ANA-S2-0051-2013

Fecha de resolución: 09-09-2013
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Dentro de un proceso de Cancelación de Registro y Fijación de plazo para Desocupar Terreno, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 10/2013 de 24 de mayo de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, misma que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el demandante en su pretensión especifica que es propietario de un bien inmueble ubicado en la zona de San Blas de la ciudad de Tarija, en una superficie total de 35.000.00 m2., cuando cursa en obrados el folio real que acredita que los demandantes únicamente cuentan con 30.000.00 m2. y que no se puede modificar y cancelar un registro perfeccionado máxime si éste no se encuentra afectado en su totalidad;

2.- La autoridad judicial habría modificado la pretensión del actor de cancelación total de la matrícula a cancelación parcial en aplicación del art. 1559 del Cod. Civ. concordante con el art. 65 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, otorgando un plazo de 30 días para la desocupación de la superficie de 1,6813 has.;

3.- Que, la decisión de la juzgadora es arbitraria e incongruente ya que se apartó de una solución normativa, contando con omisiones, errores y desaciertos contra el principio de economía procesal e igualdad procesal, siendo totalmente injusta en el campo del derecho y;

4.- Que en lo que se refiere al plazo de 30 días para la desocupación de la superficie de 1,6813 has., no se ha valorado la prueba documental arrimada y que repetidas veces han manifestado que es imposible la desocupación debido a que el INRA se encuentra realizando el saneamiento interno en la propiedad.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes si bien citan algunas normas de manera general, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre los actos del proceso.”

“Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, debido a que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y si bien se citan algunas normas, lo hacen de manera general, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos acreditan estos extremos.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Otros procesos

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental cuando pese a citarse algunas normas de manera general, no se explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos se acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre los actos del proceso.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes si bien citan algunas normas de manera general, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre los actos del proceso.”

"Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Otros Procesos 

Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente (ANA-S2-00055-2015)