ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 23 de mayo de 2013, a Hrs. 16:30, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por PASTOR ROMERO VERA contra NELY LUCIA PEREYRA DE ILLANES y JUAN PEREYRA LAFUENTE, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistido de su abogado Dr. Pablo Torrico y los demandados de su abogado Dr. Rufo Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 10/2013

Expediente: No. 17/2013

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Pastor Romero Vera

Demandados: Nely Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 23 de mayo de 2013

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En la acción reivindicatoria seguido por PASTOR ROMERO VERA contra NELY LUCIA PEREYRA DE ILLANES y JUAN PEREYRA LAFUENTE,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, PASTOR ROMERO VERA , por memorial de 04 de febrero del año en curso, corriente a fs. 29 - 32 y adjuntando las literales de fs. 1 a 28, manifiesta que del Título Ejecutorial de fecha 15 de enero de 2010, Nº SPP-NAL-119922, Expediente I-16269, se infiere que su persona ha sido beneficiado con la adjudicación de una pequeña propiedad, de la extensión superficial de 0.1114 Has., signado como parcela 074, situada en el Departamento de Cochabamba, provincia Punata, Sección Tercera, Cantón San Benito, registrado en Derechos Reales con la matrícula 3143010003961, Asiento A-1 en fecha 7 de junio de 2010, con código catastral Nº 03140301081074; terreno temporal en la que su familia y el vienen ejerciendo actos de dominio, llegando a realizar faenas agrícolas correspondientes para proceder a sembrar trigo y cebada y con dichos actos de dominio ha cumplido lo establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, fruto de ello procedió a realizar el saneamiento. Sin embargo debido a la falta de precipitaciones pluviales dejó de sembrar en el terreno motivo de litis; empero Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente, de forma arbitraria e ilegal en el mes de septiembre de 2012 procedieron a invadir y avasallar la parcela 095 que estaba destinado a área verde, capilla y plaza, hoy parcela 524 para posteriormente ingresar a mi propiedad signada como parcela 074, procediendo al arado de ambas parcelas y convirtiéndola en una sola, como si se tratara de una sola propiedad. Ante este avasallamiento ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2012, procedió a demarcar su propiedad colocando una línea divisoria utilizando yeso, empero Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente procedieron a sembrar cebada tanto en su parcela como en la que está destinada a área verde, sin respetar sus reclamos y, de esta forma procedieron a despojarle y privarle de su posesión. Posteriormente, procedieron al cercado con alambre de púas y colocación de anillas de hormigón de pozo, para hacer prevalecer su derecho propietario, empero Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente nuevamente en forma abusiva y prepotente procedieron a despojarlos de su propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Arts.24 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los Arts. 39 de la Ley 1715 y 105-II, 1453 del Código Civil, interponen acción reivindicatoria contra Nelly Lucia Pereyra de Illanes y Juan Pereyra Lafuente, solicitando se declare probada la demanda, se disponga la restitución de la fracción de terreno despojado, con costas y condenación de daños.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 13 de febrero del en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian la diligencias de fs. 34 y 37 vta., quienes por memorial de fs. 40 - 41 y 48 - 49, responden a la demanda, manifestando que el demandante jamás estuvo en posesión del referido terreno, ya que recién estaban pidiendo posesión judicial, ello demuestra que no estaba en posesión efectiva del terreno, ya que su persona junto a su familia se encuentran desde muchos años atrás en posesión de dicho terreno en forma pacífica y continuada desde el momento que adquirió de su anterior dueño, documento que se encuentra debidamente registrado en Derechos reales, bajo la matrícula 3.14.301.0003887 a nombre de Nely Lucia Pereyra Alba. Consiguientemente, piden se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de 11 de marzo del año en curso, corriente a fs. 50, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 91 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- El demandante han probado el punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Título Ejecutorial SPP-NAL-119922, Expediente I-16269, con Resolución Administrativa RA-SS No 1267/2009 de fecha 04 de diciembre del 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3143010003961, Asiento A-1 en fecha 07 de junio de 2010, acredita ser propietario de una fracción de terreno con una extensión superficial de 0.1114 Has., de modo tal que sobre dicha fracción cuentan con derecho propietario o titularidad acreditado mediante título idóneo en la materia; es decir, con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en materia agraria, como es el Título Ejecutorial (Ver literales de fs. 6 a 8). Asimismo, han demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad idónea en la materia que respalde su posesión, pues el documento registrado en Derechos reales, bajo la matrícula 3.14.301.0003887 no tienen antecedente agrario (ver fs. 45, 46, 47, 54, 56, 58). La parte demandada , han probado el punto 1 del objeto de la prueba , pues han demostrado que el demandante no se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis (Ver testificales de cargo y descargo de fs.126, 126 vta., 127, 127 vta., 128, 128 vta.). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba , toda vez que es evidente que se encuentran en posesión de la fracción de 0.1114 Has en actual litis; así acreditan las testificales de descargo, que de manera uniforme señalan que quienes trabajan en el terreno en litis son los demandados, realizando diferentes trabajos agrícolas desde hacen varios años atrás. (Ver testificales de fs. 126 vta. 127 vta, 128 vta.) Finalmente, han probado el punto 3 del objeto de la prueba , pues es evidente que no le despojaron al demandante de la posesión de la fracción te terreno en litis (Ver testificales de fs. 126 vta. 127 vta, 128 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- La parte demandante , no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción de 0.1114 Has en actual litis; así acreditan las testificales de cargo, que de manera uniforme señalan que no saben si el demandante se encontraba en posesión de la fracción en litis. (Ver testificales de fs. 127, 128). Asimismo, no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba , pues no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la posesión de la fracción en litis, tal cual evidencian las testificales de cargo y descargo. (Ver fs. 126, 126 vta., 127, 127 vta., 128, 128 vta.).

CONSIDERANDO .- La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".

3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante título idóneo en la materia, pues el Título Ejecutorial SPP-NAL-119922, Expediente I-16269, con Resolución Administrativa RA-SS No 1267/2009 de fecha 04 de diciembre del 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3143010003961, Asiento A-1 en fecha 07 de junio de 2010, cursante a fs. 9 a 11 de obrados, acredita que es propietario de una fracción de terreno con una extensión superficial de 0.1114 Has.; de modo que, la parte actora, cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto , la parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, tal cual se infiere de las declaraciones testificales de Ananías Héctor Alba López y Marcial Villarroel Céspedes, quienes como Dirigentes de Saneamiento de Tierras de dicha Comunidad, sostienen de manera uniforme que desconocen quien se encuentra en posesión de la fracción en litis y, que no saben si Pastor Romero a momento de proceder al saneamiento de la fracción en litis se encontraba en posesión de la misma, tal cual se evidencian a fs. 127 y 128; de igual modo, la inspección judicial de fs. 125 vta., evidencia la existencia de sembradío de cebada, en toda la fracción en litis, trabajos que han sido realizados por los demandados. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en litis, pues las declaraciones testificales de fs. fs.126, 126 vta., 127, 127 vta., 128, 128 vta., desconocen sobre lo ocurrido el 10 de diciembre de 2012, más aún cuando quien no se halla en posesión no puede ser despojado, especialmente en la materia, que exige para su procedencia la posesión real y efectiva en el momento del despojo. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 32, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 23 días del mes de mayo del año 2013. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 40. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 47/2013

Expediente: Nº 557 - RCN - 2013

Proceso: Reivindicación

Demandante (s): Pastor Romero Vera

Demandado (s): Nely Lucia Pereyra Alba y Juan Pereyra La Fuente

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 9 agosto de 2013

2do. Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 142 a 146 de obrados, interpuesto por Pastor Romero Vera contra la Sentencia N° 10/2013 de 23 de mayo de 2013 y Auto de Enmienda y Complementación de 31 de mayo de 2013, pronunciadas por la Juez Agroambiental de Punata dentro de la demanda de reivindicación seguida por el ahora recurrente contra Nely Lucia Pereyra Alba y Juan Pereyra La Fuente, memorial de respuesta de fs. 149 a 150, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Pastor Romero Vera por memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados recurre de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 10/2013 de 23 de mayo de 2013 y Auto de Enmienda y Complementación de 31 de mayo de 2013 argumentando:

Bajo el rótulo de FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA :

1.- Acusa la violación de los arts. 56 de la C.P.E.; 5, 8 parágrafos 2) y 3), 65, 66, inc. 1) y 76 de la L. N° 1715, por carecer, la sentencia impugnada, del análisis, evaluación fundamentada y valoración integral de la prueba, señalando que los argumentos que se exponen en la misma son obscuros, incompletos, contradictorios, incongruentes y no contienen sustento valorativo en normas legales en vigencia y en la jurisprudencia sentada por el tribunal agroambiental, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación así como los principios de oralidad, inmediación y especialidad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, siendo que al ser la sentencia uno de los actos procesales de mayor importancia tiene como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación reconocidos por los arts. 190 y 190-2 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente señalan que la parte considerativa de la sentencia deberá contener la exposición sumaria del hecho o del derecho y el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, reiterando que la resolución recurrida no se ajusta a los arts. 190 y 192-2) del citado cuerpo adjetivo civil por no contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba ni la debida fundamentación jurídica conteniendo apreciaciones subjetivas, llegando a conclusiones sin realizar un análisis y evaluación de toda la prueba testifical de cargo olvidando las testificales de fs. 126 y de fs. 127 de obrados mediando que la sentencia y auto recurridos suprimen una parte estructural de la sentencia al no llevar la motivación relacionada a los antecedentes y medios probatorios, incumpliendo su labor de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico.

2.- Continua y señala que, al haber la juez, suprimido medios de prueba conforme se tiene reflejado en la sentencia y en el auto de 31 de mayo de 2013 recurridos, omitió valorar la prueba testifical, pericial y documental cursante a fs. 1 y de fs. 23 a 28 como la certificación de fs. 97 habiendo decretado en el acta de audiencia complementaria "por acompañado y arrímese a sus antecedentes y será considerada en sentencia..." , habiendo realizado un análisis y evaluación fundamentada de la prueba pericial de fs. 117 a 123 incumplió su deber de concluir el proceso con el pronunciamiento de una sentencia seria, definitiva y coherente, hecho que implica vulneración de la previsión contenida en los arts. 3 núm. 1, 90, 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo la aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275 del precitado cuerpo legal.

Con el título de FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :

1.- Acusa violación de los arts. 83-5) de la L. N° 1715 y 331 del Cód. Pdto. Civ. por haberse providenciado "téngase presente y arrímese a sus antecedentes" la solicitud de admisión de prueba documental de reciente obtención realizada en la audiencia cuya acta cursa a fs. 92 vta. de obrados, cuando correspondía disponer su admisión o rechazo, por no haber considerado, valorado ni evaluado la prueba presentada por memorial de fs. 97 a 109 vta., suprimiendo prueba de vital importancia y por no haber dado lugar a la prueba cursante de fs. 104 a 108 presentada por memorial de 7 de mayo de 2013 argumentando, en el decreto emitido en la audiencia de 8 de mayo de 2013 que en el presente caso no se está discutiendo la autenticidad del plano cuando en apego al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. correspondía emitir un pronunciamiento inmediato, causándose indefensión a las partes, privándolas del derecho a probar sus pretensiones.

2.- Señala que la conducta de la juez a quo contraviene lo normado por el art. 27, núm. 8 de la L. N° 025, al no haberse apartado de la presente causa, toda vez que de la documental de fs. 89 a 90 se concluye que participó dentro de un Interdicto de Retener la Posesión en el que existe identidad de sujetos procesales e identidad de objeto, en el que emitió opinión sobre la pretensión litigada, más cuando no realiza la valoración de dicha prueba pese a que en el acta de fs. 92 vta. señalo: "que se tenga presente y arrímese a sus antecedentes..."

3.- Finalmente, refiere que, a objeto de hacer respetar su derecho propietario, obtenido conforme a los arts. 56 de la C.P.E., 5, 8, parágrafos 2) y 3), 65, 66 y 76 de la L. N° 1715, titulación otorgada en proceso de saneamiento se acudió ante el órgano judicial, no obstante, quien no ejerce la legalidad, recurriendo a documentos de propiedad fraguados, hoy acusados de falsedad, resulta victorioso.

Con éstos argumentos solicita se aplique el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y se emita resolución en la forma y alcance previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal y se pase la causa a conocimiento de otro juez a efectos de garantizar la seguridad jurídica.

Que, corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 149 a 150.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 142 a 146, se observa que el recurrente argumenta su recurso señalando que la sentencia recurrida emitida por la juez a quo, carece de análisis y evaluación fundamentada de la prueba producida dentro del proceso, además de que la misma carece de la adecuada motivación y fundamentación, señalando que la juzgador ha infringido los arts. 56, 115 de la C.P.E., 5, 8 parágrafos 2) y 3), 65, 66-1) y 76 de la L. N° 1715, 3 num. I, 90, 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., argumentos estos que hacen al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, es decir que la parte recurrente confunde ambos institutos.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, así como a que la juez a quo debió apartarse del conocimiento de la causa a fin de garantizar la imparcialidad y seguridad jurídica, contraviniendo el art. 27 de la L. N° 025, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de Lo dispuesto por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 146 interpuesto por Pastor Romero Vera, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Fue de voto disidente el Magistrado Javier Peñafiel Bravo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa