SENTENCIA Nº 11 / 2013

PROCESO: Mejor Derecho y Reivindicación

 

DEMANDANTE: Benancio Chavez Vera

 

DEMANDADO: Víctor Chávez Gareca

 

DISTRITO: Tarija

 

FECHA: 14 de Junio de 2013

 

JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda, aclaración, contestación, prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver:

CONSIDERANDO I : Mediante memoriales de fs. 18 a 19 y 24, Benancio Chávez Vera instaura demanda de Mejor Derecho y Reivindicación contra Víctor Chávez Gareca de un terreno de una hectárea, ubicado en Guerra huayco, Prov. Cercado adquirido de su abuela Alcira Gareca Delgado, colindante al Norte con Walter y Delio Chávez, al Sud, con Bernardo Rodríguez, al Este con Delio Chávez y al Oeste, con Víctor Chávez.- Desde el momento de la transferencia y durante los diez años siguientes ha cultivado, sembrado y cuidado los frutales puestos por él. Por motivos de salud tuvo que viajar a La Argentina donde permaneció dos años, durante ese tiempo prestó el terreno a su tío Víctor Chávez para que lo sembrara hasta su regreso, cuando ello ocurrió en noviembre de 2012, lejos de entregarle el terreno manifestó que él es el propietario por ser quien está en posesión lo que es falso ya que tenía solo la tenencia provisional del terreno y desde noviembre del año pasado cuando pretendió ingresar al terreno a trabajar fue expulsado del mismo con arma de fuego por el demandado, hechos que son conocidos por los vecinos de la comunidad.- En definitiva solicita, en el decisorio declare su Mejor Derecho y disponga la reivindicación del terreno despojado mas pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: A fs. 42 Víctor Chávez Gareca contesta negativamente la demanda indicando que el accionante nunca compró el terreno reclamado, nunca estuvo en su posesión y actúa presionado por Santiago Flores Olguín y su apoderada Esperanza Chávez Gareca quienes son los que en realidad quieren despojarlo del terreno donde ha introducido muchas mejoras desde el año 2001. Terreno que cuenta con 0.4829Has. y no una hectárea como manifiesta el actor, adquirido por compra de su madre Dña. Alcira Gareca.-

CONSIDERANDO III: Cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

1. El actor demostró:

a) Su derecho propietario y con él su mejor derecho respecto del de los demandados , mediante el documento privado de compraventa cursante en fotocopias legalizadas de fs. 2 a 3, la inspección judicial (acta Fs. 55 - 56)

b) Su posesión ejercida antes o a tiempo del despojo: mediante las declaraciones testificales de Leonardo Calisaya fs.57 a 58, Rosendo Ramos Chávez (fs 61 a 62), Asencia Segovia Segovia (fs.68 a 69),

c) Desposesión sufrida por hechos del demandado, por las declaraciones testifícales de de Leonardo Calisaya fs.57 a 58, Rosendo Ramos Chávez (fs 61 a 62), Asencia Segovia Segovia (fs.68 a 69),

d) Posesión actual ilegitima del demandado.- por las declaraciones testifícales de de Leonardo Calisaya fs.57 a 58, Rosendo Ramos Chávez (fs. 61 a 62), Asencia Segovia Segovia (fs.68 a 69);

CONSIDERANDO IV ; La reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso de reivindicación agraria, debe acreditar además, su posesión anterior o la de sus causantes ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.-. La acción de Mejor Derecho tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, ó para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior, al efecto se considera poseedor legitimo quien tiene derecho a poseer por ser titular de un derecho real que le otorga posesión.- Enrique Ulate Chacón al referirse a estas acciones dice que tanto la reivindicación como la acción de mejor derecho son pretensiones reales, de carácter agrario, mediante las cuales el propietario o poseedor legítimo de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios.- El actor, sea propietario o poseedor legítimo, debe demostrar ser titular del fundo agrario que pretende reivindicar, además debe acreditar que él o su transmitente se ha comportado como dueño realizando actos posesorios agrarios respetando la naturaleza, destino y aptitud del fundo.-En el caso de autos el actor ha cumplido con la carga procesal que le impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento cuando: a) funda su mejor derecho y su derecho propietario en el documento privado reconocido de transferencia otorgado a su favor por su abuelita Sra. Alcira Gareca Vda. de Chávez que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art.1297 del código civil, por el que se le entrega un terreno de una hectárea aproximadamente; sus colindancias: Al Norte, Walter y Delio Chávez; al Sud, Bernardo Rodríguez; al Este, Delio Chávez y al Oeste, Víctor Chávez dentro de las cuales se encuentra el área en conflicto, identificada in situ durante la inspección judicial, como dos potreros cercados con pirca de piedra el uno con siembra de papa y el otro contiguo, con algunas plantas frutales, ambos suman una extensión superficial aproximada de media hectárea.- Por su parte, el demandado presenta una fotocopia de un documento privado de compraventa, mismo que al tratarse de fotocopia simple observada por la contraparte carece de eficacia probatoria, mas si no ha sido reconocido ante autoridad competente.- Por lo expuesto, el actor resulta ser el único y exclusivo titular del derecho propietario del terreno en litigio, en mérito al documento privado reconocido de transferencia referido supra.-

b) la posesión anterior al despojo ejercida por el actor y/o su causante ha quedado demostrada por la declaración de todos los testigos, quienes de manera uniforme y conteste manifiestan que el actor Benancio Chávez trabajaba en el terreno desde antes que su abuela y causante fallezca, para luego quedarse él en posesión del terreno trabajándolo hasta que se fue a la Argentina., momento desde el cual, el demandado trabajó el terreno por encargo del actor a cuya vuelta el demandado se niega a devolverle, después de haber estado a punto de comprar el terreno.- El trabajo introducido en el terreno por Benancio Chávez desde la muerte de la usufructuaria, la disposición del terreno al dejarlo a cargo de su tío, la intención de vendérselo y luego la negativa a hacerlo, y la predisposición del demandado a comprarlo, son actos propios de quién es y actúa como propietario de una cosa y por otra parte, quien quiere comprar un inmueble de alguna persona, es que lo considera propietario.- Por último, el actor, como propietario del inmueble y comunario de Guerra huayco, se ha beneficiado con el "pro sol", que le fue entregado con la intervención de la policía por el demandado.-

c) El despojo se materializa con el hecho de no permitir que el actor ejerza las prerrogativas que le otorga su derecho propietario como el uso y goce del terreno, hecho que se habría producido en noviembre de 2012 cuando Benancio Chávez, al volver de La Argentina, no pudo ingresar al terreno porque el demandado se niega a entregárselo, pues antes el demandado y tío se comportaba como detentador o sea que poseía por cuenta del actor; así lo declaran Leonardo Calisaya fs.57 a 58, Benigno Silvestre Cazón Ramos (fs. 59 a 60), Rosendo Ramos Chávez (fs 61 a 62), Adolfo Ramos Cazón (Fs, 63 Vlta), Asencia Segovia Segovia (fs.68 a 69) y María Asunción Colque Gareca (fs. 82 a 83)

d) La posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, surge de la falta de título que acredite que es titular de algún derecho real sobre el mismo, a este respecto, si bien ha ingresado al terreno por encargo del actor su legitimidad ha desaparecido el momento que se niega a la entrega o devolución. Sin embargo se aclara, que la posesión actual del demandado es sobre dos parcelas, cercadas con pirca de piedra que sumadas hacen un total aproximado de media hectárea y no una hectárea como se especifica en la demanda. Asimismo, la vivienda que refiere la cláusula cuarta del documento privado de transferencia (fs. 3) se encuentra en posesión de Delio Chávez, quien no ha sido demandado.-

Con lo expuesto queda agotado el análisis valorativo de la prueba producida en su conjunto, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO; la suscrita Jueza en materia Agroambiental de Tarija, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda incoada de fs. 18 a 19 y 24 por Benancio Chávez Vera contra Víctor Chávez Gareca, sin costas. Consecuentemente.

1.Se reconoce el Mejor Derecho del actor sobre el terreno adquirido de Alcira Gareca Vda. de Chávez, respecto del derecho del demandado.-

2.Se dispone la restitución por el demandado Víctor Chávez Gareca de las dos parcelas contiguas, cuya extensión superficial total es de aproximadamente media hectárea, colindante al Norte y al Este con Delio Chávez, al Sud con Bernardo Rodríguez y al Oeste con Víctor Chávez, sea dentro el plazo de diez días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.- ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 53/2013

Expediente: Nº 577 - RCN - 2013

Proceso: Mejor derecho y Reivindicación

Demandante (s): Benancio Chávez Vera

Demandado (s): Víctor Chávez Gareca

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Guerra Huayco

Fecha: Sucre, septiembre 10 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95 vta. de obrados, interpuesto por Víctor Chávez Gareca, contra la Sentencia N° 11/2013 de 14 de junio de 2013 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido Benancio Chávez Vera contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 99 a 100 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Víctor Chávez Gareca, por memorial de fs. 92 a 95 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 11/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 85 a 86 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Tarija dentro la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación seguida por Benancio Chávez Vera contra Víctor Chávez Gareca; indicando que la sentencia es lesiva a sus derechos e intereses, toda vez que la juzgadora declaró probada en parte la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme los contenidos del art. 253 numerales 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., con los argumentos que a continuación se detallan:

I. Bajo el título de Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señala y/o acusa:

1. "Supuesto derecho propietario del demandante" , indica que, erróneamente se señala que el actor demostró su derecho propietario mediante el documento privado de compra venta de fs. 2 a 3 cursante en fotocopia legalizada y la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 55 a 56, cuando el precitado documento cursante a fs. 73, presentado en original en el acta de audiencia se encuentra lleno de raspaduras, borrones y enmiendas y en el que a más de ello, no figura el nombre ni cédula de identidad de los testigos, por lo que constituiría un documento nulo.

Asimismo, señala que, por la documentación presentada como prueba de fs. 39 a 40 y la audiencia de inspección judicial se verificó que el terreno agrícola objeto de la litis es de su propiedad y quien cumple la función social es su persona, sin embargo la juez de instancia no valoró correctamente las pruebas a momento de dictar la sentencia.

2. "Supuesta posesión ejercida antes o a tiempo del despojo" , argumenta que la juez, al momento de emitir la sentencia se apoyo en las declaraciones testificales (de cargo) cursantes de fs. 57 a 58; 61 a 62 y de 68 a 69 y afirma que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno del litigio como tampoco cumple la función social o la función económico social, conforme a la prueba testifical de descargo y la inspección judicial de fs. 55 a 56, a través de la cual se demuestra que el actor radica en la República de Argentina y no tiene posesión ejercida con anterioridad o a tiempo del despojo, lo que demuestra el error de hecho y derecho en que ha incurrido la juzgadora al valorar la prueba.

3. "Supuesta desposesión sufrida por hechos del demandado", señala que, por las declaraciones testificales de cargo y por la inspección judicial, se demuestra que su persona se encuentra en posesión del terreno por más de dos años y que actualmente lo tiene sembrado con papa, por lo que no habría ninguna desposesión como erróneamente la autoridad pretende justificar, aspecto que se encuentra desvirtuado por la prueba testifical de Benigno Silvestre Cazón Ramos, Adolfo Ramos Cazón y María Asunción Colque Gareca (de descargo), quienes declaran que es el recurrente quien se encuentra en posesión del terreno desde hace once años atrás, por lo que no podría producirse desposesión alguna.

4. "Posesión actual ilegitima del demandado" indica que en la sentencia se menciona que el actor demostró la posesión ilegitima del demandado haciendo referencia a las declaraciones de Leonardo Calisaya, Rosendo Ramos Chávez y Asencia Segovia Segovia, cuando de las declaraciones testificales de cargo, se concluiría que su persona es la que se encuentra en posesión del terreno en litigio y que del acta de inspección se demuestra que el demandante no acredita un solo acto de posesión corroborado por las declaraciones de Benigno Silvestre Cazón Ramos, Adolfo Ramós Cazón, María Asunción Colque Gareca que de manera conteste, uniforme y coincidente, manifiestan que nunca han visto poseer el terreno al demandante quien viajaba a la República de Argentina, regresando por cortos tiempos a la comunidad, prueba que valorada conforme a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289,1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. acredita que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno, estando el demandado en posesión durante once años por lo que al considerarse lo contrario se incurre en error en la valoración de la prueba, dando lugar al recurso de casación de la sentencia conforme a los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

II) A continuación con el rótulo de Interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio; señala que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 85 a 86, incurrió en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso en sentido de que al valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión la autoridad jurisdiccional sale de su competencia, ya que conforme a los arts. 65 de la L. N° 1715 y 45-d) del D.S. N° 29215, con la validez que le asignan los arts. 303 y 304 del citado Decreto Supremo, ésta facultad está conferida al Instituto Nacional de Reforma Agraria, normas que la juez estaba obligada a aplicar por disposición del parágrafo II del art. 2 del D.S. N° 29215, interpretado erróneamente y violado por la autoridad jurisdiccional de instancia, quien además habría desconocido la disposición contenida en el art. 64 de la L. N° 1715 que otorga competencia al INRA para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.

III) Finalmente con el título de Garantía Constitucional a la Propiedad Agraria Privada; indica que el art. 3 - I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece que se garantiza la propiedad agraria privada y recalca que se tiene verificado que el demandante no cumple la función social para conservar el derecho de propiedad y más por el contrario por la prueba documental de descargo se demostraría que es su persona quien cumple con la función social, por lo que al declararse probada la demanda no se habría valorado correctamente la prueba ya que el actor no demostró los puntos de hecho a probar señalados por la autoridad jurisdiccional violandose el art. 397 de la C.P.E., como tampoco se habría demostrado los presupuestos establecidos en el art. 1453-I del Cód. Civ., norma aplicada indebidamente, ya que por la especialidad de la materia, resulta imprescindible que la probanza de éstos extremos esté ligada al cumplimiento de la función social o función económica social.

Con éstos fundamentos, de conformidad con lo establecido en los arts. 87 parágrafos I y IV de la L. N° 1715, modificada por la ley 3545, 250, 253-1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia cursante de fs. 85 a 86 y de acuerdo a lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., solicitando al Tribunal Agroambiental case la injusta e ilegal sentencia y declare improbada la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Que, el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, éste último extremo deberá ser verificable mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, obligando al recurrente a no simplemente expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al contenido de la precitada norma legal, formalidades cuyo incumplimiento dan lugar a la improcedencia del recurso planteado, en apego a la previsión contenida en el artículo 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, del análisis del contenido del recurso en examen se concluye que:

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas , el recurrente se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, si bien efectúa puntualizaciones respecto a la posesión del demandante, la desposesión sufrida y la ilegítima posesión del demandado, aspectos que habrían sido considerados erróneamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia a la inspección judicial, prueba testifical de cargo y de descargo y documental, no precisa si la juez de instancia incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que se desarrollan bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, constituyendo figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

En cuanto a la interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio , si bien el recurrente acusa que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, interpretó de forma errónea y violó el art. 2, parágrafo II del D.S. N° 29215, no precisa la forma en la cual se vulneró y/o interpretó erróneamente la precitada norma legal, debiendo entenderse que ambos presupuestos de la casación constituyen figuras distintas, en este sentido se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien señala: "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador la transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva. En tanto que habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis, le otorga un sentido diferente, por lo que el acusar violación e interpretación errónea de la ley de forma simultánea, conlleva la obligación de fundamentar ambos aspectos, deber que en el caso en examen ha sido omitido por el recurrente.

Asimismo, respecto a la violación del art. 397 de la C.P.E., el recurrente realiza, nuevamente, una serie de afirmaciones en torno al cumplimiento de la función social y función económica social y culmina señalando que no se ha valorado correctamente la prueba, ingresando en contradicciones al acusar, en primera instancia, la violación de una norma legal, presupuesto de la casación reconocido en el art. 253, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y a continuación acusar una mala valoración de la prueba elemento de procedencia del recurso de casación contemplado en el art. 253, numeral 3) de precitado código adjetivo civil, contradicciones que impiden se pueda ingresar al análisis del fondo de lo acusado.

Finalmente y en relación a la supuesta aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., el recurrente no precisa de qué forma, la juez en su sentencia, incurre en esta causal de casación, limitándose a señalar que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo I del citado artículo del sustantivo civil, olvidando que un recurso de ésta naturaleza no puede basarse en afirmaciones subjetivas del recurrente.

Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa la recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados interpuesto por Víctor Chávez Gareca contra la Sentencia N° 11/2013 de 14 de junio de 2013, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo