Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), 16 de mayo de 2012

VISTOS: dando cumplimiento estricto a lo prescrito por el art. 3-1) del Código de Pdto. Civil y evitar lógicamente perjuicios posteriores a las partes, en ese contexto SE RECHAZA la presente de manda de; Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria interpuesta por Enrique José Urquidi Prudencio, en representación del banco Nacional de Bolivia S.A. contra los señores Dionisio choque, Mario Choque Ortiz. Fausto Vargas, Mateo Pérez, Clmente4 Choque y la Comunidad de "Nueva Esperanza", representada por Mario Choque Ortiz.

CONSIDERANDO: Que la presente demanda interpuesta por el actor, no tiene sustento legal en nuestro ordenamiento jurídico Agrario, conforme al art. 30 con relación al art.39 de la Ley 1715, ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3534 de reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, demanda que se la formula de manera directa sin observar las disposiciones de la materia, en caso de dar curso la misma, imposibilitaría a la Juzgadora, señalar los puntos de probanza como debe ser.

En lo posterior el demandante deberá plantear la acción que corresponde, Jurídicamente fundamentado en un art. e inciso respectivo no hacer simple referencia en forma genérica el art. 39 de la ley 1715, como lo hace en su memorial de fs. 48 de obrados.

Se le llama severamente la atención a la Abogada como al demandante, por querer inducir, a la autoridad en error al haber presentado el memorial en simples fotocopias, por ende sus firmas de ambos presumiéndose su autenticidad de lo sustentado en dicho documento. Notifíquese y Regístrese

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 45/2013

Expediente: Nº 516-RCN-2013

Proceso: Desocupación de Pequeña Propiedad.

Demandantes: Enrique José Urquidi Prudencio en representación del

Banco Nacional de Bolivia.

Demandados: Dionisio Choque, Mario Choque Ortiz, Fausto Vargas,

Mateo Pérez, Clemente Choque y la Comunidad "Nueva

Esperanza".

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Muyupampa.

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 55 a 57, interpuesto por Enrique José Urquidi Prudencio, en representación del Banco Nacional de Bolivia, contra el Auto Definitivo de 16 de mayo de 2012 cursante a fs. 51 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Muyupampa, dentro del proceso de Desocupación de Pequeña Propiedad, seguido por el recurrente contra Dionisio Choque, Mario Choque Ortiz, Fausto Vargas, Mateo Pérez, Clemente Choque y la Comunidad "Nueva Esperanza" representada por Mario Choque Ortiz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Desocupación de Pequeña Propiedad, la Juez Agroambiental de Muyupampa, emitió el Auto Definitivo de 16 de mayo de 2012 que cursa a fs. 51 vta. de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 55 a 57 de obrados, Enrique José Urquidi Prudencio en representación del Banco Nacional de Bolivia, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Argumentos que motivan el recurso en la forma, señala que la juez no expuso de forma motivada los fundamentos legales que sustentan la decisión de rechazo a la demanda deducida limitándose a señalar que es para evitar perjuicios posteriores a las partes, no explica las razones que hacen imprevisible la imposibilidad de la tutela efectiva del derecho propietario por medio de la desocupación demandada, tampoco la inexistencia del derecho reclamado en la demanda, que son los únicos requisitos que hacen procedente la posibilidad de un rechazo in limine de la acción judicial pretendida.

Indica que todo rechazo de una pretensión debe ser motivado en derecho, la autoridad al rechazar la pretensión tiene el deber de señalar al peticionante el medio procesal para hacer valer sus derechos, que en el caso es desconocida por la juez a tal extremo de pronunciar primero la parte resolutiva y luego la considerativa que por supuesto violenta técnicas básicas que rigen la estructuración de una resolución judicial (art. 192 Cód. Pdto. Civ.) que indica parámetros para la administración de justicia.

La resolución recurrida es una prueba elocuente del desconocimiento de la propia competencia de los jueces agrarios reconocida en los arts. 30 y 39-8 de la L. N° 1715 que obliga a conocer y resolver conflictos emergentes de la propiedad agraria, sin posibilidad de que puedan negarse a tramitar una causa alegando su propia incapacidad de fijar el objeto de la prueba, en el presente caso la acción se encuentra reconocida dentro del art. 105-II del Cód. Civ., como acción de defensa de la propiedad.

Refiere que en materia agraria se tiene dispuesta la aplicación supletoria de la norma civil procesal como sustantiva, las acciones del derecho propietario propias del derecho civil no fueron consideradas por la juzgadora en la resolución recurrida, el derecho agrario es un derecho social.

Continúa indicando que con la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que, con la facultad contenida en el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma pidiendo que se pronuncie auto anulatorio reparando los errores procesales incurridos al rechazarse la demanda.

Motivos de fondo del recurso de casación , expone indicando que la resolución recurrida es producto de una errónea comprensión de los arts. 30 y 39-8) de la L. N° 1715 que contrariamente a lo que señala la resolución, los jueces agrarios son competentes para conocer acciones reales de conflictos de la propiedad agraria.

Continua indicando que, los requisitos exigidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., se encuentran cumplidos, en caso de encontrar deficiencias se debía haber observado la demanda para que sea subsanada en un plazo prudencial y en su caso la aplicación del art 333 del mencionado Código Procesal Civil, sin embargo al rechazar la demanda la juez ha suprimido indebidamente el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 9- 4, 13-II, 24, 115, 119 y 120 de la C. P. E.

La juez rechaza la demanda con la facultad conferida en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., norma que antes de facultar el rechazo de la demanda, ordena cuidar que el proceso se lleve sin incurrir en vicios de nulidad, indica también que la resolución recurrida, que la demanda no cita ningún artículo sino simplemente se ampara en el art. 39 de la L. N° 1715, por lo que falta a la verdad, la demanda cita como fundamento legal los arts. 56, 394-II y 397-II de la C. P. E., 105-II del Cód. Civ., 2, 3 y 41-2) de la L. N° 1715, como se advierte están identificadas las normas procesales y sustantivas que son el fundamento legal de la pretensión deducida en la demanda.

Concluye indicando que revisados los antecedentes del proceso se sirvan pronunciar auto nacional agrario, casando la resolución recurrida por indebida, arbitraria y errónea aplicación de la ley y disponga la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del análisis de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la demanda presentada en el caso de autos, fue rechazada por auto cursante a fs. 51 vta. en apoyo del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., bajo el argumento de evitar perjuicios posteriores a las partes, que si bien el recurso no tiene la dirección adecuada para poder impugnar a cabalidad el auto empero corresponde al tribunal de casación, corregir el procedimiento en el presente tramite bajo las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del art. 1 del Cód. Pdto Civ., aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que los jueces y tribunales substanciaran y resolverán de acuerdo a las leyes de la República, los procesos sometidos a su jurisdicción, así mismo indica en el parágrafo II. Que los jueces no podrán excusarse de conocer las causas sometidas a su juzgamiento bajo ningún pretexto ni de oscuridad o insuficiencia de la ley, en esa línea el auto impugnado al rechazar la demanda sin argumento legal válido, efectivamente ha vulnerado los principios de legalidad, de acceso a la justicia y del derecho de petición, esto en virtud a que si bien la demanda pudo haber sido observada por defectuosa, y haberse otorgado un plazo judicial para que la misma sea corregida y que en la parte formal se adecue a los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., bajo conminatoria de que en caso de no subsanarse las observaciones dentro del plazo otorgado la misma seria pasible a la sanción que le otorga el art. 333 del mencionado Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad recién de poder rechazar la acción.

Por otro lado, corresponde manifestar que la competencia otorgada a los Jueces Agroambientales establecida en el art. 152 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), norma concordante con el art. 39 de la L. N° 1715, de ninguna manera se tornan restrictivas por el contrario otorgan al juez el poder jurisdiccional y la competencia legal para conocer la acción que nos ocupa, máxime si se trata de un predio rural con vocación de producción agrícola, en esta línea y estando establecido el vicio de nulidad en el que incurrió la juez a quo corresponde al tribunal de casación restituir el procedimiento a su curso legal.

En ese sentido la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al rechazar la demanda sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

Consecuentemente, con esta omisión la juzgadora ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 51 vta., inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Muyupampa, tramite la causa conforme los argumentos señalados en el presente auto.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Muyupampa la multa de Bs.-200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo