AUTO SENTENCIA No. 007/2013
<b> PROCESO: MEJOR DERECHO Y CONSIGUIENTE REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA VDA. DE SOSSA | |
DEMANDADO: JOSE DOMINGO TOLABA GARECA | |
FECHA: 04 DE ABRIL DE 2013 |
VISTOS: La demanda, aclaración, contestación, prueba producida y demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y;
CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 16 A 17 María Magdalena Vda. de Sossa demanda Mejor Derecho y consiguiente Reivindicación de un terreno rústico de 2.0046 Has, ubicado en Guerra-Huayco - Prov. Cercado de este departamento, colindante al Norte, con el río Seco; al Sur, con herederos de Eleodoro Estrada; al Este, con Jaime Tolaba Romero; y al Oeste, con herederos de Pedro Gareca, aduce que lo adquirió por la escritura pública registrada en Derechos Reales en la Partida Nº 378 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 16 del Primer anotador el 11 de abril de 1991, otorgada a su favor por Eusebio Gareca Ramos, quien a su vez lo adquirió por dotación según Titulo Ejecutorial Nº 743 en base al expediente agrario Nº 5.- Desde la adquisición del terreno, junto a su esposo ha realizado trabajos de cultivo, pero en 2001 su esposo cayó enfermo y tuvo que dedicarse a su cuidado hasta que falleció. Aprovechando esta circunstancia José Tolaba Gareca procedió a ocupar su terreno apropiándose de sus trabajos donde se mantiene hasta ahora y cuando le reclama, en lugar de entregarle el terreno la amenaza con arma blanca es así como fue despojada ilegalmente y como el demandado se mantiene en la ilegítima detentación.- Por lo expuesto, dirige la demanda contra José Tolaba Gareca y solicita, en sentencia se la declare probada, disponiendo la inmediata restitución a su favor de la parcela objeto del proceso, con costas mas el pago de perjuicios que serán evaluados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: De fs. 45 a 49 y aclaración de fs. 85 José Domingo Tolaba Gareca contesta negativamente la demanda, manifestando que no son ciertos ni evidentes los fundamentos de la misma ya que la actora nunca estuvo en posesión de los terrenos cuyo reconocimiento de mejor derecho y reivindicación pretende, hecho que lo ratifican los certificados de fs. 14 y 15, mientras que por el certificado de 4 de enero de 2012 se lo reconoce como el propietario de los terrenos en mérito al contrato de compraventa privado reconocido de 9 de marzo de 2002 puesto que es él quien viene trabajando esa propiedad desde 1970 mientras que la demandante no es conocida en la comunidad.- La escritura privada cursante de Fs. 5 a 8, es de fecha posterior al contrato privado reconocido de compraventa que se hizo a su favor el año 1970 por parte de su madre Gumersinda Gareca Gareca y ratificación de venta de 9 de marzo de 2002, hecho conocido tanto por Eusebio Gareca como por la demandante, por consiguiente éste, no podía disponer de una propiedad que ha sido dispuesta con anterioridad por su propietario.- La escritura de 5 de abril de 1991 contiene contradicciones, como la que en una parte dice entregar el terreno para en otra consignar precio de venta, motivando que el contrato sea nulo toda vez que de la interpretación del mismo se llega a la conclusión que se trata de una donación realizada mediante documento privado en contravención a lo que disponen los artículos 491-1m 549-1, 656 y 658-1 del código civil.- Por otra parte, al ser los intervinientes analfabetos, debieron intervenir por cada analfabeto un testigo a ruego y dos presenciales, o sea, un total de seis testigos tal como lo dispone el Art. 1299 del código civil, lo mismo ocurre en el acto de reconocimiento de firmas solo intervienen cinco testigos, por tanto el contrato es nulo de pleno derecho, por lo expuesto y después de la aclaración cursante a fs. 85 reconviene por nulidad del contrato según lo previsto por el Art. 549 inc. 5) con relación al Art. 1299 del c.c., solicitando que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal. CONSIDERANDO III: María Magdalena Gareca Vda. De Sossa , niega la demanda reconvencional por carecer de fundamento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que prohíba a una persona ser testigo o firmar por dos analfabetos.- Asimismo manifiesta que el documento cuya nulidad se pretende por no cumplir con los requisitos de forma para la validez.- No es un contrato de donación, sino como se indica en el encabezamiento y en las cláusulas segunda y tercera, se trata de un documento de entrega de terreno por encargo de sus padres.- Por lo expuesto solicita en sentencia se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO IV : En cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1321 y 1330 todos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
HECHOS DEMOSTRADOS POR LA ACTORA: Su derecho propietario sobre el inmueble litigioso, mediante el documento de fs. 5 a 8, Certificado treintañal de propiedad de fs. 9 a 10, En cambio no ha demostrado: Su posesión anterior al despojo; Desposesión sufrida por hechos del demandado. La posesión actual e ilegítima del demandado ejercida en el terreno litigioso.
Por su parte el demandado reconvencionista NO DEMOSTRÓ ninguno de los puntos señalados como objeto de su prueba:
CONSIDERANDO V: La reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir, que el terreno no haya estado abandonado El Pgr. I. del Art. 1453 del código de procedimiento civil señala "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extrae que el reivindicante debe necesariamente ser el propietario del terreno y dirigir su demanda contra el actual poseedor o detentador.
En el caso presente, la actora, mediante documento privado debidamente reconocido y certificado treintañal de fs. 5 a 8 y 9 a 10 respectivamente, demostró su derecho propietario sobre el terreno de dos hectáreas y 46 áreas, colindante al Norte, con el Rio Seco; al Sud, con propiedad Eleodoro Estrada; al Este, con José Domingo Tolaba y; al Oeste, con propiedad de Pedro Gareca, adquirido por entrega que le hizo el beneficiario de la dotación correspondiente al título ejecutorial Nº 743, derecho que lo tiene registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 378 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 16 del Primer Anotador el 11 de3 abril de 1991.
Durante la inspección judicial, evidenciamos que la parcela litigiosa actualmente está poseída o detentada, una parte, por Eiber Perales y otra por Eyber Farfán, extremo ratificado por las declaraciones testificales uniformes y coincidentes, tanto de cargo como de descargo de los ciudadanos Leonardo Calisaya Cadena (fs. 105 a 106), René Sánchez (fs. 107-108), Martha Gareca Tapia (fs. 108 Vlta. a 109), Teodoro Calisaya Cadena (fs.110), José Velásquez Borja (fs.112-113) Javier Gareca Cadena (fs. 116 Vlta. - 118) y no por el demandado José Domingo Tolaba, consecuentemente carece de legitimación para ser demandado por lo que cualquier análisis adicional sobre los demás puntos de hecho señalados pero no demostrados resulta inoficioso.-
CONSIDERANDO IV: La nulidad son sanciones previstas por la ley e impuestas por la autoridad jurisdiccional a los contratos que no contienen los requisitos esenciales de formación o los elementos accidentales elevados por las partes a la categoría de esenciales, para aquellos donde el consentimiento está viciado o proviene de contratantes incapaces, o cuyo objeto no existe o carece de sus elementos esenciales y la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas jurídicas imperativas.- De esta noción se desprende que la nulidad de un acto tiene que estar imperativamente sancionada por ley expresa, no siendo posible aplicarse por analogía.- En el presente caso, la reconvención por nulidad del documento de fs. 5 a 8, está fundada en la causal 5) del Art. 549 con relación al 1299 todos del código civil, por haber sido acordado entre analfabetos sin cumplir con las formalidades establecidas para su validez.- Dicha norma obliga en caso de analfabetos, lo que significa uno o varios, la intervención de un firmante a ruego y dos testigos presénciales, por lo que el documento en cuestión al llevar las impresiones digitales de los celebrantes, mas la firma de cinco personas que saben leer y escribir, cumple con la formalidad de validez exigida en el Art. 1299 del código civil, de lo expuesto se tiene que la causal de nulidad invocada no se encuentra justificadaAl considerar agotado el análisis valorativo de la prueba aportada por las partes corresponde resolver.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA: declarando IMPROBADA la demanda principal por MEJOR DERECHO Y REIVINDICACIÓN incoada por María Magdalena Gareca Vda. de Sossa; e IMPROBADA la demanda reconvencional por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por José Domingo Tolaba Gareca .No se condena en costas, en aplicación de la previsión contenida en el Pgr. III del Art. 198 del código de procedimiento civil
ANOTESEANOTADO EN LA PARTIDA No.007/2013FOLIO 122-123-124-125.
Firmado y sellado. Mirtha E. Varas C. Jueza Agroambiental de Tarija.- Ante Mí.- Firmado y sellado Dra. M. Verónica Velásquez Secretaria del Juzgado Agroambiental Tarija
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 040/2013
Expediente : N° 517-RCN-2013
Proceso : Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante : María Magdalena Gareca Vda. de Sossa
Demandado : José Domingo Tolaba Gareca
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 09 de julio de 2013
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 137 de obrados, interpuesto por María Magdalena Gareca Vda. de Sossa contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación interpuesto por la ahora recurrente, contra José Domingo Tolaba Gareca, la contestación y recurso de casación de fs. 143 a fs. 144 vta. interpuesto por el demandado; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que María Magdalena Gareca Vda. de Sossa, por memorial de fs. 134 a 137, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2013 de 4 de abril de 2013, cursante a fs. 125 a 126 de obrados, argumentado, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que, la Juez Agroambiental de Tarija incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y violación de la ley, señalando que conforme los hechos a probar ha probado su mejor derecho propietario respecto al del demandado, pero que sin embargo la juez erróneamente ha declarado improbada la demanda de mejor derecho y reivindicación; indicando que al momento de emitir la sentencia no ha realizado valoración positiva o negativa respecto al derecho propietario incurriendo de esta forma en la violación del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Con relación a la desposesión sufrida fundamenta que no se otorgo el valor probatorio a la declaración del testigo de cargo Leonardo Calisaya conforme al art. 476 del Cód. Pdto Civ., incurriendo así en violación a la citada norma; de igual forma y con relación a la posesión anterior, manifiesta la violación de los art. 397 y 476 del Código antes citado en el entendido que por las declaraciones cursantes a fs. 105 y vta, 106, 108 y de la inspección ocular estas constituyen plena prueba en las cuales se habría demostrado la posesión anterior en el terreno objeto del litigio.
Respecto de la posesión actual e ilegitima del demandado en el terreno litigioso, manifiesta que tanto la certificación emitida por el Sindicato Agrario y la confesión del demandado mediante la reconvención son prueba que demuestran la posesión ilegítima, la misma que al no haber sido considerada viola las normas establecidas en los arts. 347, 397, 404 - II y 1321 del Código Civil.
Refiere que la juez Agroambiental de Tarija realizó interpretación errónea de la ley, toda vez que expresa que el demandado no tendría legitimidad para ser demandado por no ser poseedor del predio objeto de la litis, extremo que a decir del demandante realiza la juez refiriéndose a las declaraciones testificales de cargo, las certificaciones y la confesión del demando violando así los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma acusa que la juez a quo debió declarar parcialmente probada la demanda con referencia al mejor derecho propietario toda vez que conforme al art. 328 del Cód. Pdto. Civ. ha demandado dos acciones la de mejor derecho propietario y reivindicación.
Finaliza solicitando se case parcialmente la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación manteniendo improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento.
Que, el demandado José Domingo Tolaba Gareca mediante memorial de fs. 143 a 144 vta. contesta el recurso y simultáneamente plantea recurso de casación parcial en los términos referidos en el citado memorial.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible que exista prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda.
Para tal efecto y respecto a la sentencia, los medios probatorios ofrecidos y/o propuestos por las partes y que hacen a sus pretensiones, una vez admitidas como fueron el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. refieren, a que la resolución que resuelva una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que las partes al momento de conocer la decisión del juez lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen a los jueces, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, en ese contexto y al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, de la revisión de la Sentencia N° 07/2013 de 4 de abril de 2013 emitida por la juez a quo, se infiere que carece de motivación y congruencia, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y de descargo, realizando una compulsa de la misma, evaluando fundadamente cada una de ellas que conlleva la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, omisión que principalmente se da en relación al testimonio de fs. 5 a 8 y documental de fs. 3 a 10 en directa relación con el mejor derecho propietario, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible , que como se señaló precedentemente, fue incumplida por la juez de la causa, viciando con este proceder la sentencia, actuado que debe ser enmendado por este tribunal.
De igual forma y con relación a las pretensiones demandadas por las partes la juez a quo a momento de emitir la Sentencia N° 07/2013 de 4 de abril de 2013 ha incumplido el principio de congruencia debiendo entender este como el principio normativo que está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre los resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, en el entendido que la juez agroambiental en los hechos probados señala que la ahora recurrente María Magdalena Gareca Vda. de Sossa ha probado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia revisada se declara improbada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, en manifiesta contradicción respecto a los hechos demandados y probados, con los resueltos en sentencia, extrañándose un análisis y evaluación coherente y congruente con los hechos probados y la decisión tomada por la juzgadora; consecuentemente al evidenciarse las vulneraciones descritas precedentemente que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 252 del Cód. Pdto. Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal, aplicables al presente caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fojas 125 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., resolviendo de forma congruente lo demandado por las partes misma que deberá llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo