso presente por cuanto la causa no se trata de un proceso referido a mejor derecho propietario sino se trata de un proceso de interdicto de recobrar la posesión donde no se discute el derecho propietario de ninguna de las parte, máxima que en la demanda se ha indicado que su persona como madre de familia los ha comprado para sus hijos y desde la compra hasta el momento de la eyección o despojo me encontraba en posesión, aspecto que lo demostrara en el curso del proceso, reiterando que no es necesario la intervención directa de sus hijos en la presente causa. En la demanda presentada de su parte el nombre de la codemandada se ha consignado como Adalberta Andrade García siendo el correcto Alberta Andrade García conforme las fotocopias acompañadas por los demandados solicitando se rectifique por el correcto como esta ultima, por consecuencia la acción está dirigida a Alberta Andrade García aclarándose el nombre de la codemandada, ampliando la prueba testifical

V.- Por auto de fs. 23 a 24. de obrados, el suscrito en cumplimiento del Art. 87 del Código de Procedimiento Civil y Art. 3 del mismo cuerpo legal y cuidando de que el proceso se lleve adelante sin vicios de nulidad, revoca el auto de fs. 17 y vta. de obrados disponiéndose con la tramitación del presente proceso.

VI.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs. 1 a 2, 7 a 8 y 20, testificales de: Jorge Gutiérrez Siles, Elizabeth Hinojosa Balderrama, Rosa Ramírez Guevara, Mauricio Rojas Rojas, Fidel Camacho y Alejandro Fernández Coca, cuyas declaraciones e inspección judicial solicitada por la parte cursan por acta de fs. 42 a 44, apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil. Por su parte los demandados producen prueba de DESCARGO: las literales de fs. 15 original admitiéndose la misma y se rechazan las fotocopias simples de fs. 33 a 34 y de fs. 35 copia de plano de reciente obtención por tratarse de fotocopias simples que no reúnen los requisitos exigidos por el Art. 1331 del Código Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs. 23 a 24, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 26 de obrados, suspendiéndose la misma por la no inasistencia de los demandados, señalándose una nueva celebrada acta de fs. 37, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Ratificada la demanda por los actores y el responde de los demandados, resolviéndose las excepciones planteadas y no siendo posible arribar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA: 1) debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno de 1 hectárea, como parte integrante de 3 Has, objeto de demanda; 2) el despojo sufrido sobre dicha fracción de 1 hectárea más o menos, por parte de los demandados, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados y PARA LOS DEMANDADOS: deben demostrar los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura primero a las literales de cargo y de descargo y las testificales; luego se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (El Churo-Tako Tako Baja), a objeto de recibir la prueba pendiente y se decreta cuarto intermedio, para dictar la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y el responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- El fundo agrario en litigio, terreno cultivable, tiene la extensión superficial de una y media (1) Has, más o menos de las dos Has y media (2) y en donde poseía la actora y no así las tres (3) Has como indica en la demanda, reconociendo este hecho la actora, las cuales están fraccionadas en parcelas de 1 Has mas o menos cada una, cuyas colindancias son al Norte con la quebrada del río Mizque, Al Sud con Osvaldo Rondal y una acequia, Al Este con Mauricio Rojas y Jibeth Fiorilo de Rojas y al Oeste con la quebrada del río Mizque, ubicado en el lugar denominado Churo comunidad de Tako Tako Bajo, jurisdicción del Municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba; donde se evidencia que la actora ha estado en posesión del terreno desde 21 de octubre de 2001, hechos demostrados por las literales de fs. 1 y 2 y 20 de obrados.

Sin embargo el suscrito para tener mejores elementos de convicción toma en cuenta las declaraciones testificales y la inspección judicial cursante a fs. 42 al 44 ofrecidas por la misma parte actora donde se evidencian que el terreno es de una hectárea y otra fracción adjunta a la misma de media hectárea aparte de las dos que admite ser propietaria la actora, la misma no se encontraría en posesión del terreno de una hectárea hacen un año atrás, por el contrario dichas declaraciones corroboran que la misma se trata de hacen dos años atrás.

2, - La actora se encontraba en posesión del predio de una hectárea objeto de demanda hacen dos años atrás y de esa fecha adelante dicho predio se encuentra trabajado por otras personas en este caso los demandados en una extensión de una hectárea y media, haciendo producir productos del lugar como cebolla, zanahoria, tomate, etc, hechos demostrados por las literales de fs. 15 consistente en un contrato de trabajo suscrito en fecha 20 de noviembre de 2011, de donde se evidencia que los demandados entraron a dicho terreno de buena fe y no de manera ilegal, amparados en dicho documento, hechos corroborados contundentemente por las testificales y la inspección judicial cursante por acta de fs. 42 a 44 de obrados.

3.- La actora si bien plantea su acción en fecha 1 de marzo de 2013 sobre una hectárea más o menos, no es evidente que posea los terrenos hacen un año atrás, por el contario los demandados poseen el terreno de una hectárea y media desde hace dos atrás, hechos demostrados por sus testigos de cargo y la inspección judicial cursantes a fs. 42 a 44 de obrados, por lo que la presente acción interdicta no se intento dentro del año de producido el despojo o la eyección como previene el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 1461 del Código Civil

HECHOS NO PROBADOS POR LA ACTORA:

1. - La actora no ha probado que los demandados tomaron posesión del predio de una hectárea objeto de litigio hace un año atrás sino que entraron en posesión de una hectárea y media hacen dos atrás, corroborados por la literal de fs. 15 (documento de contrato de trabajo) corroborados por las testificales de cargo y la inspección judicial cursantes por acta de fs. 42 a 44 de obrados.

2.- De igual manera la actora no ha probado los extremos de su demanda en cuanto la posesión de los demandados sobre el predio si fue con violencia o sin ella.

3.- La acción intentada por la parte actora no ha probado que el presente interdicto se haya intentado dentro del año sino los hechos fueron suscitados hacen dos años atrás, conforme el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil y 1461 del Código Civil.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

1.- Si bien en la demanda menciona que se trata de una hectárea, en realidad se trata de una hectárea y media y que los demandados entraron a dicho terreno por un documento de contrato de trabajo suscrito en 20 de noviembre de 2011, como consta de la literal de fs. 15 de obrados corroborados por las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial cursante por acta de fs. 42 al 44 de obrados, se tiene que los mismos entraron al dicho terreno hacen dos años atrás.

2.- Que los demandados entraron a dicho terreno de una hectárea y media de buena fe y legalmente amparados por dicho documento suscrito con los propietarios o vendedores de dicho terreno por mandato de dicho documento de manera pacífica no existiendo violencia en su posesión.

3.- Los demandados entraron en posesión del terreno de una hectárea y media hacen dos años tras de buena fe y no ilegalmente (literal de fs. 15, testificales e inspección judicial fs. 42 al 44)

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora en la presente causa.

2.- Por determinación del Art. 607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y 2) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art. 166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397-I (actual). El predio objeto de litigio, se clasifica como pequeña propiedad que de acuerdo a su capacidad de uso mayor de la tierra, desarrolla actividades agrícolas en áreas cultivables, cumpliendo la función social por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias vigentes. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por ley.

En la especie la actora si bien cuenta con documento de compra venta de terreno laborable de 3 Has., pero en el caso presente admite estar ser propietaria de 2Has. desde la compra realizada en 21 de octubre de 2001 y la certificación del sindicato agrario de Tako Tako Bajo de 3 de julio de 2012; en los hechos la actora solo está en posesión de un terreno de 1 Ha. y otra de 1 Ha. en conflicto y no así de las 2 Has.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa, incoada por la actora

3.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN :

A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda.

Bertha Rosado de Mollinedo, desde la compra realizada en 21 de octubre de 2001 y la de certificación del sindicato de Tako Tako Bajo de 3 de julio de 2012 estaría en posesión del predio de dos Has. pero por las declaraciones testificales ofrecidas por la misma actora y la inspección judicial ella habría estado en posesión hasta hacen dos años atrás por lo que, desde hacen dos años atrás a la fecha no tiene posesión real, material y efectiva sobre el fundo agrario de 1 Has, constituido por terreno cultivable en la parte Oeste de la propiedad de las 2 Has., hasta que los demandados entraron al terreno desde los dos años atrás realizando actividades agrícolas propias del lugar, sembrando cebolla, zanahoria, tomate y otros.

Las normas constitucionales y agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida (declaraciones testificales e inspección judicial fs. 42 al 44), por cuanto la actora no ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, de la posesión anterior, real y efectiva.

B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con la desposesión sufrido sobre la fracción demandada, ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza..etc." y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie la actora no ha demostrado si el despojo fue sufrido con violencia o sin ella sobre el predio de una Hectárea ya que los demandados entraron al terreno de una hectárea y media pacíficamente y de buena fe y no ilegalmente por acuerdo de un contrato de trabajo (fs. 15), reconocidos por la declaraciones testifícales de cargo y la inspección judicial cursante por acta de fs. 42 a 44 de obrados. Por lo que la actora tampoco no ha demostrado el segundo presupuesto para la procedencia de su acción cual es el despojo sufrido con violencia o sin ella.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido la desposesión con violencia o sin ella.

Se reitera que los actos de despojo según la actora comenzaron en 30 de junio de 2012 por parte de los demandados, sin embargo de las declaraciones testifícales ofrecidas por la parte actora y la inspección judicial cursantes por acta de fs. 42 a 44 de obrados, los actos de desposesión ocurrieron hacen dos años atrás por lo que no esta dentro del año para poder plantear su acción como previene el Art. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 1461 del Código Civil, por lo que también la actora no ha demostrado éste requisito.

D) En cuanto a los daños y perjuicios, solicitados por la parte demandante

En autos, al no haber demostrado los requisitos en la presente acción no se puede hablar de daños y perjuicios.

4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR LOS TÉRMINOS DE SU RESPONDE.

Los demandados han demostrado la posesión sobre el predio de una hectárea y media desde hacen dos años atrás realizando trabajos agrícolas y haciendo producir productos del lugar. (literal de fs. 15 y testificales de cargo e inspección judicial fs. 42 al 44)

EN CONCLUSION , La actora si bien estaba en posesión de 2 Has. de terreno desde 21 octubre de 2001 hasta el año 2012, fecha en que se sucede que los demandados están en posesión del terreno de una hectárea y otra fracción de media hectárea fuera de las dos hectáreas, hacen dos años atrás de buena fe y pacíficamente amparados por mandato de un contrato de trabajo suscrito con el propietario o vendedor, realizando actividades agrícolas propias del lugar, dentro de los límites especificados como hechos probados, conforme a los presupuestos o requisitos para viabilizar la procedencia de su acción; por lo que no se ha demostrado debidamente los extremos de la pretensión de la demandante, conforme exige el Art. 375 inc.1) con relación del Art. 607 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión en todas sus partes, cursantes a fs. 3 a 4 y subsanada por fs. 9 y 21 a 22 de obrados, interpuesta por Bertha Rosado de Mollinedo, sobre la fracción de terreno de la extensión superficial de una hectárea más o menos, ubicado en el lugar de Churo - Tako Tako Bajo, jurisdicción del Municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con costas en sujeción del Art. 198-I del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas quince del día miércoles diecinueve de junio del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 57 /2013

Expediente: Nº 637-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Bertha Rosado de Mollinedo.

Demandados: Cristóbal Gonzales Grageda y Adalberta Andrade García .

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha : Sucre, 9 de octubre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 63 a 65, interpuesto por Bertha Rosado Mollinedo, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 19 de junio de 2013 cursante de fs. 54 a 60 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por, la ahora recurrente contra Cristóbal Gonzales Grageda y Adalberta Andrade García, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 63 a 65, Bertha Rosado de Mollinedo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 19 de junio de 2013 cursante de fs. 54 a 60 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma.- Indica que admitida la demanda, se citó a los demandados, quienes presentaron excepción de impersoneria en el demandante y en los demandados, con el argumento de que ellos no son dueños sino solo trabajadores y que los dueños son Casimiro Rojas Terceros y su señora, sin embargo de este antecedente el juez a quo lejos de anular obrados por existir un error en el nombre de la demandada Alberta Andrade García y que esta respondió con ese nombre, posteriormente se aclara y se corre en traslado a Adalberto Andrade García, disponiéndose por aclarado más aún al resolver la excepción resuelve indicando que los demandantes y demandados estarían identificados como personas naturales y no como representantes o apoderados sin considerar ni pronunciarse sobre el nombre de la co demandada Adalberta Andrade García, viciando de nulidad con esta anomalía las actuaciones posteriores.

Por otra parte indica que los demandados manifestaron ser simplemente trabajadores y que los dueños del terreno son Casimiro Rojas Terceros e Isabel Álvarez de Rojas, en ese entendido al existir un tercero, a objeto de evitar indefensión debió la autoridad jurisdiccional en previsión del art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y 3-1) del mismo cuerpo legal, velando como director del proceso, que este se desarrolle sin vicios de nulidad y señala que la falta de integración del tercero en el proceso o no tomarlos en cuenta es causal de nulidad incurriendo en un vicio insubsanable incumpliendo el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., por lo esgrimido corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio según el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., debiendo disponerse la nulidad hasta el estado de que se disponga la ampliación de la demanda contra esa persona.

Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta que el presente proceso es un Interdicto de recobrar la posesión y que señalo la fecha de la eyección o despojo, basando su acción en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y 39- 4)- y 7) de la L. N° 1715, posteriormente hace referencia a los requisitos de procedencia, manifestando que fehacientemente ha cumplido con cada uno de los términos de su demanda, por cuanto ha demostrado que está en posesión que el terreno objeto de la litis, los testigos propuestos por el recurrente indicaron que se encontraba en posesión anterior y que la parte demandada ha ingresado hace seis meses atrás y otra testigo ha manifestado que los demandados han ingresado desde el año pasado, por lo que indica que ha demostrado estar en posesión desde la compra del terreno, demostrado de esta manera la posesión y el despojo producido dentro del año, por lo que el juez ha interpretado y apreciado erróneamente la prueba.

Por último concluye indicando que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia, trámite regulado por ley, solicitando que el tribunal supremo dicte resolución CASANDO la sentencia y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA LA DEMANDA aplicando correctamente las disposiciones infringidas con costas.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 63 a 65, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso si bien es planteado como recurso de casación en la forma como también en el fondo, a lo largo del memorial del recurso en la forma la recurrente efectúa una relación de hechos atribuibles a la otra parte, a más que no denuncian ninguna vulneración de la normativa legal vigente, sino que simplemente se refiere a la supuesta falta de citación a un tercero ajeno al proceso y menos aún especifica en qué consiste la vulneración que amerite la nulidad solicitada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, no se debe perder de vista lo que señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que permite a la recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o en su caso error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación que nos ocupa, curiosamente solicita se declare IMPROBADA LA DEMANDA , si en la sentencia justamente el juez a quo declaró de esa manera, es decir IMPROBADA LA DEMANDA, este tipo de desinteligencias descalifican el recurso.

Que, al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 63 a 65 de obrados interpuesto por Bertha Rosado de Mollinedo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo