S E N T E N C I A No. 7/2013

Expediente: No. 85/2012

Proceso: Nulidad de documento

Demandantes : Gregoria Villafán de Córdova

Demandados: Martina Córdova de Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz Vargas de Torrico, Isidro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de Sánchez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 05 de abril de 2013

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En la demanda de Nulidad de Documento seguido por GREGORIA VILLAFAN DE CÓRDOVA contra MARTINA CÓRDOVA SILES, JOSÉ NESTOR TORRICO CASTILLO, MARÍA LUZ VARGAS DE TORRICO, ISIDRO SANCHEZ CUELLAR, MARÍA GRACIELA VARGAS DE SANCHEZ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, GREGORIA VILLAFAN DE CÓRDOVA , por memorial de 30 de agosto del año 2012, corriente a fs. 34 a 36 y adjuntando las literales de fs. 1 al 33, manifiesta que el testimonio de 11 de mayo de 2012, otorgado por la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Punata de la sentencia de 20 de noviembre de 2.000, Auto de Vista de 17 de julio del 2002 y Auto Supremo de 27 de septiembre de 2004, pronunciados dentro el juicio ordinario de nulidad de documento seguido por la actora y otro contra Martina Córdova, acredita que en la parte resolutiva de la referida sentencia se ha declarado nulo y sin valor legal el documento de transferencia de: 1) 15 de abril de 1991 del inmueble de la extensión superficial de 4.435 mts.2, registrado en Derechos reales a Fs. 236 y Ptda. 236 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza de 14 de junio de 1995; y 2) 12 de abril de 1991 de la extensión superficial de 3.927 mts.2, registrado en Derechos Reales a fs. 227 y Ptda. 227 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cliza de 6 de junio de 1995; documentos en los que aparece transfiriendo Víctor Córdova y Carlota Siles a Martina Córdova Siles y proceder a su cancelación una vez ejecutoriada dicha resolución. Que, habiendo adquirido la sentencia de primera instancia, la calidad de cosa juzgada formal y material, dicho testimonio se ingresó a Derechos Reales de Punata, con el fin de proceder a la cancelación de las partidas y registros declarados nulos, pero la indicada oficina, no procedió al registro e inscripción del testimonio ya que con esas tradiciones, se había realizado transferencias a terceras personas, hecho que consta en las certificaciones de 9 de julio de 2012, las cuales acreditan que Martina Córdoba Siles, de mala fe y dolosamente en perjuicio de sus intereses, en fecha 29 de mayo de 1996 trasfirió los inmuebles en litigio a favor de José Néstor Torrico Castillo y María Luz Vargas de Torrico, quienes han registrado su derecho propietario a Fs. 185 y Ptda 185 del Libro primero de propiedad de la provincia Cliza de 5 de junio de 1996, partida y/o registro que consta tres fracciones y/o parcelas de terreno, quienes a su vez transfirieron a favor de terceras personas, hecho que acredita con las fotostáticas acompañadas y que corresponde a la minuta de transferencia de la fracción de 4.435 mts.2 ubicado en la localidad de Toco, Segunda sección de la provincia Germán Jordán "Cliza" a favor de Isidro Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 547, 549-1) - 2) y 553 del Código Civil y Art. 39-8) de la Ley 1715, interpone Nulidad de Documento contra Martina Córdova de Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz Vargas de Torrico, Isidro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de Sánchez, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad del registro en Derechos Reales a fs. y Ptda. No. 185 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza en fecha 05 de junio de 1.996, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 17 de octubre de 2012, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 58 a 62; quienes por memoriales de fs. 75 - 76 vta. y 79 a 81, contesta a la demanda, sin embargo el mismo fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley 1715; por lo que, no se considera su contenido.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de 14 de enero del año en curso, corriente a fs. 82, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 164 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- La demandante ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la nulidad solicitada surge de títulos que fueron anulados en proceso judicial anterior (Ver testimonio de fs. 1 - 20). Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que los documentos que fueron declarados nulos, fueron transferidos a terceras personas. (Ver literales de fs. 208 a 213).

CONSIDERANDO .- Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres". Asimismo, cabe mencionar que la inscripción no se independiza del título, de modo que la ineficiencia de este se comunica a la inscripción. La nulidad del título inscrito se traspasa a la inscripción, que es la tradición, en virtud del cual la nulidad del título anula la tradición y, por consiguiente, retrotrae el estado jurídico a aquel anterior a la celebración del contrato, lo que implica cancelar las inscripciones intermedias. Al respecto, tratándose de un contrato de compraventa su objeto está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida y el objeto de la obligación del comprador es pagar el precio. En el presente caso, tratándose de un contrato de compraventa, su objeto está constituido por la transferencia del derecho de propiedad. A este respecto, el Art 485 del Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho; es decir, el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante, solicita anular el documento privado de compa venta otorgado por Martina Córdova Siles, a favor de José Néstor Torríco Castillo y María Luz Vargas de Torríco mediante documento de 24 de mayo de 1996 y posterior cancelación de su registro en Derechos Reales, el mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 185 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cliza en fecha 5 de junio de 1996, así como la nulidad del documento de venta realizada por José Néstor Torríco Castillo y María Luz Vargas de Torríco a favor de Isidro Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez por minuta de 20 de junio de 2008, bajo el fundamento que Martina Córdova Siles, de mala fe y dolosamente ha realizado las trasferencias, ya que los documentos fueron anulados con anterioridad a la celebración de los contratos de compra venta efectuada entre Martina Córdova Siles y José Néstor Torríco Castillo y María Luz Vargas de Torríco, así como con Isidro Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez; de modo que, el objeto de dichos contratos, que viene a constituir el derecho propietario de dichos inmuebles, no eran ya de pertenencia de la vendedora; vale decir, que cuando se operaron las mismas, la transferente no era ya propietaria o no ostentaba ya el derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles, ya que los documentos 15 de abril de 1991 registrado en Derechos Reales a Fs. 236 y Ptda. 236 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza de 14 de junio de 1995; y el documento de 12 de abril de 1991 registrado en Derechos Reales a fs. 227 y Ptda. 227 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cliza de 6 de junio de 1995, que acreditaban el derecho de propiedad de Martina Córdova Siles fue anulado en proceso ordinario con anterioridad, tal cual acredita la sentencia de 20 de noviembre de 2.000, confirmada por Auto de Vista de 17 de julio del 2002 y Auto Supremo de 27 de septiembre de 2004, de donde se infiere que en dichos contratos concurre la causal establecida por el Art. 549 - 1) del Código Civil que determina que el contrato será nulo "Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; de donde se infiere que la actora ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 - 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por supletoriedad.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37, con costas. En consecuencia se declara la nulidad del documento privado de compa venta de otorgado por Martina Córdova Siles, sobre tres fracciones de terreno, transferencia realizada a favor de JOSÉ NESTOR TORRICO CASTILLO y MARÍA LUZ VARGAS DE TORRICO mediante documento de 24 de mayo de 1996. En consecuencia se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales, el mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 185 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cliza en fecha 5 de junio de 1996. Así como la nulidad del documento de venta realizada por José Néstor Torrico Castillo y María Luz Vargas de Torrico a favor de Isidro Sánchez Cuellar y maría Graciela Vargas de Sánchez por minuta de 20 de junio de 2008. Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 05 días del mes de abril del año 2013. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 16:15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº38/2013

Expediente : Nº 506-RCN-2013

Proceso: Nulidad de Documento.

Demandantes: Gregoria Villafan de Córdova.

Demandados: Martina Córdova Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz

Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas

de Sánchez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 228 a 230 vta., interpuesto por Martina Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de Sánchez, contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 223 a 225 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Gregoria Villafan de Córdova, contra José Néstor Torrico Castrillo y los ahora recurrentes, memorial de responde de fs. 233 a 234, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Martina Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez, interponen recurso de casación en la forma, contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 223 a 225 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes argumentos:

Indican que la demandante sin cumplir con los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por memorial de fs. 34 a 36 y cumpliendo lo ordenado por memorial de fs. 42 a 43 interpone la acción de Nulidad de Documento, acompañando prueba de fs. 1 a 31 donde aparece una tercera persona de nombre Victoria Vargas Córdova quien tiene un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio Toco Monterredondo ubicado en la Provincia de Cliza, el mismo que se encuentra concluido con perención de instancia, empero pese a este extremo la demandante debió en forma inexcusable dirigir la presente acción también contra la mencionada señora, sin embargo, la Juez Agroambiental de Punata al admitir la demanda no ha cumplido con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta el estado en que se amplié la demanda contra la tercera persona llamada Victoria Vargas Córdova.

En un segundo punto solicita la nulidad de obrados del proceso con reposición hasta fs. 58-62, por que adolece de otra nulidad, indicando que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Cochabamba desconoce y vulnera el art. 121- I- II del Cód. Pdto. Civ., al indicar que el proceso trata de una "Reivindicación", no habiendose cumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio relativas a la CITACION del demandado que conlleva especial trascendencia, correspondiendo sanear el vicio de nulidad que ostenta el proceso, cuando en forma objetiva la diligencia practicada resulta nula conforme previene el art. 128 ultima parte del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta Fs. 58-62 o sea hasta que la juez inferior subsane el defecto procesal y ordene al Oficial de Diligencias cumpla con la normativa vulnerada.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo Agroambiental que dicte AUTO SUPREMO, declarando la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo del proceso, hasta el estado en que los demandados sean citados con el proceso agrario en forma personal o por cedula en estricta sujeción al art. 121 -I y II del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Que del análisis de los antecedentes y examen del recurso de casación en la forma interpuesto mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., se puede establecer que el mismo versa sobre la supuesta vulneración del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. asimismo acusa la supuesta nulidad de la citación con la demanda practicada por el Oficial de Diligencias del juzgado de origen, que pasamos a analizar, examinando y compulsando los antecedentes del proceso bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En virtud al principio de especificidad, previsto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., toda nulidad debe ser expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades, debe hacerse un análisis cuidadoso de los casos en que sea estrictamente indispensable la nulidad y así lo determine la ley, se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a identificar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia que en el caso de autos también debe observarse, el mismo que nos enseña que en materia de nulidades rige el principio -en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio-, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir; que no puede hacerse valer cuando la parte mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio, es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.

Finalmente, tenemos el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.

Asimismo, no existe mérito para la nulidad de obrados, por cuanto, los demandados al momento de contestar a la demanda no han denunciado la falta de notificación a Victoria Vargas Córdova, que en el presente caso resulta ser una persona ajena al presente proceso, por otro lado tampoco denunciaron la citación defectuosa con la demanda en su oportunidad dejando precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal de nulidad prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., dentro del marco de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 228 a 230 vta., interpuesto por los recurrentes Martina Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo