Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 01/2013 de 28 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda de retener y la de recobrar la posesión sobre 800 Mt2 e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la demanda no cuenta con fundamentación de derecho habiendo incumplido el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ.;
2.- Que la demandante reconoció en su demanda que es copropietaria del predio conjuntamente su hermano, quien no participa en el proceso por lo que aquella carecería de legitimación activa más aún si no se cuenta con mandato otorgado a la parte demandante;
3.- Acusó la violación del art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ. señalando que, durante la audiencia principal de 18 de marzo de 2013, en cumplimiento del art. 83-1 de la L. N° 1715 se otorgó la palabra al abogado de la parte actora quien ratificó la demanda, no obstante, ello, con los mismos fines, se le otorgó nuevamente la palabra, pese a que el derecho reconocido en la precitada norma legal se encontraba precluido;
4.- Que se habría violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., al haberse modificado y ampliado, con un simple proveído la pretensión jurídica del demandante pese a que éste ratificó íntegramente su demanda.
Recurso de casación en el fondo
1.-La autoridad judicial al momento de dictar sentencia, cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y citando al art. 591 del Cód. Pdto. Civ., y;
2.- Que la demanda carece de contenido jurídico por lo que no cumple con los alcances del art. 327-7).
“Que, de la revisión de actuados procesales se concluye que, la demanda fue planteada como Interdicto de Retener la Posesión sobre una extensión superficial de 800 metros cuadrados, admitida la misma mediante auto de 26 de noviembre de 2012 cursante a fs. 36 de obrados, no existiendo en antecedentes, resolución, a través de la cual, la autoridad jurisdiccional haya dispuesto la mutación del interdicto y si bien a fs. 93 vta. el juez aclara que el Interdicto de Retener la Posesión versa sobre 514 m2 aproximadamente y que el Interdicto de Recobrar la Posesión se lleva adelante sobre 286 m2, dicha aclaración , no constituye, en sí, una resolución jurisdiccional, menos determina la mutación de la acción, debiendo, el juez de instancia, tomar en cuenta que no pudo haber aclarado una acción que no fue siquiera intentada y que por lo mismo no emergió, aún, en el proceso, sino que correspondía disponer la mutación de la acción conforme señala el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. (Modificación y ampliación de la demanda), disposición que necesariamente debía constar en resolución expresa, otorgándose a las partes, la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, máxime si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del auto de admisión de la demanda, interpretándose de forma errónea las facultades del juez, no correspondiendo a éste aclarar una demanda que bien pudo estar mal planteada, debiendo tomarse en cuenta que el precitado artículo faculta a la autoridad jurisdiccional modificar la demanda siempre que "durante la tramitación" del interdicto se produzca el despojo , omisiones que se arrastran hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida que, a más de ello, ingresa a considerar 1207, 75 m2, modificando el objeto de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso, debiendo entenderse que las partes, durante la tramitación del proceso, producirán sus pruebas en relación al objeto del proceso, individualizado en la demanda y en los términos que ésta haya sido admitida, por lo que, al modificarse el mismo, oficiosamente a tiempo de emitirse sentencia, se vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.”
" (...) se concluye que, el juez a quo, durante la tramitación del proceso en examen, vulnero el debido proceso, afectando el derecho a la defensa, ambos consagrados en el art. 115 de la C.P.E. extralimitando su rol de director del proceso reconocido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, en contradicción a los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 (...) "
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo, porque la autoridad judicial admitió una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no existiendo en antecedentes, resolución, a través de la cual, se haya dispuesto la mutación del Auto de Admisión por Interdicto de Recobrar la Posesión ( siempre que durante la tramitación se hubiere producido el despojo), disposición que necesariamente debió constar en resolución expresa y si bien se aclaró que el Interdicto de Retener la Posesión versa sobre 514 m2 aproximadamente y que el Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre 286 m2, dicha aclaración no constituye, en sí, una resolución jurisdiccional, menos determina la mutación de la acción por lo que, al modificarse el mismo, oficiosamente a tiempo de emitirse sentencia, se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN.
Mutación de acciones.
La mutación de la acción de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión debe constar en resolución expresa, otorgándose a las partes la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, más si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del Auto de Admisión de la demanda.
“Que, de la revisión de actuados procesales se concluye que, la demanda fue planteada como Interdicto de Retener la Posesión sobre una extensión superficial de 800 metros cuadrados, admitida la misma mediante auto de 26 de noviembre de 2012 cursante a fs. 36 de obrados, no existiendo en antecedentes, resolución, a través de la cual, la autoridad jurisdiccional haya dispuesto la mutación del interdicto y si bien a fs. 93 vta. el juez aclara que el Interdicto de Retener la Posesión versa sobre 514 m2 aproximadamente y que el Interdicto de Recobrar la Posesión se lleva adelante sobre 286 m2, dicha aclaración , no constituye, en sí, una resolución jurisdiccional, menos determina la mutación de la acción, debiendo, el juez de instancia, tomar en cuenta que no pudo haber aclarado una acción que no fue siquiera intentada y que por lo mismo no emergió, aún, en el proceso, sino que correspondía disponer la mutación de la acción conforme señala el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. (Modificación y ampliación de la demanda), disposición que necesariamente debía constar en resolución expresa, otorgándose a las partes, la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, máxime si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del auto de admisión de la demanda, interpretándose de forma errónea las facultades del juez, no correspondiendo a éste aclarar una demanda que bien pudo estar mal planteada, debiendo tomarse en cuenta que el precitado artículo faculta a la autoridad jurisdiccional modificar la demanda siempre que "durante la tramitación" del interdicto se produzca el despojo , omisiones que se arrastran hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida que, a más de ello, ingresa a considerar 1207, 75 m2, modificando el objeto de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso, debiendo entenderse que las partes, durante la tramitación del proceso, producirán sus pruebas en relación al objeto del proceso, individualizado en la demanda y en los términos que ésta haya sido admitida, por lo que, al modificarse el mismo, oficiosamente a tiempo de emitirse sentencia, se vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.”
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN.
Mutación de acciones.
La mutación de la acción de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión debe constar en resolución expresa, otorgándose a las partes la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, más si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del Auto de Admisión de la demanda. (ANA-S2-0036-2013)