S E N T E N C I A No. 08/2013
Expediente: No. 102/2012
Proceso: Restitución de servidumbre de desagüe
Demandantes : Lourdes Arispe Siles.
Demandada: Filiberto Trifón Orellana García y Felicidad Capihuara Crespo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 17 de abril de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE DESAGÜE seguido por LOURDES ARISPE SILES contra FILIBERTO TRIFÓN ORELLANA GARCÍA y FELICIDAD CAPIHUARA CRESPO ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, LOURDES ARISPE SILES , por memorial de fs. 9 a 10, acompañando las literales de fs. 1 a 8, manifiesta que desde que tiene uso de razón y según sus padres que en paz descansen, existe una Khocha, conocida como Khocha Huma, en el Cantón de Sunchupampa, municipio de San Benito, provincia Punata; a lado de la Khocha Huma tiene una fracción de terreno el mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 165, Ptda. 456 del Libro 1ro. de propiedad de la provincia Punata en fecha 3 de septiembre de 1973; la misma que mediante saneamiento interno fue adjudicada a su persona mediante Título No.SPP-NAL-150280, Expediente No. I-17454, parcela 066, en la extensión superficial de 1.1550 Has., registrada con la matrícula computarizada No. 3.200.00.0000110, Asiento A-1; que desde la compra del terreno por sus padres, con desagüe de las aguas estancadas en las épocas de lluvias de sus terrenos hacia la Khocha Huma, que en la temporada de lluvia siempre se llena de agua, por los desagües de todos los terrenos vecinos y, que estos a su vez, sirven de riego a los terrenos bajos. Que, la Khocha siempre sirvió de desagüe desde hace más de 100 años y, que según documentación Eduardo cabrera entregó la Khocha a la comunidad de Sunchupampa como propiedad escolar y, que en el mes de mayo de 2011Filiberto Trifón Orellana, después de su llegada de estados Unidos, procedió al llenado de la Khocha Huma, con tierra para lo cual contrató volquetas y palas cargadoras, haciendo desaparecer linderos, desagües, caminos antiguos, indicando que la Khocha lo había comprado de su anterior dueño. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 - 4) de la Ley 1715 y Art 484 del Código de Procedimiento Civil, demanda la restitución de servidumbre de desagüe contra Filiberto Trifón Orellana García y Felicidad Capihuara Crespo, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y, se ordene la restitución de la servidumbre de desagüe.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 03 de diciembre de 2012 y que cursa a fs. 14, se procedió a la citación de los demandados, conforme evidencian las diligencias de fs. 15 vta. Por memorial de fs. 18 a 20, los demandados acompañando las literales de fs. 16 -17 responde negando los argumentos de la demanda y manifestando que el predio motivo de litis jamás fue Khocha, y que se encuentran en posesión de un predio de la extensión superficial de 1.2500 Has, desde hace más de 12 años, dentro el cual realizan actividad agraria y, que dicho terreno lo adquirieron formalmente el año 2009, conforme el testimonio de Derechos Reales No. 27460/2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.3.03.0000120, Asiento A-1 de fecha 08 de octubre de 2009.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 25 de enero del año en curso, corriente a fs. 21, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 29 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: Han demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente es propietaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 1.1550 Has. (Ver acta de inspección de fs. 32 vta.). PARTE DEMANDADA : Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la K´hocha dejó de existir hace varios años. (Ver inspección de visu de fs. 32 vta., testificales de descargo de fs. 33 y 33 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que no han tapado la K´hocha que les servía a la demandante como desagüe de su predio. (Ver inspección de visu de fs. 32 vta., testificales de descargo de fs. 33 y 33 vta.)
HECHOS NO PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: 1) No han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que la K´hocha Huma existía desde hace años atrás y era utilizado para el desagüe de su terreno, así como el de otros terrenos colindantes. (Ver inspección de fs. 32 vta., testificales de descargo de fs. 75 y 75 vta.). Asimismo, no ha demostrado que los demandados en el mes de mayo de 2011 hayan procedido al cierre del la K´hocha, evitando el desagüe de las aguas fluviales del terreno de la demandante. (Ver inspección de fs. 32 vta., testificales de descargo de fs. 75 y 75 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 266 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de descargo, se evidencia que la servidumbre de desagüe dejó de existir desde hace 10 años atrás y, que efectivamente los demandados, se decidan en dicho predio a la actividad agraria; así se desprende de la declaración testifical de descargo de Adriana Machado de Rojas que señala "...además este terreno en litis ha dejado de se k´hocha hace más de 10 años atrás...." Asimismo, la testigo de descargo Cresencia Orellana refiere "...Existía k´hocha que desapareció hace más de 10 años...". De lo expuesto, se infiere que la k´hocha dejó de existir hace varios años y, no como la demandante manifiesta que el mismo fue tapado por los demandados el año 201, pues de la inspección de visu y de las declaraciones testificales, se infiere que el demandado procedió a la mejora del terreno y, hacerlo apto para la agricultura desde hace 5 a 6 años atrás. En base a estas consideraciones, se colige que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 - 10; con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 17 días del mes de abril de 2013. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15; doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 037/13
Expediente : 512-RCN-2013
Proceso : Restitución de Servidumbre de Desagüe
Demandante : Lourdes Arispe Siles
Demandado : Filiberto Trifón Orella García y Felicidad Capihuara Crespo
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 18 de junio de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 38 a 39 vta. interpuesto por Lourdes Arispe Siles contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de restitución de servidumbre de desagüe, seguido por la ahora recurrente contra Filiberto Trifón Orellana García y Felicidad Capihuara Crespo, la respuesta de fs. 44 a 45, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 38 a 39 vta. de obrados Lourdes Arispe Siles interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2013 de 17 de abril de 2013 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, emitida dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial la recurrente, haciendo una relación de los antecedentes del proceso y la prueba aportada, señala que la juez al pronunciar sentencia no tomó en cuenta ni valoró correctamente la misma, toda vez que no valoró el informe y certificación extendida por la Central de Campesinos de la Provincia Punata y Sud Central de Campesinos de San Benito, mismas que constituyen plena fe de prueba y que debió ser considerada por la juez y homologada en sentencia, que por el contrario la juez basó su resolución en la inspección de visu y en la versión de dos testigos que no constituyen fe probatoria, infringiendo los arts. 91 y 92 de la C.P.E., arts. 255, 256, 257, 258, 259 y 1289 del Cód. Civ. y arts. 12 y 16 de la L. N° 073.
Concluye señalando que formula recurso de casación en el fondo y la forma, solicitando se case la sentencia recurrida y que deliberando en el fondo se determine la restitución de servidumbres de desagüe.
Que, corrido en traslado el recurso, por memorial de fs. 44 a 45 es contestado por los demandados Filiberto Trifón Orellana García y Felicidad Capihuara Crespo, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales 1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 38 a 39 vta. se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo un resumen de los antecedentes procesales y del proceso mismo respecto a la prueba aportada, señalando que la Juez Agroambiental no tomó en cuenta ni valoró correctamente la misma, sin embargo no explica en que consiste la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las mismas, a más de que no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, señalando de forma ambigua y contradictoria que interpone ambos recursos, sin precisar ni individualizar los fundamentos de cada uno de ellos.
Asimismo, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse planteado el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal Agroambiental, aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 38 a 39 vta. interpuesto por Lourdes Arispe Siles, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo