SENTENCIA N° 01/2013

Expediente: N° 05/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Roxana Zabala Peña

Demandado: Hugo Vicente Moran Galarza

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: 25 de abril del 2013

Juez: Pedro Montaño Moya

Pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, a horas quince treinta del dia de hoy jueves veinticinco de abril del año dos mil trece dentro el proceso de Interdicto de retener la Posesiona seguido por Roxana Zabala peña, en contra de Víctor Hugo Vicente Moran Galarza quienes son vecinos del Sindicato Villa Porvenir, Localidad Chimore respectivamente, mayores de edad y hábiles por derecho

VISTOS : los antecedentes del proceso de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que por memorial de 05 de marzo del 2013, Roxana Zabala Peña plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión con el fundamento de que su persona con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-025064 registrado en derechos reales, acreditan que junto a su esposo eran propietarios de una parcela agraria de una extensión superficial de 5.5262 has. ubicada en el Sindicato Villa Porvenir, Zona Senda E, d la localidad de Chimore. Mediante documento de fecha 10 de noviembre de 2008 reconocida en la misma fecha, transfiere de la parcela descrita la extensión superficial de 4.0262 has. a favor del señor Hugo Vicente Moran Galarza, y el saldo de 1500 has. quedaría bajo su dominio, en razón de que en esa parte del terreno se hallaba emplazada su vivienda, lugar donde trabajaba y el cato de coca, en el documento de venta figuraba de la totalidad del terreno, empero como la propiedad agraria no se puede dividir lo habían suscrito del total, y dada la buena amistad que tenían no existiría ningún problema aclarando la situación con el comparador a continuado con la posesión desarrollando la actividad agrícola de manera pacífica y continuada procediendo a la siembra de yuca, plantación de cítricos, plátanos y cosechando el cato de coca.

Desconociendo el acuerdo previo existente y la aclaración, el señor Hugo Vicente Moran Galarza había perturbado su pacifica posesión en la facción de terreno de 1.500 has. de manera abusiva y arbitraria a procedido a fumigar el terreno, ha arrancado plantas de yuca quemar cítricos y las plantas de copazu esto acto materiales de perturbación se había realizado en fechas 15 y 16 de agosto de año pasado y cosechar la coca en fecha 3 y 4 de septiembre del año 2012. No conforme con estos atropellos había interpuesto querellas de supuestos allanamientos de dicha parte del terreno donde se encuentra en posesión efectiva. Con todos los argumentos expuestos con el objetivo de evitar que se consume el despojo fundamenta su posesión en los arts. 39-7 y 79 de la ley 1715 modificada por la ley 3545, interpone demanda de Interdicto de retener la Posesión contra Hugo Vicente Moran Galarza pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas, multas y resarcimiento de daños.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Hugo Vicente Moran Galarza, mediante memorial de 28 de marzo de 2013 responde negando quela demandante tenga posesión pacifica sobre terreno alguno manifiesta que a la fecha es propietario del predio agrícola con una superficie de 5 has. con 5262 mts.2 lote signado con el numero 081 ubicado en el Sindicato Senda Villa Porvenir zona senda E, Municipio de Chimore, que cuenta con titulo ejecutorial N° SPP-NAL-025064 debidamente registrada en derechos reales, predio que tiene su cato de coca que también se encuentra registrada en Udestro a su nombre, posesión que ejerce físicamente de buena fe ininterrumpidamente como legitimo propietario desde el momento que ha adquirido, la demandante en un acto mentiroso y calumnioso le pretende despojarle de una hectárea y media que por derecho le corresponde y que es falso que solamente le haya transferido cuatro hectáreas y media manifiesta que si se remite al documento de venta de fecha 10 de noviembre del 2008, en la clausula segunda, está establecida claramente que la venta es del cien por ciento, sin reserva ni exclusión alguna incluyendo sus mejoras, por una acto humanitario le había dejado cosechar su cato de coca de su predio por que la demandante tenia prendada su titulo en el banco fie por una deuda, lo cual no significa que le estaba autorizando parte de su terreno para que se pueda quedar, luego de pagar su deuda se negó a entregar su titulo ejecutorial, y a partir de ese momento realizo actos perturbatorios de despojo en su predio en busca de quedarse con una fracción de terreno y el cato de coca, por tal motivo le había prohibido entrar a su predio y dejar de cosechar su cato de coca, y desde ese momento allanaron su predio destruyendo sus plantas forestales, plantas de cítrico maíz y banano en compañía de los pobladores de yuquis rozando pastizal y plantas de yuca, ante tal hecho le habían empezado a instaurar un proceso penal por allanamiento y daño calificado para defender su propiedad , con las certificaciones otorgadas por el sindicato le reconocen como afiliado del sindicato villa Porvenir Senda "E" en la que se menciona que la demandante ya no es propietario de ningún predio. En merito a lo expuesto, dentro el plazo establecido por el Art. 24 y 56 de la Constitución Política del estado y el art. 78, 79.I 1 y 2) de la ley 12715 responde negando y pidiendo que en sentencia declare improbada la demanda, con costas y demás condonaciones por ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba de cargo: La demandante no ha probado: 1)Que, se encuentra en actual posesión del lote de terreno agrícola de 1 has. y media; 2) Que, fue perturbado en su posesión en fechas 15 y 16 de agosto del 2012 por Hugo Vicente Moran mediante actos materiales.- Por su pare Vicente Moran Galarza ha probado : 1) Que es propietario del lote de terreno de 5.5262 hectáreas, por compra de ahora demandante y que los documentos se encuentran debidamente registrado en derechos reales donde cumple la función social.- 2) Que, es falso que este en posesión de 1.5000 has. de terreno la demandante y que este cumpliendo la función social y76 que es falso que le haya perturbado mediante actos materiales en esa posesión. Que, conforme de la revisión de las pruebas literales aportadas por el actor se tiene : a fs. 5 interrogatorio para confesión provocada para Hugo Vicente Moran Galarza a fs. 6 uj titulo ejecutorial a nombre de la señora Roxana Zabala Peña de un total de 5.5262 hectáreas, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales que demuestra su derecho propietario, de fs. 8 al 16tomas fotográficas del terreno objeto de litis. Por otra se tiene las pruebas literales aportadas por el demandado Hugo Vicente Moran Galarza, de fs. 23 de obrados acompaña certificación del INRA sobre el titulo Ejecutorial de fecha 2 de diciembre de 2010 a fojas 24 a 26 documento privado de venta del lote de terreno de 5 has. 5262 mts. Con su respectivo reconocimiento de firmas, a fs. 27 solicitud de autorización de registro de transferencia de INRA, de fs. 28 a 29pagos de impuestos anuales a la propiedad otorgados por la Alcaldía de Chimore, d fs. 30 a 31 testimonio de derechos reales de registro de derecho propietario de derechos reales a nombre de Hugo Vicente Moran , de fs., 37 a 41 voto resolutivo del sindicato provenir de fs, 41 a 48 imputación formal del fiscal de Chimore, de fs., 57 a 65 certificación de Udestro (Unidad económico social del Trópico) copias legalizadas del acta del libro del sindicato y tomas fotográficas las cuales no se toma en cuenta por haberse acompañado fuera del termino de ley.

Que, conforme al testimonio de derechos reales de fs. 30 y 31 acompañados demuestra que es propietario legítimo de cinco hectáreas y medio el demandado Hugo Vicente Moran Galarza.

Que. De la confesión provocada realizada por el demandado Hugo Vicente Moran Galarza, manifiesta que la demandante ha entrado al terreno hace un mes y medio aproximadamente, llevando una serie de animales como se patos, chanchos, pavos y juna vaca y ha tumbado arboles como el cebero para tablear la casa y hacer una chanchería, que al terreno había ingresado desde el 2008 día que ha comprado y desde ese día está en posesión, criando chanchos sembrando maíz y cítricos.

Que, conforme la declaración testifical de cargo de Luis Huanca Cruz, quien manifiesta que no sabe de qué extensión, e su terreno de la demandante, tampoco sabe la fecha de su perturbación mediante actos materiales.

Que, conforme a la declaración de la testigo de cargo Mary Bascope Balderrama que manifiesta se encuentra la demandante en posesión de una hectárea y media donde cumple la función social y económica, y que en agosto del 2012 había trancado el camino de acceso y habían quemado plantas cítricas y en fechad 3 y 4 de septiembre habían cosechado cocoa, todo esto sabe por referencia, estas dos declaraciones de cargo son contradictorias no son contestes ni uniformes.

Que la inspección judicial de visu del lote objeto de litis cursante a fs. 69. Se pudo evidenciar la existencia de una casa de madera el cual fue tableado recientemente, y para tablear la casa fueron tumbados diez arboles forestales hace dos meses, hechos que hacen presumir que, la casa fue habitada recientemente y que antes de sr habitado se encontraba abandonado.

Que, las plantas de copoazu que son plantas que recientemente han sido plantadas y el roseado en que se encuentra la hectárea y media, denuesta que los trabajos son recientes y no de antes tal como demuestra la demandante .

Que la declaración de los testigos de descargo cursante a fs. 68 vlta. Y 73 vlta. Evidencia manifiestan de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar que la propiedad agrícola esta siendo trabajada en toda su extensión de las 5.5262 has. cuyo documento propietario se encuentra registrado en derechos reales, y que esto tubo conocimiento el sindicato Villa Porvenir tal como manifiestan en sus votos resolutivos cursante a fs. 37 al 41. Que tiene valor probatorio tal como establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

Que estos actos demuestran la función social de la pequeña propiedad agrícola,; añ respecto el art. 2 de la ley 1715 dice la pequeña propiedad cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, en el caso de autos conforme a nuestro ordenamiento jurídico art. 602 el código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere; que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en el ella mediante los actos materiales; en el caso de autos el actor no ha demostrado haberse encontrado en posesión de una hectárea y media y más cumpliendo la función social, tampoco a demostrado los actos materiales de perturbación; el demandado ha demostrado haber estado en posesión de las cinco hectáreas y media donde cumple la función económica social y finalmente nuestra jurisprudencia A.N.A. 046/02 de 28 de mayo del 2002 pg. 70 que el punto medula que justifica la acción cual es: probar las amenazas de perturbaciones o la perturba con de la posesión mediante actos materiales o amenazas de perturbaciones o la perturbación de la posesión mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así como en la fecha que hubiere ocurrido dichos hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 602, 604 y 592 del Código de Procedimiento civil, aplicable a la materia sobre la base de supletoriedad establecida en el art. 789 de la ley 1715. Que por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección de visu, los documentos de derecho propietario, fotografías y los votos resolutivos de las organizaciones sindicales, se pudo establecer que no existen las amenazas de perturbación realizadas por parte del demandado Hugo Vicente Moran Galarza mas al contrario se demuestra que es el verdadero del, lote objeto de litis. POR TANTO : El suscrito Juez agroambiental de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia FALLA: Declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener la Posesión con costas multas y resarcimiento de daños. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.- REGISTRESE Y ARCHIVESE.- Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en audiencia pública.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº44/2013

Expediente: Nº 534-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Roxana Zabala Peña.

Demandado: Hugo Vicente Moran Galarza.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama.

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 81 vta., interpuesto por Roxana Zabala Peña, contra la Sentencia N° 01/2013 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 74 a 75 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la recurrente, contra Hugo Vicente Moran Galarza, memorial de responde de fs. 85 a 88 vta., los antecedentes ; y,

CONSIDERANDO: Que, Roxana Zabala Peña interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2013 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 74 a 75 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma , manifiesta que interpone el recurso en aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., argumentando que conforme el acta de 8 de abril del año en curso, cursante de fs. 54 a 56, se han desarrollado las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715 y que al momento del desarrollo de la actividad 5, al procederse a la fijación del objeto de la prueba el juez a quo quebrantó la forma procesal, toda vez que no señala de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba para las partes, tal es así que no establece para la parte demandante que la demanda se haya intentado dentro del año de producidos los hechos perturbatorios establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., e incorpora puntos que no guardan relación con la previsión del art. 602 del mencionado cuerpo legal, tal es asi que fija en el primer punto que pruebe el derecho propietario del demandado, cuando dentro de los interdictos solo se discute la posesión de hecho y no así el derecho, vulnerando los artículos mencionados.

Por otro lado, a momento de admitir la prueba, el juez a quo ha cometido infracción de leyes adjetivas como el art. 83-5) de la L. N° 1715, pues no procedió a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, a la prueba propuesta por la parte demandante en el memorial de demanda, a lo que el juez dijo simplemente "SE TOMA EN CUENTA", tal como se evidencia del acta de fs. 54.

Continua indicando, que el juez a quo ha quebrantado el art. 84-I de la L. N° 1715, cuando en la parte final del acta de la primera audiencia de fs. 56, el juez declaró un cuarto intermedio hasta el 15 de abril a hrs. 15 y no señaló expresamente día y hora de audiencia complementaria tal cual impone el art. 84-I de la L. N° 1715, asimismo conforme el acta de audiencia de fs. 68 sólo procedió a REINSTALAR la audiencia y no instaló la audiencia complementaria, además que se realizó en un horario distinto al determinado.

Finalmente señala que la audiencia complementaria se puede prorrogar únicamente para que el juez dicte sentencia empero en el caso, el juez la prorrogó para recibir la prueba actuado procesal que se evidencia a fs. 73 del expediente, vulnerando con estos actos procesales irregulares el procedimiento establecido en el art. 84 de la L. N° 1715 así como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C. P. E.

Consiguientemente estando probada la causal para la casación en la forma solicita al Tribunal Agroambiental casar en la forma la sentencia y anular obrados hasta que el a quo fije el objeto de la prueba conforme a los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso hasta que se proceda a la recepción de la prueba en forma expresa y que conste en el acta solicitando que en su caso se pronuncie de oficio de acuerdo al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Recurso de casación en el fondo , acusa el recurrente violación e indebida y errónea interpretación de los alcances de los arts. 1462 del Cód. Civ., 602 del Cód. Pdto. Civ., y 39-I-7) de la L. N° 3545, indicando que en el tercer considerando se incurre en interpretación errónea de los arts. 1462 del Cód. Civ y 602 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en la resolución se ingresa al análisis de las pruebas referentes al derecho de propiedad de la parte demandada, lo grave es que funda su resolución en el derecho propietario que acredita el demandado, desvirtuando los artículos mencionados, pues en el interdicto de retener la posesión en la materia solo se discute la posesión o la tenencia agraria vale decir que debió circunscribirse al análisis de los requisitos establecidos por los arts. 1462 del Cód. Civ. y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., como es el caso de la posesión y los actos perturbatorios y dejar el análisis del derecho de propiedad para otra acción de defensa de la propiedad agraria de esta manera el a quo incurre en la causal del art. 253 inc 1) del Cód. Pdto. Civ.

Indica también que el juez incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en el considerando 3 de la sentencia el juez llegó a la convicción de que su persona no logró demostrar los puntos del objeto de la prueba, es decir que se encontraba en posesión del predio en litis y los actos perturbatorios denunciados, basándose en las declaraciones testificales de cargo, cuando de las mismas se infiere todo lo contrario, toda vez que de ellas se evidenció que la ahora recurrente se encontraba en posesión del predio, las mismas que se encuentran corroboradas por las declaraciones de descargo y que a su vez se demuestra este hecho por la inspección de visu cuya acta se halla a fs. 69, acto en el que dice que se verificó la existencia de plantaciones de yuca con una data de aproximadamente 8 meses además de otras mejoras tales como la existencia de animales domésticos, la existencia de su vivienda y los trabajos realizados, del análisis de estas pruebas el juzgador tergiversa y falsea el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y la inspección, incurriendo en error de hecho y error de derecho vulnerando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. Por otro lado acusa la violación de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 409 del Cód. Pdto. Civ., indicando que el juez a quo desconoce y niega el valor de la prueba de confesión provocada vulnera su eficacia y validez, pues la confesión hace plena prueba que deliberadamente ha sido obviada desconociendo e ignorando el valor previsto por ley que determina la calidad de plena prueba vinculante.

Concluye solicitando se sirva casar en la forma disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que fije adecuadamente los puntos objeto de la prueba, admita la prueba propuesta, sin perjuicio de lo anterior solicita al Tribunal Agroambiental, case en el fondo declarando probada la demanda de fs. 17 a 18 de obrados.

CONSIDERANDO : Que del análisis y examen de los antecedentes en función del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 78 a 81 vta., pasando a resolver el mismo se tiene los siguientes argumentos de orden legal.

En cuanto al recurso de casación en la forma ; el recurrente acusa haberse vulnerado las formas esenciales del proceso al momento de establecer el juez los puntos de hecho a probar por las partes, en este sentido de la compulsa de los antecedentes procesales y en especial del actuado cursante a fs. 54 vta., en el que se establece el objeto de la prueba se concluye que el juez a quo para el demandante de acuerdo al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., dispuso que para que proceda el interdicto de retener la posesión pruebe que, como primer punto a probar, encontrarse en posesión actual o tenencia de una hectárea y media de terreno y como segundo punto de hecho a probar, que el 15 y 16 de agosto de 2012, haya sido perturbada su posesión por actos materiales y para el demandado que es propietario del lote de terreno y que los documentos de compra se encuentren registrados en Derechos Reales y que es falso conforme a la norma procedimental antes señalada, es decir el primer punto señalado por el juez para el demandante versa sobre la posesión que tiene que demostrar el actor y el segundo punto sobre la perturbación o amenazas de perturbación de la posesión, razón por la cual en este punto el juez ha obrado a cabalidad y de acuerdo a procedimiento.

En cuanto a la admisión de la prueba propuesta por las partes, el juez dentro de la audiencia principal y de fs. 54 vta. a 55 del expediente, se tiene que la autoridad jurisdiccional procedió a depurar la prueba aportada por las partes en su oportunidad procesal y acto seguido procedió a la producción de la misma, en este momento procesal las partes no objetaron la decisión adoptada ni hicieron uso de recurso legal alguno operando los principios de preclusión y convalidación, razón por la cual no corresponde acoger lo acusado por la parte actora en este punto.

En relación a que dentro de la audiencia principal el juez de la causa hubiese declarado un cuarto intermedio y posteriormente continuando con la misma habiendo vulnerado el art. 84-I de la L. N° 1715, corresponde manifestar que el proceso oral agrario se circunscribe a que todas las actividades referidas en el art. 83 de la L. N° 1715 se han desarrollado, en ese sentido de la lectura e interpretación legal del art. 86 de la mencionada ley, se puede establecer con claridad que toda la actividad jurisdiccional se debe llevar a cabo dentro de una sola audiencia, siendo esta la regla que rige el proceso oral agrario, así la audiencia complementaria, establecida en el art. 83 de la L. N° 1715, una excepción destinada a lograr toda la prueba ofrecida por las partes sea producida, en este caso se deja claramente establecido que este aspecto es una facultad del juez que ejerce en su calidad de director del proceso, razón por la cual no es causal de nulidad el uso o no de la audiencia complementaria.

Consiguientemente por todo lo analizado líneas arriba este tribunal, no encuentra mérito alguno para anular obrados al no encontrar ningún vicio que amerite tal remedio procesal resultando por tanto infundado el recurso planteado en la forma por la recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, ingresando a resolver el mismo después del análisis del recurso se tienen los siguientes considerandos de orden jurídico y legal.

Que, la parte recurrente acusa la vulneración del art. 1462 del Cód. Civ., por no haber el juez a quo fijado como un punto de hecho a probar, el que la demanda se haya iniciado dentro del año de iniciados los actos perturbatorios, En el caso de autos el juez ha establecido en el punto dos de los puntos de hecho a probar por la parte demandante, que en fecha 15 y 16 de agosto del año 2012 ha sido perturbada su posesión, por lo que implícitamente se determino que el demandante debió probar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo del año establecido por el art. 1462 del Cód. Civ., por lo que no se puede acusar de indebida o errónea interpretación de la precitada norma legal, resultando inconsistente lo acusado en este punto.

Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 69 y vta. de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal en el recurso de casación en la forma para aplicar el remedio procesal de la nulidad de obrados prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. , asi como tampoco encuentra mérito alguno para acoger el recurso de casación en el fondo solicitado en apoyo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 81 vta., interpuesto por Roxana Zabala Peña, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas

Procesales, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo