SENTENCIA No 03/2013

Expediente: No 028/2012

 

Proceso: Resolución de Contrato

 

Demandante: María Celina Soruco Justiniano

 

Demandado: Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 25 de junio del 2013

 

Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que María Celina Soruco Justiniano, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 29 a31 y Vlta., de obrados, manifestando que, en el mes de marzo de 2011 años, por necesidad económicas decidió vender su propiedad agraria denominada MOCOVI O PERSEVERANCIA a los esposos Rosario Emilia González Melgar de Dellien y Hans Dellien Barba, los detalles de la venta se expresaron inicialmente en la escritura pública de fecha 1 de marzo de 2011 años, cuya fe pública fue otorgada por la Notario No. 9 Dra. Karell P. Ávila Rodríguez, al día siguiente, es decir el 2 de marzo del año 2011, se labró un contrato privado aclaratorio y complementario del primer contrato y que también fue reconocido en su contenido y firmas ante Notario de Fe Pública, es este caso la No 2, Dra. Isolde Heinrich B., observe su dignidad jurisdiccional que este segundo contrato aclaratorio, en la cláusula cuarta, el precio total de la transacción asciende $us. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) de los cuales según reza el punto 4.1) de la indicada clausula, el primero de marzo he recibido una primera cuota de $us. 18,000 (DIECIOCHO MIL 00/100 DODLARES AMERICANOS) posteriormente recibí algunos pagos parciales mínimos, que ha mucho ruego me ha entregado el esposo comprador y que con honestidad detallaré posteriormente a objeto de la devolución del precio parcialmente pagado, en el punto 4.2) se establece que la segunda cuota por $us. 12,000 ( DOCE MIL DOLARES AMERICANOS) serían cancelados hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución final de saneamiento de la propiedad agraria "MOCOVÍ o PERSEVERANCIA" y aquí se presenta una alternativa para el cumplimiento de la segunda cuota o en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2011, este término concedido a los compradores para pagar la segunda cuota es considerado esencial para mi persona puesto que se otorgó 9 meses, desde marzo hasta fines de diciembre para que los compradores realicen el saneamiento, o en su caso el 31 de diciembre se pague la segunda cuota, este plazo es esencial para mi persona por que no podía quedarme indefinidamente esperando el final del proceso de saneamiento mientras los compradores incumplidos usufructúan mi propiedad, en contrapartida el mismo contrato de fecha 2 de marzo de 2011 en su cláusula quinta establece a favor de los compradores la vía ejecutiva para el caso que el saneamiento disminuyese la extensión de la propiedad. La cláusula cuarta referida continua señalando "para hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos las partes acuerdan sujetarse a la previsión de la cláusula sexta del documento" la cláusula señalada en esencia repite la garantía IPA y RAU, a mi costa, estableciendo que dichos impuestos serían descontados de los $us. 12.000 pendientes de pago por parte de los compradores. Llegó el 31 de diciembre de 2011 y los compradores no efectivizaron el pago referido con los descuentos acordados que ellos al tener el dinero podían deducir fácilmente, por lo que mi persona inició un peregrinaje humillante a su domicilio pidiendo el cumplimiento del pago faltante, inicialmente recibí el 12 de agosto Bs. 2.000 según consta en recibo o 035480, el 25 de junio de 2012 $us. 300 según recibo o 035470 y el 30 de junio de 2012 $sus. 150 según consta en recibo No. 035477, el 3 de julio de 2012 $us. 100 según consta en recibo No. 017104 y el 6 de julio de 2012 $us. 100 según recibo No. 017106, con posterioridad fui maltratada por el comprador quien llegó a cerrarme su puerta en mi rostro como si ya me hubiese hecho un gran favor, sin considerar, ni mi derecho que ya estaba alternativamente consolidado al 31 de diciembre del 2011, ni mi condición de mujer mayor de 75 años, mientras yo era víctima de esta actitud a mis espaldas y utilizando mi nombre y falsificando mi firma se desarrollaba una acción judicial contra un tercero que supuestamente habría intervenido parte de mi propiedad, todo esto sucedía con el patrocinio de quien otrora fuere mi abogado el Dr. Miguel Ángel Vargas Leigue quien en vez de operar la cláusula de pago de la segunda cuota o la resolución del contrato, accionaba conjuntamente y en favor de mi deudor incumplido, prueba de ello es que el reciente saneamiento realizado en la zona quien firma el memorial de solicitud de documentación para HANS DELLIEN BARBA en la misma causa en que figuraba como mi causídico es el Dr. Miguel Ángel Vargas Leigue y en el memorial de 25 de octubre de 2012 (Adjunto) abiertamente realiza una defensa de Dellien Barba diciendo que no puedo pedir la resolución del contrato por que no hemos cumplido con sacar a los señores Hurtado de la parte que ilegalmente se han introducido siendo que el mismo elaboró el contrato de fecha 1 de marzo de 2011 donde en su cláusula octava claramente se expresa que se entregó definitivamente la propiedad y estructura productiva he ahí quien dice ser mi abogado argumento a favor del comprador incumplido que perdió parte de la posesión entregada y que ha negociado por una extensión mucho menor con el vecino y mi abogado sin decir una palabra de la resolución del contrato previsible para el 31 de diciembre de 2011, fueron estas circunstancias las que motivan justo Juez que acuda a la vía de derecho que hoy utilizo para resolver el contrato suscrito con los compradores que no han cumplido con el pago total de mi propiedad y que mi persona al haber hecho efectiva la entrega del bien conforme se acredita en la cláusula octava del contrato de 1 de marzo de 2011, he quedado sin una alternativa de ingresos económicos produciéndome los compradores un daño real y efectivo, mientras ellos al estar en posesión de mi estancia la utilizan productivamente por solo $us. 18.000, desde el 31 de diciembre de 2011 llevan 10 meses percibiendo frutos sin cumplir con la segunda cuota según contrato, durante mucho tiempo no activaron el saneamiento al que estaban obligados según clausula quinta y que hoy ya se ha iniciado disminuyendo significativamente la cantidad de hectáreas que le entregué, situación que se suma a los motivos de resolución de contrato impetrada y que están previstas en el contrato, es sencillo entender Señor Juez que he sido inmovilizada en una espera interminable para mi avanzada edad, los compradores no han cumplido con el termino alterno expresado claramente en el contrato, con el desagradable agregado ya señalado que sin mi consentimiento y utilizando irregularmente mi firma se continuó un proceso ante la Sra., Juez de Familia Dra. Aida Alarcón, como si yo defendiese al comprador incumplido, lo que motivó una acción específica de mi parte deteniendo temporalmente este nuevo abuso cuyo interesado obviamente es el comprador patrocinado por quien era mi abogado pero sin que el comprador Hans Dellien Barba aparezca en el proceso, le adjunto antecedentes para que Ud. Tenga un conocimiento integral de mi situación y desarrolle la convicción de justicia que como buen Juez, sé que sostiene.

Por todo lo relacionado fáctica y jurídicamente pido ilustre Juez que en sentencia su probidad declare la resolución de contrato de fecha 1 de marzo de 2011 y el aclaratorio y complementario de fecha 2 de marzo de 2011, disponiendo la restitución definitiva de la posesión a mi persona, un pago equitativo por el tiempo de uso de la propiedad más daños y perjuicios, asimismo ordene la devolución del precio parcial pagado por el comprador y que mi persona esta presta a depositar de forma inmediata.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 33, de fecha 13 de noviembre del 2012, se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonan al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 64 a 69 de obrados, contestando la misma de forma negativa:

Como se encuentra reflejado en los contratos de VENTA DE PROPIEDAD AGRARIA, de fecha 1 de marzo del 2011, Reconocimiento de Firmas de fecha 18 de abril del mismo año, y DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año, nuestras personas compramos una propiedad agraria denominada "MOCOVI o PERSEVERANCIA" con una extensión superficial de 702.3048 hectáreas, misma que fue transferida por la DEMANDANTE señora MARIA CELINA SORUCO JUSTINIANO, por el precio pactado y aceptado entre partes de $us. 30.000.oo (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), es decir al precio de 42.71 dólares por hectárea, pagaderos como reza la Cláusula Tercera del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año, en dos cuotas de la siguiente manera:

$US. 18.000.oo (DIEZ Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a la suscripción del presente documento.

$us. 12.000.oo (DOCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a ser cancelados a la VENDEDORA hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la Propiedad Agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA" o en su caso, hasta fecha 31 de diciembre del 2011. Para hacer efectivo el pago de la obligación en términos y plazos establecidos en la presente cláusula, las partes acuerdan sujetarse a las previsiones de la Cláusula Sexta del Presente Contrato.

Eso reza de manera textual el contrato en lo que se refiere la forma de pago.

Sin embargo dentro del presente negocio tenemos que analizar de forma minuciosa el contenido de las Cláusulas segunda, quinta y sexta del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2012 y Reconocimiento de firma de fechas 15 de marzo del mismo año, mismas que establecen lo siguiente.

"SEGUNDA: (Antecedentes).- en fecha 1 de marzo de 2011, la partes firmantes declararon haber suscrito un contrato de venta otorgado mediante documento privado que tiene por objeto, conforme dispone la cláusula sexta de este contrato, la transferencia en calidad de venta de la propiedad agraria denominada "MOCOVI o PERSEVERANCIA" ubicada en la jurisdicción del Cantón San Andrés, Provincia Marban del Departamento del Beni, incluyendo por efecto de la venta toda la estructura productiva existente en la propiedad, venta efectuada sobre la extensión superficial total de 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS)...... SIC.

Por lo que queda claro que la obligación de la demandante es el de entregar como producto de nuestro negocio 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), lo que jamás ocurrió, puesto que de la superficie que la demandante tenía la obligación de entregar solo fueron consolidadas a nuestro favor en las PERICIAS DE CAMPO 467.2400 (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS),así lo reflejan los actuados suscitados dentro del SANEAMIENTO.

Ahora bien, la demandante manifiesta que existiría incumplimiento de nuestra parte por cuanto en su corto entendimiento el plazo final para el pago total de la obligación hubiese sido el 31 de diciembre del 2011, según lo pactado en la cláusula CUARTA 4.2, del DOCUMENTO PRIVADO ACLARATORIO Y COMPLEMENTARIO DE CONTRATO DE VENTA DE PROPIEDAD, de fecha 2 de marzo del 2011 y Reconocimiento de firma de fecha 15 de marzo del mismo año.

Sin embargo a efecto de aclarar de manera correcta la condición del pago total de la obligación tenemos que analizar el contenido del Parágrafo quinto de la cláusula QUINTA, del referido instrumento contractual, el cual manda lo siguiente:

"Las partes acuerdan de que en caso que los resultados del proceso de saneamiento agrario establezcan la reversión total o parcial de la propiedad agraria como efecto de la aplicación de alguna o todas las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 160; 280; 270; y 156 señaladas en la presente cláusula, la suma de la primera cuota de $us. 18.000,oo (DIEZ Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) establecida en la cláusula cuarta del presente documento se considerara como obligación liquida y exigible, y de plazo vencido, constituyendo en mora automática a la VENDEDORA al día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final de saneamiento, estando facultado el señor comprador para exigir su cumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial alguno por la vía judicial ejecutiva."

De la lectura inteligente de la referida cláusula queda claramente establecido que el pago de la segunda y última cuota esta íntegramente condicionado al acontecimiento futuro e incierto de la ejecutoria de la Resolución Final emitida por el INRA, hecho que aún no ha ocurrido.

Sin embargo además de la cláusula ya analizada están las cláusulas CUARTA 4.2 Y SEXTA, puesto que la primera condiciona el pago de la segunda cuota al cumplimiento de la SEXTA es decir a la EVICCIÓN Y SANEAMIENTO, que está completamente relacionada con el trabajo y los resultados que arroje el saneamiento de la propiedad efectuado por el INRA, a través de la Resolución Final, amén de que los arts. 624 y siguientes del Código Civil, establecen como Obligación DEL VENDEDOR la evicción y saneamiento.

De la explicación y del contenido de los contratos motivo de la presente litis tenemos que acudir para resolver, lo planteado por la demandante en primer término al contenido del Art. 510 del Código Civil Boliviano, el cual establece "I. en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de esos y las circunstancias del contrato."

En el caso de auto está claro que al ser un contrato de contraprestaciones reciprocas, es decir el de la demandante vender una propiedad de 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), en el precio pactado y aceptado entre partes de $us. 30.000. oo (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMIRICANOS), del cual se colige que el precio por hectárea es de 42.71 dólares, tal como se estila en este tipo de negocios y el nuestro el de comprar la referida propiedad en el precio ya mencionado, pagando el mismo, por supuesto previa entrega del total del terreno vendido.

Sin embargo como probaremos dentro del curso de la presente Litis, la superficie de 702.3048 hectáreas, ofrecida en venta por la demandante no fue nunca entregada, puesto que es MENOR, solamente 467.24 hectáreas, mismas que están en proceso de consolidación en nuestro favor por medio del proceso de saneamiento, y si multiplicamos 467.24 hectáreas por 42.71 dólares americanos, precio por hectárea, tenemos que el precio a cancelar por la superficie resultante del Saneamiento es de $us. 19.955.82 (DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO 82/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales ya hemos cancelado a la demandante la suma de $us. 19.391.oo (DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO 00/100 DOLARES AMERICANOS), pero además se canceló $us 987.oo (NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de IMPUESTO NACIONAL RAU y IMPUESTO MUNICIPAL IPA, obligaciones propias de la demandante según contrato, por lo que si sumamos ambas cantidades estaríamos hablando de $us. 20.378.oo (VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que sobre pasa el monto pactado como precio en el contrato.

Como vera señor Juez, de nuestra parte no existe ningún tipo de incumplimiento, puesto que la suma entregada a la VENDEDORA más el pago de los Impuestos que son obligación de la misma, sobre pasa totalmente el precio pactado por Hectárea en el negocio efectuado, además de pagado por adelantado, puesto que hasta el día de hoy no se cumple la condición establecida en el contrato que es la Resolución Final Ejecutoriada.

Pero a mayor abundamiento tenemos que remitirnos al contenido y alcance del Art. 602 del Código Civil Boliviano el cual de mera cristalina manda "I. La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento de precio a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato.

II. En este último caso el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir."

Como hemos manifestado anteriormente, las Hectáreas reales que hemos recibido son ínfimamente inferiores a las que nos fueron vendidas y si descontamos de las de 702.3048 Hectáreas.-(SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS), las 467.2400 Hectáreas (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS) realmente recibidas, tenemos que la diferencia o faltante es bastante inferior a la vigésima parte de la extensión señalada en el contrato, por lo tanto corresponde la disminución del precio pactado, de $us.30.000.- a $us. 19.955.82, así también nos lo precisan los arts. 597 y art. 599 del precitado Código Civil.

Este articulado tiene relación con el 601, del mismo cuerpo legal, y ambos articulados se encuentran dentro del alcance del ya citado Art. 510, puesto que de la naturaleza misma de este tipo de negocios en nuestro medio el precio total del mismo resulta del precio por hectáreas que tiene la propiedad, objeto de la compra-venta, por lo que la interpretación del contrato amen de lo establecido por los Artículos citados, no es otra, que el precio final que resulta de la cantidad de hectáreas que existen física y materialmente.

Por otro lado tenemos, que el art. 638 del Código Civil.- que regula la SUPENCIÓN DEL PAGO., nos enseña que:

I. El comprador puede suspender el pago del precio:

1.- Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.

De la lectura del INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 198/2011 emitido por el INRA en respuesta a un memorial de la actora (adjunto), tenemos que antes de que nos transfiera dicha propiedad, ella sabía o tenía conocimiento de que la extensión de dicho predio no era el enunciado por su persona, pues se le hizo saber que tenía sobreposición con el predio SAN PEDRITO precisamente de propiedad del Sr. HUGO HERLAN HURTADO VACA, persona con quien ella mantiene un litigio pendiente desde mucho tiempo atrás ante la JUEZ PRIMERO DE PARTIDO DE FAMILIA DE TRINIDAD y en el SANEAMIENTO o PERICIAS DE CAMPO cuando se delimitó las colindancias con este vecino, el INRA nos reconoció según nuestros antecedentes de tradición propietaria (COMPRA A LA ACTORA), así como en mérito a nuestra POSESIÓN, únicamente 467.2400 Hectáreas (CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS), y no las 702.3048 Hectáreas.- (SETECIENTOS DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y OCHO METROS)que nos fueron trasferidas, por lo que nuestro temor estaba debidamente fundado, de que parte de la propiedad que se nos transfirió sea reivindicada por un tercero, o específicamente por el vecino HUGO HERLAN HURTADO VACA, temor que se materializó primero dentro del referido proceso civil que litigan ambos en el JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO DE FAMILIA y posteriormente se consolidó a su favor dentro del saneamiento, por lo que resulta incoherente el pedido del pago de la segunda cuota cuando en la realidad las hectáreas que nos entregó fueron mucho menos y se encuentran plenamente canceladas.

Otro dato rescatable del referido INFORME LEGAL del INRA, es que nuestras personas como COMPRADORES no fuimos negligentes en tramitar el SANEAMIENTO como alega contraria, pues el propio INRA le indica a dicha persona que en la gestión 2011 no se efectuará el saneamiento en dicha zona por el exceso de trabajo programado en otras áreas del Departamento, haciéndose evidente las mentiras de la demandante, quien únicamente pretende sorprender su buena fe con engaños.

Pero no podemos dejar de lado la infame y deshonesta afirmación de la demandante, la cual manifiesta que supuestamente ella nos hubiera entregado la superficie total y que nosotros la hubiésemos perdido, afirmación que rechazamos de la manera más enfática, puesto que la misma demandante en memorial de demanda hace conocer a su rectitud que ha hincado en contra HANS DELLIEN BARBA una querella penal por haber falsificado su firma en un proceso en el Juzgado Primero de Familia de la Capital, donde esta mantiene un Litigio con uno de los colindantes de la Agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA", es decir que actualmente me encuentro perseguido penalmente por supuestamente defender los intereses de mi demandante, y esto con el único fin y objetivo de que esta cumpla con el contrato y pueda entregarme las 702.3048 hectáreas comprometidas.

Es más, habla de una venta con reserva de derecho de propiedad, mal interpretando el art. 585 del Código Civil, cuando en la realidad en el precitado CONTRATO nunca se estipuló la RESERVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD a favor de la VENDEDORA, y si dicho contrato no contempla de manera expresa dicha reserva, es inviable aplicarla al caso de autos, por lo que su mención es impertinente e infundada, al contrario de la lectura del contrato referido tenemos que es una venta definitiva.

El art. 572 del Código Civil, aplicable al caso de autos nos enseña que:

No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Y como hemos demostrado, el pago efectuado con relación a las hectáreas realmente recibidas es mayor, por lo que no habría incumplimiento de nuestra parte ni tampoco daño grave causado a la actora.

Ahora bien para hablar del contenido del Art. 568 del Código Civil boliviano, que es de manera concreta el caso que nos ocupa, tenemos que analizar el contenido del contrato y únicamente es viable esta demanda cuando el actor o actora a cumplido con su parte del contrato, de lo contrario es imposible darle curso a su demanda, y en el caso de autos esta plenamente demostrado que la demandante no ha cumplido con la entrega de las hectáreas que nos vendió, por ello resulta incoherente e ilógico que hayamos pagado por todas las hectáreas si hemos recibido solamente una parte de ellas, las que además están canceladas en su totalidad.

Con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos damos por contestada la demanda de la Sra. CELINA SORUCO JUSTINIANO y en supuesto caso de que Ud. no de curso a la EXCEPCIÓN opuesta, tramitadas que sean la audiencias del caso de autos y producida la prueba de nuestras personas, al amparo del art. 86 de la Ley INRA le pedimos respetuosamente dicte SENTENCIA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA NUESTRA Y SEA CON COSTAS A NUESTRO FAVOR.

Contestada la demanda en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 14 de enero del 2013, cursante a fs. 70, de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 77 del expediente, donde la parte demandante no asistió por motivos de salud que represento su abogado, a efecto de no causar indefensión a la parte demandante ausente, se suspendió la misma y se señaló nuevo día y hora de audiencia acta de fs. 77, la audiencia señalada en el acta de fs. 77 de obrados no se pudo realizar en la fecha señalada por lo representado por la parte demandante y que cursa a fs. 78 de obrados, por lo señalado en el decreto de fs. 78 Vlta., se señaló nuevo día y hora de audiencia dentro del término de ley, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria, actuados que cursan en el acta de fs. 85 a 99 y Vlta., de igual forma se resolvió la excepción plateada en audiencia, asimismo se fijó el objeto de la prueba y se produjo la prueba pertinente; habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al contenido el acta de fs.85 a 99 y Vlta., siendo que no fue suficiente el termino para producir toda la prueba admitida dentro del presente proceso en aplicación del art. 84 de la ley 1715 agraria en tiempo hábil, se tuvo que prorrogar la audiencia complementaria acta de fs. 121 a 123 y Vlta., siendo que por motivos de fuerza mayor se tuvo que modificar la fecha de la de la audiencia complementaria prorrogada, dictándose en tiempo hábil la modificación de la conclusión de la audiencia prorrogada, acta de fs. 146 a 153, a fin de producir la totalidad de la prueba, así como a efectos de la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 2 a 28 de obrados y la de reciente obtención cursante a fs. 80 a 84, 117 a 118 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental, ofrecida oportunamente y admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, de la propia documental aparejada por el demandante, la de fs. 35 a 63 del expediente, confesión judicial provocada, a la que fue deferido la demandante, conforme al interrogatorio adjuntada a la demanda, contenida en el acta de audiencia, de fs. 146 a 153 y Vlta., de obrados, la prueba de inspección ocular acta de fs. 101 a fs. 104, del expediente, así como la prueba pericial realizada cursante a fs. 126 a 136, así como su complementación de fs. 154 a 158, de igual forma el informe de INRA BENI de fs. 124 a 125 de obrados, no habiendo producido la prueba testifical que fue ofrecida y admitida oportunamente.

CONSIDERANDO : Que inicialmente dictada la sentencia, de fecha 08 de marzo del 2013, cursante a fs. 182 a 190 de obrados, luego de haberse recurrido de casación de la misma por ante una de las Salas del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental S1a No 34/2013, de fecha 20 de mayo del 2013, con la potestad que le otorga el art. 189, numeral 1) de la C.P.E, art. 17 de la Ley No 025, y art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, dispuso la nulidad de obrados, hasta fs. 182 a 190 del expediente, dejando sin efecto la sentencia, y dispone se dicte una nueva, donde se considere y valore de acuerdo a ley, la prueba de reciente obtención, de cargo ofrecida y admitida de manera oportuna, cursante a fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados, esto establecido de manera genérica, sin especificar sobre qué puntos de hechos, establecidos a tiempo de fijar el objeto de prueba, en este caso para la parte demandante o actora, por lo que en cumplimiento a este mandato, corresponde realizar la valoración respectiva, conforme a ley, así como a la sana crítica del suscrito Juez, en cumplimiento estricto al Auto Nacional Agroambiental dictado.

CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 85 a 99 y Vlta., del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de Resolución de Contrato más daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1ro.- La existencia de la relación contractual de venta del fundo rústico Mocoví o Perseverancia, efectuada por la demandante a los demandados, en una extensión de 702,3048 Has., de las cuales 262,7500 Has, se originan de un Título Ejecutorial, y 439,5548 Has., correspondientes a posesión legal.

Conforme a la prueba documental aparejada a la demanda, consistente en el certificado del folio real emitido por el Registro de Derechos Reales, de fs. 3, y la minuta de transferencia, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas, de fs. 6 a 10, así como el documento privado aclaratorio y complementario de la compraventa efectuada, con reconocimiento de firmas y rúbricas de quienes lo suscriben de fs. 8 a 10 Vlta., debidamente legalizados, y que además fueron aparejados por los demandados, a fs. 59 a 63 de obrados, los cuales merecen la fe probatoria que les otorgan los arts. 398, 400 numeral 1) y 401 del Cód. de Proced. Civil, así como los arts. 1296, 1297 y 1311 del Código Civil.

2do.- Que los demandados incumplieron de manera parcial el pago de la segunda cuota por concepto del precio de la venta del fundo rústico.

Conforme se evidencia, a lo convenido en el documento privado aclaratorio y complementario del contrato de venta, suscrito entre las partes, que inicialmente era el 31 de diciembre del 2011, hecho este reconocido de contrario, habiéndose efectuado de manera parcial el pago, conforme lo reconoce la parte demandante a fs. 30, así como los demandados a fs. 66 y Vlta, lo que constituye una confesión judicial espontánea de ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera genérica y no así precisa al monto respectivo, que en su caso deberá precisarse conforme a la prueba documental aparejada como descargo, si correspondiere en caso de la procedencia de la acción.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Que entregó a los demandados, física y mensuradamente, la superficie total de 702,3048 Has., correspondiendo 262,7500 Has, tituladas y 439,5548 Has., de posesión legal, que transfirió en calidad de venta.

Siendo que así lo reconoce la propia demandante en su confesión provocada, cursante a fs. 151 a 152, cuando afirma que solo entregó en mapa o plano, las 702 Has., además que no se hizo ninguna mensura, en sus respuestas a las preguntas tercera y séptima, mereciendo la fe probatoria que le otorga el art. 404 parág. I del Cód. de Proced. Civil, corroborado esto por el informe técnico legal, ofrecido como prueba de descargo, cursante a fs. 43, donde el INRA emite el informe correspondiente, ante la solicitud de la propia demandante, establece que la propiedad transferida, tenía una sobreposición con el Predio San Pedrito de Hugo Herlan Hurtado Balcázar, que merece la fe probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil; confirmándose así este extremo, por la pericia de campo efectuada en el proceso, que cursa a fs. 126 a 130 del expediente, cuando de manera precisa a fs. 129, se determina que la superficie total del predio solo alcanza la extensión de 459,4106 Has., medio probatorio admitido por ley, conforme a los arts. 441 del Cód. de Proced. Civil y 1331 a 1333 del Cód. Civil; y corroborado por la prueba documental de reciente obtención, ofrecida y admitida durante la tramitación del proceso, cursante a fs. 80 a 84 de obrados, donde el Profesional I Responsable Jurídico de Campo del INRA-BENI, en su informe al punto uno, no se tendría en esa fecha el dato de la superficie total mensura, y que solo constaría una superficie declarada por el beneficiario del predio, Hans Dellien Barba, de solo 500 Has., el cual dataría de fecha 24 de enero del 2013, medio probatoria que se toma de manera referencial, siendo más o menos coincidente, con el resultado emergente de la pericia de campo efectuada en el presente proceso, que se menciona y toma en calidad de prueba en el presente punto, donde se determinó que la superficie solamente alcanza a algo más de 459 Has.; y en cuanto a la prueba de reciente obtención de cargo admitida, que cursa a fs. 117 a 120, referida a un contrato privado de prestación de servicios de alambrada, el suscrito Juzgador, no lo valoró, ni consideró, al tenerse presente, que no tiene mayor injerencia, respecto a los puntos de hechos establecidos, tales como el carácter del contrato puro y simple, o la exigibilidad del pago de la segunda cuota, por la parte demandante, así como otros fijados, que no guardarían relación alguna con el extremo contenido en el contrato privado de prestación de servicios de alambrada, de fs. 117 a 120, que dicho sea de paso, solamente hace prueba entre los que lo suscriben, máxime si no existe, por lo menos un reconocimiento de firmas de los contratantes, conforme a lo exigido en el art. 1297 del Código Civil.

Sin embargo al respecto, cabe mencionar que los extremos que se pretende demostrar o probar, con los medios probatorios, de reciente obtención, tales como las cursantes a fs. 80 a 84, así como la de fs. 117 a 120 del expediente, no adquiere mayor relevancia, en cuanto a los puntos de hechos, establecidos, tendientes a demostrar la procedencia o improcedencia de la acción, a más de solamente corroborar, como en el caso de las primeras, de las que se hace referencia en el párrafo anterior, a los hechos no probados por la parte demandante o actora, acorde a la naturaleza de la acción incoada, relativos a la resolución de contrato, tal el caso de la presentada a fs. 117 a 120 del expediente, no mereciendo mayor consideración, en cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, que determina en forma clara, que el Juzgador, deberá apreciar las mismas, conforme al valor que les otorga la ley, y en su caso a la sana crítica, pero sobre todo, solamente tiene la obligación de valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, conforme a los puntos de hechos, fijados a tiempo de señalar el objeto de prueba, conforme a la fundamentación y motivación que se realiza en los puntos 2do, 3ro, 4to y 5to, siguientes.

2do.- Que el contrato de compraventa, fue de manera pura y simple, con el solo establecimiento del pago en dos cuotas.

Conforme reza en el documento privado reconocido, aclaratorio y complementario del contrato de venta de propiedad agraria, suscrito entre partes, cursante a fs. 8 a 10 y 61 a 63, el cual merece la fe probatoria que le otorga el art. 1297 y 1311 del Código Civil, con relación al art. 519 del citado compilado sustantivo civil, ya que en su cláusula cuarta, referida a una aclaración de la cláusula séptima del contrato de venta, en su punto 4.2. Conviniendo entre partes, que la segunda cuota de Sus 12000.- (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS) a ser canceladas a la vendedora, hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la propiedad agraria Mocoví o Perseverancia, o en su caso, hasta fecha 31 de diciembre del 2011.; sin embargo de ello, de identificada esta primera condición mencionada, además para poder hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos, las partes acordaron sujetarse a la previsión de la cláusula sexta del documento aclaratorio, y que justamente esta, prevé primero la garantía de evicción y saneamiento de la propiedad objeto de la venta, y segundo el pago total de la obligación impositiva emergente de los impuestos que gravan a la propiedad Mocoví o Perseverancia, que en caso de ser pagados por los compradores, deberían ser descontados justamente de la segunda cuota que asciende a $Us 12 000.-, consecuentemente se llega a determinar que no se trató de un contrato puro y simple de venta de propiedad agraria, sino que estuvo sujeto a ciertos plazos, para su cancelación total de precio convenido, y además sujeto a determinadas condiciones a fin exigirse el pago.

3ro.- Que los demandados incumplieron con el pago del total de la segunda cuota, del precio de la venta del fundo rústico motivo de la litis.

Conforme se tiene fundamentado y relacionado en el punto segundo de los hechos probados por la demandante, toda vez que conforme lo reconoce la parte demandante a fs. 30, así como los demandados a fs. 66 y Vlta, se efectuó de manera parcial el pago, lo que constituye una confesión judicial espontánea de ambas partes, conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera genérica y no así precisa al monto respectivo, que en su caso deberá precisarse conforme a la prueba documental aparejada como descargo, si correspondiere en caso de la procedencia de la acción.

4to.- La exigibilidad del pago de la segunda cuota por la demandante.

Al respecto, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art. 454 del Cód. Civil, en nuestra legislación rige el principio de la libertad contractual, consecuentemente, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Cód. Civil, y solamente subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

Asimismo se tiene claro que conforme a lo establecido en el art. 519 del Cód. Civil, en relación a la eficacia del contrato, este tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Con estos antecedentes generales, igualmente se tiene en cuenta que la interpretación de los contratos, conforme a lo normado en el art. 510 del Código Civil, en cuanto a los efectos de su interpretación, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; estableciéndose además que en la determinación de la intención común de los contratantes, se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, y por último en esta interpretación se debe tener presente la totalidad de las causas, es decir que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, conforme a la previsión del art. 514 del Cód. Civil.

A dicho efecto en esta interpretación, al respecto se tiene claro que a efectos del pago de la segunda cuota establecida para el pago total del precio convenido por la venta del fundo rústico motivo de la litis, necesariamente se tiene que remitir primero a la cláusula cuarta del documento privado reconocido aclaratorio y complementario del contrato de venta del predio de referencia, cuando a título de aclaración de la cláusula séptima del contrato de venta de fecha 01 de marzo del 2011, en su punto 4.2, establece de manera textual: 2º Cuota.- $Us. 12,000.- (DOCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a ser cancelados a "LA VENDEDORA" hasta el día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad agraria "MOCOVI O PERSEVERANCIA" o en su caso, hasta fecha 31 de Diciembre del 2011.", hasta ahí aparentemente no existiría ningún problema en su interpretación, donde aparentemente establecería de manera alternativa, el hecho de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, o en su caso el plazo hasta el 31 de diciembre del 2011, consiguientemente con la previsión de una condición suspensiva sujeta a un término o plazo; sin embargo esta interpretación sobre la exigibilidad de la obligación, al solo vencimiento del plazo o termino determinado, no es puro y simple, sino que se encuentra condicionado, a la segunda parte de esta cláusula, cuando se conviene que: "Para hacer efectivo el pago de esta obligación en los términos y plazos establecidos en la presente cláusula, las partes acuerdan sujetarse a la previsión de la Cláusula Sexta del presente documento", correspondiendo en este caso, considerar e interpretar esta cláusula sexta, e inclusive además la cláusula quinta del documento privado en análisis.

Es así que esta cláusula sexta que se menciona, determina dos condiciones para su cumplimiento, primero la garantía de la vendedora que sobre la propiedad no pesa carga judicial, extrajudicial ni restricción alguna sobre la propiedad transferida, y responde por la evicción y saneamiento de la misma, e inclusive sobre vicios ocultos que puedan existir, aclarando además que esta garantía, alcanza el pago total de la obligación impositiva emergente de los impuestos que graven la propiedad, debiendo en su caso hacerse el descuento respectivo de esta segunda cuota.

Haciéndose necesario tener en cuenta, la cláusula quinta de este mismo documento, donde por común acuerdo se establece que, también como garantía de la evicción y saneamiento, se amplía a las disposiciones normativas agrarias, contenidas en los arts. 156, 160 y 268 del Decreto Supremo No 29215, que reglamenta la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que se mencionan específicamente en el contrato, relativas a circunstancias que puedan originar la reversión o disminución de la propiedad agraria, tomadas en cuenta a tiempo de desarrollar el proceso de saneamiento; y sobre todo como parte de esta garantía de evicción y saneamiento, las partes acuerdan de que en caso que los resultados del proceso de saneamiento agrario establezcan la reversión total o parcial de la propiedad, se prevé la devolución de la primera cuota cancelada; circunstancia que recién se podrá determinar a la conclusión del proceso de saneamiento.

Ante estos antecedentes, se llega a determinar que en tanto no concluya el proceso de saneamiento, o conforme lo determinaron las partes, se declare la ejecutoria de la Resolución Final del Saneamiento de la Propiedad, no se tiene por cumplida la condición prevista en la cláusula cuarta del documento aclaratorio, a efectos de poder cumplir con la garantía de evicción y saneamiento, con la que se obligó la parte demandante, de acuerdo a los términos mencionados, y contenidos tanto en el cláusula sexta, con relación a la quinta del documento de referencia, y que se consideraron en los puntos anteriores, máxime si ya al inicio del proceso de saneamiento, no se tiene siquiera la certeza que el predio comprenda la extensión total por el cual fue transferido, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto primero de los hechos no probados por la parte demandante; consiguientemente ante el incumplimiento de la condición establecida, incluso al plazo o término inicialmente convenido para el pago de la segunda cuota, considerándose que la misma, es de posible cumplimiento, al encontrarse en trámite el proceso de saneamiento, y no haberse demostrado que el incumplimiento se deba por culpa o negligencia de los demandados, no puede exigirse el pago de esta segunda cuota, y menos reclamar una resolución unilateral del contrato por esta causa.

5to.- El pago de daños y perjuicios.

Sobre el punto, no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción demandada, conforme a los puntos de hechos establecidos a tiempo de fijar el objeto de la prueba, no corresponde ningún pago por daños y perjuicios reclamados.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-

1ro.- Que no se les entregó físicamente y previa mensura, por la demandante, la superficie de 702,3048 Has., correspondiente al total del predio que adquirieron a título de venta de la demandante.

2do.- Que el contrato no es puro y simple, existiendo términos y condiciones en el mismo, a efectos de su cumplimiento.

3ro.- Que cumplió de manera parcial el pago de la segunda cuota exigida por la demandante.

4to.- Que el pago total de la segunda cuota, aún no es exigible por la demandante, conforme a las cláusulas del contrato.

5to.- Que no corresponde pago de daños y perjuicios.

Conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho no probados por la parte demandante.

I.4.- HECHO NO PROBADO POR LOS DEMANDADOS.-

1ro.- Que cumplió con el pago total de la segunda cuota del precio de la venta del predio, exigido por la demandante.

De acuerdo al fundamento considerado en el punto 3ro. De los puntos de hecho probados por los demandados.

CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

Considerando que ante la naturaleza de la acción interpuesta, referida a una pretensión de resolución del contrato de venta del predio Mocoví o Perseverancia, por presunto incumplimiento del pago de la segunda cuota, establecida como parte del precio total convenido, por la transferencia del predio mencionado, dentro del plazo o término estipulado; teniendo en cuenta conforme a los fundamentos expuestos en las consideraciones relativas a los puntos de hecho probados y no probados por las partes, que el plazo o término, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que no han sido cumplidas; lo que no hace exigible el cumplimiento de esta obligación, en tanto no se dicte la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento y se efectivice el saneamiento y evicción de ley, establecido como condición para el pago efectivo de la obligación, conforme a los términos estipulados en el contrato aclaratorio, que forman parte de esta obligación de garantía de evicción y saneamiento, en sus cláusulas sexta y quinta, respectivamente; y teniendo presente que este caso, el contrato no puede resolverse por esta causa, de manera unilateral, lo que hace improcedente la acción interpuesta.

Consecuentemente, conforme a la naturaleza de la acción demandada, de resolución de contrato, por supuesto incumpliendo de los términos del contrato, por la parte demandante, no ha sido demostrada durante la tramitación del presente proceso oral agroambiental, de acuerdo a los fundamentos legales expresados al exordio, al no haber cumplido con la carga de la prueba, que le incumbe al actor o demandante, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho reclamado, conforme lo establece el art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 31 Y Vlta., de Resolución de Contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesta por MARIA CELINA SORUCO JUSTINIANO, con costas, conforme a la previsión del art. 198 del Cód. De Proced. Civil.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 56/2013

Expediente: Nº 600-RCN-2013

Proceso: Resolución de contrato.

Demandante: María Celina Soruco Justiniano

Demandados: Hans Dellien Barba, Rosario Emilia Gonzales Melgar de Dellien.

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2013

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 257, interpuesto por María Celina Soruco Justiniano contra la sentencia N° 003/2013 de 5 de junio de 2013, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, Beni, dentro del proceso de resolución de contrato seguido contra Hans Dellien Barba y otra, memorial de responde de fs. 259 a 262, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que María Celina Soruco Justiniano por memorial de fs. 249 a 257 de obrados interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2013 de 25 de junio de 2013 cursante de fs. 236 a 245 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, Beni, haciendo referencia a los siguientes argumentos:

En su preámbulo, señala que la nueva sentencia vuelve a favorecer a los demandados, tratando de embaucar la verdad judicial, que obliga a valorar el contenido de fs. 80 y 84 (que acredita la mala fe) y las fs. 117 a 118 (referente al contrato de prestación de servicio de alambrada de 23 de mayo de 2011), que pese a ello no considera con claridad los fundamentos y argumentos jurídicos de la secuencia procesal fijada por las pruebas con consecuencias establecidas en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide se resuelva el contrato.

Casación de fondo, señala que la sentencia recurrida contiene violación por aplicar erróneamente:

1.Acusa violación de la ley por aplicación incorrecta del art. 404 - 1) e inaplicación el art. 409 - 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo que el juez no se entrego a los demandantes la superficie de 702,3048 ha basado ésta conclusión en la confesión provocada de fs. 151 a 153 de obrados, cuando el art. 409 del Cod. Pdto Civ. señala que la confesión judicial constituirá prueba excepto cuando: 3) SE OPUSIERE A DOCUMENTOS FEHACIENTES DE FECHA ANTERIOR YA AGREGADOS AL EXPEDIENTE, aclarando que el documento de 1 de marzo de 2011 de fs. 5 a 7 fue agregado al expediente con anterioridad a la confesión provocada y que las partes aceptan que se realizo la entrega de 702.3048 ha. conforme su cláusula octava siendo que esta norma suspende los efectos de la confesión provocada por oponerse a documentos de fecha anterior y que de manera particular al documento de 1 de marzo de 2011 agregado con anterioridad, correspondiendo aplicar el art. 409-3) del Cód. Pdto. Civ.

2.Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de fs. 126 a 130 toda vez que el juez en su sentencia, respalda la confesión judicial señalando que "de manera precisa, a fs. 129 se determina que la superficie total del precio solo alcanza a 459.4106 ha" cuando se puede concluir que dicha superficie fueron extractadas por el perito sobre la base de los mojones del saneamiento realizado a la demanda sin tomar en cuenta que el informe complementario cursante de fs. 146 a 148, se concluye que la extensión alcanza a 707,7813 ha, aspecto no tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional.

3.De la misma forma, acusa que la sentencia recurrida tiene error de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 80 a 84 conforme al art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.; por no haberse otorgado a la misma el valor correspondiente, siendo que el informe UDSA BN- N° 101/2013 acredita que el comprado Hans Dellien Barba, maliciosamente declara una superficie de 500 ha, y no las 702,3044 ha. conforme la clausula novena del contrato de venta; quienes construyeron de forma conciliada y negociada su propia extensión, y que el INRA solo avalo lo acordado.

4.Asimismo, acusa que la sentencia tiene error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 117 a 120, toda vez que el juez de instancia no valoró el contrato de prestación de servicio de alambrada de 23 de mayo de 2011 que acredita que la misma fue construida por Hugo Herlan Hurtado Vaca, con posterioridad a los documentos de 1 y 2 de marzo de 2011 antes del saneamiento realizado en la propiedad, es decir que la alambrada se realizado en fecha posterior a la entrega de la propiedad, aspecto que debió ser considerado en la inspección ocular.

5.Acusa que la sentencia recurrida tiene error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 125, toda vez que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 34/2013 dispone que valoren las pruebas de fs. 80 a 84 y de 117 a 118, debiendo el juez superar la contradicción y en base a la misma concluirse que el informe del INRA UDSA BN- N° 187/2013 cursante a fs. 125, pone en evidencia la mentira de las 467.2400 ha declaradas por los compradores, siendo que el INRA certifica que fueron 490.6314 ha, con lo que supuestamente había pagado por encima del precio, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 568 inc. 2) del C.P.C. (Cód. Civ.) no puede ser cumplido porque su persona no pide el cumplimiento del contrato.

6. También hace referencia a que la sentencia recurrida contiene violación de la ley -art. 253 numeral 1) Cód. Pdto. Civ.- porque aplica los arts. 510 y 514 del Cód. Civ. siendo que los que deberían aplicarse son los arts. 496 inc. 2 y 499 del Cód. Civ., que debió remitirse a la clausula cuarta del documento complementario que expresa una alternativa de pago de la segunda cuota; y al no calificar el pago de daños y perjuicios establecido en art. 579 inc. 1 del Cód. Civ., también se incurre en violación en la aplicación de la norma citada.

7.Acusa de violación del art. 579 inc. 1) Cod. Civ. y señala que estado claro que la casación de la sentencia es un acto legal y justo por los argumentos vertidos, corresponde condenara a los demandados al pago de daños, perjuicios en virtud a que producto de la conciliación realizada, de las 702.3048 ha entregadas se concilio 490.6314 ha de lo que la imposibilidad de cumplimiento es imputable a la acción de los adquirente del derecho.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso, por memorial de fs. 259 a 262, es respondida por Hans Dellien Barba por sí y por Rosario Emilia Gonzáles Melgar de Dellien en los términos que contiene dicho memorial, solicitando confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, se debe manifestar que los contratos suscritos entre dos a más personas pueden extinguirse por su resolución, que constituye un modo de extinción que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo, aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes; tomando en cuenta que la resolución del contrato, presupone la existencia de un hecho nuevo posterior a la firma del contrato, que altera las relaciones entre las partes e impide su cumplimiento.

En este orden la resolución de un contrato tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) Por incumplimiento voluntario; 2) Por imposibilidad sobreviviente - incumplimiento involuntario; 3) Por excesiva onerosidad.

Que, respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Cód. Civ. prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, sin perjuicio de pedir el resarcimiento del daño.

Que, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, se evidencian los siguientes extremos:

Respecto a la violación del Art. 409 del Cód. Civ. (1) , El contrato de venta cursante de fs. 6 a 7 vta. y el de fs. 9 a 10 vta., se considera bilateral, sinalagmático y de contraprestaciones recíprocas, tras la afirmación de la vendedora y demandante Celina Soruco Justiniano, vertida en su demanda, en sentido de que el comprador no cancelo la segunda cuota al cumplimiento de la fecha acordada a saber el 31 de diciembre de 2011 (clausula 4° punto 4.1 del contrato aclaratorio - fs. 9 vta.), lo que implica el incumplimiento por parte del comprador. Sin embargo de los recibos cursantes de fs. 12 a 16 corroborados por sus originales cursantes de fs. 35 a 37 se evidencia que existe un cumplimiento parcial en el pago de la segunda cuota. Hecha esta aclaración, corresponde a este Tribunal verificar si el comprador cumplió con su obligación de cancelar la segunda cuota, conforme se había pactado en el contrato de transferencia, y de aclaración de venta de propiedad, en tal sentido, tenemos en calidad de prueba instrumental la cursante de fs.5 a 10 vta., documento aclaratorio cuya clausula cuarta, punto "4.2 incorpora condiciones relativas al pago de la segunda cuota: 1) Que dicho pago se efectué una vez concluido el proceso de saneamiento y 2) Que el pago se realice el 31 de diciembre de 2011"; siendo oportuno mencionar que los compradores han estado realizando pagos parciales habiéndose emitido los recibos cursante de fs. 35 a 37 y las de pago de impuestos que dan cuenta que los compradores han estado cumpliendo parcialmente el pago de la segunda cuota, por lo que no se puede hablar de falta de cumplimiento por parte del comprador, consecuentemente el art. 404 numeral 1 fue correctamente aplicado por el juez a quo.

Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba pericial (2), cabe manifestar que los mismos documentos hacen referencia a la venta de 262.7500 ha con respaldo en Título Ejecutorial y 539.5548 ha. con posesión, cuya sumatoria hace 702.3048 ha., los que la demandante manifiesta no haberse mensurado, sino más bien entregado al comprador un plano georeferenciado; en este sentido la prueba pericial al igual que la mensura realizada por el INRA arroja un resultado de 522.8838 ha, ya que esta obedece a uno recorrido de la todo el terreno in situ, entre tanto un reflejo de la realidad; ello al margen de que a fs. 40, se da cuenta de la existencia de una conflicto de sobreposesión que data del año 2005, el 07 de febrero del 2011 se solicita el saneamiento del Predio "Mocovi o Perseverancia ", tal como consta en el informe cursante a fs. 43 de obrados. Con estos antecedentes siendo que uno de los puntos a probar es la efectiva existencia de las 702.3048 ha.; tomando en cuenta que si bien el contrato de venta no hace referencia a ninguna entrega física sino más bien se refiere con claridad a una superficie supeditada a los resultados del saneamiento para realizar un nuevo cálculo del precio conforme la clausula 5ta. del documento de fs. 9 a 10 vta. Al respecto cabe manifestar que de la misma confesión efectuada por la demandante cursante a fs. 151 a 152 de obrados, se tiene que entrego "un mapa" tal como consta a fs. 156 y que "no se hizo ninguna mensura porque se sabía cuánto tenía", prueba que merece plena fe conforme dispone el art. 409 del Cód. Pdto Civ., más aun si esta no se contrapone a un documento pre constituido como es el contrato de venta, ya que en el mismo se señala que se hace entrega de un plano georeferenciado, lo que implica que no se hizo una entrega física de las 702.3048 ha., motivo por el cual se explica la modalidad de pago, que impone como condición el pago de la segunda cuota a la consolidación del mismo dentro el proceso de saneamiento, de donde existe una diferencia sustancial de la superficie vendida y la verifica en campo por el INRA que a decir del informe cursante de fs. 80 a 84 señala que el proceso de saneamiento NO se encuentra concluido, que el mismo está sujeto a un control de calidad, informe en conclusiones e informe de cierre, lo que implica que una de las condiciones del contrato no se ha cumplido; frente a lo cual la segunda alternativa quedaría en estatu quo, tomando en cuenta que si bien se impone una fecha cierta esta no puede exigirse en su cumplimiento puesto que el resultado de la medición es totalmente diferente al del contrato de venta; entre tanto la valoración que efectúa el juez a quo se encuentra dentro los alcances del art. 441 del Cód. Pdto Civ.

De la misma forma es necesario referirse a la superficie del predio (3), ya que este hecho es también un punto a ser probado por la demandante (fs. 96 vta. de obrados), tomando en cuenta que existe una diferencia entre lo plasmado en el contrato de venta, el área declarada por los compradores ante el INRA -fs. 81- que hace referencia a una superficie de 500 ha ., otra de 490,6314 ha. mensurada por el INRA -fs. 125- y la mesura realizada por el perito que son 422.8838 ha., datos que no coinciden con la superficie del terreno objeto de la transferencia, lo que nos permite deducir que en un terreno real era imposible llegar a medir las 702.3048 ha., tomando en cuenta que en el proceso de saneamiento, se verifica la declaración de superficie con la superficie en posesión real sobre el cual se encuentra quien realiza el proceso de saneamiento. De donde la aplicación del art. 510 del Cód. Civ. obedece al espíritu del contrato ya que de tener la certeza de la superficie total las partes no hubieran acordado el pago en dos cuotas sujeto ante todo a la conclusión del proceso de saneamiento tal plasma en la clausula 4ta, numeral 4.2 y la clausula 5ta, que prevé incluso la posibilidad de una reversión total o parcial, como tal tiene el valor probatorio que le confiere el art. 399 parágrafo I - II inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado la apreciación del contrato de prestación de servicios cursante a fs. 117 (4), no demuestra en absoluto el objeto de la demanda, ya que esta no acredita la existencia o inexistencia de las 702.3048 ha., que debieron ser entregadas, como tampoco acredita si se cumplió o no con el pago de la segunda cuota, mucho menos da una explicación de la diferencia existente entre lo transferido y la mensura efectuado por el INRA, tomando en cuenta que esta última, es realizada en campo con la utilización de instrumentos de precisión.

Respecto a la valoración de la prueba documental cursante a fs. 125 (5), a referido al Informe UDSA-BN-187/2013 de 01 de febrero de 2013, da cuenta de dos datos: 1) Que la superficie es de 490.6314 ha, y 2) Que la carpeta se encuentra en la Dirección departamental para control de calidad de pericias de campo, en todo caso estamos frente a una causa de incumplimiento que se puede atribuir a la parte demandante, ya que la misma prueba la existencia física de 490,6314 ha., menor incluso a lo declarado por lo demandados a tiempo de realizar la pericias de campo, al cual se le tiene que otorgar la valoración comprendida en el art. 1296 del Cód. Civ.; que desvirtúa la existencia de la superficie de los declarada en la clausula quinta del contrato de venta de 1 de marzo de 2011, extremo asumido expresamente en la clausula cuarta del documento aclaratorio de 2 de marzo de 2011. Por lo que la apreciación de la prueba al momento de dictar la sentencia se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que el invocar el art. 568 inc. 2) del Cód. Civ., no es otra cosa que pretender desconocer los alcances de los arts. 450 y 454 parágrafo I del Cód. Civ., los que quedan perfeccionados por el consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Con referencia a la aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ., antes que los arts. 496 inc. 2 y 499 del Cód. Civ. (6), referente a la condición suspensiva establecida en la clausula cuarta del documento complementario, cabe manifestar que, en definitiva, la interpretación de un contrato permite fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes contratantes e integrada la voluntad de los contratantes, en el presente caso se tiene claramente establecido, que es la compra y venta, sujeta al cumplimiento de condiciones que permitan reajustar los montos de dineros a cancelar en función a la superficie total resultante dentro un proceso de saneamiento del predio aspecto que subsume al plazo ya que se tiene una superficie definida momentáneamente por el INRA, ya que de los mismo datos existentes en obrados se puede deducirse que el mismo aun no ha sido concluido, aspectos que son rescatados en los contratos, por lo que el juez a quo hace una coherente y cabal aplicación del art. 510 y 514 del Cód. Civ.

Referente a la falta de aplicación del art. 579 inc. 1) de Cód. Civ. - art. 253 numeral 1) Cód. Pdto. Civ.- (7), respecto a la calificación de daños y perjuicios, podemos considerar que esta constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado. Por otro lado, la sentencia dictada por el juez a quo declara improbada la demanda de resolución de contrato en el entendido de que la demandante no ha probado el incumplimiento de parte de los compradores, siendo que la condición fundamental del mismo no se ha cumplido, que es la conclusión del saneamiento a efectuarse por el INRA; en este caso en particular se refieren a la responsabilidad del vendedor ante el comprador de entregar el predio en la superficie total de las 702.3048, lo que implica que no existe una suspensión de pago en los términos del art. 638 - I del Cód. Civ., sino la falta de un cumplimento del mismo conforme determina el art. 636 - I, que en este caso se encuentra condicionado al cumplimiento de una condición. A emergencia de esto tampoco pudo haberse determinado el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de los 211.6734 ha., ya que de los derechos avalados con Título Ejecutorial son 262,7500 ha, mientras que el resto son de propiedad del Estado, que a decir del art. 349 parágrafo I de la C.P.E., constituye un recurso natural cuya titularidad es del pueblo boliviano, por lo que no implica una vulneración a un derecho propietario al cual se hace referencia, ya que la única forma de adquirirla y conservarla es el "trabajo" así lo determina el art. 397 - I de la C. P. E. y vender no es igual a trabajar.

Que, los argumentos referidos respecto a los alcances del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. contenidas en el recurso de casación de fs. 249 a 257 de obrados, en los que hubiera incurrido el juez a quo, no son aplicables ya que el mismo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa vigente, así como la valoración de la prueba cursante en obrados, que hacen referencia a los principios rectores del proceso agroambiental relativo a la buena fe y lealtad de las partes.

Por las razones expuestas se concluye que el Juez A quo, al declarar improbada la demanda de resolución de contrato, lo hizo sobre la base de la prueba producida por las partes, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Celina Soruco Justiniano.

Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de 800 bs. que mandara hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo