S E N T E N C I A Nº 01/2013

EXPEDIENTE: Nº 40/2012

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE: Hermocinda Segovia Segovia

DEMANDADO: Juan Molina Gareca

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día lunes 22 de abril del año 2013

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 7, se presenta la Sra.: Hermocinda Segovia Segovia mediante demanda cursante a fs. 8 a 9 vta. de obrados y aclaración de fs. 37 a 38, manifestando en lo principal lo sgte.:

Que, desde hace más de 40 años es poseedora de 3 parcelas de terreno en la comunidad de Monte Méndez del Cantón San Lorenzo de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en las cuales realiza actividades de pastoreo y en menor parte sembradío.

Que, desde hace aproximadamente 4 meses el Sr. Juan Molina Gareca que tiene tierras que colindan con su propiedad en las parcelas 2 y 3, de manera sorpresiva y sin dar ninguna explicación pretende avanzar y apropiarse de una parte de sus parcelas, ya que comenzó a colocar un alambrado causando de éste modo perturbación a su posesión, sin respetar los mojones antiguos y los cercos de churquis que dividen su propiedad con las del mencionado ciudadano.

Como estos hechos no pueden continuar, al amparo de lo previsto por el Art. 39 inc. 7), demanda el Interdicto de Retener la Posesión en contra del Sr. Juan Molina Gareca.

Sin embargo, en la "Audiencia Principal y Pública" cuya Acta cursa a fs. 59 a 61 de obrados, el abogado patrocinante en uso de la facultad prevista por el numeral 1. del art. 83 de la Ley Nº 1715 (Alegación de Hechos Nuevos y Aclaración de sus fundamentos), refiere que la demandante interpuso la demanda Interdicta de Retener la Posesión sobre 2 fracciones de terreno correspondiente a las Parcelas 2 y 3; sin embargo, desde la interposición de la demanda hasta su admisión, el demandado procedió a alambrar y colocar postaje en ambas parcelas, hechos que constituyen actos de despojo.

Luego añade, que ha de continuar el Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión sólo y únicamente sobre la fracción de terreno que forma parte de la Parcela Nº 2, retirando del presente proceso lo referente a la Parcela 3, cuyo derecho posesorio se tramitará en el Interdicto de Retener la Posesión que ha iniciado en contra de la demandante y de sus 2 hijos, el demandado Sr. Juan Gareca Molina; consiguientemente, en el presente proceso se tramitó únicamente el Interdicto de Recobrar la Posesión de la fracción correspondiente a la Parcela signada con el Nº 2, conforme a la superficie, límites y colindancias cursantes en el Informe Pericial cursante a fs. 79 y Plano de fs. 78 de obrados (0.2847 Has.).

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 39 de obrados, se corre en traslado con la misma al demandado Sr.: Juan Molina Gareca, quien es citado legalmente conforme a la diligencia de fs. 45, quien no contesta la demanda incoada en su contra dentro de los 15 días siguientes a su legal citación; consiguientemente, precluye su derecho a contestar de conformidad a lo previsto en la última parte del Art. 79 de la Ley INRA Nº 1715.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 59 a 61 de obrados), una vez que se efectuaron las aclaraciones correspondientes conforme se refiere en el primer considerando de la presente resolución, una vez presentado el Informe Pericial de fs. 65 a 79 de obrados, se continuó con la "Audiencia Principal y Pública" fijándose el objeto de la prueba y determinándose los Puntos de Hecho a ser probados por la parte actora; en mérito a que como se tiene manifestado, el demandado dejó precluir su derecho a contestar la demanda incoada en su contra; admitiendo la prueba pertinente para luego proceder a la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte actora, Inspección en la cual se comprobó que la fracción de terreno rural en litigio, se encuentra en posesión actual del demandado Sr. Juan Molina Gareca.

Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 99 a 99 vta. de obrados.

CONSIDERANDO IV.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Manuel Rosendo Molina Gareca (fs. 100 a 100 vta. de obrados) e Inocencio López Muñoz (fs. 104 a 104 vta. de obrados). Asimismo, el

Sr. Inocencio López Muñoz en calidad de Secretario General de la Sub Central Campesina "Sella" a la cual pertenece la comunidad de Monte Méndez (donde se encuentra el área rural en conflicto), fue convocado por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, a fin de aclarar el contenido del Informe de fs. 2 de obrados.

Que, analizada y valorada la prueba documental, Inspección Judicial y la obtenida por el Juzgador con la atribución jurisdiccional conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, de conformidad con los arts. 1283 (CARGA DE LA PRUEBA), 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), 1320 (PRESUNCIONES JUDICIALES) y 1334 (INSPECCIÓN OCULAR) del Código Civil y 375 (CARGA DE LA PRUEBA), 397 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), 427 (INSPECCIÓN JUDICIAL), 476 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) y 477 (PRESUNCIONES) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una fracción de terreno que conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 78, cuenta con una superficie total de 0.2847 Has.; además, por las características del terreno, es un área que se utiliza como área de pastoreo exclusivamente.

Que, en la colindancia Este de la fracción de terreno objeto de proceso, se pudo advertir la existencia de 3 hoyos (agujeros), que de acuerdo a la parte actora constituían el lugar de los mojones de piedra que fueron sacados por el demandado Juan Molina Gareca.

Por otro lado, en la misma colindancia Este del predio, se pudo observar la existencia de restos de un cerco antiguo de churqui.

Finalmente en la Inspección Judicial de referencia, se pudo establecer que se encuentra en posesión actual de la fracción rural objeto de proceso, el demandado Sr. Juan Molina Gareca, que ha sido el autor del colocado de postes y alambrado en la parte Norte de la fracción de terreno objeto de proceso.

2) Respecto a la única declaración testifical de cargo que cursa en obrados, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo colegir lo sgte.:

Que, el testigo de cargo Sr. Inocencio López Muñoz, no conoce la fracción de terreno en conflicto ni con quien colindan los terrenos de la demandante; pero, que sí sabe que la demandante vive en la comunidad de "Monte Méndez".

3) Por otro lado, la misma autoridad una vez que acudió al Juzgado en calidad de testigo de cargo y de Secretario General de la Sub Central Campesina "Sella" a la cual pertenece la comunidad de Monte Méndez (donde se encuentra ubicada la fracción de terreno en conflicto), manifiesta que reconoce como suya la firma y rúbrica inserta en la Certificación de fs. 2 de obrados, documento que contiene a la letra lo sgte.: "Yo como Secretario General de la sup central de Méndez, afirmo que la Señora Hermocinda Segovia que le conoce poseando estos terrenos de pastoreo y otros de sembradío durante 40 años en adelante, pero conste que yo no conozco los límites con los colindantes" (TEXTUAL).

4) Finalmente, de la prueba documental de Reciente Obtención que fue presentada por la parte actora y que fue admitida por el Juzgador conforme se tiene del Acta cursante a fs. 118 a 120 de obrados, se tiene lo sgte:

a) El Testimonio de la Escritura Pública de compraventa de 2 lotes de terreno en favor del demandado Sr. Juan Molina Gareca y de su esposa Sra. Natalia Rojas Condori de Molina que en fotocopia legalizada cursa a fs. 113 a 115 vta. de obrados, en su Cláusula Segunda contiene el sgte. Texto: "Los terrenos objeto de la presente venta, están constituidos por los siguientes límites (...) TERRENO LA CASA MOCHA .- Al Norte con propiedad de Elvio Pizarro, al sud con una pequeña quebrada sin nombre, al naciente con propiedades de herederos de Santiago Murillo y

Elvio Pizarro y al poniente con propiedad de herederos de Santiago Murillo (...) " (TEXTUAL). Precisamente la fracción de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en la parte Oeste del terreno de propiedad del demandado Sr. Juan Molina Gareca.

Del contenido del documento de referencia, se puede colegir que el derecho de propiedad y el derecho de posesión del demandado Sr. Juan Molina Gareca respecto al terreno denominado "Casa Mocha" (del cual forma parte la fracción de terreno objeto de proceso) y conforme a lo sostenido en el contenido del memorial de la demanda "Interdicta de Retener la Posesión" que se tramita en éste Despacho Judicial (ver y leer la fotocopia legalizada de la demanda Interdicta de Retener la Posesión cursante a fs. 110 a 112 de obrados), donde se hace constar expresamente lo sgte.: "(...) El terreno en conflicto tiene las siguientes características; Por el rumbo Norte limita con Guadalupe Murillo y Cira Gareca, por el rumbo Sud, con Guadalupe Murillo y por el Este con Guadalupe Murillo y por el Oeste, con propiedad de CIRA GARECA Y PARTE CON GUADALUIPE MURILLO (...)" (TEXTUAL). Lo transcrito anteriormente, constituye una "Confesión Judicial" del demandado Sr. Juan Molina Gareca conforme previene el Art. 347 (CONFESIÓN DEL DEMANDADO) del Código de Pdto. Civil, concordante con el Art. 1231 (CONFESIÓN JUDICIAL) del Código Civil).

Finalmente, es menester señalar que la propiedad del demandado Sr. Juan Molina Gareca en el terreno denominado "Casa Mocha", de ningún modo colindaba con una Quebrada conforme se tiene del tenor del documento de propiedad de fs. 114 a 115 de obrados, de la demanda Interdicta de Retener la Posesión que cursa a fs. 110 a 112, del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 78 e Informe Pericial de fs. 79 de obrados, así como del Acta de Inspección Judicial Previa cursante a fs. 51 a 52 y del Acta de Inspección Judicial de fs. 99 a 99 vta. de obrados . Estos datos hacen presumir (Art. 1320 del Código Civil), que el demandado realizaba actos de posesión material no hasta la quebrada chica; sino, únicamente hasta los restos de churqui y hoyos existentes en la colindancia Este del área rural objeto de proceso.

CONSIDERANDO V.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 375 y 397 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez valorada las pruebas: documental, testifical, Inspección Judicial y las obtenidas por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE:

Durante la etapa probatoria dispuesta por Ley, la parte actora probó los sgtes.

Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 97 a 98 vta. de obrados:

a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 78 de obrados, antes de la eyección denunciada.

b) Tiempo y forma de la eyección o despojo denunciado.

c) Que el demandado Sr. Juan Molina Gareca es el causante de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentra en actual posesión del mismo.

Por su parte, el demandado al no haber contestado la demanda incoada en su contra, al haber precluido su derecho para hacerlo, conforme a procedimiento no se estableció los Puntos de Hecho a ser probados y tampoco desvirtuó los hechos denunciados por la parte actora.

CONSIDERANDO VI.-

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere

despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentada dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado.

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 37 a 38 de obrados (conversión de la acción), que fuera incoada por la Sra.: Hermocinda Segovia Segovia, en contra del Sr. Juan Molina Gareca; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se dispone que una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, dentro del plazo de 15 días siguientes a la misma, el demandado Sr.

Juan Molina Gareca restituya la fracción de terreno objeto del presente proceso (conforme a la superficie, límites y colindancias señaladas en el Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 78 de obrados), en favor de la demandante Sra. Hermocinda Segovia Segovia.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley INRA" y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" Nº 3545.- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 39/2013

Expediente: Nº 530 - RCN - 2013

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro

Demandado (s) : Juan Molina Gareca

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, julio 03 de 2013

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 146 a 148 vta. de obrados, interpuesto por Juan Molina Gareca, contra la Sentencia No. 01/2013 de 22 de abril de 2013 cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del interdicto de recobrar la posesión, seguido por Hermosinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Molina Gareca por memorial de fs. 146 a 148 vta. de obrados interpone recurso de nulidad y casación contra la Sentencia No. 01/2013 de 22 de abril de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

El recurrente indica que la injusta sentencia emitida, constituye un agravio material y moral, tanto para su persona como para su familia, ya que utilizando argumentos falsos y temerarios, se pretende arrebatarle su terreno; señala también que la sentencia está fundamentada en base a ficción, ya que la demandante no presentó ningún documento que acredite su derecho presentando únicamente un plano que no coincide con la superficie, ni con las colindancias del terreno en conflicto. Aclara que no contestó a la demanda porque fue él quien primero presentó una demanda y que en el ínterin de citarse a los demandados se le habría entrepapelado la presente demanda; asimismo indica haber desvirtuado todos los argumentos de la demanda interpuesta y reitera que ostenta título de compra y venta acreditando así su derecho sobre el bien inmueble en conflicto; de la misma forma observa la prueba testifical de cargo, señalando que Inocencio López Muñoz; Secretario General de la Sub Central Campesina no conoce la fracción del terreno en conflicto, además señala que la demandante no presentó prueba idónea a través de la cual acredite que es poseedora y menos propietaria del terreno en conflicto, por lo que la sentencia es totalmente injusta y agraviante ya que al ser las leyes de orden público y cumplimiento obligatorio, (Art. 90 del Cód. Proc. Civ.) quebranta el orden legal.

A continuación indica, que la sentencia, lesiona sus intereses, no tiene fundamento legal y se sostiene en indicios y presunciones ya que los testigos no conocen el terreno en conflicto y reitera que es ilegal porque hubo mala apreciación y valoración de la prueba conforme a normas procedimentales no habiéndose observado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.,

Finaliza solicitando que el Tribunal Agroambiental repare este agravio, casando en el fondo la sentencia y declare improbada la demanda o la nulidad total de la misma de acuerdo al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia emitida por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Que, tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., es decir, deberá acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador, en tanto que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el memorial de casación deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme lo señalado por el art. 254 de la citada norma adjetiva civil y, en uno u otro caso, adecuarse a los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.

Que, revisado el contenido del memorial de fs. 146 a 148 vta., se concluye que el mismo se limita a realizar una relación de los hechos acontecidos dentro del interdicto de recobrar la posesión, realiza una serie de afirmaciones relativas al derecho propietario que le asiste, a la prueba de cargo y de descargo señalando de forma reiterativa que se ha probado su derecho propietario y que se han desvirtuado los argumentos de la demanda para concluir señalando que la sentencia se basa en indicios y presunciones por lo que resulta ilegal, injusta y agraviante; y citando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. expresa que las leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio y su inobservancia genera nulidad y si bien señala que hubo mala apreciación y valoración de la prueba no identifica la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error conforme prescribe el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., identificándose una inexistencia de identificación de hechos concretos y cita de ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, menos precisión de la forma en la cual aquellos dieron lugar a la vulneración de normas sustantivas y/o adjetivas.

Asimismo, si bien la parte recurrente, señala en la suma y parte introductoria del memorial de casación que se interpone "Recurso de Nulidad y/o Casación", no discrimina los argumentos que hacen al uno y/o al otro, omitiendo precisar los hechos y derechos que fundamentan el recurso en cuanto al fondo y aquellos que los sustentan respecto a la forma, en este sentido no considera que conforme a lo previamente desarrollado, el recurso de casación en el fondo, debe ser presentado conforme a los contenidos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y el recurso de casación en la forma (nulidad) en los límites del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y en uno u otro caso con las formas establecidas en el art. 258-2) del citado cuerpo normativo.

En este contexto, al no haberse deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el mismo no tiene la capacidad para abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025; 13 de la L. N° 212 y 87-IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146 a 148 vta. de obrados interpuesto por Juan Molina Gareca.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo