SENTENCIA .
Dictada dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por la demandante Verónica Chaira Mamani contra el demandado Esteban Aliaga Monrroy ;
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que, la demandante Verónica Chaira Mamani , mediante memorial de Fs.23 a 26 y Vlta. y adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 22 , interpone Demanda de " Interdicto de Retener la Posesión del lote de terreno No.-16 Manzano 98 A del antiguo Barrio Nuevo con una extensión superficial de 800 Mts.2. , argumentando que desde hace muchos años se encuentra en posesión legitima, real y pacifica de este lote de terreno , el cual lo adquirió del Sr. Martin Oña Córdova en fecha 09 de agosto de 2001 , habiéndose ratificado la transferencia a su favor en fecha 11 de marzo de 2010, demostrando asi única y absoluta poseedora y propietaria de la mejoras introducidas en este lote consistentes en rellanado de base , nivelado , compactado , embardado y enmallado y en lo principal una infraestructura de vivienda que construyo con muchos años de trabajo y que en forma gradual vive con sus hijos , por lo que sustenta su demanda en los Arts. 1462 del Código Civil , Arts. 602 y 603 del Cód. de Proc. Civil , Art. 152 numeral 10 de la ley No.- 025 el Órgano Judicial arts. 39 y 79 de la ley No.- 1715 , DEMANDA de Interdicto de Retener la Posesión en contra de su vecino Isaac Esteban Aliaga Monrroy solicitando el amparo de su posesión y que se ordene la reposición de la barda que abusivamente destruyo y la evacuación de material de su lote de terreno y sea con costas , daños y perjuicios , ya que al encontrarse más de una década en posesión de este lote no.- 16 del barrio Nuevo el demandado Isaac Esteban al vencer en una demanda de mensura y deslinde en la vía civil a su vendedor el Sr. Martir Oña Córdova sobre predios que aun tienen la categoría de rústicos y
no de urbanos, cual debía ventilarse dicho en la vía agraria o agroambiental , no habiéndose incoado esta demanda civil en contra de su persona como poseedora del lote de terreno si no lisiada absurda e irregularmente en contra de su vendedor Mártir Oña Córdova , no habiendo sido citada , enjuiciada en ningún caso por parte del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy quien motivado, por su ambición materialista sin percatarse de la ilegalidad que rodea su pretensión, valido de una sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Yapacaní , en flagrante usurpación de funciones del Juez Agrario , teniéndose que la Juez de Instrucción de Yapacaní, no se percata que la Honorable Alcaldía Municipal de Yapacaní, NO TIENE DELIMITADA SU AREA URBANA CONFORME A LEY , careciendo de competencia para aprobar urbanizaciones y menos para adjudicar lotes urbanos en área rural , ya que de forma prepotente y abusiva el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy procedió a la demolición de la barda primero con amenazas y luego con actos materiales , ocasionándole una serie de daños y perjuicios e inconvenientes perturbando su legitima posesión y que días atrás a la presentación de la demanda el demandado se presento con el apoyo de otras personas supuestamente sus trabajadores quienes incursionaron y allanaron su domicilio quienes después de proferir expresiones hirientes a la dignidad personal PROCEDIERON A LA TALA DE UN ARBOL FRUTAL y a la excavación de piso de terreno para colocar una barda por medio de su vivienda descargando material de construcción en el inmueble de su posesión con la clara intención de apropiarse de su lote No.- 16 donde tiene su vivienda y mejoras introducidos en el .
QUE , el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , con una serie de artimañas había logrado adjudicación municipal y consolidación de derecho propietario en DD.RR. sobre dos lotes de terrenos contiguos a su vivienda signado con los números 6 - 13 M - 98 de la Urbanización 06 de Agosto actual Barrio Nuevo según se verifica por la ilegal Resolución No.- 43/92 de fecha 21 de Mayo de 1992 , titulo por vía municipal con testimonio de fecha 21 de Mayo de 1992 constituyendo un título de propiedad bajo partida No.- 010104077 de 22 de Mayo de 1992 actualmente bajo la matricula computarizada No.- 7.04 .2. 01.0004541 y/o 7.04.3.01.0001786, inscripción a toda luces viciado de nulidad que transgrede una serie de normas legales , ya que por informe de 24 de Enero de 2013 emitido por MAX ELIEZER BARRIENTOS Pdte. Del Honorable Concejo Municipal HA RECONOCIDO DE MANERA EXPRESA QUE LA ORDENANZA MUNICIPAL No.-081/2009 de 04 de
Noviembre de 2009 de limitación de Radio Urbano de Yapacani , NO SE HALLA HOMOLOGADA Y NO CUENTA CON RESOLUCION SUPREMA , como PRESUPUESTO INDICATIVO QUE CONFIRMA QUE LA MENCIONADA Ordenanza Municipal No.-081/2009 de 04 de Noviembre de 2009 de limitación de Radio Urbano de Yapacani , no se halla en vigor, y ya mucho antes de la citada ordenanza , un asentamiento humano en categoría rural en la cual solo se cuenta con una proyección urbana determinada por el INRA dentro del proceso de saneamiento de tierras, LA ALCALDIA no podía adjudicar de lotes urbanos ni aprobar urbanizaciones , ni tampoco aprobar planos urbanísticos de barrios como definitivos, apareciendo el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy como dueño de una superficie mayor y real de la que legalmente posee , QUIEN LUEGO DE LA APERTURA DE CALLES QUE HICIERA LA ALCALDIA MUICIPAL DE YAPACANI, AL SER PRESUMIBLEMENTE AFECTADO DE MANERA INJUSTA QUIERE HACERCE PAGO CON MI LOTE DE TERRENO .
