SENTENCIA No 02/2013
Expediente: No 029/2012
Proceso: Acción Reivindicatoria con Reconvención de Anulabilidad de Escrituras
Públicas No. 334/2009 y 354/2009 más Daños y perjuicios.
Demandante: Luis Enrique Monasterio Chávez
Demandado: Juan Luis Arteaga Ferrier
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 05 de junio del 2013
Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Luis Enrique Monasterio Chávez se apersono a este despacho judicial agroambiental mediante memorial de fs. 47 a 49 de obrados, manifestando que, toda vez que mi persona es propietario del fundo rustico denominado "Grecia" , mismo que se encuentra ubicado en nuestro departamento, provincia cercado cantón San Javier del mismo fuera adquirido por mi persona de su anterior propietaria Sra. María Consuelo Chávez vda. De Monasterio, así lo acredita el testimonio de transferencia Nro. 354/2009 de fecha 27 de agosto de 2.009, misma que tenía por objeto la compraventa de 100 hectáreas del predio denominado "Grecia" e inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nro. 8.01.1.01.0003189. De igual forma una segunda compraventa misma que fue protocolizada y consta del testimonio Nro. 334/2009 de 27 de junio de 2.009. Cabe mencionar que por omisión ajena a sus voluntades se obvio citar a matricula computarizada Nro. 8.01.1.01.0003189, asiento A-1 correspondiente a dicho fundo rustico, es así que en virtud a esa minuta de transferencia Nro. 368/2009 de fecha 18 de septiembre de 2.009, que tenía por objeto la transferencia de 300 hectáreas del predio "Grecia" e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nro. 8.01.1.01.0003189.
Es necesario puntualizar que las 300 hectáreas adquiridas, formaban parte de la parcela Nro. 1 perteneciente a mi Sra. madre, parcelamiento que fue fruto del documento de escritura de división y partición, reconocimiento de derecho y de transacción sobre una propiedad inmueble y 2 (dos) fundos de fecha 28 de febrero del 2.006 y protocolizada por ante la notaria de fe pública Nro. 8, testimonio Nro. 079/2006 de fecha 28 de febrero de 2.006, documento que en su cláusula séptima establece de forma puntual que las referidas 300 hectáreas se consignan en mi favor en calidad de derecho espectaticio. Posibilidad que fue consolidada con la suscripción del documento de compraventa de fecha 27 de julio de 2.009.
Que al presente me ha visto sorprendido, pues el sr. JUAN LUIS ARTEAGA FERRIER, con un grupo de trabajadores, de forma violenta y sorpresiva ingresaron a mi propiedad, destruyendo además parte de un alambrado que me servía de potrero divisorio entre razas de mi ganado, procediendo malintencionadamente a tomar posesión de la misma, realizando estos, trabajos de alambrada y posteaje al interior de mi propiedad; ante el hecho le manifesté que el predio en el cual estaban realizando dichos trabajos son de mi propiedad, y que no siguiera atropellando mis derechos, ante la advertencia me respondió que la tierra le pertenecía; y por ende permanecería en el lugar.
Ante lo sucedido en fecha 17 de junio de 2010, mi Sra. Madre de nombre María Consuelo Chávez vda. De Monasterio, le envía una nota al Sr. JUAN LUIS ARTEAGA FERRIER , la misma respondiendo la nota enviada por el ciudadano Juan Luis Arteaga Ferrier de fecha 9 de junio del 2010, en la cual le hace conocer que sería el Sr. Luis Enrique Monasterio Chávez quien sería el único encargado de entregarle oficialmente y con poder especial amplio y suficiente fechado el 23 de junio del 2010 en las notarías de fe pública N° 7, las hectáreas vendidas y que además paralice de inmediato los trabajos de alambrado que estuviera realizando sin su autorización. De conformidad al testimonio de poder N° 209/2010 de fecha 23 de junio del presente y en representación de mi mandante Sra. MADRE. María Consuelo Chávez Ríos de Monasterio. Posteriormente envíe al Sr. Arteaga Ferrier la carta notariada de fecha 24 de junio del 2010, en la misma le manifestaba que estaba realizando trabajos en predios de otra persona, y que al parecer existiría alguna confusión, en esta creencia solicite al denunciado se haga presente a horas 10:00 a.m., a efecto de solucionar la supuesta controversia cosa que NO sucedió. Por ende no existiría por parte del denunciado la voluntad o buena fe de enmendar sus actos.
Señor juez, hoy en día me siento muy perjudicado, ya que dichas superficies se encuentran encerradas por el sr. Luis Arteaga, no pudiendo aprovechar dichas tierras que me pertenecen por ley.
Además le hago conocer que se está aproximando el saneamiento de dichas tierras y este atropello me está impidiendo a realizar este trabajo para consolidar mis tierras.
FUNDAMENTACION JURIDICA.-
En el art. 1.453 del C.C. determina (ACCION REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien posee o la detenta.
II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o a falta de esto a abonarle su valor y resarcirle el daño.
Por lo expuesto precedentemente sr. Juez, en defensa de mis legítimos derechos, es que de conformidad a lo establecido por los arts. 105, 1455, 1538 y 154 del código civil y 327 de su procedimiento en la vía judicial de la presente acción de demanda la planteo en contra del señor JUAN LUIS ARTEAGA FERRIER, hábil por ley, vecino de esta ciudad, con domicilio en LA CALLE BOLIVAR Y NICOLAS SUAREZ, protestando de mi parte conducir al sr. Oficial de diligencias de su juzgado para su respectiva notificación.
Cursando a fs. 50 Vlta., de obrados, auto de fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual se declara defectuosa la demanda, a fs. 57 a 60 de obrados, subsana la demanda y la misma es admitida por acción Reivindicatoria, mediante auto de fs. 61, asiendo síntesis de la misma dice.
PETITORIO.-
Por los fundamentos legales expuestos, en los art. 33, 39 inc. 5 de la Ley 1715 modificada con la Ley 3545, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de Ley citada, concordante e invocando los arts. 39 del C.C. inc. 5), 79 y sgtes. De la Ley 1715 Agraria, art. 1453 del C.C., así como las demás normas legales citadas anteriormente, formalizo demanda por la acción de REIVINDICACION de mis propiedades de las cuales se me ha despojado denominada GRECIA 2 y GRECIA 3 con una extensión total de 100 y 300 hectáreas conforme a la ubicación e identificación del plano que adjunto, interponiendo esta acción contra JUAN LUIS ARTEAGA FERRIER, pidiendo previo el trámite de rigor se admita la misma protestando de parte probar los hechos expuestos en mi demanda, a fin de que en sentencia se declare PROBADA, con costas, mas condenación de pago de daños y perjuicios ocasionados, disponiéndose en consecuencia que el demandado restituya las pequeñas propiedades despojadas en la extensión total de 400 hectáreas de mis 2 predios, conforme a los planos y documentos de propiedad que se arriman a esta demanda, retirando su alambrado, otorgándose un plazo prudencial a dicho efecto, para su cumplimiento y ejecución, o de lo contrario se libre el correspondiente de lanzamiento y/o desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Demanda que se corrió traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 15 días, contestando en el término de ley de forma negativa, y al mismo tiempo en aplicación del art. 80 de la ley 1715 agraria presente demanda reconvencional; bajo los siguientes argumentos:
CONTESTA DEMANDA, PLANTEA EXCEPCION Y RECONVIENE DEMANDANDO LA ANULABILIDAD DE CONTRATOS CONTENIDOS EN LAS ESCRITURAS PUBLICAS N° 334/2009 Y 354/2009 MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
JUAN LUIS ARTEGA FERRIER, Mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, Ingeniero, ganadero, vecino de esta ciudad, con domicilio sobre la Av. Bolívar N° 163, con cedula de identidad N° 4191128-Beni; Ante su digna autoridad con el debido respeto me presento expongo y pido:
Sr. Juez, la documentación que me permito aparejar y que tiene todo el valor probatorio otorgado por el art. 374 y 375 inc. 2 del C.P.C. Acreditan que mi PERSONA ES PROPIETARIO POSEEDOR del fundo rustico ganadero denominado SANTA MARIA DEL REMATE que está ubicado en el cantón San Javier, Provincia Cercado del Departamento del Beni, en virtud a la compra venta de 1.556.9 has. De tierra que formaban parte de los fundos rústicos "GRECIA Y REMATE" a sus anteriores propietarios COHEREDEROS de la testamentaria FLIA. MONASTERIO CHAVEZ.
I.- ANTECEDENTES.-
En ese sentido, sr. Juez es importante hacer conocer a su autoridad, que por efectos de la sucesión hereditaria de la testamentaria "MOSATERIO CHAVEZ", al Dr. Luis Enrique Monasterio Chávez, MI DEMANDANTE, en calidad de coheredero le correspondieron 1.002 has. De tierra de parte del fundo "GRECIA", de la parte que colinda con mi fundo denominado "SANTA MARIA DEL REMATE", tierras que compre a la enunciada familia a finales del año 2005 en las cuales desde entonces estoy en POSESION quieta, pacífica y continuada, tiempo desde el cual vengo invirtiendo en bastante infraestructura como casas, pozas, corrales, brete, alambradas etc. Y A LA VEZ SOPORTANDO HECHOS DELICTIVOS entre ellos el de ABIGEATO Y CONTRADICTORIAMENTE DENUNCIAS Y QUERELLAS FALSAS Y TEMERARIAS EN MI CONTRA POR PARTE DE LUIS ENRIQUE MONASTERIO CHAVEZ, llevado este por la MAL SANA Y DOLOSA INTENSION DE DESPOJARME DE 300 Y 100 has. Que forman parte de las has. Que les compré.
Es así sr. Juez, que en el mes de Agosto del año 2006 el Dr. Luis Enrique Monasterio Chávez, interpone denuncia y posterior querella en mi contra por el delito de allanamiento a su domicilio y sus dependencias, refiriendo falsamente que su domicilio allanado consistía en 300 y 100 has. Supuestamente de su propiedad en las cuales mi persona se habría adentrado y permanecido en ellas, haciendo alambradas y otras infraestructuras.
CONTESTA DEMANDA.-
"EL PROPIETARIO QUE HA PERDIDO LA POSESION DE UNA COSA PUEDE REIVINDICARLA DE QUIEN LA POSEE O DETENTA."
Del análisis de este articulado se extrae que para que proceda una acción reivindicatoria es requisito indispensable que quien demande sea el propietario, y tal como lo he manifestado líneas arriba el demandante NO ES PROPIETARIO DE DICHA HECTAREAS DE TIERRA, toda vez, que las mismas son de mi persona por efecto de la compra realizada a los coherederos de la testamentaria MONASTERIO-CHAVEZ como lo tengo acreditado con la documentación adjunta al presente memorial, además que las Escrituras Públicas N° 334 y N° 354 base de la demanda son FALSIFICADAS como lo tengo demostrado también con LOS ESTUDIOS GRAFOLOGICOS también adjuntos al presente memorial, por lo tanto, la demanda de acción reivindicatoria no es procedente al no cumplir con el requisito indispensable del derecho propietario.
Por los extremos precedentemente expuestos, doy por contestada la demanda interpuesta en mi contra en forma negativa, pidiendo a Ud. Que previo el trámite de ley la declare IMPROBADA, con costas.
PRESENTA DEMANDA RECONVENSIONAL DEMANDANDO LA ANULABILIDAD DE CONTRATOS Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Sr. Juez, tal como lo tengo acreditado por medio de lo precedentemente expresado sustentado con la superabundante prueba de cargo aportada, mi persona es propietario, desde finales del año 2005 de 1556.9 has. De tierra que formaban de los fundos rústicos Grecia y Remate, a las cuales denomine "SANTA MARIA DEL REMATE", y que las adquirí de sus anteriores propietarios, la familia MONASTERIO CHAVEZ, vale decir de la Sra. María Consuelo Chávez Ríos Vda. De Monasterio y todos sus hijos incluido Luis Enrique Monasterio Chávez
De ahí que, en febrero del año 2006 estando ya en posesión de mis tierras compradas, suscribimos entre partes la primer minuta de compra venta, para luego de común acuerdo también, rehacerlas en el año 2007, 2008 hasta suscribir la definitiva en el año 2009, haciendo notar a Ud., que la minuta suscrita en el año 2008 fue reconocida y firmada por el coheredero Sr. Luis Enrique Monasterio Chávez.
En consecuencia Sr. Juez, por lo precedentemente expuesto, en estricta aplicación del art. 24 de la C.P.E. Reconociendo su competencia conforme a los arts. 80 y 39 inc. 8) de la ley 1715, con relación al art. 452 inc. 1, concordante con el art. 554 inc. 1, concordante con el art. 951 par. III, todos del C.C. a fin de proteger mi derecho propietario y posesorio sobre las 300 y 100 has. De tierra objeto de la presente demanda, que son de mi propiedad, demando la ANULABILIDAD de lo contratos de compra venta de 300 y 100 HAS DE TIERRA PARTE de los Fundos GRECIA Y REMATE, contenidos en los Instrumentos Públicos N° 334/2009 y 354/2009, pidiendo a su autoridad que previo el procedimiento de ley declare probada mi demanda y en consecuencia SE SIRVA DISPONER LA ANULABILIDAD DE LOS ENUNCIADOS CONTRATOS O ESCRITURAS PUBLICAS más el pago de daños y perjuicios A MI PERSONA.
Corriéndosele el traslado con la reconvención interpuesta a la parte demandante para que la conteste en el plazo de 15 días tal cual lo dispone el art. 80 de la ley agraria citada.
Una vez contestada la demanda reconvencional por Luis enrique Monasterio Chávez en tiempo hábil y de forma negativa tal cual cursan los antecedentes de fs. 532 a 535 de obrados, en aplicación del art. 82 par.1 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 01 de marzo de 2013, cursante a fojas 536 de obrados, se señaló día y hora de audiencia, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario; la misma que se desarrolló conforme lo dispone el art. 83 de la citada ley agraria, cursando los actuados en el acta de fs. 559 a 561, acta de fs. 567 a 569 del expediente.
Durante el desarrollo de la audiencia, conforme consta en los actuados pertinentes, al no existir conciliación entre las partes, se señaló el objeto de la prueba, mediante auto EXPRESO cursante a fs. 567 a 568 y Vlta., del expediente, conforme a las naturalezas de las acciones incoadas por la parte demandante y la parte demandada, las que enmarcan la competencia del juzgador. A tiempo de dictar resolución final, admitiéndose al mismo tiempo la prueba pertinente, tanto de cargo como de descargo.
Asimismo durante la producción de la prueba, al existir prueba pendiente a dicho efecto, en tiempo hábil, y en aplicación del art. 84 parág. I de la Ley 1715 Agraria, en audiencia, se dispuso el desarrollo de una audiencia complementaria, conforme consta en la parte del acta de fs. 571 a 572 del expediente; audiencia complementaria de la cual fue necesaria disponer en primer término una prórroga, en aplicación del art. 84 parág. I infine de la ley Agraria mencionada, esto mediante auto expreso dictado en audiencia, constando el mismo en el acta de fs. 586 a 589 del expediente, e inclusive tomando en cuenta las razones de fuerza mayor, y al hacer uso de la facultad que otorga el art. 378 del C.P.C. conc. Con el art. 440 parágrafo IV del citado compilado legal civil, se dispuso en tiempo hábil, mediante auto expreso dictado en fecha 08 de mayo del presente año , cursante a fs. 608 a 610 de obrados, la ampliación de la prorroga dispuesta inicialmente, tomando en cuenta que lo que establece la necesidad de la disposición de la prórroga, de acuerdo al criterio del juez, justamente son las actuaciones necesarias que se tengan que producir, en la misma, y que por razones de fuerza mayor, no se produjeron en los términos señalados para la audiencia y su complementaria, por motivos climatológicos y de fuerza mayor no imputables a las partes ni al suscrito juzgador, mediante auto expreso en audiencia se modifica la fecha de la prorroga dispuesta de la audiencia complementaria, actuados que cursan en el acta de audiencia de fs. 648 a 650 de obrados.
Que, durante el desarrollo del proceso oral agrario las partes ofrecieron y produjeron las siguientes pruebas tanto de cargo como de descargo, admitidas a las partes.
La parte demandante en calidad de prueba de cargo:
Los documentales de fs. 1 a 46, fs. 52 a 56, de fs. 457 a 474, así como el peritaje que cursan de fs. 618 a 624, complementación del peritaje de fs. 644 a 647, testificales de cargo de María Consuelo Chávez Ríos Vda. De Monasterio ( acta de fs. 587 y Vlta.) la de Zunilda Ribera Méndez (acta de fs. 588 y Vlta.) la de Erick Hurtado Roca (acta de fs. 595 y Vlta., ), la de José Luis Balcázar Rodríguez ( acta de fs. 599 y vta.), de Rolando Wunder Andia (acta de fs. 600 y vta.), la inspección ocular del lugar de conflicto, contenida en el acta de fs. 608 a 610 de obrados.
La parte demandada en calidad de prueba de descargo y cargo a la vez:
Las documentales de fs. 68 a 283, fs. 284 a 443, fs. 554, 489 a 521, fs. 538 a 555, fs. 570, fs. 582 a 585, las testificales de descargo Saturnino Mendoza Temo (acta de fs. 594 y Vlta.) Daniel Arias Marupa (acta de Fs. 596 y Vlta.), así como la inspección acular contenida en el acta de fs. 571 a 572, y la inspección complementaria de fs. 608 a 610 de obrados, del expediente.
CONSIDERANDO: Que, compulsados los antecedentes procesales, y de acuerdo al valor probatorio que se les otorga a las pruebas producidas, conforme al objeto de la prueba señalado, y que curso en el auto de fs. 567 a 569 del expediente, que enmarca la competencia del juzgador, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Cód. de Proced. Civil, y en su caso a la sana crítica del juzgador, se tienen los siguientes hechos probados y no probados por las partes:
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1ro.- Su legal derecho propietario sobre parte del fundo Grecia;
Respecto a parte del fundo rústico, derecho que se reconoce de acuerdo a su título propietario que se desprende del fundo Grecia con Título Ejecutorial, y Testimonio 354/2009 No.334/2009 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula computarizada No. 8.01.1.010003189, asiento B-4 de fecha 28/09/2009 y B-5 de fecha 28/09/2009 cursante a fs. 564 a 566, con una extensión la primera de 100 Has. Y la segunda con 300Has., derecho propietario que surte efectos legales frente a terceros, a partir de su inscripción en Derechos Reales, derecho propietario que se reconoce en una extensión de acuerdo a los testimonios señalados cursante a fs. 13 a 16 y Vlta., y 18 a 22 de obrados, prueba documental que merece la fe probatoria que les otorga los art. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
2do.- El haber ejercido posesión sobre la parte en la que ejercen actualmente el demandado; hecho que se evidencio mediante la prueba de inspección acular contenido en los actuados de fs. 608 a 610 del expediente, y corroborado con la pericia de campo efectuada, cursante a fs. 618 a 624 donde se especifica que el Sr. Monasterio no pudo dar con sus mojones pero mostro una poza hecha por el, en el área en conflicto se pudo evidenciar ganado vacuno del Sr. Arteaga Ferrier, actuados de fs. 618 a 624, y su complementación de fs. 644 a 647, y que actualmente no ejerce el derecho de posesión el Sr. Monasterio que en algún momento estuvo en posesión, hecho que igualmente confirmado por las declaraciones testificales de cargo, uniformes y contestes producidas en el presente proceso; medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los art. 399, 400, 427 y sgtes. 441 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1ro.-El haber sido desposeído de la parte en la que actualmente se encuentran posesionados el demandado; de la relación directa de los fundamentos expuestos en el punto anterior, al no haber demostrado que el demandado lo ha desposeído de la parte donde se encuentra posesionado el demandado, tal cual cursa a fs. 570 respecto al proceso Interdicto de adquirir la posesión, menos puede demostrarse desposesión alguna, medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los art. 399, 400, 427 y sgtes. 441 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
.2do.- Que dicha desposesión fue realizada por el demandado; al no existir desposesión, no corresponde considerar al respecto.
3ro.- Que la parte en la que se encuentra posesionado el demandado no cuenta con un derecho propietario sobre el fundo rustico en conflicto; Por la documentación aportada por la parte demandada donde demuestra su derecho de propiedad en la cual se encuentra en posesión y cursa a fs. 570 del expediente en un sobre, el expediente de Interdicto de Adquirir la posesión seguido por Juan Luis Arteaga Ferrier, donde se ministro la posesión cumpliendo los requisitos establecidos por ley. Medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los art. 399, 427 y sgtes. 441 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
II.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
1ro.- La calidad de poseedor legal, de acuerdo al derecho de propiedad que le asiste Al contar con título autentico de dominio sobre el fundo rústico motivo de la litis, en base a la prueba documental presentada de descargo, contenida a fs. 585 certificado del INRA, fs. 570 del expediente correspondiendo al proceso interdicto de adquirir la posesión, la que merece la fe probatoria que le otorgan los arts. 399 y 400 del Cód. de Proc. Civil.
2do.- El no haber desposeído al demandante.- conforme a los fundamentos expuestos al exordio.
3ro.- En lo que respecta a que el demandante Luis Enrique Monasterio Chávez No se encontrare posesionado sobre la propiedad que demanda reivindicar, no corresponde hacer mayor análisis al respecto, sin embargo, al no haberse probado uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción incoada, cual es la desposesión, resulta irrelevante su consideración, toda vez que la pericia de campo, establece una supuesta sobre posición, extremo no demandado, por lo que no se hace consideración al respecto.
HECHOS NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA
1ro.- Que ha Luis Enrique Monasterio Chávez no le asiste ningún derecho de propiedad sobre el fundo que reclama la reivindicación: Al Haber probado el demandante el derecho de propiedad que le asiste para interponer la presente acción, de acuerdo a lo descrito en el punto de hecho probado para el demandante.
CONSIDERANDO:
Toda vez que de acuerdo al informe pericial y su complementario, existe sobreposición donde se establece que el levantamiento topográfico realizado, se efectuó en base a los antecedentes que cursan en el presente proceso, y trabajos realizados en campo, derechos propietarios, que se constituyen en sus títulos propietarios de la parte demandante y la parte demandada, existiendo presuntamente una sobre posición entre las propiedades motivos del conflicto, y al no haberse demandado ninguna acción que permita al juzgador entrar a considerar sobre los presupuestos, para establecer derechos preferentes, (como comúnmente se conoce mejor derecho propietario), o denuncias de sobre posición, al constituir posesión legítima de parte del demandado, Que se encuentra actualmente posesionado en el lugar de conflicto, este extremo que no abre la competencia del suscrito, ante la acciones demandadas, no cumpliéndose así los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de manera simple, sin alegar otro tipo de acciones; como lo ha resuelto la uniforme jurisprudencia al respecto, así como la doctrina, citando a manera de ilustración la siguiente: ".... Requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son : ...c) que el demandado sea un poseedor ilegítimo;... " Citada de la Obra Procedimientos Agrarios del Dr. Gilberto Palma Guardia, Armando Urioste Viera, a fs. 118 a 119, y como jurisprudencia: ".....para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos insoslayables: Un derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante título autentico de dominio y que se haya perdido la posesión de la cosa que he de reivindicarse...." Auto Nacional Agrario N° 030, de 08 de abril de 2002, Relator Dr. Gilberto Palma Guardia.
I HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECOVINIENTE RESPECTO A LA ACCION DE ANULABILIDAD DE CONTRATOS CONTENIDOS EN ESCRITURAS PUBLICAS No. 334/2009 y 354/2009 MAS EL PAGO DE DANOS Y PERJUICIOS
1ro.- La Existencia del Contrato de compra venta de la propietaria suscrita entre María Consuelo Chávez Vda. de Monasterio y Luis Enrique monasterio Chávez: Toda vez que cursan en los antecedentes del proceso los testimonios No. 334/2009 y 354/2009 suscrito entre los ya mencionados y que cursan a fs 510 a 513 del expediente.
2do.- Que la parte demandante muestre el interés legítimo para interponer la presente acción de anulabilidad, respecto a su derecho: Por la documentación aportada como prueba de descargo y cargo a la vez respecto a su legal derecho de propiedad que le asiste sobre el área en conflicto, y que cursan a fs. 68 a 283, fs. 284 a 443, fs. 554, 489 a 521, fs. 538 a 555, fs. 570, fs. 582 a 585, las testificales de descargo Saturnino Mendoza Temo (acta de fs. 594 y Vlta.) Daniel Arias Marupa (acta de Fs. 596 y Vlta.), así como la inspección acular contenida en el acta de fs. 571 a 572, y la inspección complementaria de fs. 608 a 610 de obrados, Medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los art. 399, 400, 427 y sgtes. 441 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
3ro.- En su caso el contrato fue suscrito antes de los 5 años establecidos por ley: Se constata de la fecha en la que fueron elaborados los testimonios el año 2009 a la fecha han trascurrido menos de cuatro años.
II HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE RECOVINIENTE:
1ro.- Que a tiempo de celebrarse el contrato, la vendedora no asistió al acto ni firmo la trasferencia. Por la propia declaración de la Sra. María Consuelo Chávez Ríos vda. De Monasterio, donde en audiencia reconoció que asistió al acto y dio su consentimiento y reconoció su firma, cursante a fs. 587 y Vlta. De obrados, corrobora el informe pericial adjuntado como prueba por la re convencionista y que cursa a fs. 396 a 399, medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los art. 399, 403, 441, 444 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
2do.- No corresponde entrar en más detalles al no haberse demostrado que no hubo el consentimiento de la Sra. María Consuelo Chávez Vda. De Monasterio al trasferir parte de dicho fundo, por ende no existen daños y perjuicios.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RESPETO A LA ANULABILIDAD DE TESTIMONIO .
1ro.- El demandado deberá demostrar la existencia del contrato de compra venta entre la señora María Consuelo Chávez Vda. De Monasterio y Luis Enrique Monasterio Chávez: Toda vez que cursan en los antecedentes del proceso los testimonios No. 334/2009 y 354/2009 suscrito entre los ya mencionados y que cursan a fs. 4 a 6, fs. 13 a 16 y Vlta., y fs. 510 a 513 del expediente, así como la declaración testifical de la propia transferente de dichos testimonios, cursante a fs. 587 y Vlta., Medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los arts. 399, 400, 427 y sgtes. 444 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
2do.- Deberá probar que la vendedora manifestó el consentimiento para la venta del fundo : Tal cual lo manifestó la propia María consuelo Chávez Ríos Vda. De Monasterio que reconoció en audiencia su firma plasmada en el documento y que dio el consentimiento y asistió al acto, tal como cursa a fs. 587 y Vlta., del expediente, Medios probatorios que merecen la fe respectiva, conforme lo mandan los arts. 399, 400, 403, 444 y 476, todos del cód. De Procedimiento Civil.
3ro.- Deberá probar que la vendedora asistió al acto y firmo la trasferencia : Tal como lo señala el punto 2do. Que antecede.
4.- La no existencia de daños y perjuicios , haberse demostrado tal como lo señala los puntos que anteceden 1ro.- y 2do.- que las trasferencias se hicieron con el consentimiento y la presencia de la vendedora.
HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDADO CON LA RECONVENCION :
1ro.- Desde la suscripción del contrato han trascurrido más de 5 años establecidos por ley: Tal cual se demuestran por los propios testimonios de fecha 27 de agosto del 2007, y 27 de julio del 2009, habiendo trascurrido desde dichas fechas menos de 4 años, no ameritando más análisis.
CONSIDERANDO : Que de las pruebas aportadas por las partes demandante y demandado, al no haber demostrado que la transferente de dichos testimonios no se dio el consentimiento tal como lo enumera en sus art. 452 inc. 1, concordante con el art. 554 inc. 1) concordante con el art. 951 Parágrafo III., puesto que la propia vendedora reconoce los documentos firmados y trasferidos tal como lo señalo en audiencia, a mas que la propia re convencionista presenta un dictamen pericial grafo técnico en la cual señala que la firma pertenecen a la pulsación de la Sra. María Consuelo Chávez Vda. De Monasterio cursante a fs. 396 a 399 del expediente, contradictoriamente con su demanda, demostrándose el consentimiento por las razones ya expresadas que hacen improcedente la acción demandada.
POR LO TANTO: El suscrito juez agroambiental de Trinidad, administrando justicia en primera instancia, en la vía contenciosa, al no haberse probado los presupuestos para la procedencia de la acciones incoadas, en aplicación del art. 190 y sgts. Del Código de Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 Agraria, así como las demás citadas anteriormente, declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por Luis Enrique Monasterio Chávez, cursante a fs. 47 a 49 y 57 a 58 de obrados, he IMPROBADA la demanda Reconvencional de Anulabilidad de Escrituras Públicas No. 334/2009 y 354/2009 más daños y perjuicios cursante a fs. 522 a 529 y Vlta., del expediente interpuesta por Juan Luis Arteaga Ferrier, sin costa al ser juicio doble.
La presente resolución que será registrada en los libros de tomas de razón, es dictada a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece, en la ciudad de trinidad, Capital del Departamento del Beni. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 49/2013
Expediente: Nº 569 - RCN - 2013
Proceso: Reivindicación y Reconvencional de Anulabilidad de Escrituras Públicas
Demandante (s): Luis Enrique Monasterio Chávez
Demandado (s): Juan Luis Arteaga Ferrier
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, agosto 14 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 672 a 675 de obrados, interpuesto por Juan Luis Arteaga Ferrier y el recurso de nulidad en el fondo (absoluta) de fs. 677 a 680 vta. interpuesto por Luis Enrique Monasterio Chávez, contra la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013 emitida en el proceso de Reivindicación seguido por Luis Enrique Monasterio Chávez contra Juan Luis Arteaga Ferrier y demanda reconvencional de Anulabilidad de Escrituras Públicas, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Luis Arteaga Ferrier por memorial de fs. 672 a 675 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra parte de la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013 cursante de fs. 662 a 666 vta., bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
1.- Acusa que la Sentencia recurrida, a tiempo de declarar improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 334/2009 y 354/2009 incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba y viola los arts. 1286, 452 inc. 1) y 554 inc. 1) del Cód. Civ., 397, 441, 446 inc. 1), 447 P.I. y 476 del Cód. Pdto. Civ. y aclara que al haberse valorado y basado en la declaración de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio para declarar improbada la demanda reconvencional, se ha violado los precitados arts. 446 inc. 1) y 447 P.I., en razón a que la testigo es madre de Luis Enrique Monasterio Chávez, por lo que, en sentencia, probada que fue la tacha, se debió prescindir de su declaración; a continuación sostiene que, al haber omitido el juez analizar íntegramente el dictamen pericial cuyo informe cursa de fs. 396 a 434, que en lo principal señala que la firma y rúbrica estampada en los Testimonios 334/2009 y 354/2009, escrituras de transferencia de parte de un fundo rústico que realiza María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio a favor de su hijo Luis Enrique Monasterio Chávez, suscritos el 27 de julio de 2009 son falsificaciones por asimilación de grafía y que parte de las firmas y rúbricas objeto de la pericia fueron cubiertas con un timbre o valorado y el sello de la notaria, violándose el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., reiterando que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de hecho al apreciar la prueba pericial aportada, más cuando en sentencia señala: "A MÁS QUE LA PROPIA RECONVENCIONISTA PRESENTA UN DICTAMEN GRAFOTÉCNICO DE LA SRA. MARIA CONSUELO CHAVEZ RIOS VDA. DE MONASTERIO cursante a fs. 396 y 399 del expediente, CONTRADICTORIAMENTE CON SU DEMANDA", obviando analizar las conclusiones del estudio grafo técnico que en sus puntos segundo y tercero señalan que existe una falsificación por asimilación de grafía en los citados testimonios o escrituras públicas, resultando inválidas conforme a los arts. 452-1) y 554-1) del Cód. Civ., de lo que resulta el error de hecho en la apreciación de la prueba por no habérsela valorado conforme al art. 1286 del Cód. Civ. y no haberse considerado la fuerza probatoria que le otorgan los arts. 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., prueba que, correctamente valorada, se encontraría por encima de la testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio en sentido de que para determinarse la falsedad de una firma se debe recurrir a un estudio grafotécnico y no a una declaración testifical.
Con estos argumentos solicita que la sala de turno del Tribunal Agroambiental, case la sentencia recurrida conforme a los arts. 271-4) y 274 P-I del Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo declaren probada la demanda reconvencional, solicitando en el otrosí 1 del memorial en examen se tome en cuenta que el juez a quo no valoró la testifical de la Notaria de fe Pública cursante a fs. 540, que corrobora el hecho de que las escrituras públicas fueron dolosamente firmadas en dos ocasiones y que en cada firma falsificada les fue insertado un timbre y sello.
Que, Luis Enrique Monasterio Chávez por memorial de fs. 677 a 680 vta. de obrados, recurre de nulidad absoluta contra la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013 cursante de fs. 662 a 667, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, haciendo una relación de antecedentes procesales argumentan que:
1.- A fs. 567 y vta. se fijaron los puntos de hecho a probar para el demandante de reivindicación, ingresándo en contradicciones con el auto de fs. 61 de obrados que admite la demanda de fs. 47 a 49 vta. que ampara su petitorio en los arts. 105, 1453, 1455, 1538 y 1545 del Cód. Civ., considerándose únicamente la demanda de reivindicación y no la acción negatoria, la demanda de mejor derecho propietario y mejor derecho preferente entre adquirentes aspecto que viola los arts. 105, 1455, 1538 y 1545 del Cód. Civ. y 90 del Cód. Pdto. Civ., omisiones que causan la nulidad por mandato del art. 251 del precitado código adjetivo civil, violaciones acusadas oportunamente y que dieron lugar al auto de fs. 636 a 642 y vta., que declara improcedente el incidente de nulidad interpuesto, privándosele del derecho a probar su mejor derecho propietario sobre las 100 y 300 ha del fundo GRECIA y de condenar al despojante en daños y perjuicios, siendo que la reivindicación no es más que la consecuencia del mejor derecho como determina el Auto Supremo No. 74 de 5 de mayo de 1998 ya que, al tener el demandado un título relativo al fundo GRECIA inscrito en el asiento No. 8 del Folio Real resulta inviable demandar de forma aislada sólo la reivindicación sin hacer alusión al mejor derecho propietario como sostiene el Auto Nacional Agroambiental S1 No 48/2012 de 3 de octubre, dejándose al demandante en estado de indefensión por violación del art. 115 de la C.P.E., citando jurisprudencia constitucional concluye solicitando que, al no haberse admitido las demandas de mejor derecho propietario, mejor derecho preferente y la acción negatoria conforme a la demanda de fs. 47 a 49 vta., de obrados, se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 15 de noviembre de 2012 cursante a fs. 61, para que el juez de instancia emita auto de admisión en el cual figuren todas las acciones incoadas.
CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, conforme disponen los arts. 87-I. de la L. N° 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. los recursos de casación contra sentencias emitidas por las juezas y jueces agroambientales deberán presentarse en el plazo de 8 día perentorios computables desde la notificación con la resolución que se recurre, que conforme a la Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre de 2010 se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar el recurso interpuesto por Juan Luis Arteaga Ferrier, concluyéndose que:
1.- En relación a la violación de los arts. 446-1) y 447-I del Cód. Pdto. Civ., por haberse valorado, en sentencia, la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, madre del demandante, los artículos previamente citados señalan que, no corresponde dar credibilidad a los testigos que, propuestos por las partes del proceso, estuvieren vinculados a éstas por razón de parentesco consanguíneo en línea directa, debiendo el juez, probada que fuere la tacha, prescindir en sentencia, de la declaración, infiriéndose que el deber de excluir la prueba testifical, salvo la excepción contemplada en el art. 447 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra supeditada a que se haya presentado y/o propuesto la tacha y que la misma haya sido probada en los tiempos y formas previstas por el art. 472 del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que la parte demandada (reconvencionista), no tachó a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, testigo propuesta por la parte actora, caducando su derecho de acuerdo a la sanción contenida en la parte final del art. 472 del citado código adjetivo civil, máxime si como se tiene a fs. 587 vta. de obrados, la testigo fue contrainterrogada por la parte contraria, ingresando dicha conducta en los alcances del art. 474 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la autoridad jurisdiccional, al valorar la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y basar en la misma lo resuelto en relación a la demanda reconvencional, no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.
2.- Respecto a haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado de forma integral, conforme al art. 1286 del Cód. Civ., el informe grafo técnico cursante de fs. 396 a 434 y en definitiva no haberse considerado la fuerza probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el precitado informe se encontraría, en cuanto a su valor probatorio, por encima de la declaración de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio conforme al art. 476 del precitado cuerpo legal, corresponde aclarar que según las normas previamente referidas, la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación con: a) Las reglas de la sana crítica y b) Demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere y que la autoridad jurisdiccional debe, también en sentencia, según las reglas de la sana crítica, apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo entenderse que ambas pruebas: pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no de forma aislada, labor interpretativa que corresponde a la autoridad jurisdiccional de instancia, siendo incensurable en casación, salvo que se demostraré que en la apreciación de la prueba, el juez, incurrió en error de hecho o derecho que no se identifica en el presente caso, en sentido de que, la autoridad jurisdiccional, en ésta valoración, concluye que la declaración testifical base de la decisión adoptada, no se encuentra plenamente rebatida por la prueba pericial a la que hace referencia el recurrente, más aún cuando la misma contiene afirmaciones que, en relación a las dos firmas estampadas en los documentos cuya anulabilidad se demanda, una pertenece a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y si bien se señala que la otra no pertenecería a la prenombrada, ésta, a través de su declaración testifical, ratifica el haber participado en la formación de dichos documentos, hecho que, en el caso de haberse probado las causas de anulabilidad de los contratos que no ocurre en el presente caso, ingresaría en los alcances del art. 558 del Cód. Civ., de lo que se concluye que el juez, a tiempo de emitir sentencia y valorar la prueba, no incurre en error de hecho como se acusa en el memorial de casación, habiendo valorado las pruebas conforme al valor que les otorga la ley y ante la existencia de prueba no coincidente en un 100%, conforme a su prudente criterio y sana crítica según lo normado por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., no existiendo violación de la normativa previamente citada ni de los arts. 452-1) y 554-1) del Cód. Civ., 441, 446-1, 447-I y 476 del Cód. Pdto. Civ., y si bien en la declaración efectuada por la Notaria Miriam Durán Aue Vda. de Viera, cursante a fs. 540 y vta. se admite que los documentos, cuya nulidad se demandó, fueron suscritos en dos oportunidades por María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no se niega que ésta haya participado en el acto constitutivo, señalándose que: "Ellos vinieron y firmaron los documentos, pese que ya había firmado en un principio" (textual).
Que, por lo previamente expuesto y en relación al recurso de casación presentado por Juan Luis Arteaga Ferrier corresponde a éste tribunal aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
Que, pasándose al examen del recurso de nulidad interpuesto por Luis Enrique Monasterio Chávez, se concluye que con la sentencia recurrida el recurrente fue notificado a hrs. 17:40 del día miércoles 5 de junio de 2013 (diligencia de notificación de fs. 668) y el recurso fue presentado a hrs. 18:00 del día 13 de junio de 2013 (cargo de presentación de fs. 680 vta.), es decir fuera del plazo previsto en el art. 87, parágrafo I. de la L. N° 1715, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 672 a 675 de obrados interpuesto por Juan Luis Arteaga Ferrier contra la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013, con costas e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad absoluta de fs. 677 a 680 vta. interpuesto por Luis Enrique Monasterio Chávez contra la Sentencia N° 02/2013 de 5 de junio de 2013, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a cada uno de los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Asimismo se hace una llamada de atención al juez de primera instancia por no observar los plazos para la presentación del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo