SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 03/2013
Expediente : Nº 32/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante : Edith López Torrez Vda. De Zelaya | |
Demandado : Irineo Vigabriel Gareca | |
Distrito : Potosí | |
Asiento Judicial : Uncía. | |
Fecha : 12 de abril de 2013 leída en fecha 19 de junio de 2013 | |
Juez: Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina |
VISTOS .- La demanda interpuesta por la señora Edith Lopez Torrez Vda. de Zelaya, la contestación y acción reconvecional del demandado Irineo Vigabriel Gareca, las pruebas aportadas en el proceso y todo lo visto en la inspección y lo oído en las audiencia central y también en la audiencia complementaria en la realización del presente proceso oral agroambiental y.
CONSIDERANDO .- Que la demandante Edith López Torrez Vda. de Zelaya por memorial de fecha 6 de noviembre de 2012, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión manifiesta en sus antecedentes, que el 5 de junio de 1979 ADQUIRIÓ un terreno denominado Auca Auca Pampa, cuya extensión 7.875 m2, históricamente establecido, bajo la medida empírica de "medio día de arar con yunta" ubicado en Pocoata, Provincia Chayanta, del departamento de Potosí de su propietaria la que en vida fue SEGUNDINA GAMON Vda de HUANCA, quien poseía dicho terreno desde que sus padres existían y seguramente estos con mas anterioridad, derecho que esta consolidado por Titulo Ejecutorial expedido en fecha 28 de noviembre de 1984, mediante Resolución Suprema de 10 de marzo de 1972; y con esos antecedentes de propiedad es que los adquirió de su legitima propietaria. Desde aquel momento, manifiesta que posee dicho terreno desarrollando actividades agrícolas de diversa naturaleza HASTA LA FECHA, donde siembra maíz mayoritariamente, manifiesta que el sábado 13 de octubre y el día domingo 14 del mismo mes, cuando el señor Irineo Vigabriel Gareca, en circunstancias en que la demandante quería continuar los trabajos que realizaba, ha empezado a increpar al tractorista que ella contrato he inclusive la quiso agredir físicamente después de haberle dicho insultos incongruencias y balbuceos sin considerar su condición de mujer, a eso el tractorista se retiro, mediante otro tractor al día siguiente había estado haciendo trabajos agrícolas, inicialmente echando abono para luego voltear lo que había hecho sembrar, la demandante procedió a denunciar el hecho ante la policía de Pocoata mediante uno de sus efectivos verifico y observo las acciones que realizaba el actual demandado, ya que he realizado gastos inútiles, la compra de semilla, las semillas, la instalación de tubo para transporte de agua, con dichos actos le ha perjudicado por los gastos realizados por lo menos 2.000 Bs. provisionalmente calculados.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO. Siendo dichos actos usurpadores y perturbadores de su legitima posesión respaldado por su derecho de propiedad que impide su ejerció mediante actos materiales y estando protegido el ejercicio de propiedad y posesión por las leyes y la carta magna de la Constitución Política del Estado, conforme dispone el Art. 39 punto 7 y Art 79 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria No 1715 concordante con los Arts 327 y 602 del Código de Procedimiento Civil interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpongo demanda de interdicto de retener la Posesión en contra de Irineo Vigabriel Gareca.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de noviembre de 2012, de fs.15 corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal al demandado Irineo Vigabriel Gareca que se realizo el 28 de enero de 2013. y mediante memorial de 8 de febrero responde, plantea excepciones y reconviene con Interdicto de Retener la Posesión, adjuntando antecedentes, señalando lo siguiente: Plantea excepción de incompetencia, manifestando que no se ha cumpliendo la provisión contenida en el Art. 92 p II, 327 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay juez agrario sino Juez Agroambiental, conforme el Art. 186 sgtes. de la C.P.E. Y Art. 148, 152 de la Ley 025 ley del Órgano Judicial, que esta plena vigencia, y con el propósito de evitar perjuicios e inútiles delación de tramites, solicita declarar probada la excepción de incompetencia, debiendo ser con condenación de costas, por haber causado gastos insulsos a mi parte, con el inicio de la demanda defectuosa. El demandado contesta 1. que el terreno denominado Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña, nunca ha estado en posesión de la demandante, por el testimonio adjunto que tiene la fe prevista por el Art. 1296 del C.C. y 400 del C.P.C. en este documento ya en 7 de octubre de 1993 es decir hace 10 años atrás se mantiene mi posesión en virtud a fallos con autoridad de cosa juzgada, entonces su autoridad por mas competencia que pudiera tener, no puede revisar fallos ejecutoriados, con la calidad de reconocida por el Art. 1319 del C.C. que además en este documento ha sido revocado la posesión de la demandante. Por ante el señor Juez de instrucción de la ciudad de Colquechaca.
2. este terreno Auca Auca Pampa, conforme tengo a bien demostrar por el certificado de emisión de titulo expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la absoluta legalidad y constancia de haber sido sometido a tramite de saneamiento por su padre Don Félix Vigabriel por resolución Suprema No 162280 de fecha 10 de marzo de 1972 expedido por el presidente de la Republica de Bolivia Cnl. Hugo Banzer Suarez en fecha 28 de julio de 1972(hace mas de 40 años)desde esa fecha y mucho mas antes se trabaja la mencionada propiedad agraria cumpliendo el postulado de "quien la tierra es de quien la trabaja "acertadamente por el Art 210 del C.C. por consiguiente no existe otro derecho que el mío, por cuanto en la posesión con los elementos del corpus y animus vengo ejercitando como legitimo propietario.
3. por las certificaciones adjuntas en calidad de prueba y expedidas por las autoridades de Pocoata, establecen que mi persona y mi hermana Fidelia Vigabriel Gareca venimos cumpliendo las faenas agrícolas en forma libre, continuada y publica.
Demanda reconvencional.- apoyado en las normas previstas en el Art. 80(Reconvención) del INRA art. 88 del C.C. Art. 602 y 603 y Sgts. Del C.P.C. DEMANDA RECONVENCIONAL a la señora Edith Lopez Vda de Zelaya, mayor de edad, viuda, rentista derecho habiente, natural y vecina de Uncía, ama de casa, domiciliada en la calle Lechin s/n de Uncía, hábil a los efectos jurídicos Interdicto de Retener la Posesión, bajo el fundamento de que el día 13 de octubre de 2012, la señora se introdujo al terreno auca auca pampa pretendiendo realizar trabajos agrícolas, a lo que de mi parte supuse de hacer trabajos en su propiedad que es diferente, cuando en realidad aduciendo haber comprado dicho terreno ( lo que esta prohibido los contratos de compra venta de tierras agrícolas en virtud a l art. ..... de la Ley INRA) a viva fuerza manifestó que sembraría dicho terreno, conducta que mereció de su parte, acelerar los trabajos en el mencionado terreno, a fin de evitar problemas posteriores.
Señor Juez Agroambiental, este terreno Auca Auca Pampa, hace mas de cincuenta años es trabajado personalmente en la extensión de 07578 mts habiéndose titulado en fecha 28 de julio de 1972 inscrito en Derechos reales de la ciudad de Potosí bajo la partida No 61 Folio, 27 del libro 10 de fecha 11 de mayo de 1993 a nombre de su padre Dn Felix Vigabriel de cuya sucesión y conforme establece el INRA, continúan con todos los trabajos personales, así con los usos y costumbres impuestos por la comunidad.
Por lo expuesto, imprimir el tramite de rigor y en resolución declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión amparándose al terreno Auca Auca Pampa, con imposición de daños, perjuicios ocasionados y costas que deben tasarse en la misma sentencia, todo conforme dispone el Art. 606 del C.P.C.
CONSIDERANDO: por Auto de fecha 14 de febrero se corre en traslado con la demanda reconvencional a la demandante reconvenida, para que sea citada y emplazada y conteste dentro del termino legal, FS 83 en fecha 12 de marzo responde la demandante a acción reconvecional. 1.- el demandado con un curioso prurito ha planteado una excepción de incompetencia, conforme los Arts 92 y 327 del Pdto. Civil por haber presentado nuestra acción, efectivamente debemos admitir que la nomenclatura nueva se refiere a Juez Agroambiental, ya que el constituyente y posteriormente el legislador, ha comprendido que los conflictos, en el ámbito rural no solo son agrarios, sino también de otra naturaleza, entre ellos ambientales. De ese modo el Art. 189 de la Carta Magna establece como competencia de los juzgados agroambientales, en las siguientes materias "Agrarias, Forestales, Ambientales, de aguas, de Uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, hídricos, de biodiversidad, y de la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente" de forma coincidente, el Art. 152 de la Ley del Órgano judicial determina las materias que hacen la competencia de dichos jueces es amplia y variada, de ahí que el constituyente y el legislador el apocope de Juez Agroambiental, en consecuencia haber dirigido una acción ante el Juez Agrario, no es haberlo hecho ante uno distinto, ajeno a la litis, o dicho de otro modo, ante un juez de otra materia, en cuyo caso efectivamente podría plantearse dicha excepción. Hace mención de un criterio doctrinal, que manifiesta la demandante reconvenida, que ha sido recogida por la legislación boliviana, cursante en los Art. 11,12,13 del Pdto. Civil, por lo que si hubiera alguna incompetencia el demandado podría haber promovido la inhibitoria o la declinatoria y mas al contrario ha procedido a responder, y no solo eso , sino que ha procedido a instaurar una acción reconvencional, manifiesta que reconociendo la competencia, de forma tacita, por lo que se establece, que no existe la supuesta excepción de incompetencia. En consecuencia solicita declarar improbada la excepción planteada.Responde a acción reconvecional. El demandado al parecer, pretende aplicar el dicho popular de "rio revuelto, ganancia de pescador", de ahí que plantea acción reconvencional, respaldado por un mar de papeles, que deben ser objeto de un minuciosos estudio, para desentrañar, lo trabado y confundido intencionalmente, aduciendo, que mas bien yo habría impedido el ejercicio de su supuesto derecho de propiedad, curiosamente presentando documentación sobre otro terreno u otros terrenos, pero basándose , en los hechos, a mi terreno, en el que precisamente él a usurpado mi derecho de propiedad, impidiendo mi ejercicio legitimo, como lo demostrare y tal como he narrado en mi demanda, y remata el pseudos demandante, endilgándome hechos que jamás he cometido, que nunca lo hice, ni pretendo hacerlo en el futuro, ya que llevo como principio respetar los derechos ajenos. Sobre el fundo agrario Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña o como figura en el plano de transferencia Huatañiri Chuñuhuaraña Pampa, sin embargo este fundo esta dividido en tres propiedades, que figura en el mismo plano y podemos sintetizar en los siguientes hechos la documentación cursante en su despacho.
a)sobre el demando reconvencioniente.- Irineo Vigabriel Gareca es co-heredero de Félix Vigabriel Huanca , que a la vez es hijo de Zenón Vigabriel Cordero y Damiana Huanca López, Félix Vigabriel Huanca aparece en plano de reforma agraria, como el mas antiguo de los propietarios del lote signado como No 3 según RS 16228 de fs 55 .
b)Sobre Fidelia Vigabriel Gareca ,- es hermana de Irineo Vigabriel Gareca, por tanto coheredera de Felix Vigabriel Huanca, esta señora adquiere un lote de una Mery Huanca Troncoso y/o Mery Veizaga Troncoso , que habría sido adquirido o sucedido, presuntamente de su padre Teodoro Huanca Caceres que habría tenido titulo Ejecutorial, con una superficie 6875, aunque el titulo refiere 0.7875 hectáreas, el documento de transferencia que no tiene fecha, que la señora Mery Huanca Troncoso y/o Mery Veizaga Troncoso, no se sabe que filiación exacta tendría, por tanto que derecho, pero sin embargo existen documentos.
c)Sobre la demandante, manifiesta que es hija Timotea Torres Huanca de Lopez, y hace referencia nuevamente a lo expresado en su demanda sobre la forma como adquirió el terreno, el cual trabaja con normalidad hasta por lo menos 2 o 3 años atrás, cuando el demandado ha empezado a hostigar su actividad agrícola, habiéndole obligado a la presente acción agraria, manifiesta que los documentos del reconvencionista son irrelevantes para el caso de autos ya que se refiere a otras situaciones y derechos, hace referencia a la demás documentación del reconvencionista. Y previo el tramite de rigor solicita declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional que se le otorgue amparo en su posesión y que el demandado cese de sus actos materiales de perturbación e interferencia en el ejercicio de su derecho de propiedad.
CONSIDERANDO: En aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 señalándose por Auto de 25 de marzo de 2013, audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, y en cumplimiento de la misma se llevo a efecto la audiencia realizándose las actividades procesales referidas al numeral 1, así como el numeral 2 referida a la contestación de las excepciones por la parte actora y luego en sujeción del numeral 3 se resolvió las excepciones interpuestas mediante Auto de 3 de abril 2013, Auto que cursa a fs. 91 y 91 Vlta. Auto que no fue sujeto a ningún recurso, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria cumpliéndose de esta manera con el procedimiento oral agroambiental
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287;1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene:
Que la demandante conforme a lo expuesto.
LITERALES DE CARGO:
1.- a, fs 1,Titulo Ejecutorial, a nombre de Segundina Vda. de Huanca y Otro. Expedido en fecha 28 de noviembre de 1984 registrado en Derechos reales en propiedades Chayanta Partida 149, Folio 14 libro 10, en Potosí a 1 de diciembre de 1986.
2.-a fs, 2 a 6 Testimonio No 32/1993 de documento privado de compra venta de terreno que hace Segundina Gamon Vda de Huanca a favor de la señora Edith Lopez de Zelaya de terreno Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña.
3.- a fs 7 un plano donde esta varias parcelas con un numero de 20 beneficiarios, donde esta la señora Segundina Vda de Huanca dentro del plano le corresponde el lote 1.
4.- a fs 18 esta Informe del Sr. Policía Roger Mamani López, informa que a horas 15:10 del día domingo 14 de octubre de 2012 se constituyo al terreno Auca Auca Pampa, al cual acudio a solicitud de la señora Edith Lopez Torrez quien sembró trigo, el señor Irineo Vigabriel Gareca removió la tierra para sembrar papa y maíz.
Con esta literal se llega a comprobar que efectivamente existe el terreno denominado Auca Auca Pampa, que la demandante hace referencia al derecho propietario y posesión, que conforme a Ley en este proceso se esta ventilando la posesión y no así el derecho propietario .y que si existió perturbación por parte del demandado reconvencionista Irineo Vigabriel, por el informe de policía de Pocoata .las literales de 22 a 44; 74 y 75 no se consideraron por haber sido presentadas extemporáneamente. De fs 80 a 82 no corresponde al objeto de litis.
TESTIFÍCALES DE CARGO:
1.-ARMANDO CAZORLA CAZORLA, , SAUL LOPEZ CRUZ,
El testigo Saul Lopez Cruz, revisado el expediente, se encontraba en la audiencia central, demostrando así que tiene interés personal sobre el terreno, en su declaración habiendo sido preguntado por mi autoridad manifestó." Primero a sembrado Doña Edith el trigo yo personalmente lo he ayudado inclusive el tractorista más estaba y nos enseño a echar la semilla y el señor a cosechado". De las testifical de cargo y otros en la via informativa manifestaron que la señora Edith hacia trabajar al partidario, que evidentemente hubo problemas entre las partes por el terreno motivo de litigio.
INSPECCIÓN OCULAR.-
1.- De la inspección, se pude verificar que el terreno en conflicto, acua auca pampa, había sido sembrado y donde ya se cosecho, los productos de papa y maíz, y preguntando a los testigos de cargo y descargo como a los que declararon en la via informativa manifestaron que quien cosecho fue don Trineo Vigabriel, demostrando su posesión real en el predio el demandado reconvencionista. Y por la declaración e información de Facundo Pucho que es Alcalde Comunal de Pasto Pampa, manifestó que quien trabaja ahora los terrenos es don Irineo Vigabriel, que no sabe de los hechos de octubre por que entro recién en noviembre del 2012
LITERALES DE DESCARGO:
1.-.A fs. 46, Certificación de Juez de Mínima Cuantía Mabel Vigabriel Flores, certifica que el demandado Trineo Vigabriel Gareca y Fidelia Vigabriel Gareca son dueños de un terreno de cultivo denominado Auca Auca Pampa el terreno mencionado es sembrado de generación tras generación y actualmente por los señores mencionado febrero de 2013.
2.- A fs. 47, Certificación del Titular de Pocoata que los señores Irineo y Fidelia ambos de apellido Vigabriel Gareca son dueños del terreno Ahuca Ahuca Pampa y que actualmente han sembrado maíz y papa, de enero de 2013.
3.- A fs. 48 del mismo corregidor manifestando que el señor Irineo Vigabriel utilizando un tractor y removiendo la tierra que día anterior la señora Edith Lopez Torrez Vda de Zelaya había sembrado.
4.- A fs. 49 Certificación manifiesta que el señor Irineo Vigabriel y Fidelia Vigabriel Gareca están actualmente trabajando y cumpliendo las funciones sociales y sindicales por mas de cincuenta años.
5.- A fs. 50 certificación del Corregidor de Pocoata, que manifiesta que el demandado cumple con las obligaciones comunales, sembrando los terrenos todos los años.
6.- A. fs 51 y 53 están planos en los cuales hacen referencia al terreno denominado Auca Auca Pampa.
7.-A fs. 52 fotografías que no se analizaron por cuanto se vio en situ.
8.- Certificación de emisión de titulo ejecutorial del INRA -Potosí.
9.- Titulo Ejecutorial a nombre de Felix Vigabriel.
10.- Testimonio de Declaratoria de Herederos del señor Felix Vigabriel que no se valoro por ser ajeno al proceso.
11.- testimonio No 16/1992 que otorga Félix Vigabriel a favor de Irineo Vigabriel Gareca.
12.- Testimonio de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, donde están las misma partes en conflicto, se valoro por cuanto se esta ventilando hechos que ocurrieron en el mes de octubre del año 2012.
De toda la prueba documental y sobre todo de las certificaciones de las autoridades se tiene que el demandado reconvencionista esta en posesión real y efectiva del predio motivo de litis.
TESTIFÍCALES DE DESCARGO:
1.- TIBURCIO INCA ROMERO, LUCIA ALVARADO MAMANI, CECILIO HOYOS LOPEZ, RAFAEL ROMERO IGNACIO, su declaración no se consideró por ser yerno del demandado. EUSEBIO PAICO Y CECILIO RUEDA CHOQUE. De manera uniforme los testigos manifestaron que el demandado Irineo Vigabriel Gareca esta en essos terrenos desde su padre y que actualmente trabaja el terreno y que el ha sido quien ha cosechado maíz y papa.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE -RECONVENIDA.
La demandante demostró que si ocurrieron los hechos de octubre del 2012, que de la misma forma los problemas suscitados fue con el demandado reconvencionista Irineo Vigabriel.
PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA
No demostró estar en posesión real y efectiva del terreno como lo establece los presupuestos establecidos en el Art 602 del Código de Procedimiento Civil y así lo afirman el Tribunal Agroambiental en su Auto Nacional Agroambiental No S1ª Nº 01/2012 que textualmente refiere " no responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero , referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente del demandado, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos"....." de la misma forma en su contestación a la reconvencion textualmente la demandante refiere que hace dos o tres años atrás que el demandado irineo vigabriel esta en conflictos con ella, por lo que no esta en posesión real del predio, y por la declaración de su propio sobrino, manifestó que estaban sembrando ambos trigo y que el tractorista les enseño como debían echar la semilla, estableciéndose, que como alguien que trabaja la tierra supuestamente desde 1979 no sepa sembrar, teniéndose de nuevo que la señora no trabaja dicho terreno.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA..
En el curso del proceso, el demandado logro desvirtuar los sgtes. Puntos de hecho:
1.-demostró la posesión real, y efectiva del terreno motivo del litis,
2.- demostró que quien le perturba en su posesión es la demandante Edith Lopez vda de Zelaya.
3.- demostró que los hechos en que ocurrieron los actos materiales de perturbación se realizaron en octubre de 2012.. CONSIDERANDO : Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir de manera inequívoca:
Que, La demandante Edith Lopez de Zelaya al no lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble ; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fue el demandado reconvencionista quien cumplió con la carga de la prueba al demostrar los tres puntos establecidos en el proceso, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí falla declarando, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y e virtud de la jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs.8 y 9 que fue incoada por EDITH LOPEZ TORREZ DE ZELAYA contra Irineo Vigabriel Gareca y DECLARA PROBADA la demanda reconvencional incoada por IRINEO VIGABRIEL GARECA contra Edith Lopez Torrez de Zelaya que cursa a fs 70 72. Manteniendo en la posesión al señor Irineo Vigabriel Gareca sobre el terreno denominado AUCA AUCA PAMPA, sito en la población de Pocoata de la provincia Bustillo del departamento de Potosí Sin costas como establece el Art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art 78 de la Ley No 1715. ,
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 55/2013
Expediente: Nº 598- RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): Edith López Vda. de Zelaya
Demandado (s): Irineo Vigabriel Gareca
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, septiembre 25 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 131 vta., interpuesto por Edith López Vda. de Zelaya contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 emitida por la Jueza Agroambiental de Uncía en el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por la ahora recurrente contra Irineo Vigabriel Gareca, memorial de respuesta de fs. 133 a 138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 cursante de fs. 117 a 122 de obrados, Edith López Vda. de Zelaya interpone recurso de casación en el fondo con los argumentos que se pasan a desarrollar:
1.- Con el título de FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN ; realizando el análisis del art. 602 del Código de Procedimiento Civil transcribe fragmentos de la parte considerativa séptima y quinta de la sentencia recurrida y cita jurisprudencia contenida en la SSCC No 495/00-R de 23 de mayo de 2003, SSCC No 241/03-R de 27 de febrero de 2003 y Auto Nacional Agroambiental No 01/2012 transcribiendo a continuación los puntos de hecho a probar por la parte actora, fijados por la autoridad jurisdiccional.
A continuación, transcribiendo el art. 87 del Código Civil, cita lo señalado por Guillermo Cabanellas en torno a la palabra POSEER.
2.- Bajo el rótulo DE LA SENTENCIA, LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN , cita a los arts. 86 y 78 de la L. N° 1715, arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y transcribe jurisprudencia desarrollado por el A.S. No 239 de 24 de julio de 2002 que resalta que "La sentencia como acto más importante del tribunal debe ser congruente, congruencia que es externa e interna, aquella debe concretar entre lo resuelto y lo pedido, ésta es la coherencia de las afirmaciones y resoluciones contenías en la misma (...)" afirmando que la autoridad jurisdiccional ha incumplido éstas disposiciones legales por estar ausente el análisis y la fundamentación de la prueba debiendo entenderse que ha de involucrar a toda la prueba que se haya producido ya que en el caso en análisis solo se considera la prueba de forma incompleta, parcial y la que solamente sirvió para dar la razón al demandado por lo que la resolución no sería sustentable a la luz de la ley ni del sentido común y por lo mismo la cuestiona y la impugna.
Citando y/o transcribiendo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil, afirma que la carga de la prueba corresponde a las partes, pasando a desarrollar el art. 397 del citado adjetivo civil y art. 1286 del sustantivo civil hace referencia a la sana crítica según lo sostenido por Cabanellas (Diccionario Jurídico Universitario, edición 2000, Pág. 418) para concluir señalando que en el presente caso no se ha aplicado a plenitud la valoración legal de la prueba y mucho menos se ha aplicado la sana crítica por lo que éstas disposiciones legales habrían sido incumplidas , erróneamente aplicadas y violentadas.
A continuación indica que, conforme al art. 1285 del Código Civil concordante con el art. 374 del Código de Procedimiento Civil se produjo prueba consistente en Título Ejecutorial emitido a favor de Segundina Vda. de Huanca a través del cual se acreditaría el derecho propietario de ésta persona con el valor que le asigna el art. 399 del adjetivo civil y art. 1296 del sustantivo civil, derecho registrado en Derechos Reales, por lo que conforme a los arts. 1538 y 1561 del Código Civil surte efectos contra terceros; Testimonio de compra venta con el valor que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y art. 399 del Código de Procedimiento Civil; Plano expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el que se llegaría a identificar 3 lotes con diferentes propietarios, documental que permite arribar a la conclusión que el terreno que se reclama, otro que se ha heredado y un tercer terreno perteneciente al demandado y sus hermanos tienen el nombre común de AUCA AUCA PAMPA o HUATAÑIRI CHUÑUARAÑA PAMPA, no existiendo razón para confundirlos por contar con extensiones diferentes según el precitado plano de fs. 7.
Acto seguido, citando los informes de fs. 18 y 48 afirma que a través de los mismos se demuestra su posesión, que su persona sembró el terreno objeto de la causa y la perturbación de que fue objeto, prueba que habría sido ignorada pese al valor probatorio que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código. Civil.
Asimismo, haciendo referencia al art. 427 del Código de Procedimiento Civil señala que en la audiencia de inspección, pese a habérsele solicitado, la autoridad jurisdiccional no permitió determinar la ubicación exacta del terreno bajo el argumento de que no se está discutiendo el derecho propietario, omisión que habría inducido en confusión a los testigos y a la misma autoridad.
A continuación, haciendo referencia a las testificales de Armando Cazorla Cazorla y José Saúl López Cruz afirma que las mismas son contundentes y fueron soslayadas y que bastaba una sola para confirmar los hechos demandados por tener el valor probatorio que les asigna el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la juez de instancia fundamenta su sentencia en prueba documental de descargo que contienen muchas afirmaciones que debieron ser asumidas a favor suyo como que los hermanos Vigabriel ostentarían papeles de un terreno distinto al del objeto de la causa, citando al efecto el contenido de los certificados y/o informes de fs. 46, 47 (complementado por el de fs. 50) y fs. 48, éste último permitiría además acreditar los actos de perturbación ejercidos sobre la parte actora y citando a la documental de fs. 54 y 55 afirma que lo único en común entre la parcela de Félix Vigabriel y la suya es que ambas se ubican sobre el terreno denominado AUCA AUCA PAMPA antes denominado HUATAÑIRI, siendo dos parcelas diferentes.
A continuación haciendo referencia a las declaraciones de Tiburcio Inca Romero, Lucia Alvarado Mamani y Cecilio Hoyos López, asevera que de las mismas se concluye que la parcela del demandado, si bien se encuentra en las inmediaciones del terreno que viene defendiendo, se trata de otro diferente.
Haciendo mención de las declaraciones realizadas, en la vía informativa, por Facundo Pucho y Norah Vigabriel Jancoña afirma que las mismas coadyuvan a establecer que el terreno cuya posesión reclama es efectivamente de su propiedad y que Irineo Vigabriel tiene otro terreno y que en ésta confusión ha procedido a perturbar su pacífica y permanente posesión.
Asimismo, citando el contenido del art. 374 del Código de Procedimiento Civil y art. 1320 del Código Civil, en relación a la documental de fs. 1 a 6, afirma que se ha originado a favor suyo, en la vía de la presunción, una posesión legítima conforme al art. 88 del precitado Código Civil.
Finalmente señala que la juez de la causa ha aplicado una curiosa presunción en contra suya, con base en la declaración del testigo Saúl López Cruz, cuando se señala: "... cómo alguien que trabaja la tierra supuestamente desde 1979 no sepa sembrar, teniéndose de nuevo que la señora no trabaja dicho terreno", tomando en cuenta dicha afirmación y omitiendo el resto de su declaración.
Con estos argumentos, afirma que la sentencia agroambiental No 03/2013 ha sido dictada con violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 122 y 178 de la Constitución Política del Estado, arts. 87, 1283, 1285 y 1334 del Código Civil y arts. 190, 192, 374 y 427 del Código de Procedimiento Civil y se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por no haberse observado los arts. 1286, 1285, 1538, 1561, 1296, 1287, 1289, 1334 y 1320 del Código Civil y arts. 397, 399, 457, 476, 374 y 478 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el hecho en las documentales que cursan a fs. 1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118 de obrados, por lo que solicita se case la sentencia y fallando en el fondo se declara probada la demanda principal.
Que, por memorial de fs. 133 a 138, Irineo Vigabriel Gareca responde el recurso de casación solicitando que el mismo sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, asimismo, los arts. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., reconoce como causales que hacen procedente al recurso de casación en el fondo , "la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" o "el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador a tiempo de valorar la prueba", aspectos que, necesariamente deben ser (adecuadamente) discriminados y fundamentados por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casación.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de casación, se concluye que:
La recurrente a más de citar doctrina, jurisprudencia y normas contenidas en la C.P.E., Cód. Pdto. Civ. y Cód. Civ., realiza una serie de afirmaciones en torno a la sentencia, entendida como el acto más importante del proceso y a la congruencia que la debe caracterizar, la carga y valoración de la prueba y la sana crítica, realizando una amplia descripción de la prueba producida durante la tramitación de la causa, el valor probatorio que le asigna el Cód. Civ. y el Cód. Pdto. Civ., los hechos que se habrían demostrado con la misma y omitidos por la autoridad jurisdiccional, haciendo énfasis en la prueba que acreditaría que quien ejerce posesión en el terreno es su persona y que el demandado, si bien tiene derechos, los mismos corresponden a otra parcela y no a la del objeto de la causa para culminar acusando la violación , interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 122 y 178 de la C.PE., arts. 87, 1283, 1285 y 1334 del Cód. Civ. y arts. 190, 192, 374 y 427 del Cód. Pdto. Civ. y señalar que la juez de instancia a momento de emitir sentencia, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que cursan a fs. 1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118 de obrados por no haberse observado los arts. 1286, 1285, 1538, 1561, 1296, 1287, 1289, 1334 y 1320 del Cód. Civ. y arts. 397, 399, 457, 476, 374 y 478 del Cód. Pdto. Civ.
Que, quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, la recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados.
Que, la recurrente, en el caso en análisis, si bien realiza la cita de una serie de normas, a decir del memorial, violadas, indebidamente aplicadas y erróneamente interpretadas, no precisa cuales fueron vulneradas, que otras resultaron aplicadas de manera indebida y cuales interpretadas de forma errónea, menos precisa en que consistió la violación, la aplicación indebida o la errónea interpretación dando a entender que el conjunto de ellas ingresaron en el ámbito de las tres figuras que constituyen causales de la casación que se solicita, olvidando la recurrente que cada figura jurídica tiene naturaleza diferente, en éste sentido, no se precisa la norma legal a la cual se le asigna un sentido que no le corresponde (interpretación errónea), que norma fue aplicada a un hecho no regulado por ésta (aplicación indebida) y/o que norma fue flagrantemente desconocida en cuanto a su aplicación y dimensión verdadera (violación de la ley), menos se las relaciona a hechos concretos considerados y/u omitidos en la resolución recurrida denotando una ausencia de relación causal entre el hecho considerado, la norma aplicada u omitida por el juzgador y la fundamentación de la correspondencia con la causal de casación invocada, violación, errónea interpretación o indebida aplicación, que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea, obligan al recurrente a fundamentar, de forma clara, precisa y por separado, cada una de éstas figuras (causales de la casación), deber que en el caso en examen ha sido omitido por la recurrente quien en definitiva ingresa en una generalidad que imposibilita ingresar al análisis de fondo.
Que, asimismo, no se precisa si la autoridad jurisdiccional, a tiempo de valorar la prueba, incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho", aspecto que debe ser debidamente identificado en un recurso de ésta naturaleza, siendo que en el primer caso el recurrente se encuentra obligado a identificar la prueba y fundamentar la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste accionar y en el segundo supuesto se debe identificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o precisar cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas en la sentencia (error de hecho), debiendo la recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que culminan con la acusación, también general, de que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que cursan a fs. 1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118, siendo que ambos aspectos constituyen figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o el "error de hecho"
Que, lo previamente expuesto, impide a éste tribunal ingresar al análisis del fondo de lo acusado por no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 258, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar los mandatos de los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; arts. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 124 a 131 vta., interpuesto por Edith López Vda. de Zelaya
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo