SENTENCIA N° 04/2013
PROCESO: RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO Y RESTITUCION
DEMANDANTE: JULIO ALVBAREZ VIDES | |
DEMANDADO: TOMAS BORJA CHAVEZ | |
DISTRITO: TARIJA | |
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA | |
FECHA: 05 DE MARZO DE 2013 | |
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO |
VISTOS: La demanda, modificación, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO : De Fs. 20 a 21 comparece Julio Álvarez, manifestando que en el testimonio de la escritura pública Nº 694/87 de 29 de septiembre de 1987, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1279 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 128 del quinto Anotador el 21 de octubre de 1999, consta que es propietario por compra a Alcira Nieto Álvarez de un terreno de 10000 metros cuadrados como lo corrobora el certificado de tradición treintañal que se adhiere. Limita al Norte con Tomas Borja, al Sur, con la propiedad de la Asociación de San Jacinto, al Este con herederos de Marcelo Álvarez y al Oeste con herederos de Tomasa Alvares, sita en Tablada Grande de la Prov. Cercado del Departamento de Tarija.- A partir de mayo de 2012, Tomas Borja Chávez procedió a ingresar a una fracción de su terreno aduciendo y diciendo que es dueño de la fracción de 856 metros cuadrados, colindante al Norte, con Tomas Borja, al Sur, con Julio Álvarez Vides; al Este, con la Ciclo vía; y al Oeste, con Julio Álvarez Vides y procedió a cercarlo, por esa razón demanda en acción negatoria se declare la inexistencia de derechos del accionado sobre el terreno, se le reconozca el mejor derecho de la fracción y por consiguiente la restitución de la misma en la superficie y límites referido; acción que la dirige contra Tomas Borja Chávez.- A fs. 24 retira su pretensión por acción negatoria, manteniendo la de reconocimiento de mejor derecho y restitución del inmueble, solicitando en se la declare probada con costas reconociendo su Mejor Derecho y se ordene la restitución a su favor.-
CONSIDERANDO II : A fs. 40 Tomas Borja contesta negativamente la demanda manifestando que de acuerdo a la documentación aparejada, junto con Carmen Alarcón son legítimos propietarios de un lote de terreno de actualmente 6005.00 m2, registrado con la Matrícula Nº 6.01.1.37.0000884 bajo el Asiento A-1 de 19 de enero de 1987, inmueble que fue adquirido de Feliza Nieto Álvarez con una superficie inicial de 2 Has.- La fracción ahora reclamada por el actor forma parte del terreno adquirido de Feliza Nieto Álvarez de Guillén, quien a su vez lo heredó de su madre Úrsula Álvarez Espíndola, junto a Pacífico y Alcira Nieto Álvarez, esta última vendedora del actor.- Según el certificado de tradición presentado por el Actor, su vendedora Alcira Nieto Álvarez registró el terreno de 10.000 m2 que le vendió al actor el 22 de mayo de 1996. De lo expuesto se arriba a las siguientes conclusiones 1. El inmueble en conflicto tiene como causante común a Úrsula Álvarez Espíndola.- 2. Su derecho propietario y el de Carmen Alarcón fue registrado con anterioridad al derecho del actor e incluso de su causante.- Por lo expuesto la pretensión de mejor derecho del l actor es inatendible. Por otra parte, su derecho propietario es ejercido a plenitud desde su adquisición con actos materiales posesorios que son de conocimiento de la comunidad.- Solicita, en sentencia se declare improbada la demanda en todas sus partes y se declare a su favor el mejor derecho propietario.-----------------------------------------------
CONSIDERANDO III: , En cumplimiento de lo pautado por el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Fracasada la conciliación instada, producida la prueba ofrecida y admitida, es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts.1289, 1297, 1309 y 1330 todos del código Civil, los respectivos de su procedimiento y, a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
El ACTOR NO HA DEMOSTRADO:
1) Su mejor derecho respecto del derecho del demandado ; 2) la Posesión actual del demandado emergente del despojo y 3) Su posesión ejercida con anterioridad al despojo.-
Por su parte el demandado ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, mediante el testimonio de la escritura privada cursante de fs. 32 a 35. Certificado de tradición de fs. 29, informe pericial y de fs. 65 a 91 y aclaración de fs.109 a 111.-
CONSIDERANDO IV : La función y carácter de la acción de declaratoria o reconocimiento de Mejor Derecho es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa o indirectamente; en caso de que además de negar el derecho del actor el tercero demandado sea poseedor y, al mismo tiempo discuta el derecho propietario sobre la cosa, la acción tiende a que previa declaración de certeza del derecho del actor, este obtenga la recuperación de la posesión de la cosa. En esta situación, para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa, además de demostrar el fundamento de su propio derecho; en efecto para quitar la posesión a otro es necesario que demuestre la superioridad de su propio derecho sobre el del poseedor, según se tiene de la doctrina expuesta por Francisco Messineo, en su obra "Derecho Civil y Comercial Tomo III, "Personalidad, familia y Derechos Reales"; Pg. 366.---------------------------------------
En el caso de autos, el actor presenta como prueba de su derecho la escritura pública Nº 694/87, inscrita en Derechos Reales, en la Partida 100 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas, agrarias del Departamento mientras se inscriba el derecho propietario de su vendedora, posteriormente, según certificado treintañal de propiedad (fs. 16 a 17, registrado bajo la Partida Nº 1279 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito al Folio 128 del Quinto Anotador en fecha 22/10/1999, según esta escritura, el actor ha comprado de Alcira Nieto Álvarez un terreno rústico en una superficie total de 10.000 metros cuadrados, colindante al Norte, con Tomas Borja, al Sur, con la propiedad de la Asociación de San Jacinto, al Este, con herederos de Marcelo Álvarez y al Oeste con herederos de Tomasa Álvarez.- Por su parte el demandado Tomas Borja, a objeto de desvirtuar el Mejor derecho alegado por su contendor presenta un testimonio de la escritura de compraventa de una fracción de terreno rústico sita en el cantón Tablada, con una superficie de dos hectáreas colindante al Este, con Marcelo Álvarez, al Norte Tomas Alvares, al Sud, con Crisanto Jerez y al Oeste con terrenos de Tomasa Álvarez. Para identificación de la parcela en litigio se recurrió a la prueba pericial (informe de fs. 65 a 91 y aclaración de fs. 109 a 111) en cuyo cumplimiento se identifica la fracción en litigio, misma que cuenta con una superficie de 0.0811 Has, colinda actualmente al Norte, con terrenos de Tomas Borja Chávez; al Sud, con Julio Álvarez Vides; Al Este, con la Ciclo vía y al Oeste, con la familia Estrada-Alarcón..- Parcela que por el informe pericial aclarativo se encuentra fuera de la superficie de 10.0000 metros comprada por el actor misma que según el plano de fs. 111 cubriría el perímetro marcado con verde, mas por el contrario se encontraría dentro el terreno de 2 Has., adquirido por Tomas Borja.- De donde se concluye que el actor no ha demostrado su derecho y menos su mejor derecho sobre la parcela litigiosa, extremo que hace innecesario el análisis de los demás puntos fijados como objeto de la prueba, y la procedencia de la restitución emergente, correspondiendo resolver: -----------------------------------------------------------------
POR TANTO , la suscrita jueza agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA , declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20, modificada a fs. 24 por Reconocimiento de Mejor Derecho y restitución del inmueble incoada por Julio Álvarez Vides, con costas en aplicación de lo establecido en el Pgr. I del Art. 198 del código de Procedimiento Civil.- ANOTESE. ----------------------------
Dra. Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
JUEZA AGROAMBIENTAL TARIJA
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 41/2013
Expediente: Nº 525-RCN-2013
Proceso: Mejor Derecho y Restitución de Inmueble.
Demandantes: Julio Álvarez Vides.
Demandados: Tomas Borja Chavez.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: Sucre, 9 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Julio Álvarez Vides contra la Sentencia N° 04/2013 cursante de fs. 114 a 115. de obrados de 5 de marzo de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Restitución de Inmueble seguido por Julio Álvarez Vides contra Tomas Borja Chavez, memorial de respuesta de fs. 132 a 133, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Mejor Derecho y Restitución de Inmueble, la Juez Agroambiental de Tarija, emitió la Sentencia N° 04/2013 de 5 de marzo de 2013 que cursa de fs. 114 a 115 de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 128 a 130 de obrados, Julio Álvarez Vides, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma , señala la violación de los arts. 431 y 440-II del Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y art. 16 de la nueva C.P.E. indicando que no se ha fijado con claridad los puntos de pericia, de ahí que se presenta un informe pericial contradictorio, incompleto y oscuro, dando lugar a observaciones de ambas partes.
Continua indicando que notificado el perito a fs. 108, el 1 de marzo de 2013 a hs. 17:05, debió haber presentado el informe aclaratorio hasta el 3 de marzo de 2013, en el domicilio de la secretaria o ante notario y no recién en 5 de marzo de 2013 a hs. 10:13 (fs. 112) es decir fuera de plazo.
Con éste informe pericial complementario no se notificó al recurrente para que pueda hacer uso de la facultad que le confiere el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ., produciendo su indefensión sancionada con nulidad por el art. 17 de la L. N° 025 y respaldada por el art. 16 de la C. P. E., en consecuencia, esa falta de fijación de los puntos de la pericia y la falta de notificación al demandante con el informe complementario da lugar a la casación dentro del mandato del art. 254-7) del Cód, Pdto. Civ.
Recurso de casación en el fondo , señala que procede el recurso de casación en el fondo por mandato del art. 253-1), 3) del Cód. Pdto. Civ., por aplicación indebida del art. 431, 440-II del Cód. Pdto. Civ.
Refiere que la juez en sentencia le da único y absoluto valor al informe pericial, el mismo que ha sido cuestionado y rebatido por su ilegalidad y que el proceso de mejor derecho y restitución lo único que tiene fe y valor son los documentos de propiedad registrados en Derechos Reales aplicando la juez indebidamente las normas adjetivas señaladas de ser conculcadas, no se puede reconocer un derecho de propiedad en base a planos de un perito cuando existen documentos registrados que cumplen con el art. 1538 del Cód. Civ., norma que se acusa de ser violada y conculcada en la sentencia.
Continua el recurrente indicando que su escritura pública de fs. 7 a 8 vta., las colindancias son al norte con Tomás Borja, al sur con la propiedad de la Asociación San Jacinto, al este con los herederos de Marcelo Álvarez y al oeste con los herederos de Tomás Álvarez, sin embargo en la sentencia la juez coloca a Tomás Borja por el oeste y el testimonio dice al norte con Tomás Borja y no al oeste, cambiando incluso las colindancias de su escritura pública.
Indicando también la violación de los arts. 1538, 1287, 1289 y 1293 del Cód. Civ., en el entendido que los documentos presentados con la demanda, cumplen con el art. 1538 del Cód. Civ., llevan el registro en Derechos Reales y prueba su derecho sobre la fracción de terreno objeto del proceso, pero la sentencia desconoce este contenido legal, violando los arts. 1287, 1289 y 1293 del Cód. Civ.
Señala que los documentos presentados y la declaración del testigo Jacinto Galean como prueba no han sido considerados por la juez, ha apreciado erradamente la prueba del demandado a favor del mismo y en desmedro de su patrimonio.
Concluye solicitando que se sirvan pronunciar auto de vista conforme al art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. anulando obrados hasta el vicio más antiguo y/o de acuerdo al art. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, se declara probada la demanda con las peticiones de mejor derecho y restitución de la fracción del terreno objeto del juicio.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la demanda presentada en el caso que nos ocupa versa sobre mejor derecho de propiedad y restitución de inmueble, admitida por auto de 6 de noviembre de 2012 de fs. 24 vta. de obrados, una vez analizados los actuados correspondientes, conforme se evidencia a fs. 57 y 58, procediéndose a señalar los puntos de hecho a probar por las partes, en ese contexto; los puntos señalados para la parte demandante si bien el primero se encuentra acorde con el tipo de demanda en sentido de que la acción de mejor derecho tiene por finalidad establecer comparativamente entre dos derechos sobre el mismo bien, cuál es el mejor derecho en función al primer registro realizado en DD.RR., empero: los puntos de hecho a probar correspondían ser disgregados en el derecho propietario sobre la litis, inscripción en los registros públicos anterior al registro del derecho del demandado y la identidad de objeto, todo en concomitancia con la demanda de entrega del inmueble que es una figura jurídica por la cual el juez o tribunal dispone la entrega del inmueble a su verdadero propietario previa verificación del derecho que le asiste y en materia agroambiental la posesión del predio, en el entendido que estas pretensiones son conexas es decir que la segunda pretensión (entrega del inmueble) dependerá de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), asimismo corresponde aclarar que, esta omisión en la fijación de los puntos de hecho a probar adquiere relevancia jurídica en el momento de culminar el proceso con la sentencia, error que se refleja en la misma resultando una sentencia que no resuelve el objeto del proceso a cabalidad, careciendo de decisiones expresas positivas y precisas sin resolver la cosa litigada en la manera en que fue demandada, vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En ese sentido la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir señalar con claridad y precisión los puntos de hecho a probar por las partes dentro del proceso, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Cód. Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio
Consecuentemente, con esta omisión la juzgadora ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 57vta., inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Tarija, señale el objeto de la prueba fijando los puntos de hecho a probar con claridad y precisión de acuerdo a lo demandado tanto para la parte actora como para el demandado así de esta manera cumpla con la obligación que tiene de tramitar y llevar el proceso sin vicios que lo invaliden como directora del proceso, disgregando el derecho propietario sobre el objeto de la litis, inscripción en registros públicos anterior al registro del derecho del demandante y la identidad de objeto, y con relación a la restitución se deberá tomar en cuenta la posesión sobre el bien objeto del proceso con anterioridad al despojo.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de 800 bolivianos suma que mandara a hacer efectivo el juez a quo.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone la Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs.-100, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo