ANA-S2-0049-2013

Fecha de resolución: 14-08-2013
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Dentro de un proceso de Reivindicación y Reconvencional de Anulabilidad de Escrituras Públicas, la parte demandante y demandada han interpuesto Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013, pronunciado por el juez agroambiental de Trinidad, mismo que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La sentencia recurrida tiempo de declarar improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 334/2009 y 354/2009 incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba y viola los arts. 1286, 452 inc. 1) y 554 inc. 1) del Cód. Civ., 397, 441, 446 inc. 1), 447 P.I. y 476 del Cód. Pdto. Civ.;

2.- La autoridad judicial incurrió en error de hecho al apreciar la prueba pericial aportada, obviando analizar las conclusiones del estudio grafo técnico que en sus puntos segundo y tercero señalan que existe una falsificación por asimilación de grafía en los citados testimonios o escrituras públicas.

Solicito se Case la sentencia recurrida

Recurso de Casación de la parte demandante

1.- Que la autoridad judicial habría considerado únicamente la demanda de reivindicación y no la acción negatoria, la demanda de mejor derecho propietario y mejor derecho preferente entre adquirentes aspecto que viola los arts. 105, 1455, 1538 y 1545 del Cód. Civ. y 90 del Cód. Pdto. Civ.

Solicito se anule obrados.

“(…)En relación a la violación de los arts. 446-1) y 447-I del Cód. Pdto. Civ., por haberse valorado, en sentencia, la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, madre del demandante, los artículos previamente citados señalan que, no corresponde dar credibilidad a los testigos que, propuestos por las partes del proceso, estuvieren vinculados a éstas por razón de parentesco consanguíneo en línea directa, debiendo el juez, probada que fuere la tacha, prescindir en sentencia, de la declaración, infiriéndose que el deber de excluir la prueba testifical, salvo la excepción contemplada en el art. 447 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra supeditada a que se haya presentado y/o propuesto la tacha y que la misma haya sido probada en los tiempos y formas previstas por el art. 472 del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que la parte demandada (reconvencionista), no tachó a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, testigo propuesta por la parte actora, caducando su derecho de acuerdo a la sanción contenida en la parte final del art. 472 del citado código adjetivo civil, máxime si como se tiene a fs. 587 vta. de obrados, la testigo fue contrainterrogada por la parte contraria, ingresando dicha conducta en los alcances del art. 474 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la autoridad jurisdiccional, al valorar la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y basar en la misma lo resuelto en relación a la demanda reconvencional, no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.”

“(…) la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación con: a) Las reglas de la sana crítica y b) Demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere y que la autoridad jurisdiccional debe, también en sentencia, según las reglas de la sana crítica, apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo entenderse que ambas pruebas: pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no de forma aislada, labor interpretativa que corresponde a la autoridad jurisdiccional de instancia, siendo incensurable en casación, salvo que se demostraré que en la apreciación de la prueba, el juez, incurrió en error de hecho o derecho que no se identifica en el presente caso, en sentido de que, la autoridad jurisdiccional, en ésta valoración, concluye que la declaración testifical base de la decisión adoptada, no se encuentra plenamente rebatida por la prueba pericial a la que hace referencia el recurrente, más aún cuando la misma contiene afirmaciones que, en relación a las dos firmas estampadas en los documentos cuya anulabilidad se demanda, una pertenece a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y si bien se señala que la otra no pertenecería a la prenombrada, ésta, a través de su declaración testifical, ratifica el haber participado en la formación de dichos documentos, hecho que, en el caso de haberse probado las causas de anulabilidad de los contratos que no ocurre en el presente caso, ingresaría en los alcances del art. 558 del Cód. Civ., de lo que se concluye que el juez, a tiempo de emitir sentencia y valorar la prueba, no incurre en error de hecho como se acusa en el memorial de casación, habiendo valorado las pruebas conforme al valor que les otorga la ley y ante la existencia de prueba no coincidente en un 100%, conforme a su prudente criterio y sana crítica según lo normado por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., no existiendo violación de la normativa previamente citada ni de los arts. 452-1) y 554-1) del Cód. Civ., 441, 446-1, 447-I y 476 del Cód. Pdto. Civ., y si bien en la declaración efectuada por la Notaria Miriam Durán Aue Vda. de Viera, cursante a fs. 540 y vta. se admite que los documentos, cuya nulidad se demandó, fueron suscritos en dos oportunidades por María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no se niega que ésta haya participado en el acto constitutivo, señalándose que: "Ellos vinieron y firmaron los documentos, pese que ya había firmado en un principio" (textual)”

" (...) Que, pasándose al examen del recurso de nulidad interpuesto por Luis Enrique Monasterio Chávez, se concluye que con la sentencia recurrida el recurrente fue notificado a hrs. 17:40 del día miércoles 5 de junio de 2013 (diligencia de notificación de fs. 668) y el recurso fue presentado a hrs. 18:00 del día 13 de junio de 2013 (cargo de presentación de fs. 680 vta.), es decir fuera del plazo previsto en el art. 87, parágrafo I. de la L. N° 1715, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ."

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación de la parte demandada e IMPROCEDENTE el recurso de casación de la parte demandante, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la valoración testifical de la madre del demandante corresponde precisar que la parte demandada (reconvencionista), no tachó a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, testigo propuesta por la parte actora, caducando su derecho de acuerdo a la sanción contenida en la parte final del art. 472 del citado código adjetivo civil, más aún si la testigo fue contrainterrogada por la parte contraria, por lo que la autoridad jurisdiccional, al valorar la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y basar en la misma lo resuelto en relación a la demanda reconvencional, no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba;

2.- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba por no tomarse en cuenta el estudio grafotécnico,  la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación, más aún cuando ambas pruebas la pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no de forma aislada, labor interpretativa que corresponde a la autoridad jurisdiccional de instancia, siendo incensurable en casación, salvo que se demostraré que en la apreciación de la prueba, el juez, incurrió en error de hecho o derecho que no se identifica en el presente caso, por lo que no sería evidente lo acusado por el recurrente.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS / NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En sentencia se debe apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, como las prueba pericial y documental, valorándose de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, no de forma aislada, no incurriéndose en error de hecho como se acusa en el memorial de casación

“(…) la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación con: a) Las reglas de la sana crítica y b) Demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere y que la autoridad jurisdiccional debe, también en sentencia, según las reglas de la sana crítica, apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo entenderse que ambas pruebas: pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no de forma aislada, labor interpretativa que corresponde a la autoridad jurisdiccional de instancia, siendo incensurable en casación, salvo que se demostraré que en la apreciación de la prueba, el juez, incurrió en error de hecho o derecho que no se identifica en el presente caso, en sentido de que, la autoridad jurisdiccional, en ésta valoración, concluye que la declaración testifical base de la decisión adoptada, no se encuentra plenamente rebatida por la prueba pericial a la que hace referencia el recurrente, más aún cuando la misma contiene afirmaciones que, en relación a las dos firmas estampadas en los documentos cuya anulabilidad se demanda, una pertenece a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y si bien se señala que la otra no pertenecería a la prenombrada, ésta, a través de su declaración testifical, ratifica el haber participado en la formación de dichos documentos, hecho que, en el caso de haberse probado las causas de anulabilidad de los contratos que no ocurre en el presente caso, ingresaría en los alcances del art. 558 del Cód. Civ., de lo que se concluye que el juez, a tiempo de emitir sentencia y valorar la prueba, no incurre en error de hecho como se acusa en el memorial de casación, habiendo valorado las pruebas conforme al valor que les otorga la ley y ante la existencia de prueba no coincidente en un 100%, conforme a su prudente criterio y sana crítica según lo normado por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., no existiendo violación de la normativa previamente citada ni de los arts. 452-1) y 554-1) del Cód. Civ., 441, 446-1, 447-I y 476 del Cód. Pdto. Civ., y si bien en la declaración efectuada por la Notaria Miriam Durán Aue Vda. de Viera, cursante a fs. 540 y vta. se admite que los documentos, cuya nulidad se demandó, fueron suscritos en dos oportunidades por María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no se niega que ésta haya participado en el acto constitutivo, señalándose que: "Ellos vinieron y firmaron los documentos, pese que ya había firmado en un principio" (textual)”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / PLAZO DE INTERPOSICIÓN 

Presentación fuera de plazo perentorio de 8 días

El recurso de casación presentado fuera del plazo legal, corresponde aplicarse los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ.

" (...) Que, pasándose al examen del recurso de nulidad interpuesto por Luis Enrique Monasterio Chávez, se concluye que con la sentencia recurrida el recurrente fue notificado a hrs. 17:40 del día miércoles 5 de junio de 2013 (diligencia de notificación de fs. 668) y el recurso fue presentado a hrs. 18:00 del día 13 de junio de 2013 (cargo de presentación de fs. 680 vta.), es decir fuera del plazo previsto en el art. 87, parágrafo I. de la L. N° 1715, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La declaración de improbada la demanda, está basada en el análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, no habiéndose demostrado ni probado las causales de anulabilidad del documento de transferencia, pero eso no implica que, por la forma de resolución adoptada, se hubiere vulnerado los derechos que tienela parte actora como adulto mayor (AAP-S2-0069-2022 )


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. PLAZO DE INTERPOSICIÓN/

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

Presentación fuera de plazo perentorio de 8 días.

La presentación extemporánea del recurso de casación, es decir fuera del plazo perentorio de 8 días previsto por la normativa procesal agraria, impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para su análisis de fondo. (ANA-S1-0020-2013)