ANA-S2-0043-2013

Fecha de resolución: 17-07-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/13 de 6 de mayo de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el proceso de Interdicto de Retener la Posesión emergió a la vida jurídica en mérito a un irregular proceso de orden judicial, refiriendo que su persona jamás ejerció actos perturbatorios y si bien se procedió a quitar un muro divisorio a principios de 2008 se realizó como emergencia de una sentencia judicial emitida a fines de 2007, por la Juez de Instrucción Mixto de la Provincia Ichilo con Asiento judicial en Yapacaní;

2.- Que la sentencia recurrida incurre en violación de los arts. 592, 602-2) y 604 del Cód. Pdto. Civ. y 1462-I) del Cód. Civ. por no haberse aplicado correctamente los preceptos legales instituidos para la procedencia de los procesos interdictos;

3.- No se habría aplicado en la sentencia recurrida el citado art. 592 del Cód. Pdto. Civ. y 1462-I) del Cód. Civ y se habría aplicado incorrectamente el también citado art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., por no haberse demostrado en la substanciación del proceso el tiempo de posesión ni los actos o amenazas de perturbación y;

4.- Se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haberse demostrado de forma fehaciente las fechas exactas en que hubiesen ocurrido dichos actos o amenazas que le atribuyen a su persona, en franca violación de lo previsto en el art. 604 del Cód. Pdto. Civ.

Solicito se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…) Por auto de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 177 a 178, el juez de instancia fija como puntos de hecho a probar, con cargo a la parte actora, la posesión actual sobre el lote de terreno objeto de la litis, las amenazas y/o eyección que sufre en la fecha por parte del demandado, justificar la posesión que pretende retener y demostrar los posibles daños y perjuicios causados por el demandado, apartándose de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., afectando los límites de la relación procesal que como se tiene dicho se encuentran definidos por los términos de la demanda y la contestación, vinculados a normas legales de cumplimiento obligatorio que deben guiar la labor jurisdiccional, a efectos de que las partes durante la sustanciación del proceso, aporten los elementos que permitan probar sus afirmaciones y obtener un fallo conforme a lo pedido, en este sentido, al no haberse determinado los puntos de hecho a probar acorde a las normas que regulan el objeto de la demanda, el juez a quo incumple su rol de director del proceso, induciendo a las partes a probar, parte y no todos los elementos de los Interdictos de Retener la Posesión, omisión que genera indefensión, vulnerándose las precitadas normas legales y los derechos reconocidos por el art. 115 de la C.P.E.”

“(…) Asimismo se tiene que, con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, admitida por auto de 4 de marzo de 2013, se cita al demandado en 14 de marzo de 2013 quien contesta la misma mediante memorial presentado, el 29 de marzo de 2013, ante Notario de Fe Pública conforme lo normado por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por lo mismo en el plazo fijado por el art. 79-II de la precitada norma legal, emitiéndose auto de 5 de abril de 2013 cursante de fs. 137 a 138, por el cual se tiene por contestada la demanda en tiempo oportuno.”

“(…) Durante el desarrollo de la audiencia principal, el abogado de la parte actora, en la vía incidental, solicita la nulidad de obrados, argumentando que el memorial de respuesta, presentado ante Notario de Fe Pública, es incompleto, no cumple con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. por ser incongruente y defectuoso correspondiéndole el auto de 15 de abril de 2013 cursante a fs. 162 de obrados que dispone revocar parcialmente el auto de fs. 137 a 138 de obrados, teniéndose por no contestada la demanda ni propuesta la excepción de incompetencia planteada.”

“(…) En éste contexto, revisado el ordenamiento jurídico que regula el tema relativo a la contestación de la demanda, no se identifica norma que sancione con la declaratoria de tenerse por no presentado al memorial que, habiendo sido propuesto en tiempo oportuno, adolezca de omisiones formales (principio de legalidad) que en todo caso, como en el presente, no afectan los elementos esenciales de la contestación desarrollados por los arts. 79-II de la L. N° 1715 y 346 del Cód. Pdto. Civ., máxime si se considera que la omisión en la impresión del reverso de la foja 122 de obrados, no ocasiona perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), en todo caso, el declarar la nulidad del acto que dispuso tener por contestada la demanda, por haberse identificado omisiones formales en el memorial presentado ante Notario de Fe Pública atenta al derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y 3-3) del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el vicio más antiguo, debiendo fijarse nueva fecha y hora de audiencia, conforme el fundamento siguiente:

1.- Se observó que la autoridad judicial al fijar los puntos de hecho a probar lo hace apartándose de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., afectando los límites de la relación procesal que como se tiene dicho se encuentran definidos por los términos de la demanda y la contestación, por lo que al no haberse determinado los puntos de hecho a probar acorde a las normas que regulan el objeto de la demanda, el juez a quo incumple su rol de director del proceso, induciendo a las partes a probar, parte y no todos los elementos de los Interdictos de Retener la Posesión;

2.- Asimismo se observó que la parte demandada respondió a la demanda y planteo excepción de incompetencia, dentro del plazo, memorial que fue admitido por la autoridad judicial sin embargo la parte demandante a través de un incidente logro que la autoridad judicial tenga por no contestada la demanda ni propuesta la excepción de incompetencia planteada, pero revisado el ordenamiento jurídico que regula el tema relativo a la contestación de la demanda, no se identifica norma que sancione con la declaratoria de tenerse por no presentado al memorial que, habiendo sido propuesto en tiempo oportuno, adolezca de omisiones formales (principio de legalidad) que en todo caso, como en el presente, no afectan los elementos esenciales de la contestación desarrollados por los arts. 79-II de la L. N° 1715 y 346 del Cód. Pdto. Civ. por lo que el declarar la nulidad del acto que dispuso tener por contestada la demanda, por haberse identificado omisiones formales en el memorial presentado ante Notario de Fe Pública atenta al derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y 3-3) del Cód. Pdto. Civ.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA

Puntos de hecho

Si el juzgador a tiempo de fijar los puntos de hecho a probar, induce a las partes a probar parte y no todos los elementos de un interdicto, provoca una omisión que genera indefensión, afectando los límites de la relación procesal (definidos por los términos de la demanda y la contestación)

“(…) Por auto de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 177 a 178, el juez de instancia fija como puntos de hecho a probar, con cargo a la parte actora, la posesión actual sobre el lote de terreno objeto de la litis, las amenazas y/o eyección que sufre en la fecha por parte del demandado, justificar la posesión que pretende retener y demostrar los posibles daños y perjuicios causados por el demandado, apartándose de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., afectando los límites de la relación procesal que como se tiene dicho se encuentran definidos por los términos de la demanda y la contestación, vinculados a normas legales de cumplimiento obligatorio que deben guiar la labor jurisdiccional, a efectos de que las partes durante la sustanciación del proceso, aporten los elementos que permitan probar sus afirmaciones y obtener un fallo conforme a lo pedido, en este sentido, al no haberse determinado los puntos de hecho a probar acorde a las normas que regulan el objeto de la demanda, el juez a quo incumple su rol de director del proceso, induciendo a las partes a probar, parte y no todos los elementos de los Interdictos de Retener la Posesión, omisión que genera indefensión, vulnerándose las precitadas normas legales y los derechos reconocidos por el art. 115 de la C.P.E.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Omisiones formales

Cuando la contestación ha sido propuesta en tiempo oportuno y se declara la nulidad de la resolución que dispuso tenerse por contestada la demanda, por omisiones formales, atenta el derecho a la defensa, al no existir norma que establezca esa sanción, incumpliendo el juzgador su rol de director del proceso

“(…) Durante el desarrollo de la audiencia principal, el abogado de la parte actora, en la vía incidental, solicita la nulidad de obrados, argumentando que el memorial de respuesta, presentado ante Notario de Fe Pública, es incompleto, no cumple con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. por ser incongruente y defectuoso correspondiéndole el auto de 15 de abril de 2013 cursante a fs. 162 de obrados que dispone revocar parcialmente el auto de fs. 137 a 138 de obrados, teniéndose por no contestada la demanda ni propuesta la excepción de incompetencia planteada.”

“(…) En éste contexto, revisado el ordenamiento jurídico que regula el tema relativo a la contestación de la demanda, no se identifica norma que sancione con la declaratoria de tenerse por no presentado al memorial que, habiendo sido propuesto en tiempo oportuno, adolezca de omisiones formales (principio de legalidad) que en todo caso, como en el presente, no afectan los elementos esenciales de la contestación desarrollados por los arts. 79-II de la L. N° 1715 y 346 del Cód. Pdto. Civ., máxime si se considera que la omisión en la impresión del reverso de la foja 122 de obrados, no ocasiona perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), en todo caso, el declarar la nulidad del acto que dispuso tener por contestada la demanda, por haberse identificado omisiones formales en el memorial presentado ante Notario de Fe Pública atenta al derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y 3-3) del Cód. Pdto. Civ.”

" (...) Que, de lo mencionado se concluye que el juez a quo a tiempo de emitir los autos de 15 de abril de 2013 cursantes de fs. 174 a 175 y de fs. 177 a 178 de obrados ha incumplido su rol de director del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Cód. Pdto. Civ., vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715"

" (...)  El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, en torno a las nulidades, señala: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, (...) dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

" (...)  conclusiones que se adecuan a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA

Puntos de hecho

Cuando el juzgador dicta los puntos de hecho a probar en forma ambigua y/o imprecisa, menoscaba los principios de legalidad e igualdad, incumpliendo su rol de director del proceso (ANA-S2-33-2014)

 

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Omisiones formales

Cuando la contestación ha sido propuesta en tiempo oportuno y se declara la nulidad de la resolución que dispuso tenerse por contestada la demanda, por omisiones formales, atenta el derecho a la defensa, al no existir norma que establezca esa sanción, incumpliendo el juzgador su rol de director del proceso (ANA-S2-0043-2013)