ANA-S2-0053-2013

Fecha de resolución: 10-09-2013
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Dentro de un proceso de Mejor derecho y Reivindicación, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 11/2013 de 14 de junio de 2013, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Supuesto derecho propietario del demandante, indica que, erróneamente se señala que el actor demostró su derecho propietario mediante el documento privado de compra venta de fs. 2 a 3 cursante en fotocopia legalizada y la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 55 a 56, cuando el precitado documento cursante a fs. 73, presentado en original en el acta de audiencia se encuentra lleno de raspaduras, borrones y enmiendas y en el que a más de ello, no figura el nombre ni cédula de identidad de los testigos, por lo que constituiría un documento nulo.

2. Asimismo, señala que, por la documentación presentada como prueba de fs. 39 a 40 y la audiencia de inspección judicial se verificó que el terreno agrícola objeto de la litis es de su propiedad y quien cumple la función social es su persona, sin embargo la juez de instancia no valoró correctamente las pruebas a momento de dictar la sentencia.

3. Supuesta posesión ejercida antes o a tiempo del despojo, argumenta que la juez, al momento de emitir la sentencia se apoyo en las declaraciones testificales (de cargo) cursantes de fs. 57 a 58; 61 a 62 y de 68 a 69 y afirma que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno del litigio como tampoco cumple la función social o la función económico social, conforme a la prueba testifical de descargo y la inspección judicial de fs. 55 a 56, a través de la cual se demuestra que el actor radica en la República de Argentina y no tiene posesión ejercida con anterioridad o a tiempo del despojo, lo que demuestra el error de hecho y derecho en que ha incurrido la juzgadora al valorar la prueba.

4. Supuesta desposesión sufrida por hechos del demandado, señala que, por las declaraciones testificales de cargo y por la inspección judicial, se demuestra que su persona se encuentra en posesión del terreno por más de dos años y que actualmente lo tiene sembrado con papa, por lo que no habría ninguna desposesión como erróneamente la autoridad pretende justificar, aspecto que se encuentra desvirtuado por la prueba testifical de Benigno Silvestre Cazón Ramos, Adolfo Ramos Cazón y María Asunción Colque Gareca (de descargo), quienes declaran que es el recurrente quien se encuentra en posesión del terreno desde hace once años atrás, por lo que no podría producirse desposesión alguna.

5. Posesión actual ilegitima del demandado, indica que en la sentencia se menciona que el actor demostró la posesión ilegitima del demandado haciendo referencia a las declaraciones de Leonardo Calisaya, Rosendo Ramos Chávez y Asencia Segovia Segovia, cuando de las declaraciones testificales de cargo, se concluiría que su persona es la que se encuentra en posesión del terreno en litigio y que del acta de inspección se demuestra que el demandante no acredita un solo acto de posesión corroborado por las declaraciones de Benigno Silvestre Cazón Ramos, Adolfo Ramós Cazón, María Asunción Colque Gareca que de manera conteste, uniforme y coincidente, manifiestan que nunca han visto poseer el terreno al demandante quien viajaba a la República de Argentina, regresando por cortos tiempos a la comunidad, prueba que valorada conforme a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289,1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. acredita que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno, estando el demandado en posesión durante once años por lo que al considerarse lo contrario se incurre en error en la valoración de la prueba, dando lugar al recurso de casación de la sentencia conforme a los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

6. A continuación con el rótulo de Interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio; señala que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 85 a 86, incurrió en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso en sentido de que al valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión la autoridad jurisdiccional sale de su competencia, ya que conforme a los arts. 65 de la L. N° 1715 y 45-d) del D.S. N° 29215, con la validez que le asignan los arts. 303 y 304 del citado Decreto Supremo, ésta facultad está conferida al Instituto Nacional de Reforma Agraria, normas que la juez estaba obligada a aplicar por disposición del parágrafo II del art. 2 del D.S. N° 29215, interpretado erróneamente y violado por la autoridad jurisdiccional de instancia, quien además habría desconocido la disposición contenida en el art. 64 de la L. N° 1715 que otorga competencia al INRA para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.

7. Finalmente con el título de Garantía Constitucional a la Propiedad Agraria Privada; indica que el art. 3 - I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece que se garantiza la propiedad agraria privada y recalca que se tiene verificado que el demandante no cumple la función social para conservar el derecho de propiedad y más por el contrario por la prueba documental de descargo se demostraría que es su persona quien cumple con la función social, por lo que al declararse probada la demanda no se habría valorado correctamente la prueba ya que el actor no demostró los puntos de hecho a probar señalados por la autoridad jurisdiccional violandose el art. 397 de la C.P.E., como tampoco se habría demostrado los presupuestos establecidos en el art. 1453-I del Cód. Civ., norma aplicada indebidamente, ya que por la especialidad de la materia, resulta imprescindible que la probanza de éstos extremos esté ligada al cumplimiento de la función social o función económica social.

"(...) el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, éste último extremo deberá ser verificable mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

"(...) el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, obligando al recurrente a no simplemente expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al contenido de la precitada norma legal, formalidades cuyo incumplimiento dan lugar a la improcedencia del recurso planteado, en apego a la previsión contenida en el artículo 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.".

"En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, si bien efectúa puntualizaciones respecto a la posesión del demandante, la desposesión sufrida y la ilegítima posesión del demandado, aspectos que habrían sido considerados erróneamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia a la inspección judicial, prueba testifical de cargo y de descargo y documental, no precisa si la juez de instancia incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que se desarrollan bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, constituyendo figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

"En cuanto a la interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio, si bien el recurrente acusa que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, interpretó de forma errónea y violó el art. 2, parágrafo II del D.S. N° 29215, no precisa la forma en la cual se vulneró y/o interpretó erróneamente la precitada norma legal, debiendo entenderse que ambos presupuestos de la casación constituyen figuras distintas, en este sentido se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien señala: "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador la transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva. En tanto que habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis, le otorga un sentido diferente, por lo que el acusar violación e interpretación errónea de la ley de forma simultánea, conlleva la obligación de fundamentar ambos aspectos, deber que en el caso en examen ha sido omitido por el recurrente".

"(...) respecto a la violación del art. 397 de la C.P.E., el recurrente realiza, nuevamente, una serie de afirmaciones en torno al cumplimiento de la función social y función económica social y culmina señalando que no se ha valorado correctamente la prueba, ingresando en contradicciones al acusar, en primera instancia, la violación de una norma legal, presupuesto de la casación reconocido en el art. 253, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y a continuación acusar una mala valoración de la prueba elemento de procedencia del recurso de casación contemplado en el art. 253, numeral 3) de precitado código adjetivo civil, contradicciones que impiden se pueda ingresar al análisis del fondo de lo acusado".

"(...) en relación a la supuesta aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., el recurrente no precisa de qué forma, la juez en su sentencia, incurre en esta causal de casación, limitándose a señalar que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo I del citado artículo del sustantivo civil, olvidando que un recurso de ésta naturaleza no puede basarse en afirmaciones subjetivas del recurrente".

"(...) ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa la recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 11/2013 de 14 de junio de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, si bien efectúa puntualizaciones respecto a la posesión del demandante, la desposesión sufrida y la ilegítima posesión del demandado, aspectos que habrían sido considerados erróneamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia a la inspección judicial, prueba testifical de cargo y de descargo y documental, no precisa si la juez de instancia incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que se desarrollan bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, constituyendo figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

2. En cuanto a la interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio, si bien el recurrente acusa que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, interpretó de forma errónea y violó el art. 2, parágrafo II del D.S. N° 29215, no precisa la forma en la cual se vulneró y/o interpretó erróneamente la precitada norma legal, debiendo entenderse que ambos presupuestos de la casación constituyen figuras distintas, en este sentido se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien señala: "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador la transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva. En tanto que habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis, le otorga un sentido diferente, por lo que el acusar violación e interpretación errónea de la ley de forma simultánea, conlleva la obligación de fundamentar ambos aspectos, deber que en el caso en examen ha sido omitido por el recurrente.

3. Respecto a la violación del art. 397 de la C.P.E., el recurrente realiza, nuevamente, una serie de afirmaciones en torno al cumplimiento de la función social y función económica social y culmina señalando que no se ha valorado correctamente la prueba, ingresando en contradicciones al acusar, en primera instancia, la violación de una norma legal, presupuesto de la casación reconocido en el art. 253, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y a continuación acusar una mala valoración de la prueba elemento de procedencia del recurso de casación contemplado en el art. 253, numeral 3) de precitado código adjetivo civil, contradicciones que impiden se pueda ingresar al análisis del fondo de lo acusado.

4. Finalmente y en relación a la supuesta aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., el recurrente no precisa de qué forma, la juez en su sentencia, incurre en esta causal de casación, limitándose a señalar que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo I del citado artículo del sustantivo civil, olvidando que un recurso de ésta naturaleza no puede basarse en afirmaciones subjetivas del recurrente.

5. Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa la recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /  POR PRUEBA INCENSURABLE

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente a través de documentos o actos auténticos debe demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

"En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, si bien efectúa puntualizaciones respecto a la posesión del demandante, la desposesión sufrida y la ilegítima posesión del demandado, aspectos que habrían sido considerados erróneamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia a la inspección judicial, prueba testifical de cargo y de descargo y documental, no precisa si la juez de instancia incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que se desarrollan bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, constituyendo figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

La violación de la ley opera en tanto que el juzgador la transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva. En tanto que habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, por lo que el acusar violación e interpretación errónea de la ley de forma simultánea, conlleva la obligación de fundamentar ambos aspectos.

"En cuanto a la interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio, si bien el recurrente acusa que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, interpretó de forma errónea y violó el art. 2, parágrafo II del D.S. N° 29215, no precisa la forma en la cual se vulneró y/o interpretó erróneamente la precitada norma legal, debiendo entenderse que ambos presupuestos de la casación constituyen figuras distintas, en este sentido se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien señala: "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador la transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva. En tanto que habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis, le otorga un sentido diferente, por lo que el acusar violación e interpretación errónea de la ley de forma simultánea, conlleva la obligación de fundamentar ambos aspectos, deber que en el caso en examen ha sido omitido por el recurrente".

Sobre la violación de la ley: "se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien señala: "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR PRUEBA INCENSURABLE/

POR PRUEBA INCENSURABLE 

Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.