QUE, LA ALCALDIA VULNERO NORMAS LEGALES ADJUDICANDO LOTES URBANOS QUE NO ERA DE SU COMPETENCIA Y BORRO DE SUS MAPAS MI LOTE APROBANDO NUEVOS PLANOS PARA EL DEMANDADO en sobre - posesión del lote No.- 16 . asi lo demuestra el plano de Uso de Suelo aprobado en fecha 4 de abril del 2008 que también se acompañan por lo que se comprueba que el demandado tiene la clara intención de perpetrarse en el lote No.- 16 , siendo la demandante víctimas de abusos y actos de eyección y/o perturbaciones SIN SER DEMANDADA, EN NINGUN JUICIO Y MENOS VENCIDA EN CALIDAD DE TITULAR DEL PREDIO EN EL CUAL ESTA EN POSESION, SITUACION QUE LA OBLIGA A BUSCAR LA PROTECCION JUDICIAL ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE y lógicamente de deslindes judiciales de predios, los interdictos , y acciones judiciales y personales que pertenecen a la judicatura agraria.
QUE , por decreto de 25 de Febrero de 2013 cursante a Fs. 27 se observa la demanda, aspecto que es subsanado por memorial de Fs.42 a 43 , siendo admitida por auto de 04 de marzo de 2013 cursante a Fs. 44, siendo citado el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy según diligencias de Fs. 48 , siendo contestada por memorial de Fs.122 a 130 y Vlta. con cargo de recepción ante la Dra. Norma Wilma Valda Cuellar Notario de Fe Publica No.- 01 de Tercera Clase , ordenando mi autoridad al Strio. Habilitado informar sobre la foja en reverso faltante de la contestación y oposición de excepciones , quien eleva informe a Fs. 136 , dando lugar a dictarse el auto de Fs. 137 de fecha 05 de Abril 2013 Considerándose que la contestación de Fs.122 a Fs. 130 y Vlta. ha sido presentada en tiempo hábil y calendario, por el ACTA DE RECEPCION DE FS. 131 SUSCRITA POR LA SRA. NOTARIO DE FE PUBLICA No.-1 DE TERCERA CLASE - DRA. NORMA WILMA VALDA CUELLAR, dando fiel y estricto cumplimiento al Art. 97 del Cod. de Proc. Civil ( Presentación en caso de urgencia ) de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Espacial No.- 1715 y en cuanto a la interposición del memorial de Fs. 134 con la suma de SUBSANA con cargo de presentación LUNES 01 DE Abril de 2013 a hrs. 15:25 pm. se lo rechazo por constituírselo FUERA DE PLAZO PARA LOS EFECTOS ENCOMENDADOS . por lo que en cumplimiento del Art. 82 a los fines del Art. 83 de la ley Especial No.-1715 SE SEÑALA para AUDIENCIA CENTRAL el día Lunes 15 de Abril de 2013 a Hrs.
15:00 pm en adelante, audiencia en la que deberá ser analizada, compulsada y resuelta la Excepción de Incompetencia planteada mediante memorial de contestación de Fs.122 a 130 de obrados.
QUE, efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs. 156 a 166 , en la cual se hicieron presentes en Audiencia la demandante Verónica Chaira Mamani con su Abogado Dr. Marco Antonio Cardozo Guevara y el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy acompañado de su Abogado Defensor Dr. Richard López Suarez, desarrollándose las actividades procesales , dándose lectura al Art. 79 de la Ley No.- 1715, ratificando la
parte demandante su demanda y pruebas y por parte del demandado nada nuevo que alegar, habiéndose planteado excepción de Incompetencia por parte del demandado, se lecturo y la contesto en audiencia el DR. CARDOZO GUEVARA , amparándose en el Art. 11 num. II del Decreto Supremo No.- 29215, que reglamenta a la Ley No.-1715 y la Ley No.-3545, la Ley No.-247 de regularización de derecho propietario donde claramente se establece que mientras no haya una Resolución de Homologación por el H. Senado Nacional conforme al Decreto Supremo No.- 24447, aunque el inmueble este en el radio urbano sigue con la competencia y está bajo norma de la ley No.-1715 y 3545 y es de competencia del Juez Agroambiental , como ser lo y es justamente donde se está litigando por ser la demanda emergente de la posesión, con relación a la excepción a incompetencia en función a esta normativa se los considera infundado y por lo tanto piden que sean rechazadas de pleno derecho por ser su autoridad la competente para conocer esta demanda de interdicto de retener la posesión .
QUE , al amparo del Art. 83 num.3 de la Ley No.-1715 se paso el expediente y las pruebas presentadas a l Abogado de la parte demandante para que se pronuncie en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso, quien hace presente que a fs.122 a 123 consta la contestación y excepción y se verifica un memorial incompleto , inconcluso se verifica un acta de la Notaria de Fe Publica No.- 1 en fecha de fecha 29 de Marzo de 2013 levanta un acta que no lleva y refrenda la firma de un testigo de actuación, firmando solo la Sra. Notario, el demandado indica que fue recepcionada en fecha 29 de Marzo de 2013 y no se percato que el memorial era incompleto, de acuerdo a las normas procedimentales en materia agraria y de conformidad Art. 327 del Cod. de Proc. Civil y en este caso se verifica no se ha cumplido con este requisito fundamental , memorial que es incongruente, es defectuoso, y sus argumentaciones en el escrito y sus argumentos legales no debieron ser considerados por lo que su autoridad deba rechazar por no cumplir los requisitos legales, pido la nulidad de
obrados hasta la notificación con la demanda al demandando y pido se que reponga el auto dictado por su autoridad, vale decir que se modifique el auto de fecha 05 de Abril de 2013 por existir defectos en la contestación recepcionada ante su juzgado, ratificándose el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ en el tenor integro de la contestación y excepción presentada en forma oportuna y no extemporánea y se pronuncia expresamente sobre la nulidad, que no tiene asidero legal, dice que la contestación es inconcluso e incongruente , que estas aseveraciones y fundamentos no constituyen las nulidades previstas por ley , el memorial de Fs. 122 a 123, en el memorial de Fs. 130 se refiere a los motivos resultantes de esa omisión que le puede pasar a cualquiera de nosotros los profesionales, pidiendo que se declare infundado el recurso de nulidad, y hace alusión a la prueba de la parte de demandante , óbices legales que son fotocopias simples que la autoridad no le ha observado en su sano criterio para admitir la presente demanda ha dispuesto 10 días para la subsanación de la demanda, por principio de la parte demandada debe tener el mismo derecho , ya que dicho memorial de subsanación fue presentado 2 días de haber vencido el plazo para la contestación , en síntesis su autoridad debía haber concedido dos o tres días para subsanar esta omisión por parte del demandado .
QUE, en audiencia se dicta el AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE de 15 de Abril 2013, considerándose que habiéndose planteado la excepción de incompetencia bajo los argumentos de que el lote de terreno se encuentra dentro del radio urbano y escuchado al abogado de la parte demandante quien dice que por mismos datos del mismo proceso a través de las certificaciones emitidas por la H. Alcaldía Municipal Yapacani, que se encuentra la Ordenanzas municipal sin Homologar, encontrándose en efectos legales como un bien rural .
Que la contestación a la demanda y planteamiento de excepción , el suscrito Juzgador de forma y fondo la tiene como defectuosa ya que debe cumplir a cabalidad , con procedimientos para que cause estado .
QUE, la petición de nulidad de obrados por parte del abogado Cardozo bajo los argumentos constados en acta se tienen presentes, por el informe y datos del proceso que confirman lo aseverado, en suscrito Juzgador Publico en cumplimiento del Art. 3 numeral 1y 3) del Cod. de Prc. Civil en concordancia del Art. 76 de la ley Especial No.- 1715, DECLARO : HABER LUGAR a la petición de nulidad de obrados, revocándose parcialmente el auto de Fs.137 a 138 al amparo del Art.189 del Cod. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 y en el fondo se tiene por no contestada a la demanda, ni propuesta la excepción planteada , debiendo proseguirse la causa .
QUE, en este estado del proceso el Abg. DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ , acusa al Juzgador de estar está obrando con parcialidad al emitir al auto que acaba de dictar y pide que se aclare qué calidad tiene el auto si es simple o definitivo, haciéndole conocer es Auto Interlocutorio Simple, reservándose el derecho de recurrir de forma oportuna y se le aclaro que el suscrito servidor público no tiene ningún interés, ni tiene resentimiento con ningunas de las partes porque no las conoce, que simplemente se esta abocándo al proceso oral agrario sus etapas procesales cumpliendo su función como Juzgador y en el momento valoraran las pruebas presentadas por las partes, se dictara sentencia de acuerdo a los datos procesales,
QUE , el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ , expone y hace presente como parte demandada en este proceso , que considera parcializada y no validas las actuaciones del SUSCRITO JUEZ porque se dispuso la restitución de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica a la demandante a través de órdenes judiciales y hacen conocer en este estado m del proceso que en SENTENCIA de otro proceso en el Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacani SE ESTABLECIO los linderos , se ordeno el retiro de cualquier muro divisorio y que mi autoridad dispuso la restitución de estos servicios que otra autoridad y en otro se dispuso el retiro , por lo que en cumplimiento del Art. 83 inc.4 de la ley No.- 1715 no lograron arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizados, pasando en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. DE LA LEY No.- 1715 a dictar el sgte. Auto Interlocutorio Simple que fija el Objeto de la Prueba. PARA LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 Inc. I del Cod. de Proc. Civil ; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremos jurídicos.1º.- Demostrar la posesión actual y tenencia del lote de terreno objeto de la litis . 2º.- Demostrar las amenazas y /o eyección que sufre a la fecha por parte del demandado 3º.- Demostrar y justificar la posesión que pretende retener 4º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el demandado; y en cuanto a la parte demandada al tenerse por no contestada no se puede fijar ningún hecho a probar.
QUE, en esta etapa del proceso el DR. LOPEZ SUAREZ , se ratifica en la contestación y excepción de incompetencia planteada, haciendo conocer que RECURRIRA ante el Tribunal Agroambiental en su oportunidad , su autoridad esta parcializado y el derecho agrario es de carácter social y humano debe escuchar a las partes , no solo a una, se tenga presente.
Pasando a dictar la Providencia de Fs. 166 de 15 de Abril 2013 en la que se hace constar que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.- 1715 se señala para audiencia complementaria para el día Lunes 22 de abril de 2013 a horas 15:00 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley, quedando las partes autocitadas y notificadas.
CONSIDERANDO : QUE, llevada a efecto la audiencia complementaria de fecha 15 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs.189 a 204 , en Audiencia que se hicieron presentes la demandante Verónica Chaira Mamani con su Abogado Dr. Marco Antonio Cardozo Guevara , está presente el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy acompañado de su Abogado Defensor Dr. Richard López Suarez , ordenándose darse lectura al memorial de Fs.179 a Fs. 181 con cargo de presentación de 15:25 pm del día viernes 19 de Abril de 2013 presentado por parte del demandado Isaac Esteban Aliga Monrroy, como también al art. 84 de la ley No.-1715, haciendo conocer el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ que la parte demandante a ingresar dos maquinarias agrícolas dentro de la propiedad de mi cliente , prueba de ello se ha levantado un Acta Notarial que adjunta al proceso suscrita por la Dra. Wilma Norma Valda Cuellar, respondiendo el DR. CARDOZO GUEVARA al memorial presentado por el demandado que fue lecturado al inicio de esta audiencia, solicitando el rechazo por la temeridad ,en el argumento de que hay mala redacción y la otra que es la grave donde se acusa falsedad en el acta de audiencia central, no existe la falsedad, de parte de la demandante acusar la conformidad absoluta con la redacción del acta de fecha 15 de Abril de 2013 , y que fuera firmada por su autoridad, en cuyo tenor se refleja todo lo que se ha expresado en la audiencia anterior, exponiendo que la ordenanza que extiende el radio urbano debe cumplir con los requisitos de una Resolución Suprema con la respectiva homologación , así que el Tribunal Constitucional ya no se especifica ni pronuncia jurisprudencia con esta ley nueva No.- 247, mencionando que la demandante Verónica Chaira Mamani ocupa el predio , no es intención de apropiarse de un bien que no le pertenece, siempre ha sido ocupadocon herramienta agrícola e implementos mecánicos, existen herramientas agrarias que siempre están ahí en el predio de la demandante, podemos demostrar la función social porque vive la demandante varios años y no necesariamente realiza la actividad agraria y no es 7 meses atrás como dice el demandado , el predio es ocupado se lo expreso anteriormente pido que se tome en cuenta este aspecto.
QUE , conforme a lo dispuesto por el Art. 83 inc.5), se pasa a la admisión e inadmisión de las pruebas, pasándose el expediente al Abogado de la parte demandante el DR. CARDOZO GUEVARA quien pide la admisión de la prueba documental de Fs. 01 a Fs. 19 , de Fs. 32 a 41 y de acuerdo al sano criterio la admita, la recepcione la valore , la compulse y tome en cuenta en resolución final , pide se recepcione la declaración de los testigos presentes y hacer notar que la testigo la Sra. Teofila Escobar propuesta por la demandante ha sido amenazada por el demandando, fue amenazada , respondiendo el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ, abogado del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy y manifiesta que es falso fruto del invento lo manifestado , la Sra. Teófila Escobar Aguilar es pariente afín de la demandante y del demandado, haciendo llegar por Secretaria reportes informáticos que de forma llegaría a ser la cuñada de su cliente y consuegra de la demandante, por lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL refiere a que si fuere tacha no es de reciente conocimiento, debería habérsela planteado conforme a ley , se tomara en cuenta los reportes como prueba de reciente obtención , llamando a estrados al demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy para que preste juramento de reciente obtención en relación a los documentos referido anteriormente , quien dice que conforme a creencia religiosa no puede prestar el debido juramento pero en si biblia en mano
reconoce que son aportados como de reciente obtención.
QUE, en la audiencia de la fecha se recepciono la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante consistentes en la declaraciones de cargo BENEDICTA FLORES SACANA cuyo acta cursa a Fs.194 a 195 , DELIA ESPIRIRU CHAMO cuyo acta cursa a Fs.196 a 197y la declaración cuestionada de TEOFILA ESCOBAR AGUILAR de fs. 198 a Fs. 200 .
QUE , el suscrito Juez Agroambiental paso a inspeccionar el predio cuya acta forma parte de la presente audiencia complementaria y cursa en obrados de Fs. 201 a Fs. 204, inspección que se llevó a efecto conforme a las previsiones del Art.427 del C.P.C., pasando a dictarse la Providencia de 204, que por lo acomplejado del Proceso , considerando mi autoridad necesita hacer un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715 , se PRORROGA POR UNICA VEZ y se la señala para su continuación para el día Jueves 02 de Mayo de 2013 a horas 17:30 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.
QUE , debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las partes procesales , suspensión de la continuación de la audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad.
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. Hechos con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.01 á 08 consistentes en la transferencia del lote de terreno signado con el No.- 16 , Manzano No.- 98A de la Junta Vecinal Barrio Nuevo con una extensión superficial de 800 mts.2 , que hubieran suscrito el anterior propietario Mártir Oña Córdoba con los Sres. Antonio Flores Alejandro y Verónica Chaira Mamani, que fuera ratificada por transferencia a los diez días del mes de Marzo de 2010 se acredita y demuestra que la demandante Verónica Chaira Mamani, esta la posesión real del lote de terreno ya que la situación de hecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación, competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.
QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha de Marzo de 2010 que cursa de Fs.201 a 204 y que corrobora plenamente los términos de la demanda principal en cuanto al Interdicto de Retener la Posesión del lote de terreno de 800 Mts.2, verificándose que está en esquina, que se encuentra con barda de ladrillo aproximadamente de 50 cm de altura y posterior enmallado , esta embardada al lado de la Av. San José y al lado de la circunvalación , como también al lado posterior , al lado que colinda con el demandante Isaac Esteban Aliaga Monrroy está la barda derruida , encontrándose en su interior una casa de una planta color amarillo , en cuyo patio se observa un camión azul , un tractor agrícola marca NEW HOLLAND con rastra , un tractor amarillo con una fumigadora , se observa afuera de inmueble un camión Nissan Condor color blanco que supuesta -
mente serian de propiedad de la demandante Verónica Chaira Mamani , en la parte colindante se observa un promontorio de material de construcción, piedra al lado de la demandante Verónica Chaira y arena al lado de el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy que serian para construir una barda por parte del demandado , existe un árbol de Pacay . , se verificó que la demandante esta en posesión real y corporal del lote de terreno de 800 MTS. 2 colindan con los lotes No.-13 y 14 que serian del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas"
II.- QUE, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos de cargo BENEDICTA FLORES SACANA cuyo acta cursa a Fs.194 a 195 , DELIA ESPIRIRU CHAMO cuyo acta cursa a Fs.196 a 197y la declaración cuestionada de TEOFILA ESCOBAR AGUILAR de fs. 198 a Fs. 200 , se evidencia que la demandante se encontraba en quieta , pacífica y continuada posesión del lote de terreno desde hace aproximadamente 10 a 12 años atrás donde actualmente habita en compañía de sus hijos
CONSIDERANDO : que consta por datos del proceso y a lo verificado que en varias oportunidades la demandante ha sido objeto de perturbación y amenazas por parte del demandado para que desocupe el lote de terreno y han sido COMPROBADAS por la parte demandante con el tumbado de la barda , excavación para construir por parte del demandado y acopio de material en e lote de posesión y tenencia de la demandante y cuya situación penosa y lamentable sobre algunos vestigios de estos actos criminosos han sido verificados y comprobados de visu por este Tribunal de Justicia Agroambiental en el acto de la Inspección Judicial Ocular realizado el 22 de Abril de 2013; habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1ºdel Código de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con relación al 444 de C.P.C.-
HECHOS NO PROBADOS.- I.- El demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , al no haberse considerado su contestación a la demanda principal ni la excepción propuesta , no obstante que fue legalmente citado y notificado con todas las actuaciones procesales, no han logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la demanda principal sobre "Interdicto de Retener la Posesión"
IIo.- Que el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy solo ha logrado demostrar que es propietario de los lotes de terrenos No.- 13 y 14 con su debida documentación Y QUE COLINDAN CON EL LOTE NO.- 16 DE PROPIEDAD Y POSESION DE LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI por lo que se extrae que el lote No.- 14 consta con 800MTS.2 y el lote No.- 13 , POR EL INFORME TECNICO A SOLICITUD DE SR. ISAAC ESTEBAN ALIAGA MONRROY DE FS. 71 DE OBRADOS , INFORME DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 QUE FUERA SUSCRITO POR ARQ. RAUL ALEXANDER PRADO - DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS, POR EL TOP. ZACARIAS CHOQUE TITO JEFE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE YAPACANI , INFORMAN QUE EN FECHA 21 DE MAYO DE 1992 LA H. COMUNA MEDIANTE SU DEPENDENCIA DEL PLAN REGULADOR APRUEBA EL LOTE NO.- 6 Y 13 UBICADO EN EL MANZANO 98 A JUNTA VECINAL 06 DE AGOSTO HOY JUNTA VECINAL BARRIO NUEVA --- SE INFORMA QUE EL LOTE 13 QUE ESTA EN CUESTION SUFRE UNA REDUCCION DE 5.50 MTS. DE LARGO DE ACUERDO A SU DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA TENIENDO LAS SGTES. DIMENSIONES Y COLINDANCIAS -- SUP . 690 MTS.2 AL NORTE CON EL LOTE NO.- 6 Y MIDE 20 MTS, AL SUD CON EL AREA DE ESTACIONAMIENTO Y MIDE 20 MTS. AL ESTE CON EL LOTE NO.- 14 Y MIDE 34.50 MTS. AL OESTE CON EL LOTE NO.- 12 Y MIDE 34.50 MTS. y que el demandado al plantear la demanda de mensura y deslinde al declarar probada la demanda se ordena restituirle 110 mts.2, certificando en el fondo los funcionarios municipales la inexistencia del lote No.- 16 , EL CUAL ESTA EN POSESION LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI .
CONSIDERANDO : QUE la Ordenanza Municipal No.- 081/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 en su artículo 1 ) determina la ampliación del radio urbano de Yapacani y donde se encuentran los lotes urbanos No.- 13 y 14 , CUYA ORDENANZA MUNICIPAL POR LA CERTIFICACION DEL DE FS. 78 EN SU PUNTO 3) SE ESPECIFICA QUE NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA POR EL GOBIERNO CENTRAL LO CUAL NO ES LIMITANTE PARA EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICPAL DE YAPACANI , PARA ATENDER EL ACELERADO CRECIMIENTO HABITACIONAL URBANO DEL MUNICIPIO DE YAPACANI .
QUE, también la certificación de fs. 78 hace constar que la delimitación urbana y homologación se encuentra en proceso ante las instancias correspondientes y que hasta el 5 de junio de 2013 será afirmada de acuerdo a la ley No.- 247 .
QUE , ante la inexistencia en proceso oral agrario de la homologación de la Ordenanza Municipal No.- 081/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 en su artículo 1 ) determina la ampliación del radio urbano de Yapacani y donde se encuentran los lotes urbanos No.-13 y14, POR LA CERTIFICACION DE FS. 78 EN SU PUNTO 3) QUE ESPECIFICA QUE NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA POR EL GOBIERNO CENTRAL , por lo que el suscrito Juez tiene la competencia para dilucidar fallo en la presente causa , actuando con la competencia prevista por ley y de acuerdo a los datos del proceso.
QUE , debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria "y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultada la demandante VERONICA CHAIRA MAMANI conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses, NO EXISTIENDO TALES ACTOS JURIDICOS CON RELACIÓN A LA PORCION DE TERRENO DE 800 MTS.2 OBJETO DE DEMANDA DE RETENCION SOLICITADA.
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley especial se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante VERONICA CHAIRA MAMANI ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica en cuanto al Interdicto de Retener la posesión de 800 mts.2; y al haber DEMOSTRADO estar en posesión real y corporal del lote de terreno ; cumpliendo en proceso lo previsto por el Art. 39 inc.7º de la Ley No.-1715, concordante con los Arts.602 del C.P.C y Art. 87 del C.C. : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacaní, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de Fs. 22 a Fs. 26 y memorial de Fs. 42 a Fs. 43 con costas ; amparándola y protegiéndola en su posesión 800 Mts.2 que ocupa y fuera signado actualmente con el lote No.- 16.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los 6 días del mes de Mayo de de 2013.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA. SENTENCIA No. / 13 Reg. a Fs.209 a 226 FOLIO: No.- Exp. No. 18/13 Fecha 06 - 05- 2013
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N°43/2013
Expediente: Nº 556 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): Verónica Chaira Mamani
Demandado (s): Isaac Esteban Aliaga Monrroy
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: Sucre, julio 17 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 234 vta., interpuesto por Isaac Esteban Aliaga Monrroy contra la Sentencia N° 02/13 de 6 de mayo de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Verónica Chaira Mamani contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 250 a 252 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Isaac Esteban Aliaga Monrroy por memorial de fs. 230 a 234 vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/13 de 6 de mayo de 2013 que cursa de fs. 209 a 226 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, indicando que el proceso de Interdicto de Retener la Posesión emergió a la vida jurídica en mérito a un irregular proceso de orden judicial, refiriendo que su persona jamás ejerció actos perturbatorios y si bien se procedió a quitar un muro divisorio a principios de 2008 se realizó como emergencia de un sentencia judicial emitida a fines de 2007, por la Juez de Instrucción Mixto de la Provincia Ichilo con Asiento judicial en Yapacaní, señalando que el presente proceso fue tramitado sin competencia toda vez que el objeto de la litis es eminentemente urbano, en el que no se desarrolla actividad agraria alguna; pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso en los términos que a continuación se detallan:
Acusa que la sentencia recurrida incurre en violación de los arts. 592, 602-2) y 604 del Cód. Pdto. Civ. y 1462-I) del Cód. Civ. por no haberse aplicado correctamente los preceptos legales instituidos para la procedencia de los procesos interdictos, en este sentido, aclara que, de la lectura de las precitadas normas legales, se concluye que los interdictos de retener la posesión proceden dentro del año de producidos los actos de perturbación o amenazas de perturbación, que no obstante ello, no se habría aplicado en la sentencia recurrida el citado art. 592 del Cód. Pdto. Civ. y 1462-I) del Cód. Civ y se habría aplicado incorrectamente el también citado art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., por no haberse demostrado en la sustanciación del proceso el tiempo de posesión ni los actos o amenazas de perturbación y mucho menos se basa en pruebas del proceso como se lo hace en la aludida sentencia las fechas en se hubieren realizado los supuestos actos perturbatorios , habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haberse demostrado de forma fehaciente las fechas exactas en que hubiesen ocurrido dichos actos o amenazas que le atribuyen a su persona, en franca violación de lo previsto en el art. 604 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se admita el recurso de casación en el fondo y previos los trámites legales se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interdicto de retener la posesión, con expresa condenación en costas.
Que, corrido en traslado, el recurso es respondido por memorial de fs. 250 a 252 vta.
CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. y entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, es el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (pág. 88; excepciones e incidentes, Arturo Yáñez Cortés),
Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido y previa compulsa de antecedentes y análisis de normativa aplicable al caso se concluye que:
El art. 371 del Cód. Pdto. Civ., señala que al sujetarse la causa a prueba, el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probar que necesariamente deberán guardar relación directa con los términos de la demanda y reconvención y contestación a cada una de ellas que, como señala el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., constituyen los límites de la relación procesal, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional apartarse de la forma en la cual fueron planteadas las cosas.
Conforme lo normado por los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., durante la sustanciación de las demandas Interdictos de Retener la Posesión, se deberá probar que: a) Quien lo intentare se encuentre en posesión actual del bien durante al menos un año de forma continua y no interrumpida, b) Alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en su posesión mediante actos materiales y c) La demanda haya sido formalizada dentro del año de iniciados los actos perturbatorios.
Por auto de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 177 a 178, el juez de instancia fija como puntos de hecho a probar, con cargo a la parte actora, la posesión actual sobre el lote de terreno objeto de la litis, las amenazas y/o eyección que sufre en la fecha por parte del demandado, justificar la posesión que pretende retener y demostrar los posibles daños y perjuicios causados por el demandado, apartándose de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., afectando los límites de la relación procesal que como se tiene dicho se encuentran definidos por los términos de la demanda y la contestación, vinculados a normas legales de cumplimiento obligatorio que deben guiar la labor jurisdiccional, a efectos de que las partes durante la sustanciación del proceso, aporten los elementos que permitan probar sus afirmaciones y obtener un fallo conforme a lo pedido, en este sentido, al no haberse determinado los puntos de hecho a probar acorde a las normas que regulan el objeto de la demanda, el juez a quo incumple su rol de director del proceso, induciendo a las partes a probar, parte y no todos los elementos de los Interdictos de Retener la Posesión, omisión que genera indefensión, vulnerándose las precitadas normas legales y los derechos reconocidos por el art. 115 de la C.P.E.
Asimismo se tiene que, con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, admitida por auto de 4 de marzo de 2013, se cita al demandado en 14 de marzo de 2013 quien contesta la misma mediante memorial presentado, el 29 de marzo de 2013, ante Notario de Fe Pública conforme lo normado por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por lo mismo en el plazo fijado por el art. 79-II de la precitada norma legal, emitiéndose auto de 5 de abril de 2013 cursante de fs. 137 a 138, por el cual se tiene por contestada la demanda en tiempo oportuno.
Durante el desarrollo de la audiencia principal, el abogado de la parte actora, en la vía incidental, solicita la nulidad de obrados, argumentando que el memorial de respuesta, presentado ante Notario de Fe Pública, es incompleto, no cumple con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. por ser incongruente y defectuoso correspondiéndole el auto de 15 de abril de 2013 cursante a fs. 162 de obrados que dispone revocar parcialmente el auto de fs. 137 a 138 de obrados, teniéndose por no contestada la demanda ni propuesta la excepción de incompetencia planteada.
El art. 79-II de la L. N° 1715 expresa que: "Admitida la demanda, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda", concordante con el art. 346 del Cód. Pdto. Civ. que en relación al tema señala que la contestación deberá reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda, pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados por la parte actora, exponer con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y cumplir con los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en lo que fuere aplicable al caso.
El memorial de contestación de fs. 122 a 130 vta., si bien no lleva impreso el reverso de la foja 122, contiene el texto a través del cual el demandado se pronuncia negativamente respecto a los hechos expuestos en la demanda, se pronuncia en referencia a los documentos presentados por la parte actora y alega los hechos que fundamentan su defensa, además de identificar el juzgado en el cual se tramita la causa y número de expediente al que corresponde el memorial de respuesta, adjuntando documentación que solicita sea considerada, proponiendo prueba, etc. adecuándose a las previsiones establecidas por las normas pertinentes al caso, más aún cuando el texto del reverso extrañado, corresponde únicamente, a los antecedentes que el demandado considera a objeto de ingresar a desarrollar los fundamentos de la contestación.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, en torno a las nulidades, señala: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, (...) dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
En éste contexto, revisado el ordenamiento jurídico que regula el tema relativo a la contestación de la demanda, no se identifica norma que sancione con la declaratoria de tenerse por no presentado al memorial que, habiendo sido propuesto en tiempo oportuno, adolezca de omisiones formales (principio de legalidad) que en todo caso, como en el presente, no afectan los elementos esenciales de la contestación desarrollados por los arts. 79-II de la L. N° 1715 y 346 del Cód. Pdto. Civ., máxime si se considera que la omisión en la impresión del reverso de la foja 122 de obrados, no ocasiona perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), en todo caso, el declarar la nulidad del acto que dispuso tener por contestada la demanda, por haberse identificado omisiones formales en el memorial presentado ante Notario de Fe Pública atenta al derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y 3-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, de lo mencionado se concluye que el juez a quo a tiempo de emitir los autos de 15 de abril de 2013 cursantes de fs. 174 a 175 y de fs. 177 a 178 de obrados ha incumplido su rol de director del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Cód. Pdto. Civ., vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, conclusiones que se adecuan a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)
Que, corresponde al Tribunal de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 168 inclusive, debiendo fijarse nueva fecha y hora de audiencia a los efectos del art. 83 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo resolverse, con fundamentación en hecho y derecho, la excepción planteada por la parte demandada y sustanciar la causa conforme a normas procesales y sustantivas en vigencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacaní la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo