SENTENCIA No 02/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ezequiel Peredo Caraballo y Elena Sánchez Orosco | |
Demandado: Efraín Muñoz Galindo, Albina Peredo de Muñoz, Octavio Muñoz, Pascual Ríos Quintana, Enrique Salguero y Luis Delgadillo Ríos. | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial : Sacaba | |
Fecha: 29 de mayo de 2013 | |
Juez: Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote. |
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que convino para resolver y;
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Ezequiel Peredo Caraballo y posterior conformidad de Elena Sánchez Orozco, señalan que por la documentación que acompañan a la demanda acreditan su derecho propietario respecto de la parcela agraria ubicada en el ex fundo San José, segunda sección del municipio de Colomi de distrito 5, de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que cuenta con una extensión superficial de 11.3224 Has, y que la misma se encontraría dividida en cuatro parcelas signadas con los números 2,3 y 4, que se encuentran contiguas entre si, teniendo como colindantes generales Al Norte a Walter Torrico y Efraín Muñoz, Al Sud con camino vecinal, al Este con Terrenos de uso común y al Oeste con Francisco Peredo, terreno que lo adquirió en calidad de venta de su anterior propietario Benigno Fuentes Mamani, en fechas 23 de septiembre de 2007 y 04 de octubre de 2009, conforme evidencian la documentación adjunta. Además de haber ingresado a hacer uso de mi derecho propietario y ejercer mediante actos de dominio mi posesión real y corporal desde el momento que lo adquirí, a través de plantaciones de productos del lugar.
Que, los dirigentes de la comunidad de San José a la cabeza de Pascual Ríos Q., Efraín Muñoz G., Enrique Salguero y Luis Delgadillo y otros, de manera individual, atenidos a sus cargo han atropellado a mi familia, y en grupo de personas me han agredido físicamente y me han despojado de mi parcela de terreno, quienes desde ese entonces no me dejan ingresar al mismo, acto ocurrido en fecha 7 de octubre de 2012., y al presente se encontrarían en posesión de dicho predio el señor Efraín Muñoz Galindo su esposa Albina Peredo de Muñoz y Octavio Muñoz.
Que, en merito a lo manifestado y en defensa de su posesión interpone Interdicto de Recobrar la posesión de la parcela de mencionada que cuenta con una superficie de 1.3224 Has., de la cual fueron despojadas, pidiendo se declare probada su demanda, ordenando a los demandados la restitución del predio y sea con costas, mas pago de daños y perjuicios sufridos.
Que, citados los demandandos, manifiestan ser todos en su conjunto dirigentes de la Comunidad San José, contando con personería jurídica, y que en esa calidad nunca despojaron de sus parcelas al demandante además de no ser ciertas las aseveraciones de que fuese dueño de las parcelas que menciona y que alguna de ellas estarían en proceso de saneamiento ante el INRA, y lo que realmente ocurrió es que el actor fue expulsado de la comunidad por voto resolutivo de la subcentral Yungas de Colomi, pero que sus parcelas continúan en posesión del demandante, reiterando que nunca lo despojaron, por lo que piden se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 184 a 187, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, resolviéndose la excepción planteada en audiencia por la parte demandada sobre impersoneria de los demandados, conforme se tiene establecido en el acta de la primera audiencia; tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por el suscrito juzgador posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior sobre el predio objeto de demanda principal. 2.- Que los demandados le hayan despojado del mencionado predio ya sea con violencia o sin ella. 3.- La fecha Exacta en la que fueron desposeídos y 4.- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandantes. Y para los demandados los fundamentos y términos de su memorial de responde. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,1309, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 376, 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
HECHOS PROBADOS.
Ninguno
HECHOS NO PROBADOS
No se tiene demostrado como elemento de juicio alguno por parte de los demandantes los siguientes puntos de hecho fijados como objeto de la prueba para ellos.
1.- Que hayan tenido una posesión anterior sobre la propiedad.
Toda vez que de la prueba producida y valorada en su conjunto se pudo establecer que los demandantes, si bien adquirieron el predio de su anterior propietario, documental de fs. 1 a 2, de obrados, estos ingresaron al mismo solo por dos semanas a realizar el chaqueo de una superficie pequeña, en la parte de ingreso al predio por el año 2010, para después ya no realizar actividad alguna ni ingresar al lugar del terreno, abandonarlo, hecho corroborado por la inspección judicial y las declaraciones de cargo como de descargo, quienes manifiestan de manera uniforme que los demandantes ( en especial don Ezequiel) realizo chaqueo de una parte del terreno el año 2010, en la parte de ingreso por un tiempo de dos semanas, y lo dejo así, donde ya no lo vieron mas trabajar. Por lo que la realización de dicha actividad por ese lapso para su posterior abandono no puede ser considerada como posesión anterior y continuada hasta antes de la eyección en materia agraria.
Asimismo sobre este mismo aspecto la declaración testifical de cargo del señor Johnny Siles, quien manifiesta que solo lo vio el año 2010, a don Ezequiel Peredo en el inmueble, posterior a esa fecha ya no lo vio trabajar más, solo ese año.
2.- Que los demandados le hayan despojado del predio con violencia o sin ella.
Tampoco se ha demostrado que los demandandos hayan realizado acto alguno para despojarle de su posesión, mas al contrario se ha podido verificar y establecer la posesión de dos de los co-demandados Efraín Muñoz y Albina Peredo de Muñoz, sobre el predio de terreno motivo de litis desde hace mucho tiempo atrás - cuatro años más o menos - los mismos que se encuentran realizando las actividades del lugar, como ser sembradíos de maíz, platanales, actividades que constituyen cumplimiento de la función social dentro el predio.
De la misma forma se puede concluir de las declaraciones testificales de descargo quienes de manera uniforme señalaron que don Efraín Muñoz y su esposa son quienes se encuentran en posesión en merito a haber sido otorgado el predio por parte del sindicato después de haber caducado el derecho del antiguo propietario, de quien fue adquirido por el señor Ezequiel Peredo, y que el señor Efraín Muñoz, ingreso a la propiedad hace aproximadamente cuatro años atrás cuando no se encontraba nadie ocupando dicho predio, además que el trabajo realizado por don Ezequiel fue arreglado con el pago por parte de don Efraín.
3.- La fecha exacta en la que fueron desposeídos.
De toda la prueba producida y valorada no se ha demostrado que fueron desposeídos en la fecha en la que los demandantes señalan, debido a que ninguno de los elementos de prueba (documental, testifical e inspección judicial) ha ido a indicar y demostrar que fueron desposeídos en una fecha determinada por los demandantes. Más aun si en la inspección judicial, no se ha evidenciado trabajo alguno realizado por parte de los demandantes que date desde el tiempo en el que señalan que fueron desposeídos. Por aun de las declaraciones testificales los testigos de cargo no saben cuando fue despojado, coincidiendo que solo lo vieron trabajar dos semanas hace como cuatro años atrás después de esos nunca más lo vieron.
Asimismo de la documental adjunta a fs. 75 a 151, consistente en fotocopias legalizadas de una querella iniciada por la parte actora contra los demandados, esta se trata por el delito de lesiones, así como una resolución de rechazo de proceso investigativo por la supuesta comisión de delitos relaciones con sustancias controladas aspectos que no tiene nada que ver con la presente causa y que son motivo de otro proceso.
4.- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
No habiendo se demostrado por la parte actora ninguno de los presupuestos señalados como puntos de hecho a probar no se puede establecer daño y perjuicios ocasionados por los demandados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 39 - I núm. 7) de la ley 1715 y aplicando supletoriamente el art. 607, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715., el interdicto de recobrar la posesión en la materia, exige para su procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Que los demandantes hubieren estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además de expresar el día que hubieren sufrido la eyección, sin considerar el derecho propietario que se tuviere. Aspectos sobre los que debe de versar la prueba.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma que aun así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión y eyección, mas el tiempo trascurrido desde que sucedió dicha eyección.
Que, en este sentido es necesario puntualizar que la posesión en materia agraria, por la especialidad de la materia radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria. Entendiéndose a la posesión agraria como el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo de la explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recurso naturales, por lo que de esta definición podemos extraer que los elementos de la posesión agraria deben de responder al fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intensión de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, lo mismo que el corpus que no es la simple tenencia material, por lo que esta debe de entenderse y manifestar como el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos.
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, las cuales fueron debidamente valoradas y compulsadas, se tiene que los actores no han cumplido con la carga que le impone el parágrafo I del art. 1283 con relación al 375 del Código de Procedimiento Civil., al no haber demostrado que estos tenían una posesión anterior, haber sido desposeído del predio y peor aun establecer la fecha de la eyección.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerzo, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 042/2013
Expediente : 553-RCN-2013
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco
Demandado : Efraín Muñoz Galindo y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, 17 de julio de 2013 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 210 vta., interpuesto contra la Sentencia Nº 02/2013 de 29 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco, ahora recurrentes, contra Efraín Muñoz Galindo, Albina Peredo de Muñoz, Octavio Muñoz, Pascual Ríos Quintana, Enrique Salguero y Luis Delgadillo Ríos, la respuesta de fs. 213 a 214 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2013 de 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 202 a 204 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, fundamentando que la misma les causa agravios por contener argumentos injustos e infundados, cuando se señala que los demandantes no hubiesen tenido posesión anterior sobre el predio objeto de la litis, toda vez que el juez a quo sentencia que los demandantes, a título de propietarios, realizaron chaqueos durante dos semanas para posteriormente abandonar el predio, consecuentemente el juez determinó que ese lapso de tiempo (2 semanas) no puede considerarse como posesión anterior y continuada a la eyección, apoyando esa apreciación en la declaración del testigo Jhonny Siles. De igual forma, refieren que la sentencia aduce que los demandantes no han demostrado el despojo del predio con violencia o sin ella y que al contrario el juzgador sostiene que se ha podido verificar y establecer la posesión de dos de los co demandados sobre el predio objeto de la litis, quienes hace más de 4 años realizan actividad agrícola cumpliendo la función social, entendiéndose así que el juzgador apoya su decisión en las declaraciones testificales en las cuales los testigos manifestaron que los co demandados (Efraín Muñoz y su esposa) se hallan en posesión, sosteniendo dicha conclusión en mérito de que al haber caducado el derecho propietario de quien transfirió la parcela en litigio al demandante Ezequiel Peredo Carballo el sindicato otorgó a los co demandados Efrain Muñoz y a su esposa la parcela objeto de la demanda, cuando esta no se hallaba ocupada por nadie.
Señalan también que la sentencia impugnada refiere que no se hubiese demostrado la fecha exacta del despojo, argumentando que no existe prueba ni documental ni testifical o de inspección judicial que demuestre la fecha de la desposesión, de igual manera indican que el juez a quo no consideró la documental de fs. 75 a 151 bajo el argumento de que la referida documental no tenía relación con la causa principal.
Continúan describiendo una serie de agravios y argucias en las que hubiese incurrido el juez a quo a momento de fundamentar su sentencia, refiriéndose que debió probar la posesión de los recurrentes desde el mes de octubre de 2009 en base al documento de compra venta de fs. 1-2 de obrados que surte efectos conforme al art. 1297 del Cód. Civ. transmitiéndose así la posesión y las prerrogativas del poder jurídico conforme al art. 105 del Cód. Civil; con referencia a la posesión anterior exigida por el juez de primera instancia manifiestan que la misma se infiere en la propia confesión de los demandados quienes mediante su memorial de respuesta indican que los demandantes ahora recurrentes siguen en posesión de sus terrenos y que nadie hubiese violado sus derechos, no obstante de haber sido despojados, de igual forma y siempre respecto de la posesión señalan que la misma ha sido demostrada en la inspección judicial, refiriendo entre otros argumentos que en dicho acto jurisdiccional el juez evidenció que el padre del recurrente Ezequiel Peredo Carballo es su vecino y quien obviamente estuvo pendiente del cuidado de la propiedad además de evidenciar las plantaciones introducidas por los recurrentes que tienen una data de 2 años.
Concluyen señalando que el juez a quo hubiese incurrido en error de derecho, toda vez que el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. no exige se demuestre la fecha exacta del despojo, interpretación legocéntrica, descuidada y a priori que realiza el juzgador, puesto que dicho articulado solo pide se exprese la posesión en que se hubiere estado (en tiempo pasado) y el día que hubiere sufrido la eyección (expresado), advirtiendo que el espíritu de la norma citada conlleva también el espíritu de la disposición sustantiva en su art. 1461 del Cód. Civ. y art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case la sentencia por infracciones y violaciones de la ley, dictando nueva resolución a fin de que se pueda fallar en los principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, conforme al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
Que, mediante memorial de fs. 213 a 214 vta., los demandados Efraín Muñoz Galindo, Albina Peredo de Muñoz, Octavo Muñoz; Enrique Salguero, Pascual Ríos Quintana y Luis Delgadillo Ríos, bajo el título de absuelven traslado responden al presente recurso de casación en los términos y argumentos que cursan en el precitado memorial.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Examinado el presente recurso de casación se evidencia que el mismo carece de fundamentación respecto a cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala los arts. 105, 1297 y 1461 del Cód. Civ. y arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ, empero lo hace solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales, en base a simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación o indebida aplicación de la ley, realizada por el juez de instancia. De igual forma y a momento de argumentar respecto a la valoración de la prueba tampoco expresa cuál fue el error del juez en la valoración de la misma, señalando simple y reiterativamente que estas no fueron debidamente observadas, tampoco señala cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una explicación ampulosa de su disconformidad con la Sentencia N° 02/2013 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, basando así su recurso en una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el juez a quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del juez de primera instancia por el principio de inmediación dispuesto en el art. 76 de la L. Nº 1715, salvo que se acuse, se fundamente y acredite plena y fehacientemente, que el juez a quo incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, conforme exige la norma adjetiva civil aplicable; concluyendo así que en el presente recurso no cumple con las exigencias previstas en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, incumplimiento que determina su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 210 vta. interpuesto por Ezequiel Peredo Carballo y Elena Sánchez Orozco, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo