S E N T E N C I A Nº 02/2013

Expediente: Nº 592/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta.

Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: Mayo 15 de 2013

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

S E N T E N C I A

Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del lunes tres de junio de dos mil trece, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental sobre interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán Arancibia con relación a cincuenta hectáreas de pastoreo, ubicado en "Ichu Loma" de la Comunidad "La Mendoza", provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 2 a 3, memorial de fs. 5, Auto de fs. 6, memorial de fs. 17, Auto de fs. 18, las respuestas cursantes de fs. 37 a 38, y de fs. 57 a 62, Auto de fs. 62 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 101 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I

Los actores Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta mediante memorial saliente de fs. de fs. 2 a 3, indican que por la certificación N° 023/2013 de 24 de enero del año en curso, se tiene demostrado que el proceso de saneamiento de la comunidad de La Mendoza a la fecha ha concluido, en 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha apartado el INRA, conforme manifiesta la propia certificación aplicando una disposición Primera de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, disposición transitoria Primera, indicando que la competencia del INRA es solamente hasta la ejecutoria de resolución final de saneamiento, es decir que el INRA Chuquisaca ha perdido competencia, puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada, y no puede garantizar ningún derecho de posesión y de propiedad agraria, en ese entendido abre la competencia del Juzgado "Agrario", todo en aplicación del art. 178 de la CPE, motivo por el que vuelven a plantear su demanda interdicta en los siguientes términos, dentro del año de producido el hecho de despojo.

Continúan señalando que, resulta por el testimonio de propiedad de afectación del fundo rústico agrario de la comunidad La Mendoza, concluido por el campesino Simeón Castro contra Julio, René Martha, Nelly y Alberto, Huacci Corrales, que adjuntan al presente, se demuestra que el derecho propietario o posesión deriva de un título ejecutorial o proceso agrario concluido, que desde la reforma agraria de 1953, que eliminó el latifundio, sus padres ocuparon una parcela de propiedad de los hijos de los patrones que responden a nombre de Julio, René Marta, Nelly y Alberto, Huacci corrales, resultando que a la muerte de sus antepasados sus personas continuando ocupando o poseyendo una parcela de terreno agrario de pastoreo de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad La Mendoza, en su condición de hierbajeros, ocupaban dicho predio de pastoreo, con sus animales vacunos, por dicho uso en cumplimiento de la función social económica, para los usos y costumbres de esa comunidad aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, dinero que entregaban en manos de los dirigentes de turno de la comunidad de La Mendoza, conforme a las fotocopias que adjuntan al presente, que en su pacífica posesión del pastoreo han sido objeto de despojo por parte de los dirigentes de la comunidad La Mendoza, con el antecedente que el dos de marzo de dos mil doce, con la intención de expulsarlos, el dirigente de la comunidad Raúl Durán, ordenó la detención de todos sus ganados intentando apropiarse indebidamente, por dicho acto ilícito tuvieron que denunciar a la Fiscalía de Tarabuco, quién ordenó la entrega inmediata de sus animales, mediante acta de conciliación de siete de marzo de dos mil doce, como no hubo ningún acuerdo, seguían en posesión, usando y gozando dicho pastoreo, al ver esto, los días diez a quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, los dirigentes de la comunidad La Mendoza Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, con complicidad de algunos comunarios, procedieron a echar o arrear a sus ganados del hierbaje o pastoreo, castigando a sus animales con palos y piedras, cometiéndose entonces en esa fecha el despojo o acto de desposesión de la parcela, procediendo a cercar dicho pastoreo, con cercos de espina y algunas plantaciones, turnándose entre ellos para dormir en el lugar, día y noche; que, desde dicha fecha había intentado arreglar el problema, incluso acudiendo a la Federación de Campesinos, sin ningún resultado, pese a que esa Comunidad, ni los dirigentes no son propietarios de dicho pastoreo, que es de uso común, de todos los comunarios de esa sub Centralía de Sotomayor y Collacamani, dependiente de la provincia Yamparaez.

Concluyen indicando que, por los fundamentos expuestos, de conformidad al art. 607 y siguientes del Código de procedimiento Civil, con relación al art. 79-1), 2) y art. 39-7) de la Ley 1715, Ley INRA, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre la superficie de cincuenta hectáreas de terreno en el sector de "Ichu Loma", ubicado en la comunidad de La Mendoza, dirigiendo la acción de recobrar la posesión contra Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución inmediata de las cincuenta hectáreas de terreno de pastoreo, bajo apercibimiento de desapoderamiento, con costas daños y perjuicios, y se remita al Ministerio Público.

Observada la demanda, mediante memorial saliente a fs. 5 fue cumplida, siendo admitida mediante Auto de fs. 6.

A fs. 17, mediante memorial, los actores retiran la demanda contra el codemandado Sabino Castro, habiéndose resulto el petitorio mediante Auto saliente a fs. 18, admitiendo el retiro de Sabino Castro, continuando el proceso contra los otros codemandados.

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda por razón de Auto cursante a fs. 6, corrida en traslado, de fs. 37 a 38 responde la demandada Raúl Duran, señalando que: Responde la demandada con los argumentos de orden lógico y legal:

1.- Que Si bien la parte contraria alega que el título ejecutorial no demuestra la posesión, empero omite referirse a que el mismo proceso de saneamiento agrario conlleva la demostración de dicha posesión en virtud a la función económica social que exige el art. 66 de la Ley 1715, pues les otorgó el título ejecutorial respectivo porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuesta en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en correlación con el art. 2 de la misma Ley, que tiene como parangón con el "termino la tierra es para quien la trabaja", ya que con ello se demuestre el goce y el disfrute del fundo agrario y sobre todo del litigado, aspecto que puede ser demostrado fehacientemente con el título ejecutorial extendido por el INRA a inicios de la presente gestión.

2.- Que, en cuanto a la posesión que refieren de las cincuenta hectáreas de Ichu Loma, de la comunidad La Mendoza, de cuyo origen refiere que la ocuparon sus antepasados o padres y que era la propiedad de los hijos de sus patrones "familia Huisi Corrales", conforme lo anotado en el punto uno, pudieron haber exigido dicha titularidad dentro el proceso de saneamiento realizado por el INRA y no lo hicieron porque no pudieron ni podrán demostrar derecho alguno y menos de posesión; es decir que no desvirtuaron la posesión de la comunidad La Mendoza o sus comunarios sobre dicho bien dentro del proceso de saneamiento agrario.

3.- Que, en cuanto al tema de los alquileres relativo al supuesto pago anual de bolivianos cincuenta por cabeza de ganado, que entregaban a los dirigentes de la comunidad La Mendoza, no adjuntan la documental pertinente que acredite dicha aseveración; en este caso los recibos o notas de pago de alquiler, no siendo relevante la documental que menciona relativa al proceso penal, que solo tuvo el fin de obtener una conciliación a su favor para el uso del predio mencionado en el proceso penal y el presente, la figura de despojo que fuera consolidada entre el diez y quince de marzo de dos mil doce, mismo que no tiene relevancia alguna, pues para demandar el despojo debe demostrarse la posesión efectiva, sin embargo, de acuerdo a los mismos antecedentes que mencionan los actores, aparentemente los animales pastaban en el predio pero como es costumbre de los hierbajeros permitan que los mismos vayan de un lugar a otro, si bien alguna vez los animales ingresaron al predio, esto no significa que exista posesión por intermedio de los animales, pues como requisito indispensable de acuerdo al art. 87 II del Código Civil, una persona posee por sí mismo o por medio de otra (persona) que tiene la detentación de la cosa, lo que no significa que los animales puedan ejercer la detentación de la cosa.

4.- Que, en lo que se refiere al uso común del predio corresponde señalar que dicho predio, está dentro de la titulación realizada por el INRA y que el mismo es para uso exclusivo de la comunidad La Mendoza, como siempre lo fue y como se demostró en el proceso de saneamiento.

5.- Que, corresponde referirse a la personería de los demandantes, a quienes en su mayoría no conoce, salvo a dos personas, quienes aparentemente a título personal pretenden aprovechar la buena fe del juzgador y sorprender con una demanda incoherente en su contenido, porque hablan de posesión, porque sus padres supuestamente ocuparon dicho predio y luego refieren a un tema de alquileres, lo que conlleva que los mencionados no tienen ninguna legitimación activa ni mucho menos procesal para demandar por no existir la demostración de su interés legítimo con documento idóneo.

Concluye señalando que, por lo precedentemente mencionado y al amparo del art. 79 de la Ley 1715, Ley INRA, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada.

CONSIDERANDO III

De fs. 57 a 62 contesta el codemandado Gregorio Llaveta Vela, oponiendo excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, la misma que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia, resolución que no es objetada.

Asimismo, contesta negativamente la demanda, con el siguiente fundamento:

1.Con la prueba adjunta, se constata objetivamente que la comunidad La Mendoza cuenta con un Título Ejecutorial y los respectivos documentos legales expedidos por el INRA, a consecuencia del uso, posesión continua, pacífica y trabajo de las tierras que hicieron por muchos años atrás desde la Reforma Agraria, sin problemas por lo que de manera contínua se saneo dicho territorio (dentro del cual se encuentra Ichu Loma que antes era en su gran parte un terreno cultivable) sin ningún tipo de conflicto o demanda, de lo que debe observarse que en consenso y con la participación de las comunidades y comunarios, bajo los principios constitucionales, ético morales del "vivir bien", "tierra sin mal", de acuerdo a sus usos y costumbres, ante las exigencias cumplidas para el respectivo saneamiento, el INRA les otorgó el título ejecutorial respectivo, porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuestas en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; sin embargo a la fecha y en franco desconocimiento de lo dispuesto en forma pacífica y armoniosa entre los dirigentes de las comunidades y en presencia de sus hermanos comunarios, los ahora demandantes se arrogan el derecho de desconocer lo resuelto por sus comunidades y representantes del Estado, tratando de sorprender a "su probidad", pudiendo ocasionar nuevamente un conflicto innecesario entre todos sus comunarios que pueden sentirse defraudados y discriminados, al pretenderse desconocer la voluntad de sus pueblos, por tanto las resoluciones de los representantes del Estado, aclarando además que dichas tierras (donde supuesta y erradamente señalan que ostentan cierto derecho) ya han sido saneadas, contando con resolución definitiva, el Título Ejecutorial, con una resolución pasada en calidad de cosa juzgada, que acredita que su comunidad es poseedora y propietaria de las tierras de pastoreo motivo de la presente demanda, donde entre otros aspectos, los demandantes no cuentan con derecho, menos han ejercido posesión alguna, pues siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar un posesión, que ni de mala fe han podido tener jamás.

2.Que, los actores urden su demanda y caen además en flagrante contradicción, cuando señalan vagamente que: "sus antepasados o padres ocuparon una parcela y que a la muerte de estos, los demandantes continúan ocupando o poseyendo en su condición de hierbajeros dicha parcela de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad de La Mendoza, señalando además que por dicho uso aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado", ante estos dos extremos señalados por los demandantes, cual es una supuesta posesión diferente a la detentación (porque señalan que aportaban anualmente cincuenta bolivianos, por cabeza de ganado, sin precisar hace que tiempo) se permite exponer lo siguiente: una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia o detentación; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad al decir de la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua, siendo que los demandantes a fin de burlar la fe ni siquiera mencionan si efectivamente tuvieron la quieta, pacífica, efectiva y continua posesión de dicho terreno, por el contrario si tiene la cosa reconociendo en otro derecho de propiedad, se le tiene en representación de otro para otro, es un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del tenedor. Siendo en virtud a ello referir lo que manda el art. 88 párrafo I del Código Civil "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador".

Continúa señalando que, por lo que se tiene también que los demandantes no han ejercido posesión alguna, la que siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar una posesión, que ni de mala fe, han podido tener jamás, ya que dichos predios de pastoreo en el lugar de Ichu Loma (donde supuestamente ejercieron derecho de posesión los demandantes) desde muchos años atrás a la fecha fueron ocupados de manera permanente, continua, pacífica, efectiva y dándole una función social por los comunarios de La Mendoza (sembrando, cultivando, alimentando a sus ganados, sirviéndose de la tierra, trabajando la tierra), nombrando a su persona y otros comunarios de La Mendoza. Que si bien hace años atrás esporádicamente se permitió que los ganados de terceras personas ingresen al lugar solo para alimentar donde siempre se encontraban los nombrados líneas arriba como sus ganados y otros de La Mendoza, es decir comunarios los comunarios de La Mendoza y sus ganados, fue alguna vez y esporádicamente, lo que no implica posesión de terreno alguno, donde año redondo los comunarios de La Mendoza y sus animales si ocupan, trabajan y se beneficiaban del terreno de pastoreo del lugar.

Que, respecto a lo expuesto por los demandantes, de quienes solo conoce a Demetrio Roque Llaveta y Sebastián Roque Llaveta, siendo los otros demandantes totalmente desconocidos, quienes hablan de un supuesto despojo, dicha situación no es tal pues nunca como demandados ordenaron y menos participaron, del hecho de despojar como mal y erradamente mencionan los animales de los demandantes del lugar señalado, no existiendo en ningún momento despojo de nadie por no haber posesión alguna por los actores.

3.Que, si bien los actores refieren que supuestamente están continuando la posesión a la muerte de sus antepasados o padres, contravienen su normativa y no demuestran objetivamente ello al no adjuntar a la demanda, título, testimonio o declaratoria de herederos alguna que acredite cierta filiación o sucesión o algún tipo de posesión, es decir respecto a quien o quienes supuestamente continúan dicha posesión, que incluso desde una perspectiva distinta debieron participar activamente en el proceso de saneamiento de tierras de origen para hacer valer sus derecho participando en las audiencias, aportando descargos, demostrando la función económico social e inclusive impugnando las resoluciones emergentes, empero teniendo todas esas instancias nunca las ejercieron precluyendo su derecho, si alguna vez lo tuvieron.

4.Que se permite adjuntar en fotocopias legalizadas la respectiva Resolución Administrativa del inicio del procedimiento del procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 011/2011 de 8 de febrero, que acredita la última afirmación mencionada en el punto anterior, misma que se encuentra firme y ejecutoriada al haber sido emitido el Título Ejecutorial correspondiente.

5.Que, refiriéndose al supuesto arrendamiento del fundo, pues de un modo o de otro los actores pretenden establecer una situación de pago anual de cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, para el arrendamiento de la tierra para pastoreo, no es menos cierto que este tipo de contratos se encuentran prohibidos con relación a la titulación colectiva por mandato de art. 165-IV del D.S. 29215, y aunque fuera ese el motivo, deben cumplir con las condiciones establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, sin embargo, dicha disposición contempla en su parágrafo IV: "En las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos de territorio indígena".

6.Que, si fuera la intención del aprovechamiento de recursos naturales, ésta se rige por el art. 403 de la Constitución en correlato con la Disposición Final Vigésima segunda del Decreto mencionado (D.S. 29215) no pudiendo ejercer dicho aprovechamiento sin que no se cumpla con las condiciones mínimas de aprobación, capacidad de decisión sobre la ejecución, transferencia de tecnología, niveles mínimos de beneficio y planes de manejo y aprovechamiento, condiciones que no se demuestran por los demandantes y aunque así fuera no fundan posesión pudiendo haber deducido el cumplimiento del contrato.

Concluye contestando negativamente la demanda, pidiendo sea declarada improbada con costas.

CONSIDERANDO IV

Admitidas las respuestas, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 62 vlta. se señala audiencia oral y pública, habiéndose instalado la misma, se suspendió por ausencia de las partes.

A petitorio de partes, a fs. 68 vlta. Se señaló audiencia, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 101 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de la demandada como así de las respuestas de los demandados, las partes ratifican los extremos de la demanda como de las respuestas. Existiendo excepción opuesta por Gregorio Llaveta Vela, fue resuelta en audiencia conforme a procedimiento, no habiendo sido objetada la resolución. En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.

En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegar a ningún arreglo.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba de cargo y de descargo presentada, que será analizada según corresponda conforme a derecho y con arreglo a su pertinencia.

Asimismo, por los problemas sociales que existía en el País, como ser bloqueos de carreteras, tuvo que suspenderse la inspección judicial señalada por motivo de fuerza mayor, hasta que se solucionaron los problemas sociales y se suspendieron los bloqueos de carreteras; reinstalándose la audiencia ni bien se solucionaron los bloqueos, consecuentemente, por el tiempo que duraron las problemas sociales no corren los plazos procesales, dictándose la presente sentencia dentro los plazos previstos en la materia.

CONSIDERANDO V

Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, analizando la pertinencia de la misma conforme al objeto de la prueba, se evidencia lo siguiente:

Del análisis de la documental de cargo cursante a fs. 1, consistente en el Certificado el INRA CET-DDCH N° 023/2013, se evidencia que los terrenos del Sindicato Agrario "La Mendoza", fueron saneados y titulado en 28 de septiembre de 2012.

Asimismo, de la certificación del INRA CET-DDCH N° 242/2012, de 10 de julio de 2012, saliente a fs. 97, se tiene: que se inició el Relevamiento de Información en Campo del Sindicato Agrario "La Mendoza" Pol. 003 correspondiente al Municipio de Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca del 14 al 22 de febrero de 2011, que a la fecha se encuentra saneada y en titulación.

De la testifical uniforme de cargo, se tiene: que los actores ocupaban los terrenos de Ichu Loma en el pastoreo de su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por los comunarios de la "La Mendoza", entre ellos estaban los demandados.

De la Documental de descargo presentado por el codemandado Gregorio Llaveta Vela, se tiene el Título Ejecutorial, cursante a fs. 50, por medio del cual el Presidente del Estado Plurinacional otorga en calidad de dotación, al Sindicato Agrario La Mendoza, la propiedad denominada "Sindicato Agrario La Mendoza Parcela 427", con una superficie de tres mil cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil trescientos doce metros cuadrados, a los 28 días de septiembre de 2012.

Igualmente la testifical de descargo presentada, por los codemandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, es uniforme en cuanto a que el ganado que pasta en los terrenos en cuestión "Ichu Loma" es de propiedad de los comunarios de "La Mendoza" y que algunos de estos comunarios siembran papa, arveja, cebada, y maíz, entre otros Cristóbal Llaveta Vela.

De la inspección judicial realizada en los terrenos de Ichu Loma, que constituye el medio más eficaz de crear convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se asume que, los terrenos en cuestión se encuentran en un cerro alto, donde se observan algunas construcciones de adobe muy precarias, levantadas por comunarios de "La Mendoza", que existen pequeños sembradíos de los comunarios de "La Mendoza", y ganado mayor de estos. Asimismo, se evidencia que no existen actos de posesión que hubieran tenido los actores sobre los terrenos en cuestión. Igualmente, se evidencia que los demandados no se encuentran en posesión de los terrenos de pastoreo de "Ichu Loma" y que los terrenos están en posesión de los comunarios de "La Mendoza".

Igualmente, las testificales de cargo y descargo son contradictorias entre sí, por lo que al ser antagónicas no se las tiene en cuenta en resolución, al destruirse por lo incompatibles.

Corresponde realizar un análisis previo respecto al proceso de saneamiento concluido en la comunidad de "La Mendoza", puesto que el relevamiento se realizó del 14 al 22 de febrero de 2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012, encontrándose en esa fecha (despojo) el INRA realizando el saneamiento de los terrenos en cuestión, momento en el que los actores tenían todo el derecho de acudir ante las autoridades administrativas del INRA para reclamar los derechos supuestamente vulnerados y que son reclamados actualmente jurisdiccionalmente.

El proceso de saneamiento tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, trabajo a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Institución que previo a la titulación analiza el estado y la posesión del bien rústico a sanear, asimismo, en el proceso y ejecución del saneamiento se garantiza la transparencia del mismo, en tal virtud la participación en la ejecución del saneamiento está garantizada para que cualquier persona que se crea agraviada, pueda solicitar en cualquier instancia la información relativa al mismo; proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, que constituye el documento que otorga el derecho propietario del bien a favor de sus titulares, documento que es concedido previamente cumplido las formalidades exigidas por ley, siendo estas formalidades entre otras la posesión del bien a legalizar, comprueba la función social o económico social de la tierra, es en esta instancia, del saneamiento donde la autoridad administrativa debe resolver cualquier reclamo presentado sobre la posesión y la función social o económica social, una vez resuelto esto, otorga el Título Ejecutorial, que significa la conclusión del saneamiento, con el objeto de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, y no corresponde acudir ante la autoridad jurisdiccional para reclamar la posesión que no fue requerida en el saneamiento, y solo puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para pedir se garantice su posesión por causales sobrevinientes y posteriores al saneamiento que concluye con la titulación y no por causales no reclamadas en el proceso de saneamiento, puesto que la posesión ya fue dilucidada en el proceso concluido de saneamiento; consecuentemente, el Título Ejecutorial sí prueba la posesión de los terrenos por los titulados.

CONSIDERANDO VI

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS:

Los demandados han probado que no han despojado los terrenos en cuestión a los actores, consecuentemente que no se encuentran en poder de los terrenos en cuestión.

HECHOS NO PROBADOS:

Los actores no ha probado que el terreno causal del litigio haya estado en su poder y que consecuencia del mismo hayan sido despojados.

CONSIDERANDO VII

Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a los jueces agrarios para conocer las acciones interdictas de recobrar la posesión de predios agrarios para otorgar tutela sobre la actividad vinculada a la producción agraria.

Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes sobre el derecho propietario.

Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión". Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la eyección.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los actores no han probado que hayan estado en posesión del terreno en cuestión, como resultado tampoco que hayan sufrido la desposesión, consecuentemente, los demandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela no han despojado los terrenos en cuestión a los actores, resultando que los terrenos en cuestión se encuentran en posesión de los comunarios de "La Mendoza".

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los art. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, arts. 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 50 /2013

Expediente: Nº 564-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Demetrio Roque Llaveta, Agustín Vargas,

Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas y Sevastián Roque

Llaveta.

Demandados: Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 144 a 146, interpuesto por Gabriel Albarado Vargas, así como el recurso de casación en la forma interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Agustín Vargas, Celso Roque Vargas y Sevastián Roque Llaveta, de fs. 148 a 151, ambos recursos contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 15 de mayo de 2013 cursante de fs. 134 a 141 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por, los ahora recurrentes contra Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, memoriales de respuesta de fs. 155 a 157 vta. y 158 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 144 a 146, interpuesto por Gabriel Albarado Vargas y posteriormente, Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Agustín Vargas, Celso Roque Vargas y Sevastián Roque Llaveta, por memorial de fs. 148 a 151, recurren en casación contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 15 de mayo de 2013 cursante de fs. 134 a 141 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma planteado por Gabriel Albarado Vargas , indica que en la sentencia emitida por el juez a quo se ha violado el art. 192- 1- 7) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no es parte del proceso y que no ha participado en el mismo, que si bien su nombre figura en la demanda sin embargo el juez no lo tomó en cuenta en la admisión de la misma, entonces al mencionarlo en la sentencia ha viciado de nulidad la mencionada sentencia, violando el art. 192 -1) del Cód. Pdto. Civ., asi como vulnerando el principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545.

De otro lado, indica que lo preocupante de la sentencia recurrida es que esta tiene dos fechas, cuando en el caso de autos se tiene demostrado que la sentencia es de 15 de mayo de 2013, pero a la vez señala que se dicta en 3 de junio de 2013, de donde resulta que la sentencia es nula de pleno derecho, violando el art. 192-7) del Cód. Pdto. Civ., esto porque no pueden existir dos fechas en una misma sentencia, consecuentemente al existir la fecha de 15 de mayo de 2013, el juez ya tenía un criterio anticipado y ya tenía el caso prejuzgado, sin que se haya producido ningún medio probatorio vulnerándose de esta manera el art. 76 de la Ley INRA, modificada por la L. N° 3545, que reconoce el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano judicial con las partes, condición esencial de la oralidad, esta actitud también vulnera el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., pero a la vez conlleva a violación del art. 119 de la mencionada C.P.E. al haber sido sometido a indefensión y condenado en la sentencia impugnada sin haber sido citado y menos participado en el presente proceso.

Posteriormente hace transcripción de doctrina y jurisprudencia para concluir solicitando al Tribunal Agroambiental, que en aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte Auto Nacional Agrario anulando la sentencia, con costas.

2.- Recurso de casación en la forma planteado por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargas y Sevastian Roque Llaveta , el mismo es planteado con los mismos argumentos que el anterior recurso, indicando que las partes del proceso son el demandante, el demandado y el juez, que en el presente caso, curiosa y contradictoriamente tomó en cuenta como sujeto procesal a Gabriel Albarado Vargas, entonces al mencionar a este como sujeto procesal el juez vició de nulidad la sentencia, continúan acusando la vulneración del art. 192-1-7) del Cód. Pdto. Civ., asi como el principio de especialidad y el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley INRA.

Por otra parte y con los mismos argumentos del recurso anterior respecto a la fecha de la sentencia señalan la vulneración de los arts. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545 así como los arts. 115 y 119 de la C.P.E., al haber sido sometido a indefensión y condenado en la sentencia impugnada sin haber sido citado y menos participado en el presente proceso.

Continúa manifestando que también se ha vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que según la interpretación teleológica de la sentencia como institución, ésta debe contener decisiones expresas, positivas y recaer sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada, siendo estas las reglas de la congruencia, empero en el proceso quedó demostrado que Gabriel Alvarado Vargas, no es parte del proceso pero sin embargo se encuentra condenado en costas como parte perdidosa por la sentencia, por lo que la sentencia es incongruente y extrapetita por lo tanto nula de pleno derecho.

Acusan también la vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., indicando que la sentencia no hace mención a las pruebas esenciales, posteriormente hacen referencia a las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, vulnerando el principio del debido proceso, concluye solicitando al Tribunal Agroambiental que después del análisis correspondiente y en aplicación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte auto anulatorio total de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a las acusaciones y reclamos del recurso de casación en la forma, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2013, cursante de fs. 134 a 141 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al contemplar la misma a una persona que si bien fue mencionada en el memorial de demanda, empero esta fue excluida expresamente por el juez a quo en el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 6 de obrados, este auto no fue objeto de ninguna impugnación al respecto de lo que se puede colegir que las partes asumieron la exclusión de Gabriel Albarado Vargas, sujeto que ya no era parte del presente proceso, empero la sentencia impugnada se refiere a esta persona a más que la condena en costas considerándola como parte del proceso, aspecto que contraviene la normativa procesal contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que determinan que la misma sea ineficaz, habiendo el juzgador viciado de nulidad la sentencia emitida.

Por otro lado, corresponde también manifestar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la fecha de emisión de la misma, en mérito a que la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que este aspecto es formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha, razón por la cual este actuar del juez a quo en la sentencia recurrida efectivamente vicia de nulidad la sentencia recurrida.

Asimismo, acusa la mala valoración de los hechos probados por el recurrente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final, es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada sentencia impugnada, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

En tal sentido, al haber el juez a quo integrado en la sentencia e impuesto al pago de costas a una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo, así como emitido la sentencia con dos fechas diferentes y la falta de la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 134 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la debida fundamentación jurídica y motivación, observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sucre, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo