ANA-S2-0048-2013

Fecha de resolución: 14-08-2013
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Dentro de un proceso de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega del predio, con reconvención por pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados,  la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013 cursante de fs. 77 a 94 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, mismo que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia impugnada al declarar improbada la demanda principal de "Acción Negatoria, desocupación, entrega de parcela y pago de daños y perjuicios" y probada la demanda reconvencional modificada de oficio por auto interlocutorio simple de 7 de marzo de 2013 de pago de beneficios de salarios y beneficios sociales devengados, hace una incorrecta y parcializada interpretación de la ley y no especificó la existencia de la supuesta relación laboral entre las partes.

2.- Acusó la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya que los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no fueron cumplidos a cabalidad en la demanda reconvencional, sin embargo, la autoridad judicial sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incs. 2), 5), 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., se limitó simplemente a admitirla;

3.- Alegó que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, en el sentido de que la prueba acompañada y ofrecida por la parte recurrente no fue tomada en cuenta por el juzgador como lo hizo con la prueba de contrario, vulnerándose su derecho al debido proceso, además de haber otorgado más de lo pedido por las partes.

Solicitó se case la sentencia o en su caso se anulen obrados.

“La demanda de acción negatoria de fs. 14 a 15 vta. interpuesta por Eleuterio Chiri Cacera, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 14 sin advertir el defecto que la misma contiene respecto a la acción negatoria bajo el siguiente entendimiento: la acción negatoria es aquella en la cual el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por un derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella, de este entendimiento para que proceda la citada acción deben cumplir las siguientes condiciones: a) que el actor sea propietario de la cosa sobre la que versa el litigio; b) que el demandante alegue y/o ejerza mediante actos perturbatorios un derecho real en cosa ajena que el actor niega, en ese contexto legal, el demandante fundamenta su demanda en un supuesto despojo y posesión del demandado, desnaturalizando la acción negatoria que refiere a los derechos reales que aleguen los terceros y que son negados por el propietario; al haber fundado la demanda en los supuestos actos de despojo y posesión, sin mencionar, cuál o cuáles son los derechos reales que se originaron de su derecho propietario y de los cuales sus demandados afirman tener en su favor, por lo que ese error propio descrito ut supra desnaturaliza la demanda de acción negatoria, la misma que conforme a los argumentos expuestos debió ser observada por el juez a quo, quien como director del proceso y a momento de admitir la demanda debió ejercer de forma efectiva su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ con relación a los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

"La demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 25 a 26 vta. interpuesta por los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 27, sin percatarse el juzgador que las pretensiones no son conexas con la demanda principal, por cuanto que, la referida demanda reconvencional fue interpuesta como interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, en consecuencia considerando que, la finalidad que la acción negatoria, según el espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., está referida a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor; objetivo distinto y contradictorio al del interdicto de retener la posesión previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, que asimismo, son contradictorias, con el pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir las referidas acciones de interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."

" (...) como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos por el a quo, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 77 a 94 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión, fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que la autoridad judicial ejerza plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de acción negatoria, en razón de que la parte demandante fundamentó su demanda en un supuesto despojo y posesión del demandado, desnaturalizando la acción negatoria que refiere a los derechos reales que aleguen los terceros y que son negados por el propietario, por lo que ese error propio descrito ut supra desnaturaliza la demanda de acción negatoria.

Asimismo, el Tribunal observó que la demanda reconvencional interpuesta por los demandados fue admitida sin percatarse el Juez a quo que las pretensiones no eran conexas con la demanda principal considerando además que inicialmente fue planteada como interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados con objetos diferentes, lo que debió ser necesariamente observado antes de admitir la reconvencional, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que como lógica consecuencia de sus errores, pronunció la sentencia recurrida  en la que existe confusión e imprecisión, vulnerando la trascendencia e importancia que merece poniendo fin a litigio con decisiones expresas, positivas y precisas. ( arts. 190 y 192- 3) CPC)

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA RECONVENCIONAL

No son conexas las acciones interdictas con pago de salarios

La acreditación y comprobación de los presupuestos para los procesos interdictos son contrarios, con el pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados, por lo que no pueden admitirse como demanda y reconvención ambas acciones; de hacerlo, la autoridad judicial estaría incumpliendo su rol en la dirección del proceso y el deber que tiene de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad.

"La demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 25 a 26 vta. interpuesta por los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 27, sin percatarse el juzgador que las pretensiones no son conexas con la demanda principal, por cuanto que, la referida demanda reconvencional fue interpuesta como interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, en consecuencia considerando que, la finalidad que la acción negatoria, según el espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., está referida a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor; objetivo distinto y contradictorio al del interdicto de retener la posesión previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, que asimismo, son contradictorias, con el pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir las referidas acciones de interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda reconvencional/

DEMANDA RECONVENCIONAL

No son conexas las acciones interdictas con pago de salarios

La acreditación y comprobación de los presupuestos para los procesos interdictos son contrarios, con el pago complementario de salarios y beneficios sociales devengados, por lo que no pueden admitirse como demanda y reconvención ambas acciones; de hacerlo, la autoridad judicial estaría incumpliendo su rol en la dirección del proceso y el deber que tiene de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. (ANA-S2-0048-2013)