SENTENCIA Nº 01/2013

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.- EXPEDIENTE Nº 006/13.

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS NOR Y SUD CHICHAS, MODESTO OMISTE Y SUD LÍPEZ DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A HORAS QUINCE Y TREINTA DEL DIA LUNES DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, DENTRO DEL PROCESO ORAL AGRARIO INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN QUE SIGUE MARCUSA CRUZ ALFARO DE AGUILAR CONTRA EXALTACIÓN CANO.

V I S T O S

Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y;

C O N S I D E R A N D O

Que, mediante memorial de fs. 16-17 de obrados MARCUSA CRUZ ALFARO DE AGUILAR plantea el Interdicto de Recobrar la Posesión contra EXALTACIÓN CANO con el siguiente argumento:

Afirma la demandante que como producto de un anterior acuerdo conciliatorio con el demando, cuya acta cursa en obrados, se devolvió a este el predio denominado "Tunal", reconociendo el mismo en esa oportunidad que los terrenos "La Falda" y "Cancha Punku", ahora demandados estaban en su posesión, sin embargo pese a este reconocimiento, sostiene la actora, el demandado junto a sus hijos en el mes de julio del 2012, con amenazas de violencia consiguieron expulsarle de una parte del terreno denominado "Cancha Punku" habiéndose retirado del mismo en resguardo de su integridad física y del tractorista que en esa oportunidad se disponía trabajar, es así que en el mes de agosto del pasado año este terreno despojado, más otra parte del mismo predio y el otro denominado "La Falda" fueron sembrados por el referido señor, señala también la demandante que por si fuera poco en el mes de septiembre también del pasado año, aprovechando su ausencia procedió de la misma forma a arar y sembrar la otra parte del terreno "Cancha Punku", que fue adquirido del señor Apolinar Aguilar y otros, terreno que no tiene nada que ver con los terrenos que le vendió el demandado.

Señala también la actora que estos terrenos adquiridos por compraventa los venia poseyendo desde hace 25 años atrás en forma continua sin que nadie le haya perturbado sino hasta el mes de junio a septiembre del pasado año, que e demando logró despojarle de estos terrenos de labranza denominados "Cancha Punku" de 1837.50 Mtrs.2 y 1000 Mtra.2 respectivamente, así como del terreno "La Falda" de 1145,22 Mtrs., ubicados en la comunidad Chuquiago, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, adquiridos por compraventa conforme la documentación que adjunta, por lo que demanda el presente interdicto de recobrar la posesión contra el señor EXALTACIÓN CANO, pidiendo que en sentencia, una vez probada su demanda, disponga la restitución de sus terrenos despojados, con costas y daños y perjuicios.

Teniendo presente que en el área del conflicto no existe proceso de saneamiento en curso, se admite la demanda por auto de fs. 18, corriéndose en traslado al demandado EXALTACIÓN CANO, el mismo que es citado con la demanda en fecha 4 d abril del año en curso, tal cual consta en la diligencia que corre a fs. 25 de obrados.

Que de la revisión de obrados se constata que el demandado pese a su citación legal no responde a la demanda en el plazo establecido por el Art. 79-II de la Ley N° 1715, por lo que vencido dicho plazo, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 se señala audiencia mediante auto que cursa a fs. 26 vlta., primera audiencia que se llevó a cabo el día y hora señalado, sin que el demandado haya asistido al mismo pese haber sido notificado personalmente conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 30 Vlta. de obrados.

No habiendo ningún justificativo del demandado para su inconcurrencia se prosigue con el proceso, instalándose la audiencia fijada y cumpliéndose con las etapas establecidas por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En primera instancia se concedió la palabra al parte actora para que amplíe y aclare la fundamentación de su demanda, manifestando la misma que no existe nuevos hechos que alegar, ratificándose in extenso en el memorial de su demanda.

Posteriormente como no hubo contestación ni excepción del demandado se pasó a desarrollar la última parte del numeral 3 del Art. 83, no existiendo ninguna observación.

A continuación se paso a tratar el numeral 4 del mismo artículo referido a la conciliación, dejándose abierta esta posibilidad hasta antes de dictar la resolución correspondiente.

Finalmente se cumplió con el último punto procediéndose a la fijación del objeto de la prueba y su posterior admisión y análisis, habiendo la demandante mediante su abogado patrocinante solicitado que la prueba de cargo propuesta sea recepcionada en la audiencia complementaria pidiendo que la misma sea fijada en el lugar del conflicto para producir la inspección judicial y prueba testifical a la vez, la que se dio curso en razón del principio de concentración establecido por el Art. 76 de la Ley N° 1715, señalándose dicha audiencia para día lunes 13 de mayo del presente año, misma que fue diferida para el 31 del mismo mes y año en razón de no haber podido llegar al lugar del predio en conflicto por los conflictos sociales y bloqueos existentes en la localidad de Tupiza.

Constituidos en el lugar del conflicto el día y hora señalado se instala la audiencia en la comunidad Chuquiago, provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí; previo informe de la señora Secretaria del Juzgado, se constata la presencia de la demanda Marcusa Cruz Alfaro y su abogado así como del demandado Exaltación Cano, por lo que se dispuso la prosecución de la audiencia, desarrollándose en primera instancia la inspección judicial y posteriormente la recepción de las declaraciones de los testigos, misma que se efectuó con la participación de las partes, colindantes y autoridades de la comunidad Chuquiago, disponiendose cuarto intermedio a solicitud de las partes, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre ambos y puedan plasmarlo hasta antes de dictar sentencia, fijándose audiencia en este entendido para el 10 de junio del año en curso, en cumplimiento del Art. 86 de la Ley N°1715.

C O N S I D E R A N D O

Que, en el desarrollo del proceso, se han producido las siguientes probanzas, tanto de cargo como de descargo.

Prueba documental de cargo consistente en: a).- Registro de una propiedad rural de 0,3187 Has., a nombre de Eliodoro Aguilar y Marcusa Cruz de fecha 28 de julio de 1986, cursante a fs.1 de obrados; b).- Recibos cancelados por la Sra. Marcusa Cruz a favor del Sindicato Agrario, Agente Cantonal, Cacique y Comité de Aguas de Chuquiago por concepto de defensivos rústicos, jornal de acequia e impuestos del terreno, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados; c).- Documento privado de Compraventa del predio "Cancha Punko" de fecha 27 de julio de 1997, cursante a fs. 7 de obrados; y d).- Fotocopia legalizada del Acta de audiencia dentro del proceso interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Marcusa Cruz contra Exaltación Cano y otros, cursante de fs. 8 a 15 de obrados.

Inspección Judicial propuesta por la actora, cuya acta cursa a fs. 38 a 42 de obrados.

Prueba testifical de cargo producida en la misma audiencia inspección de los testigos: Julia Condori Martínez, Pedro Celestino Alfaro Copa y Cándido Villanueva Romero, de los cuales se demostró que los terrenos "La Falda" y "Cancha Punku" estaban en posesión de la Sra. Marcusa Cruz Alfaro y su esposo desde los años 1980, luego del fallecimiento del esposo de la demandante, hace diez años aproximadamente eran trabajados por la señora Marcusa Cruz Alfaro hasta el año pasado en que, entre los meses de junio a septiembre del año pasado, fueron sembrados por Don Exaltación Cano.

Que el año pasado en las fechas indicadas, desde el mes de junio cuando doña Marcusa estaba a punto de arar estos terrenos ya abonados por ella con un tractor contratado, don Exaltación no le dejó terminar de arar, oponiéndose con amenazas de violencia, por lo que la demandante tuvo que retirarse del lugar conjuntamente el tractorista Sr. Celestino Alfaro, quedándose el demandado con sus hijos trabajado estos terrenos.

Que, recién el año pasado el demandante y sus hijos han regresado de Santa Cruz para sembrar estos terrenos, que vendieron a la demandante en el año 1980 aproximadamente.

En cuanto a la prueba de descargo respecto al demandado, este al no haber contestado la demanda ni presentado prueba alguna en el plazo establecido por ley no logró desvirtuar los fundamentos de la demanda, pese haber tenido la oportunidad en la audiencia de inspección celebrada en el lugar del conflicto, donde se le dio la posibilidad de adherirse y/o refutar las declaraciones e informes de los testigos, vecinos y colindantes presentes en la audiencia complementaria.

C O N S I D E R A N D O

Que, en virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en la documental de cargo admitido, la inspección de visu cumplida y las declaraciones testifícales recepcionadas, se tiene los siguientes hechos producidos y probados en audiencia.

1) HECHOS PROBADOS:

-Como hechos probados se tiene la posesión por parte de la demandante sobre los terrenos litigiosos a tiempo de producirse la desposesión, (acta de audiencia de inspección de fs. 38-42), por las declaraciones de los testigos de cargo (fs. 40 a 41).

-La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de los predios en litis (ver acta de inspección de fs. 38-39)

-Se ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojada de la fracción en litis. (Ver testificales de cargo de fs. 40-41)

-Se demostró el punto 3 pues la acción planteada se encuentra dentro del plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que el despojo habría ocurrido en el mes de junio de 2012 y la demanda fue interpuesta el 18 de marzo del presente año (ver cargo de fs. 17).

-Se ha evidenciado que el demandado se encuentra en posesión de los predios en litis, pues en la inspección se encontró evidencia de haberse cosechado recientemente la siembra por parte del demandado (ver acta de fs. 38-42)

2) HECHOS NO PROBADOS:

-El demandado no han podido desvirtuar los extremos y argumentos sostenidos por la actora, tampoco ha demostrado en audiencia los fundamentos de su defensa, pues es evidente el despojo encontrándose en posesión forzada de los predios en litis.

-El demandado en el curso del proceso no logró probrar que la actora se encontraba en posesión antes de la eyección y que esta no se realizo fuera del año de la presentación de la demanda, tal como consta en acta de fs. 38-42 del expediente.

C O N S I D E R A N D O

Que, tratándose el presente caso un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, además del aspecto fáctico, corresponde referirse a los aspectos doctrinales y legales que conlleva el mismo.

Según el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos interdictos de recobrar la posesión, sólo se discuten dos criterios: La posesión y la eyección de los predios agrarios, por lo que su resolución debe estar sujeta al principio de integralidad vigente en la materia.

Refiriéndonos concretamente a la procedencia de estas acciones, el interdicto que no ocupa se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo. A este efecto se entiende: a) Por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica, b) Por despojo se entiende, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El termino señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para la restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción contenciosa, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia agroambiental.

De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad-interdictan como se la conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo bilógico, los actos debían ser propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarando lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro procero si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa en estos prosesos es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual.

Finamente, será también menester referirnos a la carga de la prueba, al respecto debemos señalar que la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes, sobre ellas pesan diversas cargas procesales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones; el Juez no puede, por regla general, "investigar" para obtener la verdad (como sostiene Couture), y salvo disposiciones aisladas de los códigos procesales, (como son los de los Arts. 4 y 378 del Código Procesal) sólo "verifican" los hechos alegatos por las partes y de acuerdo con los medios probatorios que las mismas ofrecen.

En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación de investigación jurídica como ocurre en el orden penal.

La carga de la prueba quiere decir, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enumerados por ellos; no supone, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

C O N S I D E R A N D O

Que, establecidos los aspectos doctrinales y legales, corresponderá relacionarlos con el aspecto fáctico; en consecuencia, analizado y examinado minuciosamente los actuados efectuados y consignados en el cuaderno procesal se tiene lo siguiente:

Que, los actos perpetrados por el demandado importan exclusión absoluta de la posesión de la demandante, esto es el haber impedido la siembra de estos terrenos por parte del demandado hacia la demandante.

El Art. 592 del citado procedimiento, establece que el derecho a la acción en el interdicto de autos caduca al año de producido el hecho, habiéndose establecido que la presente acción fue intentada dentro de dicho plazo, tal como se infiere del memorial de demanda de fs. 16-17 presentado, con fecha de recepción 18 de marzo de 2013, es decir que la demanda se interpuso dentro del año de producido el despojo que fue probado en oportunidad de celebrarse la inspección judicial, en la que se recibieron las declaraciones testificales que corroboran lo afirmado por la demandante.

Se ha demostrado también en audiencia que la demandante ha venido poseyendo los terrenos en conflicto desde la década del ochenta hasta que últimamente en el mes de julio de la gestión pasada fue desposeída, por lo que tuvo que acudir a esta vía para su reposición.

Que en la inspección ocular se verificó y evidenció, respecto al primer presupuesto de estos interdictos, como es la desposesión efectiva de los predios en litis; se colige que la parte demandante si se encontraba en posesión de estos terrenos desde hace muchos años atrás desarrollando actividad agraria, aspecto que fue valorado conforme el Art. 1334 del Código Civil, concordante con el Art. 374 inc. 3 y 427 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

De la prueba testimonial se desprende también que la demandante si estuvo en posesión de los otros predios hasta antes del despojo sufrido, resultando definitiva esta declaración, tomando en cuenta que es la persona que compró parte de estos predios del actual demandado, tal cual sostienen de manera uniforme los testigos y autoridades de la comunidad cuyas declaraciones fueron valoradas conforme establece el Art. 1330 del Código Civil, concordante con el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el desarrollo del proceso, todas las pruebas han sido valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica previstas por el art. 397 del citado código procedimental, habiéndose cumplido rigurosamente con los presupuestos legales en base a los medios de prueba que fueron valorados conforme el Art. 1330 del Código Civil, concordante con el Art. 373 y 476 del C.P.C., sometiéndose los antecedentes del proceso a un examen sereno, valorando toda la prueba en su integridad sin apartarse del lineamiento del Art. 1286 del Código Civil, llegando al convencimiento de que la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso y ha cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y no así el demandado que no ha demostrado sus alegaciones, puesto que no aportó mayores elementos de prueba o indicios que puedan contradecir los fundamentos de la demanda, no obstante de haber tenido oportunidad de producirlos en la audiencia complementaria y en la inspección efectuada.

Por lo expuesto precedentemente será de rigor que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio cumpliendo los plazos procesales previstos por ley, salvando la dilación no atribuible a esta instancia jurisdiccional cuyos motivos de fuerza mayor constan en obrados y en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de procedimiento Civil.

P O R T A N T O

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agroambiental y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando PROBADO el Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 16-17, incoada por Marcusa Cruz Alfaro de Aguilar contra Exaltación Cano, con costas, daños y perjuicios; consiguientemente, en sujeción al Art. 613 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la restitución de los terrenos demandados a favor de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Esta Sentencia que deberá ser registrada donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública expresamente señalada para tal fin.

Notifíquese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 52/2013

Expediente: Nº 572-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Marcusa Cruz Alfaro de Aguilar.

Demandados: Exaltación Cano.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: Cotagaita.

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 63 a 65 vta., interpuesto por Exaltación Cano, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 46 a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotagaita, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Marcusa Cruz Alfaro de Aguilar contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 68 a 69 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 63 a 65 vta, Exaltación Cano, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 46 a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotagaita, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma .- Manifiesta que el proceso se ha llevado con violación a las formas esenciales, dando lugar a que la sentencia impugnada sea recurrida de casación en la forma.

Refiere que la incompetencia del juez, en el caso de autos muestra un anormal y doble proceso sobre una cuestión ya decidida en un proceso anterior en el que existe cosa juzgada, en efecto por los documentos adjuntos demuestra que en el proceso anterior participaron los mismos actores, con el mismo objeto y causa, el que ha culminado con la homologación de una conciliación, mediante la cual las partes pusieron fin a sus problemas con un arreglo sobre sus terrenos y otros inmuebles, a partir de este hecho indica que el juez ha perdido competencia, por lo que todas las actuaciones dictadas en este segundo proceso son nulas (art. 9 del Cód. Pdto. Civ.)

Señala la falta de diligencia esencial.- Toda vez que la L. N° 1715 obliga al juez que promueva la conciliación bajo sanción de nulidad, sin embargo en el caso de autos indica que no se ha cumplido con esta diligencia, en razón a que el juez actuó sin competencia tramitando un proceso sobre el mismo asunto con los mismos actores y objeto, además de omitir la diligencia esencial de conciliación, dando lugar a la casación en la forma.

2.- Recurso de casación en el fondo .- Indica que se han vulnerado normas constitucionales contenidas en el art. 178 de la carta magna, en lo referente a la equidad al permitir que en la audiencia complementaria el demandado participe sin su abogado, esta actuación crea indefensión al demandado y muestra un desequilibrio que atenta contra el principio de igualdad de las partes.

Señala que la infracción de la L. N° 1715 por la que el juez debe promover la conciliación bajo sanción de nulidad, sin embargo en el caso de autos indica que no se ha cumplido con esta diligencia, es decir la conciliación debe ser entendida como una condición fundamental para que el juez la aplique hasta antes de dictar sentencia.

Respecto de la apreciación errónea de la prueba, indica que la demandante, no demostró los puntos de hecho a probar determinados en el auto de 8 de mayo de 2013, indicando que analizado el dossier correspondiente, se tiene que ninguno de estos puntos fueron demostrados con ninguna prueba, los testigos no demostraron la eyección (punto 3), solo indican de manera vaga que la actora estaba en posesión desde hace muchos años, pero no indican si estaba en posesión en el momento en que se produjo la eyección, de igual forma indican que tampoco ha sido demostrado los daños y perjuicios ocasionados por el demandado (punto 4) por ningún medio de prueba.

Finalmente acusa la violación de normas procesales, bajo el argumento de que se ha notificado con la demanda en la ciudad de Tupiza donde no tiene domicilio mediante orden instruida y sin la entrega de las copias de ley.

Manifestando que la orden instruida para su citación, debió ser practicada en la localidad de Chuquiago, lugar donde tiene su domicilio el mismo que ha sido reconocido en la demanda, vulnerando de esta manera el art. 128 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye indicando que al haberse vulnerado normas procesales, habiéndose además hecho una errónea apreciación de la prueba da lugar al recurso de casación en el fondo, solicita se case la Sentencia 01/2013 de 10 de junio de 2013 declarando improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agroambiental, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, para su procedencia dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal de casación, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que el inciso 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. indica que procede el recurso de casación en la forma cuando falte alguna diligencia dentro del trámite del proceso que sea esencial para el tramite y que además este expresamente penada con nulidad por la ley

Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) se refiere al recurso de casación en el fondo cuando contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que en la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.

En el caso de autos el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de conciliación empero de la revisión de obrados se tiene que esta actuación no se llevo a cabo por negligencia de la parte demandada que no asistió a la audiencia principal, en este entendido no se puede solicitar ninguna nulidad fundada en la propia negligencia, por otra parte si bien acusa la supuesta vulneración del art. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, de igual forma es necesario referir que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la misma establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el Tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, en consecuencia no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo toda vez que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados.

Por último cabe aclarar que el recurso en examen fue presentado fuera del plazo legal de los 8 días perentorios que establece el art. 87- I de la L. N° 1715, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que el mismo fue presentado fuera de plazo a mas que incumple los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 63 a 65 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable al no observar que el recurso se encontraba presentado fuera de plazo , se impone al Juez Agroambiental de Cotagaita la multa de Bs.-200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo