SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso Oral Agrario de Acción Negatoria , Desocupación y entrega de predio, mas pago de daños y perjuicios, seguida por el demandante Eleutrio Chiri Cacera contra los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas con reconvención por Pago de Salarios Devengados sin cancelar .
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1á Fs.76 ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO : Que adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 11 el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA con C. I. No.1510175 SC. mediante memorial de demanda de Fs.12 a Fs.13 y Vlta. plantea Demanda de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Agrícola, más pago de daños y perjuicios en contra de los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas. , argumentando que desde el año 1970 a la fecha se encuentra en posesión de su parcela ubicada en la Comunidad Colonia BUEN RETIRO Faja El PORVENIR del cantón San Carlos de esta Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz , como lo demuestra por el Titulo Ejecutorial de Dotación No.- 1329 con Resolución Suprema No.- 182766 de fecha 03 de Diciembre de 1976 expedido por el Gral. Hugo Banzer Suarez y por el nuevo Titulo Ejecutorial No.- SPP- NAL 177301 bajo el EXP. No.- I-18212 expedido por nuestro actual PRESIDENTE del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. JUAN EVO MORALES AIMA y que se encuentra registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero, bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.0007917 de fecha 07 de Marzo de 2012 , parcela que cuenta se3gun mensura y títulos de 18.6888 Hectáreas .
QUE , hace conocer a este Juzgado Agroambiental que desde finales del año 2010 dejo que el Sr. Julián Madril Peña y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS , pernocten en su parcela y le autorizo que realicen pequeños trabajos de sembradío de yuca , pero que a la fecha las intenciones de su alojado se han tornado sospechosas y sus intenciones de despojarlo de parte de esta parcela han sido confirmadas por su persona y sus allegados. DEMANDANDO ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE PARCELA AGRICOLA, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS amparándose en el Art . 1455 del Cod. Civil, Art.2 de la Ley No.-1715 Arts.24, 393 y 394 de la Nueva Constitución Política del Estado, Arts.87, 211, 212 y 1455 del Cod. Civil , Art.2 num.3, Art.39 de la ley No.-1715, con relación al Art.23 Inc.7 y 8 de la Ley No.- 3545 que modifica al Art.39 de la Ley No.-1715, Art.79 de la Ley Nº1715, Art. 327 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996 , argumentando que la presente acción es para defender y/o proteger el derecho propietario y posesorio de su parcela detallada anteriormente y solicita en definitiva se le niegue derecho a mis demandados JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS, INTERPONIENDO contra los ciudadanos JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO Vargas, ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO DE 18.6888 HECTAREAS QUE EN PARTE SE ME PRETENDE DESPOJAR, MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMETIDOS , por lo que pido previo los trámites de ley dicte sentencia declarandoprobada en el fondo PROBADA la demanda principal , negándole derechos sobre esta parcela a sus demandados y al mismo tiempo se decrete la restitución inmediata de la parcela que se me intenta despojar , condenando a los demandados al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, más pago de daños y perjuicios, como así previa ejecutoria de sentencia se digne remitir Testimonio al Ministerio Público para el inmediato procesamiento penal de mis demandados, sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales y se faculte en caso de resistencia al desalojo pasivo , libre su Autoridad el respectivo mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados.
QUE, mediante Auto de Admisión de demanda de 06 de Diciembre de 2012 cursante a Fs.14 se admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda judicial agraria de " Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de parcela de Terreno, mas pago de daños y perjuicios", corriéndosela en traslado a los demandados JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS , para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendarios a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley.
QUE citados y notificados legalmente a Fs. 15 los demandados , estos por memorial de Fs.25 a 26 vlta y acompañando las literales de Fs.16 a 24 Contestan a Demanda y Reconvienen por Interdicto de Retener la Posesión y Pago Complementario de Salarios y Beneficios Sociales Devengados, argumentando que sus personas se encuentran en parte de esta parcela desde el 22 de Marzo de año 2001 , manteniéndola, realizando pequeños trabajos en la misma, asistiendo a reuniones y cumplimiento con los trabajos comunales y siempre fue a nombre del dueño ELEUTERIO CHIRI CACERA y no como pretende hacer creer el demandante al suscrito Juez que fue su asentamiento a finales del año 2010.
QUE , el demandado Julian Madril Peña argumenta que juntamente con su familia , mi esposa PIEDADES HURTADO VARGAS y demás hijos se quedaron a pedido del propio demandante Eleuterio Chiri Cacera en la parcela , y que hablaron de un sueldo minino nacional , que en víveres y un poco de efectivo tenía que solventarlos el empleador , pero que, a la fecha aparece con una demanda de acción negatorio de derechos , pidiendo la desocupación y entrega de la parcela , con amenazas y demás argucias para que desalojemos la parcela , que el demandante Eleuterio Chi Cacera ha olvidado el compromiso verbal de cuidar la parcela y que en forma arbitraria y abusiva en fecha 21 de Noviembre de 2012 que se realizo el CENSO NACIONAL 2012 apareció el demandante Eleuterio Chiri Cacera restringiéndole el acceso a la parcela donde tiene su trabajo y domicilio causándole daños con este hecho y con una clara señal de despojarlos gratuitamente del pequeño predio de 2 has. sin cancelarles los beneficios sociales acordados verbalmente, servicios prestados como sus trabajadores , en definitiva manifiesta que el demandante Eleuterio Chiri Cacera ha incumplido el trato verbal de pagarles UN SUELDO MINIMO NACIONAL y que en reiteradas ocasiones dijo que el no podía trabajar la tierra , PROMETIENDOLE verbalmente como parte de pago por los años que iba a cuidar dos hectáreas (2 has.) aproximadamente lo que sería la parcela No.- 204 de la Colonia Buen Retiro Faja El Porvenir , quedando el demandante Eleuterio Chiri Cacera como dueño legítimo de la parcela No.- 134, acordaron que les daría transferencia de esta parte cuando salgan los títulos ejecutoriales , esto para no entorpecer el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA , pero que en realidad no fue así , RECONVINIENDO POR INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y POR OTRO LADO EL PAGO COMPLEMENTARIO DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS contra el demandante Eleuterio Chiri Cacera amparándose en lo previsto por los Arts. 24 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, Arts.602 y Sgtes Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts.39 inc.7 y 79 de la Ley Nº 1715, modificada y ampliada por la Ley No.-3545 en su Art.23 inc.7 y 8 ) y Arts. 327 y 328 y 348 del C.P.C. en concordancia del Art. 80 de la ley No.- 1715 con la normativa agraria y leyes constitucionales conforme lo mandan los Arts.87,88 ,93, 210,211 y 212 del Código Civil, por lo que pido previo los trámites de ley dicte sentencia declarando probada mi demanda RECONVENCIONAL en toda sus partes Y QUE SE ME LIQUIDE DE ACUERDO A SALARIO MINIMO NACIONAL POR EL SR. INSPECTOR DE LAS PROVINCIAS DEL NORTE y se ordene se L E PAGUE EL SALDO DE MIS BENEFICIOS SOCIALES Y SALARIOS DEVENGADOS , TENIENDO EN CUENTA QUE LOS BENEFICIOS SOCIALES Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL CAMPO SON IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES POR MANDATO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO EN SU ART.48 Y LA LEY GENERAL DEL TRABAJO DE 08 DE DICIEMBRE DE 1942 y su Reglamento, condenando a los demandados al pago de SUS SALARIOS DEVENGADOS , horas extras , desahucio y otros contemplados por ley, costas judiciales, honorarios profesionales, mas daños y perjuicios al tercero día de su legal notificación .
QUE, corrida en traslado la contestación y reconvención, el demandante Eleuterio Chiri Cacera la contesta a Fs. 32 a 33, negando totalmente los extremos reconvenidos , argumentando que su persona jamás los ha contratado , que son unos simples avasalladores de tierra y que por ultimo han invadido a parte de su campo mecanizado a sembrar yuca Y QUE EN NINGUN MOMENTO HAN SIDO POSEEDORES ALGUNOS NI SIQUIERA DE UN PEDAZO DE TIERRA, que solo ingresaron a sembrar yuca para solventarse SIN TENER VIVIENDA ALGUNA EN ESTA PROPIEDAD y que se dedican a otras actividades , dando lugar a dictarse la Providencia de 21 de Febrero de 2013 que cursa a Fs. 34 , señalándose para audiencia central el día martes 05 de Marzo de 2013 a hrs. 08:30 am ., acto procesal que fue suspendido por solicitud del demandante y señalado nuevamente para el 07 de marzo de 2013 a Hrs. 15:00 pm. en adelante según la Providencia que cursa a Fs. 36
QUE ; instalada la AUDIENCIA CENTRAL de 07 de Marzo del año dos mil trece , con la presencia de las partes litigantes acompañadas de sus Abogados , se ratificaron tanto el demandante con el demandado en sus pretensiones jurídicas como en sus pruebas literales y testificales , al no haber excepciones planteadas en la ACTIVIDAD PROCESAL No.- 3º del Art. 83 de la Ley No.- 1715 el DR. RAMIRO CAYO ARAUCO observa que la reconvención no esta concisa con la demanda principal y argumenta que la reconvención será admisible cuando la relación procesal fueran conexas a las invocadas con la demanda principal y que no guarda ABSOLUTA RELACION CON LA DEMANDA PRINCIPAL , en lo principal expone que una Acción Negatoria con un interdicto de retener tienen tramite diferente , justo por esa incoherencia de la reconvención es que planteamos se excluya el Interdicto de Retener la Posesión , pasando el Sr. Juez Agroambeintal a dictar el Auto de Fs. 41 a 42 RESOLVIENDO EXCLUIR en este estado de la causa EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION y tramitar la demanda principal de ACCION NEGATORIA CON LA RECONVENCIÓN DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DEVENGADOS SIN CANCELAR , debiendo proseguirse con la tramitación de la presente causa hasta su conclusión.
Que en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. Del Art. 83 de la Ley No.- 1715 LAS PARTES LITIGANTES NO ARRIBARON A NINGÚN ACUERDO y en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. del Art. 83 de la Ley No.- 1715 se paso a dictar el presente Auto Interlocutorio Simple que fija el objeto de la prueba que cursa de Fs. 43 a 44 consistente PARA EL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA DE ACUERDO AL ART. 375 INC. 1º DEL COD. DE PROC. CIVIL . Debe demostrar, comprobar y justificar los sgtes aspectos de orden jurídico legal.
1º.- Acreditar la existencia de su derecho Propietario sobre el fundo en litigio.
2º.-) Demostrar y comprobar la inexistencia de contratos y documentos de la parte demandada
3º.- Demostrar y justificar los documentos legales de origen de su propiedad del demandante
4º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal.
5- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados
Y PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
2.- Demostrar y justificar la prestación de trabajos en el cuidado de la parcela hoy litigada.
3º.- Demostrar, acreditar y comprobar deudas por servicios laborales.
4º.- Presentar posible liquidación de sueldo devengados.
No observando los Abogaos nada al respecto a solicitud del demandado Julian Madril Peña se Oficio a la Inspectoria Regional del Trabajo de la ciudad de Montero para que haga la liquidación correspondiente de los salarios devengados de los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas pasándose a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas, tanto de la parte demandante como de la demanda y reconvencionista , señalándose para mediante providencia de A 07 de Marzo 2013 cursante a Fs. 46 , para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA , para el día Martes 12 de los corrientes a Hrs. 08:30 Am. en adelante, conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, acto seguido se procederá a la audiencia de inspección Judicial Ocular solicitada debiendo la parte peticionante proporcionar un vehículo seguro y confiable para el traslado a la parcela, quedando las partes autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.
QUE, instalada la audiencia complementaria del día Martes 12 de Marzo del año dos mil trece cuyo acta cursa de Fs. 49 a 61 , SE RECEPCIONO de declaración testifical DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ
Del ciudadano CECILIO MIRANDA PEREZ, con C.I. No.- 2819962 SC. declaración cursa de Fs1 49 a 51 , la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DESCARGO Y CARGO A LA VEZ
ESTEBAN FLORES VARGAS, con C.I. No.- 1995335 SC. que cursa de Fs. 52 a 53 de obrados y las declaraciones de los testigos y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de SIXTO PEREZ CATALAYUD
con C.I. No.-3162168 a Fs. 54 a 55 , DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ALBERTO CABA VERA , con C.I. No.- 5346295 SC. a Fs. 56 a 57 y DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ERWIN AIZA SULLCA , con C.I. No.-5831822 SC. de Fs. 58 a 59 de obrados .
Audiencia complementaria en que se cedió la palabra al demandado Julián Madril Peña por tener tinte laboral para que exprese y explique a fondo sobre la situación, aclare lo pertinente quien dijo que primero llegaron a otro lado en el año 2001 y cortamos funco en otras parcelas de este mismo Sindicato , que primero su esposa Piedades Hurtado Vargas fue a la parcela , llegando primero donde son Sixto Pérez Catalayud y que había un letrero en la parcela de don Eleuterio que estaba en venta , don Sixto Pérez les indico donde vivían , lo buscamos al dueño de la Parcela y los mando como caseros para que cuidemos , les dio 2 has para cuiden toda la parcela , argumenta que supo después que la parcela la había vendido Cecilio Miranda Perez , quien le reclamo para que desocupen la parcela juntamente con su hijo su hijo de don Julio Miranda , recién aparecieron el año pasado, yo hice la casa donde vivo y otras dos que ocupo de cocina y gallinero .
Que la demandada PIEDADES HURTADO VARGAS arguemtna que don Eleuterio Chiri dijo que de casero nos podía dar la parcela , nos mando a la parcela , quedo en hacer casa que templaron carpa y que a los tres años recién apareció , cuando habían reunión nosotros íbamos , techaron el colegio , ellos nunca asistieron a reuniones , le dieron solo referencias para a que los llame , que don ELEUTERIO Chiri fue a maltratarles y machetearnos la yuca . hace conocer que el letrero que decía EN VENTA hasta ahora sigue en la ventana de la casa vieja en la que vivía don Eleuterio Chiri
Mientras que por otro lado el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA Dice que no ha cedido como casero , a lo que el DR. CAYO ARAUCO Pidió se le ceda la palabra al hijo del demandante para que hable por su padre, petición deferida por este servidor público cediendo la palabra a FELIX CHIRI CONDORI : Con C.I. No.- 7716105 SC. quien es HIJO DEL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA EXPRESA y expresa que vinieron los demandados en el año 2004 o 2005 a pedirnos tierrita para sembrarse arrocito como parte de paguito y quedaron de pagarnos , se sembraron sandia , al año siguientes se hicieron casita , después ya cambiaron y bravo paraban , el letrero que dice en venta lo hizo mi hermano , que era changuito , mi padre se ataca como muerto, MI PADRE LE DIO UNA PARTECITA DE TERRENO a don Julián COMO ALQUILADO PARA QUE SE SIEMBRE NOMAS ARROCITO Y HASTA LA FECHA NO LES HA PAGADO , LA PARCELA no está vendida , el letrero es mentira su hermano lo hizo de dañino , prosiguiendo con la inspección judicial ocular c, cuyo acta cursa de Fs. 66 a 69 y acompañando las muestras fotográficas de Fs.62 a Fs. 65 , dictando la providencia de Fs. 69 , señalando para continuación de audiencia complementaria y lectura de sentencia el día de Hoy Lunes 18 de marzo de 2013 a Hrs. 17:30 pm. en adelante .
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA :
CONSIDERANDO : De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.
I.-.- QUE , el demandante Eleuterio Chiri Cacera ha acreditado, demostrado y justificado ser poseedor y propietario de su parcela ubicada en la Comunidad Colonia BUEN RETIRO Faja El PORVENIR del cantón San Carlos de esta Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz , como lo demuestra por el Titulo Ejecutorial de Dotación No.- 1329 con Resolución Suprema No.- 182766 de fecha 03 de Diciembre de 1976 expedido por el Gral. Hugo Banzer Suarez y por el nuevo Titulo Ejecutorial No.- SPP- NAL 177301 bajo el EXP. No.- I-18212 expedido por nuestro actual Pdte. del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. JUAN EVO MORALES AIMA y que se encuentra registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero, bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.0007917 de fecha 07 de Marzo de 2012 , parcela que cuenta segun mensura y títulos de 18.6888 Hectáreas , por los títulos emitidos de Fs. 1 y 2 y certificaciones anexas al proceso , pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No .- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber sido único propietario con documentación de derecho propietario con antecedentes sobre dominio real desde el año 1977.
IIo.- Que, por las declaraciones uniformes y coincidentes de los testigos de cargo de CECILIO MIRANDA PEREZ, con C.I. No.- 2819962 SC. declaración cursa de Fs1 49 a 51 , la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DESCARGO Y CARGO A LA VEZ ESTEBAN FLORES VARGAS, con C.I. No.- 1995335 SC. que cursa de Fs. 52 a 53 de obrados y las declaraciones de los testigos y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de SIXTO PEREZ CATALAYUD , con C.I. No.-3162168 a Fs. 54 a 55 , DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ALBERTO CABA VERA , con C.I. No.- 5346295 SC. a Fs. 56 a 57 y DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ERWIN AIZA SULLCA , con C.I. No.-5831822 SC. de Fs. 58 a 59 de obrados , se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto a que el demandante Eleuterio Chiri Cacera - y los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas no han suscrito el contrato de trabajo alguno, pero se puede apreciar que estos testigos reconocen el asentamiento humano llamese en calidad de caseros de la parcela desde el mes de abril de2005 aproximadamente confirmada por el Testigo SIXTO PEREZ CATALAYUD de Fs. 54 a 55 donde argumenta que ellos los demandados están el terreno prestado si no se equivoco desde el año 2005 , en el mes de abril recuerda que esa ves estaban secando arroz , prueba testifical que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil con relación al Art. 444 del C.P.C. y que corrobora plenamente lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs.66 a Fs. 69 de Obrados , por las construcciones de las casas que datan de unos 7 años atrás que ya necesita repajarse, contradiciéndose lo argüido en la contestación a la reconvención de Fs. 32 a 33 argumentando el demandante Eleuterio Chiri Cacera que su persona jamás los ha contratado , que son unos simples avasalladores de tierra y que por ultimo han invadido a parte de su campo mecanizado a sembrar yuca Y QUE EN NINGUN MOMENTO HAN SIDO POSEEDORES ALGUNOS NI SIQUIERA DE UN PEDAZO DE TIERRA, que solo ingresaron a sembrar yuca para solventarse SIN TENER VIVIENDA ALGUNA EN ESTA PROPIEDAD y que se dedican a otras actividades, TENIENDOSE POR COMPROBADO por este Servidor público la construcción de Tres casas en parte de la parcela y el asentamiento de los demandados desde Abril del año 2005 , confesión espontanea del mismo hijo del demandado FELIX CHIRI CONDORI quien habla por su padre y expresa que vinieron los demandados en el año 2004 o 2005 a pedirnos tierrita QUE , el demandante Eleuterio Chiri Cacera , ha demostrado estar ejerciendo plenamente el derecho de propiedad que le asiste relativamente a la parcela , situación jurídico legal que no está en juicio , mas al contrario , los propios demandados reconocen este derecho pleno que le asiste al demandante con referencia a la titularidad de la parcela. , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agroambiental en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de las partes en proceso
QUE , literales de Fs.05 a Fs. 10 y Fs. 29 son coincidentes en CERTIFICAR el derecho de propiedad sobre la parcela agraria, certificaciones que merecen del Juzgador la fe probatoria y se la valora conforme a la sana critica.
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS JULIAN MADRIL PEÑA Y PIEDADES HURTADO VARGAS :
I.- Los demandados JULIAN MADRIL PEÑA Y PIEDADES HURTADO VARGAS : mediante memorial de Fs. 25 a 26 y Vlta . con la reconvencional han demostrado haber pernoctado en la aprcela desde el Mes de Abril de 2005 hasta el presente , POR PRINCIPIO DE INVERSION DE PRUEBAS el suscrito Juez Agroambiental PRESUME y confirma tal relación obrero patronal prevista por ley , que no logro ser desvirtuada por el demandante , ya que la simple filiación por parte del demandante Eleuterio Chiri Cacera de simples avasalladores en lo se refiere a los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas no inmiscuye conforme a hechos demandados relativos al PAGO COMPLEMENTARIO DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES y por declaraciones expresas y voluntarias por parte del propio demandante Eleuterio Chiri Cacera que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso y todas las declaraciones , han logrado confirmar estar asentado en la parcela cuidándola , hecho que no puede ni debe ser DESCONOCIDO y en consideración este beneficio tiene que ser tutelado por el Estado , no logrando el demandante Eleuterio Chiri Cacera desvirtuar, enervar y destruir los términos de la demanda reconvencional tramitada .
CONSIDERANDO : QUE la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial No.-1715 dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, en concordancia del D.S. No.-28699 de 1º de Mayo de 2006 sobre reconocimiento de las relaciones laborales y contrato verbales de trabajo, han sido ratificados por el D.S. No.-0110 del 1ºde Mayo de 2009, que ratifica estas relaciones laborales como una conquista social de los trabajadores, el cual en su Art.1º "garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicio de trabajadores y trabajadoras luego de haber cumplido NOVENTA DIAS DE TRABAJO CONTINUO, producido el RETIRO INTESPESTIVO de que fueran objeto, o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicio, CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO . así como el Decreto Supremo No.-5702 de 10 de Febrero de 1961 y Elevado a rango de ley el 22 de Diciembre de 1967 (Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina).
El D.S. No.-0288 de 09 de Septiembre de 2009 que constituye y reglamenta el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) de sociedades comerciales, empresas unipersonales, sociedades cooperativas, sociedades civiles, asociaciones civiles y empresas publicas a cargo del Ministerio de Trabajo, empleo y previsión social; y otros Decretos Supremos reglamentarios y complementarios que regulan las relaciones laborales en nuestro país,
Sin embargo, en la Nueva Constitución Promulgada el 07 de Febrero de 2009 y aprobada mediante Referéndum de fecha 25 de Enero de 2009, se establece que en su Art.48 Par. I) que DICE: "LAS DISPOCICIONES SOCIALES Y LABORALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO",II)-" LAS NORMAS LABORALES SE INTERPRETARAN Y APLICARAN BAJOS LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES COMO PRINCIPAL FUERZA PRODUCTIVA DE LA SOCIEDAD DE PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL; DE CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL; DE NO DISCRIMINACIÓN Y DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA A FAVOR DE LA TRABAJADORA Y DEL TRABAJADOR .III) LOS DERECHOS Y BENEFICIOS RECONOCIDOS A FAVOR DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES NO PUEDEN RENUNCIARSE Y SON NULAS LAS CONVENCIONES CONTRARIAS O QUE TIENDAN A BURLAR SUS EFECTOS. IV.) LOS SALARIOS Y SUELDOS DEVENGADOS, DERECHOS LABORALES, BENEFICIOS SOCIALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PAGADOS TIENEN PRIVILEGIO Y PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRA ACREENCIA Y SON INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES V) EL ESTADO PROMOVERÁ LA INCORPORACION DE LAS MUJERES AL TRABAJO Y GARANTIZARÁ LA MISMA RENUMERACIÓN QUE A LOS HOMBRES POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, TANTO EN EL AMBITO PUBLICO COMO EN EL PRIVADO.VI) LAS MUJERES NO PODRAN SER DESCRIMINADAS O DESPEDIDAS POR SU ESTADO CIVIL, SITUACIÓN DE EMBARAZO, EDAD, RASGOS FISICOS O NUMEROS DE HIJAS O HIJOS. SE GARANTIZA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE LAS MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO Y DE LOS PROGENITORES, HASTA QUE LA HIJA O EL HIJO CUMPLA UN AÑO DE EDAD.
La C.P.E. en su Art.49 par..1 ) reconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva, par.II) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación descansos remunerados y feriados, computo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales, aguinaldos, bonos , primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnizaciones o desahucios; maternidad laboral, capacitación y formación profesional y otros derechos sociales .par.III) EL ESTADO PROTEGERA LA ESTABILIDAD LABORAL, SE PROHIBE EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y TODA FORMA DE ACOSO LABORAL. La ley determinará las sanciones correspondientes .
La misma Constitución en su Art.50 dice que " El estado mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social; reconociéndose y garantizándose también el derecho a organizarse en sindicatos como un medio de defensa representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores del campo y de la ciudad y el derecho a la Huelga en defensa de sus derechos e intereses y de su fuente de trabajo.
De lo precedentemente relacionado, se colige que a partir de la vigencia de la Nueva C.P.E. que el EMPLEADOR se encuentra totalmente desprotegido en su derecho sobre prescripción de relaciones laborales, ya que de acuerdo a la normativa constitucional vigente queda extinguida la figura jurídica de la prescripción pudiendo el trabajador que se retire en cualquier momento y por cualquier causa, después de los 90 días, hacer uso de su derecho de petición de pago por indemnización de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, en cualquier tiempo, no como antes que solo tenía dos años para usar y reclamar dicha acción, caso contrario prescribía su derecho de acción para reclamar beneficios sociales; quedando en consecuencia el empleador en estado de total indefensión ya que en caso de que ex - trabajador falleciera sus herederos o causa habientes pueden pedir y reclamar el pago de los beneficios sociales del de cujus en cualquier tiempo, así sea después de 20 años y cuya situación es irrenunciable e imprescriptible .
QUE , tales preceptos constitucionales , de referente aplicación han conllevado al suscrito Juez Agroambiental a elevar oficio independientemente al Sr. JEFE REGIONAL DEL TRABAJO MONTERO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISION SOCIAL en la persona del Abogado Melicio Jesús Cayola Alarcón quien en cumplimiento al Oficio No.- 59 de 12 de marzo de 2013 cursante a Fs.75 , cumple y pre - liquida de Finiquito a FS.75 y 76 independientemente a cada litigante la suma de TREINTA Y OCHO MIL TESCIENTOS SETENTA Y UN 65/100 BOLIVIANOS (38.361.65 BS.) dando la sumatoria de las dos pre liquidaciones correspondientes por los servicios que fueran prestados por los trabajadores Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas , asciende al Monto SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES 30/100 BOLIVIANOS ( Bs. 76.723.3) que adeuda el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA en calidad de empleador a los trabajadores Julián Madril PEÑA y Piedades Hurtado Vargas por servicios prestados a la fecha , pro relación comprobada y justificada en proceso
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA no ha logrado DEMOSTRAR los extremos demandados, ya que los reconvencionistas le reconocen derechos absolutos sobre la parcela de terreno ; y en cuanto a la reconvencional los demandados JULIAN MADRIL PEÑA y PIEDADES HURTADO VARGAS han probado y justificado los términos de su pretensión jurídica y han justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su reconvencional de Fs. 25 a 26 Vlta., al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que existió la relación laboral entre estos litigantes ; : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE" ACCION NEGATORIA , DESOCUPACION Y ENTREGA DE PARCELA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS " de Fs.12 A 13 Vlta, y declara PROBADA LA RECONVENCION modificada por Auto Interlocutorio Simple de fecha 07 de Marzo de 2013 , cursante a Fs. 41 a 42 a PAGO DE BENEFICIOS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS , SIN CANCELAR DE Fs. 25 a 26 y Vlta. ordenando el pago de la suma devengada pro el monto de SENTENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES 30/100 BOLIVIANOS ( Bs.76.723.3/100) que adeuda el demandante Chiri Cacera en calidad de Empleador a sus trabajadores JULIAN MADRIL PEÑA y PIEDADES HURTADO VARGAS por servicios prestados a la fecha por relación comprobada justificada en proceso , pago que deberá efectivizarse en tercero día del presente fallo, bajo prevenciones de ley en caso de resistencia , sin costas por ser juicio doble ni pago de daños y perjuicios, por no habérselos demostrados en proceso .
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los 18 días del mes de Marzo de 2013
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2013
Expediente: Nº 568-RCN-2013
Proceso: Acción Negatoria, Desocupación y Entrega del predio
Demandante: Eleuterio Chiri Cacera
Demandados: Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacaní.
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98 a 105, interpuesto por Eleuterio Chiri Cacera contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013 cursante de fs. 77 a 94 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso Acción Negatoria, Desocupación y entrega de predio seguido por ahora recurrente contra Julián Madril Peña y Piedades Hurtado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Eleuterio Chiri Cacera, por memorial de fs. 98 a 105, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013 cursante de fs. 77 a 94 de obrados, haciendo una relación de antecedentes respecto a la posesión y derecho propietario sobre la parcela agrícola objeto de la litis, derecho con el cual autorizó que el demandado Julián Madril Peña pernocte en su parcela para que sembrara yuca en media hectárea, para su o beneficio y por su condición de persona de escasos recursos, pero que sin embargo las intenciones del demandado eran de despojarlo de su propiedad so pretexto de tener la posesión, siendo que su persona es la que cumple con la función social y económica en esa parcela como único propietario sembrando arroz y soya.
Transcribiendo el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. y mencionando el art. 190 de la misma norma, señala como recurso de casación en el fondo, que la sentencia impugnada al declarar improbada la demanda principal de "Acción Negatoria, desocupación, entrega de parcela y pago de daños y perjuicios" hace una incorrecta y parcializada interpretación de la ley.
A continuación bajo el subtítulo de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, indica que por determinación del art. 348 del Cód. Pdto. Civ., la reconvencional será deducida en la forma prescrita para la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., indicando que esta formalidad no fue cumplida a cabalidad por el juez recurrido, quien sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incs. 2), 5), 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., se limita simplemente a admitirla mediante decreto, agregando que antes de admitir una demanda interdicto, los jueces agrarios deben solicitar al INRA una certificación respecto a que si el predio objeto de la demanda ha sido sometido a saneamiento mediante resolución que instruye su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que dicho proceso hubiese concluido en todas sus etapas, viciando de nulidad el juez sus actos, nulidad que deben revisar los tribunales superiores anulando obrados hasta el vicio más antiguo. Manifiesta que el juez a quo no procedió conforme a ley en la fijación de los puntos de hecho a probar para la demanda principal y reconvencional, siendo su deber fijarlos conforme señala el art. 375 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L N° 1715.
Refiere que la sentencia declara improbada la demanda principal de acción negatoria, desocupación, entrega de parcela y pago de daños y perjuicios y probada la demanda reconvencional modificada de oficio por auto interlocutorio simple de 7 de marzo de 2013 de pago de beneficios de salarios y beneficios sociales devengados, sin especificar que supuesta relación laboral existía entre las partes y sin hacer una adecuada fundamentación que avale esta decisión, por lo que se evidencia que el juez a quo ha infringido normas procesales que hacen al debido proceso, cuyo cumplimiento es obligatorio por ser normas que interesan al orden público, inobservancia que constituye nulidad conforme señala el art. 90 del Cod. Pdto. Civ.
Manifiesta que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, toda vez que la prueba acompañada y ofrecida por su persona no fue tomada en cuenta por el juzgador como lo hizo con la prueba de contrario, vulnerándose su derecho al debido proceso, además de haber otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez que de manera arbitraria y ultrapetita expresa que el juez sanea el proceso y resuelve excluir en este estado de la causa el interdicto de retener la posesión y tramitar la demanda principal de acción negatoria con la reconvención de pago de beneficios laborales devengados sin cancelar.
Concluye solicitando se case la sentencia o anule obrados conforme previene el art. 87-IV de la L. N° 1715 concordante con los incs. 3 y 4) del art. 271 con relación a los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ.
Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, se evidencia lo siguiente:
1.- La demanda de acción negatoria de fs. 14 a 15 vta. interpuesta por Eleuterio Chiri Cacera, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 14 sin advertir el defecto que la misma contiene respecto a la acción negatoria bajo el siguiente entendimiento: la acción negatoria es aquella en la cual el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por un derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella, de este entendimiento para que proceda la citada acción deben cumplir las siguientes condiciones: a) que el actor sea propietario de la cosa sobre la que versa el litigio; b) que el demandante alegue y/o ejerza mediante actos perturbatorios un derecho real en cosa ajena que el actor niega, en ese contexto legal, el demandante fundamenta su demanda en un supuesto despojo y posesión del demandado, desnaturalizando la acción negatoria que refiere a los derechos reales que aleguen los terceros y que son negados por el propietario; al haber fundado la demanda en los supuestos actos de despojo y posesión, sin mencionar, cuál o cuáles son los derechos reales que se originaron de su derecho propietario y de los cuales sus demandados afirman tener en su favor, por lo que ese error propio descrito ut supra desnaturaliza la demanda de acción negatoria, la misma que conforme a los argumentos expuestos debió ser observada por el juez a quo, quien como director del proceso y a momento de admitir la demanda debió ejercer de forma efectiva su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ con relación a los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
2.- La demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 25 a 26 vta. interpuesta por los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 27, sin percatarse el juzgador que las pretensiones no son conexas con la demanda principal, por cuanto que, la referida demanda reconvencional fue interpuesta como interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, en consecuencia considerando que, la finalidad que la acción negatoria, según el espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., está referida a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor; objetivo distinto y contradictorio al del interdicto de retener la posesión previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, que asimismo, son contradictorias, con el pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir las referidas acciones de interdicto de retener la posesión y pago complementario de salarios y Beneficios Sociales Devengados, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos por el a quo, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 77 a 94 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión, fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 14 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de acción negatoria de fs. 12 a 13 vta., respecto a la individualización del o los derechos reales limitados que afirman tener los demandados; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yapacaní, la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo