ANA-S2-0052-2013

Fecha de resolución: 09-09-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2013 de 10 de junio de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotagaita, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la incompetencia del juez, muestra un anormal y doble proceso sobre una cuestión ya decidida en un proceso anterior en el que existe cosa juzgada, pues en ese anterior proceso ha culminado con la homologación de una conciliación, mediante la cual las partes pusieron fin a sus problemas con un arreglo sobre sus terrenos y otros inmuebles, a partir de este hecho indica que el juez ha perdido competencia, por lo que todas las actuaciones dictadas en este segundo proceso son nulas (art. 9 del Cód. Pdto. Civ.)

2.- Que la autoridad judicial actuó sin competencia tramitando un proceso sobre el mismo asunto con los mismos actores y objeto, además de omitir la diligencia esencial de conciliación.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que se han vulnerado normas constitucionales contenidas en el art. 178 de la carta magna, en lo referente a la equidad al permitir que en la audiencia complementaria el demandado participe sin su abogado;

2.- Que la demandante, no demostró los puntos de hecho a probar determinados en el auto de 8 de mayo de 2013, indicando que, analizado el dossier correspondiente, se tiene que ninguno de estos puntos fueron demostrados con ninguna prueba;

3.- Acuso la violación de normas procesales, bajo el argumento de que se ha notificado con la demanda en la ciudad de Tupiza donde no tiene domicilio mediante orden instruida y sin la entrega de las copias de ley.

“(…) En el caso de autos el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de conciliación empero de la revisión de obrados se tiene que esta actuación no se llevo a cabo por negligencia de la parte demandada que no asistió a la audiencia principal, en este entendido no se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, por otra parte si bien acusa la supuesta vulneración del art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, de igual forma es necesario referir que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la misma establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el Tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, en consecuencia no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo toda vez que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados.”

" (...) Por último cabe aclarar que el recurso en examen fue presentado fuera del plazo legal de los 8 días perentorios que establece el art. 87- I de la L. N° 1715, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que el mismo fue presentado fuera de plazo a mas que incumple los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715." "

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación en la forma y en el fondo, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de conciliación sin embargo se tiene que esta actuación no se llevó a cabo por negligencia de la parte demandada que no asistió a la audiencia principal, en este entendido no se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, asimismo acusa la supuesta vulneración del art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., pero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / RECURSO CONTRADICTORIO

Negligencia

No se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, que se establece de la revisión de obrados, de la que se tiene que una conciliación no se llevo a cabo por  negligencia, al no asistir la parte a la audiencia principal

“(…) En el caso de autos el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de conciliación empero de la revisión de obrados se tiene que esta actuación no se llevo a cabo por negligencia de la parte demandada que no asistió a la audiencia principal, en este entendido no se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, por otra parte si bien acusa la supuesta vulneración del art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, de igual forma es necesario referir que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la misma establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el Tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, en consecuencia no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo toda vez que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / PLAZO DE INTERPOSICIÓN 

Presentación fuera de plazo perentorio de 8 días

El recurso de casación que fue presentado fuera del plazo legal de los 8 días perentorios, es una desinteligencia que lo descalifica en cuanto a su procedencia 

" (...) Por último cabe aclarar que el recurso en examen fue presentado fuera del plazo legal de los 8 días perentorios que establece el art. 87- I de la L. N° 1715, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que el mismo fue presentado fuera de plazo a mas que incumple los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715." "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. RECURSO CONTRADICTORIO/

RECURSO CONTRADICTORIO 

Negligencia

No es procedente el planteamiento de recurso de casación si el mismo pretende  suplir la negligencia del recurrente al no haber solicitado oportunamente aclaración, complementación o enmienda de la sentencia y pretender que el Tribunal Agroambiental abra su competencia para confirmar la sentencia complementando lo requerido, incumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en la norma procedimental aplicable (ANA-S1-0026-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. PLAZO DE INTERPOSICIÓN/

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

Presentación fuera de plazo perentorio de 8 días.

La presentación extemporánea del recurso de casación, es decir fuera del plazo perentorio de 8 días previsto por la normativa procesal agraria, impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para su análisis de fondo. (ANA-S1-0020-2013)