AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019
Expediente: Nº 3449/2019
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Elba Vaca Gaspar | |
Demandado: Sabina Pérez Ibarra vda. de Vaca, Zenobia Vaca Pérez y Ángela Vaca Pérez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Bermejo | |
Fecha: Sucre, 27 de febrero de 2019 | |
Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 188 a 191 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 08/2018 de 16 de noviembre de 2018 cursante de fs. 176 a 179 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Elba Vaca Gaspar contra Sabina Pérez Ibarra vda. de Vaca, Zenobia Vaca Pérez y Ángela Vaca Pérez, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la demandante Elba Vaca Gaspar interpone recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
1.- Infracción de la ley procesal agroambiental (arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715).- Haciendo una relación de actuados procesales, menciona que por resoluciones de 18 y 19 de septiembre de 2018, el Juez de instancia declaró que la contestación y prueba ofrecidas por Sabina Pérez y Zenobia Vaca Pérez fue presentada fuera del término de los 15 días previstos en la norma agraria; además de haberse desistido demandar con relación a Ángela Vaca Pérez, desistimiento que fue aceptado por resolución de 28 de septiembre de 2018 (fs. 139), señalándose día y hora de audiencia pública para el 9 de octubre de 2018.
Asimismo, denuncia que el 3 de octubre de 2018, Ángela Perez Vaca fue apersonada al proceso aceptando su contestación a la demanda, aspecto que considera irregular por cuanto no acreditó interés legítimo en la tramitación del proceso, conforme previsiones de los arts. 27, 113-II y 125 de la L. N° 439, aspecto que resultaría contrario al decreto de 28 de septiembre de 2018; ante tal circunstancia, el 5 de octubre de 2018, interpuso recurso de reposición bajo el argumento que la prenombrada no es parte del proceso, que no acreditó interés legítimo con documentación probatoria correspondiente, por lo que en audiencia de 9 de octubre de 2018, el Juez de instancia rechazó el memorial cursante a fs. 150 de obrados y el recurso de reposición interpuesto, en razón a que los mismos debieron ser interpuestos en audiencia y de manera oral.
Una vez instalada la audiencia, se reiteró el recurso de reposición que fue rechazado; empero, se acepta el apersonamiento de Ángela Vaca Pérez en mérito a certificado emitido por la OTB de la comunidad Cercado, adquiriendo la calidad de Litis consorte pasivo; en ese estado del proceso, interpuso nuevo recurso de reposición, en mérito a que la prenombrada, no acreditaba posesión legal sobre el terreno litigado, ni interés legítimo para intervenir en el mismo, puesto que la certificación de la OTB, establecería una superficie de terreno de 5 hectáreas cuando la superficie demandada es de media hectárea; no obstante, la autoridad mantuvo firme la resolución recurrida, por lo que considera vulnerados los arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715, habiéndose presentado incidente de nulidad de obrados, debido a que la contestación de Ángela Vaca Pérez, fue realizada cuando ella no fue citada con la demanda, señalando que debió haberse suspendido la audiencia preliminar por incumplimiento a lo previsto en el art. 83 de la L. Nº 1715, incidente de nulidad al que no se dio lugar.
Por lo expuesto, considera que se ha incurrido en infracción a la ley procesal agroambiental establecida por el art. 79 de la L. Nº 1715, puesto que una vez admitida la demanda y citadas Sabina Pérez Ibarra vda. de Vaca y Senobia Vaca Pérez, estas contestaron y ofrecieron la prueba documental y testifical de descargo fuera del término legal, motivo por el que inicialmente no se tomó en cuenta la misma, conforme establecen las resoluciones de 18 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre del 2018, al efecto considera que el Juez de instancia debió señalar audiencia preliminar conforme el art. 82 de la L. Nº 1715, puesto que se desistió demandar a Ángela Vaca Pérez, desistimiento que fue aceptado mediante resolución de 28 de septiembre del 2018 (fs.130).
Reitera la infracción de la norma procesal agroambiental preceptuada por el art. 83 de la ley 1715 que establece las actividades procesales de la audiencia preliminar; momento procesal, en el que recién se admitió el apersonamiento de la señora Ángela Vaca Pérez y se tiene por contestada la demanda y ofrecida la prueba documental y testifical de descargo, cuando ésta no era parte en el proceso, careciendo del interés legítimo para intervenir en el mismo, señalando que la audiencia preliminar, cuyas actividades procesales están establecidas por el art. 83 de la L. Nº 1715, son muy diferentes a lo preceptuado por el art. 79 de la misma norma, por lo que considera se habría incurrido en la nulidad del proceso por vulneración a normas procesales que son de orden público y de obligado acatamiento, conforme establecen los arts. 5, 105-II y 106-II de la L. Nº 439, transgrediéndose de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los arts. 117 y 119 de la C.P.E.
2.- Nulidad de la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 271 de la L. Nº 439).- Señala que la sentencia recurrida en su Fundamentación Fáctica "II.- Hechos Probados num.3 y Valoración Probatoria III Prueba Documental", de manera errónea valora y aprecia la prueba documental y testifical de descargo ofrecida por las demandadas conjuntamente el memorial de contestación que estaba fuera de plazo legal conforme las resoluciones emitidas el 18 y 19 de Septiembre del 2018; incurriéndose de esta manera, en la nulidad de la sentencia conforme el art. 271-I de la L. Nº 439 por haberse valorado y apreciado prueba documental y testifical de descargo que no fue admitida.
Asimismo, reitera que la prueba de descargo ofrecida por Ángela Vaca Pérez, no cumple con lo establecido por el art 79-II de la Ley 1715, por haber sido ofrecida conjuntamente la contestación a la demanda y no en la audiencia preliminar que se lleva a cabo luego de la contestación a la demanda y en la que se realizan actividades diferentes establecidas por el art. 83 de la ley 1715, habiéndose infringido normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los arts. 117 y 119 de la C.P:E. misma que es causal de nulidad del proceso y de la sentencia como expresan los arts. 105-II, 106-II y 271 de la L. Nº 439.
Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 195 a 197 vta. de obrados, se responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que el recurso de casación interpuesto no cumple lo dispuesto en el art. 274.I num. 2) de la L. N° 439, porque considera que se omitió citar en términos claros, concretos y precios la sentencia recurrida y el folio en el que se encuentra en el expediente.
En cuanto al recurso de casación en la forma, señalan que a fs. 146 de obrados cursa decreto por el cual el Juez otorga a Ángela Vaca Pérez un plazo de 3 días para que se adjunte la documental extrañada, aspecto que considera desvirtuaría la irregularidad denunciada, debido a que el escrito de apersonamiento de Ángela Vaca Pérez refiere que adjunta un certificado de la autoridad de la comunidad, por el que demostraría posesión, función social e interés legal; al efecto, invoca el contenido de la documental cursante a fs. 142; en tal razón, considera que el Juez de instancia aplicó el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y del carácter social que rige la materia, resguardando las garantías jurisdiccionales establecidas en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al otorgar un plazo a Ángela Vaca Pérez a objeto de que adjunte físicamente el certificado que menciona en su escrito de apersonamiento. Al efecto, invoca el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tal virtud, señala que Ángela Vaca Pérez, tiene todo el derecho a ser oída, apersonarse y formar parte del proceso, mencionando que a fs. 153 cursa el certificado emitido por la autoridad de la comunidad por la que se demostraría posesión, función social e interés legal, de esta manera se tendría desvirtuada la denuncia por infracción de los arts. 79, 82 y 83 de la L. Nº 439.
Con relación al recurso de reposición, señalan que Elba Vaca Gaspar, no interpuso ningún recurso de reposición en contra de la resolución de 3 de octubre d 2018 (fs. 146) sino en contra de la resolución de 9 de octubre, conforme se tendría acreditado a fs. 154 vta. de obrados; por tanto, desvirtuada la denuncia por presunta infracción al art. 79 de la L. Nº 1715.
Con relación a la denuncia por infracción de los arts. 79 y 83 de la L. Nº 1715, respecto al apersonamiento de la prueba admitida a Ángela Vaca Pérez en audiencia preliminar, al efecto, mencionan que la prenombrada se incorporó al proceso en calidad de litisconsorte conforme previsión del art. 47 de la L. Nº 439, según resolución cursante a fs. 155 y vta. de obrados, la misma que fue recurrida en reposición y decidida mediante la resolución cursante a fs. 156 de obrados.
Por último, con relación a que se debió suspender la audiencia preliminar y resolver de forma escrita el apersonamiento de Ángela Vaca Pérez, manifiesta que por mandato del art. 76 de la L. N° 1715, la oralidad rige en los procesos agrarios e invocando el art. 84 de la L. Nº 1715, establece que la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, además de lo previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, que determina una administración de justicia de forma rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; en consecuencia señala que el apersonamiento de Ángela Vaca se tramito de forma oral debido a que el proceso se encontraba en esa etapa, de esa forma se aplicaron los principios de oralidad y de celeridad. Por todo lo expuesto, reiteran que no fueron infringidos los arts. 79, 82 y 83 de la L. Nº 1715, ni las garantías constitucionales que se acusan.
En cuanto al segundo argumento, relativo a que el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testifical, ofrecidas fuera de plazo por las codemandadas, aspecto que señalan no sería cierto, puesto que las pruebas valoradas por el Juez de instancia fueron las ofrecidas por la litisconsorte, Ángela Vaca Pérez, conforme constaría en la resolución cursante a fs. 164 vta. de obrados; en consecuencia demostrarían la malicia con la que habrían formulado el recurso de casación, pidiendo se llame la atención a la recurrente y su abogado, todo en aplicación de lo previsto en el art. 3-II de la L. Nº 439; consiguientemente, señalan que el Juez de instancia valoró la prueba conforme la previsión de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. concordantes con el art. 145 de la L. Nº 439 y 78 de la L. Nº 1715; pidiendo se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado por no demostrar ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa, con costas y costos.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consisten éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación a la "Infracción de la ley procesal agroambiental (arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715) .- Se tiene que de la revisión de obrados, cursan los siguientes actuados:
A fs. 130 vta., el decreto de 19 de septiembre de 2018, en el que se establece: "De la revisión del cuaderno de autos, se constata: La contestación extemporánea de las codemandadas Sabina Pérez Vaca y Senovia Vaca Pérez (...)" (sic.)
A fs. 139, el decreto de 28 de septiembre de 2018, en el que textualmente se resuelve: "Providenciando el informe de la Sra. Secretaria y el escrito cursante a fs. 138, se resuelve: 1.- Bajo exclusiva responsabilidad de la demandante y considerando que aún no fue citada con la demanda, se acepta el retiro de la demanda solo y referente a Ángela Vaca Pérez" (sic.).
A fs. 155 y vta. de obrados, el Juez de instancia resolvió aceptar el apersonamiento de Ángela Vaca Pérez teniéndola como litisconsorte pasivo, resolución que fue recurrida en reposición, habiéndose resuelto la misma manteniendo firme la resolución recurrida conforme consta en el Auto cursante de fs. 155 vta. a 156 de obrados.
Por la documental precedentemente desglosada, no se advierte que durante la tramitación de la causa se hubiere vulnerado el procedimiento oral agroambiental, previsto en los arts. 79, 82 y 83, puesto que el hecho de incorporar al proceso a Ángela Vaca Pérez en su condición de litisconsorte pasivo, se encuentra debidamente justificado en el certificado emitido por el Secretario General de la O.T.B. comunidad de "Cercado" cursante a fs. 153 de obrados, siendo que uno de los deberes de los autoridades judiciales es disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, evitando la vulneración del derecho a la defensa de quienes demostraren tener un derecho que pudiera verse afectado por la decisión judicial a ser emitida durante la tramitación de una causa, más si se tiene acreditado el interés legal; consiguientemente, el Juez de instancia al haber incorporado al proceso, en calidad de litisconsorte pasivo a Ángela Vaca Pérez, no ha vulnerado los arts. 79, 82 ni 83 de la L. Nº 1715 y tampoco correspondía la nulidad de obrados por el hecho de integrar a la litis a quien no fue citada a la misma, empero de manera voluntaria se apersonó pidiendo se le considere integrada al proceso; al respecto, corresponde recordar que la litisconsorcio facultativa, se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso; es decir, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se encuentra autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho; sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aspecto que acontece en el presente caso, cuando una persona que no fue citada pero tuvo conocimiento de la demanda, ésta se apersonó acreditando un interés legítimo, acreditado por la titularidad de un derecho subjetivo sobre el predio en conflicto, aspecto que no podría ser soslayado por la autoridad jurisdiccional, más al contrato bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, correspondía verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, que en el caso de autos es precisamente la incorporación al proceso a quien acreditó tener interés legítimo, siendo que la pretensión resulta ser conexa con el objeto de la demanda.
Con relación al incidente de nulidad planteado en su oportunidad; de obrados, se evidencia que el mismo fue resuelto en audiencia de 9 de octubre de 2018, conforme cursa a fs. 157 de obrados, habiendo el Juez de instancia, declarado sin lugar al incidente de nulidad interpuesto, en razón a que el mismo no cumple con los presupuestos de especificidad y trascendencia, previstos en el art. 105 de la L. Nº 439, más cuando la pretensión de nulidad de obrados, se sustenta en el hecho de haberse considerado e incorporado al proceso a una persona que no fue citada con la demanda, durante la etapa de desarrollo de audiencia, contemplada en el art. 83 de la L. Nº 1715; al respecto, corresponde recordar que los aspectos formales no pueden condicionar a la verdad material de los hechos, conforme fue explicado precedentemente; en consecuencia, no se advierte incumplimiento o vulneración de la norma agroambiental que se acusa; consiguientemente, no se tiene acreditado la vulneración a las normas procesales que se acusan, más al contrario fueron garantizados los derechos fundamentales de derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, como elementos integradores del debido proceso.
2.- Con relación a la Nulidad de la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 271 de la L. Nº 439).- Al respecto, se evidencia en lo sustancial que se cuestiona el hecho de que la valoración de la prueba hubiera sido realizada sobre prueba que fue ofrecida por las demandas en un memorial que estaba fuera de plazo, en consecuencia considera que la misma no fue admitida como tal; al respecto corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que la Sentencia recurrida, contempla en su parágrafo III rotulado "Valoración probatoria", en el que de fs. 177 vta. a 178 de obrados, se realiza el detalle de pruebas que fueron presentadas por las codemandadas Sabina Pérez de Vaca y Zenobia Vaca Pérez, empero corresponde recordar que por el principio de comunidad de la prueba ésta no pertenece a quien la suministra, sino que una vez incorporada al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; de ello se tiene que al momento de ser integrada al proceso, el Juez de instancia declaró por ofrecida la prueba documental y testifical de la litisconsorte pasiva, que revisado el memorial de apersonamiento cursante de fs. 142 a 145 de obrados, se advierte que la precitada litisconsorte ofrece como prueba la cursante de fs. 97 a 126 de obrados, ofrecidas en su oportunidad por la prenombradas codemandadas; en consecuencia, las mismas fueron admitidas e incorporadas legalmente al proceso; en consecuencia, no se advierte vulneración al art. 79-II de la L. Nº 439 ni al 83 del mismo cuerpo normativo; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ., al respecto el art. 145 del Código Procesal Civil textualmente señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por su parte el art. 1286 del Cod. Civ., establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; es decir, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 117 y 119 de la CPE.
Por lo expuesto no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o aplicación indebida de la ley, correspondiendo dar observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II de la Ley Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la CPE y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de Casación en la Forma cursante de fs. 188 a 191 de obrados, interpuesto por Elba Vaca Gaspar contra la Sentencia N° 08/2018 de 16 de noviembre de 2018; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Bermejo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera