S E N T E N C I A No. 01/2013

Expediente: Nº 74/2012

 

Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

 

Demandante: Nicanora Arias Ramos

 

Demandada: Inés Juana Arias Choque

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 28 de marzo de 2013

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Nicanora Arias Ramos, adjuntando documentos consistentes en: Folio Real, Testimonio de compra venta, formularios de pago de impuestos, plano de la parcela, documento privado de transferencia con reconocimientos de firmas y rubricas, carta notariada dirigida a Juana Arias y placas fotográficas, en originales y fotocopias legalizadas cursantes de fs. 1 a fs. 22 de obrados y mediante memorial de fs. 23 a 24, señala que, en conformidad a los Arts. 591, 592, 692, 603, 604, 605 y 606, del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Juana Arias Vda. de Mamani, con los siguientes antecedentes: En fecha 11 de agosto de 1997, han adquirido de Molly Guerrrero Vda. de Landivar, un lote de terreno ubicado en la comunidad Isla del Sol, ex Hacienda Challa, localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac, del departamento de La Paz, con una superficie de 1207,75 mts.2, como se evidencia en la Escritura Pública a cargo del notario Sixto Cáceres, la misma que se encuentra registrada en DD.RR., bajo el Folio Real Nº 2.17.1.01.0000281.

Que, desde el año 1997, es decir desde hace mas de 15 años se encuentra en posesión, pacifica, quieta ininterrumpida y de buena fe y sin que nadie le perturbe en la referida parcela y siempre ha estado sembrado en una superficie de 800,00 mts.2, toda vez que el otro copropietario es su hermano, conforme se evidencia del documento privado de 11 de septiembre de 1997, con reconocimiento de firmas y rubricas, y pago impuestos al Municipio de Copacabana hasta la gestión 2011.

Que, tanto los vecinos como los dirigentes de la comunidad, le conocen como única y legitima propietaria del lote de terreno objeto de retener la posesión y este poder de hecho es la posesión que ejerce. Sin embargo, la demandada Juana Arias Vda. de Mamani, el sábado 13 de octubre de 2012, ha realizado la construcción de un cuarto con adobes en su propiedad, pese a que, en fecha 19 de septiembre del mismo año, se le comunico a no realizar ninguna obra en su propiedad. Al presente le amenaza la demandada de apropiarse de la superficie de 800,00 mts2, indicando que ella seria la única propietaria del mencionado lote de terreno, portando simplemente como documento de propiedad una certificación extendido por los ex dirigentes de la comunidad en donde ella también era dirigente esa gestión.

Que, en conclusión ostenta la posesión de la superficie de 800,00 mts2, durante quince años en forma pública, ininterrumpida, así como cumple con los usos y costumbres en la comunidad y que desde hace dos años solamente no cumple con la misma por razones de enfermedad. Sin embargo, la demandada hace trece años atrás ha vivido en la República de Argentina, y recién hace tres años esta viviendo en nuestro país desde entonces la demandada intenta apropiarse a toda costa de su propiedad.

Que, por los fundamentos expuestos, solicita se admita y se declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre el lote de terreno ubicado en la Isla del Sol ex Hacienda Challa, localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac. Y la demandada se abstenga de realizar actos perturbatorios en la posesión de 800,00 mts2.

CONSIDERANDO: Que, mediante informe cursante de fs. 30 a 32 de obrados, la Dirección Departamental del INRA La Paz, señala que, no se identifico ninguna demanda de saneamiento en la comunidad Isla del Sol. En realidad en el municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, el INRA a la fecha no viene ejecutando ningún proceso de saneamiento de titulación de predios agrarios, por lo que, no se encuentra dentro de las limitaciones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 .

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 26 de noviembre de 20012, se corre traslado a la demandada; Juana Arias Vda. de Mamani, para que responda dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO: Que, Inés Juana Arias Choque, adjuntando documentos consistentes en: Certificados emitidos por las autoridades de la comunidad de Challa en originales, plano de la propiedad en fotocopia simple y placas fotográficas, cursantes en obrados de fs. 54 a 56 y 63 a 66, y mediante memorial de fs. 67 a 68, manifiesta y plantea demandada reconvencional de interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos: Desde que contrajo matrimonio con Fernando Mamani Ticona, ya fallecido, 18/04/70, a la edad de 17 años, viene poseyendo tres predios rústicos, ubicados en el ex fundo Challa de la Isla del Sol de la jurisdicción de Copacabana, provincia Manco Kapac, del departamento de La Paz, con una superficie total de 1.138 m2.

Que, de los cuales uno se encuentra a orillas del lago Titicaca de la comunidad Challa, con una superficie de 286 m2, en la cual, esta construido un cuarto 5x3 mts., haciendo un total de 15 m2, misma que ha adquirido junto a su esposo, de su anterior propietaria Molly Guerrero de Landivar. Asimismo el año 1983, junto a unas 261 personas y/o comunarios de la comunidad de Challa, han solicitado la posesión judicial y corporal de los predios comprados, ante el Juez Instructor de Copacabana, quien les posesiona a todos los impetrantes.

Que, a partir de la posesión ministrada, ha poseído el predio de 286 m2, junto a sus hijos haciendo a la fecha un total de treinta años de posesión pacifica, libre y continuada sin perturbación de ninguna naturaleza. Y que recién en fecha 19 de octubre de 2012, es que la demandante Nicanora Arias Ramos, ha procedido a la destrucción de su habitación, conforme se evidencia en las placas fotográficas y desde esa fecha viene amenazándola y perturbando su posesión pacífica libre y continuada y que finalmente conforme a las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Challa de la Isla del Sol, se puede advertir que es comunaria y que cumple con los usos y costumbres. Y que conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en el interdicto de retener la posesión, los actores se limitaran a probar la posesión y las amenazas de perturbación mediante actos materiales.

Que, por lo expuesto, encontrándose en legitima y actual posesión y siendo que es amenazada con actos de perturbación por la demandante, y negando en toda forma los hechos expuestos en el interdicto de retener la posesión, interpone demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión del predio rustico ubicado en la comunidad Challa isla del Sol en una superficie de 286 m2, en contra de Nicanora Arias Ramos, conforme lo dispuesto por el Art. 80 de la Ley Nº 1715, Art. 39 num. 7 de la Ley Nº 1750 y Art. 152 num. 10 de la Ley del Órgano Judicial, y se declare probada su reconvención y por ende declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Nicanora Arias Ramos

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 31 de enero de 2013, se dispone que Inés Juana Arias Choque, señale las colindancias y demás características del predio, asimismo aclare lo referente a la superficie de la demanda reconvencional, ya que no es la misma que señala la demandante Nicanora Arias Ramos.

Que, mediante memorial cursante a fs. 76 y 76 vlta., la demandada reconvencionista, manifiesta que, las colindancias son: al Norte con Simón Arias Choque; al Sur: con Luciano Arias Ticona; al Este con la avenida principal y/o playa de arena; al Oeste con el callejón, dichas colindancias son las mismas de la demandante conforme a su plano, excepto al sur es con Luciano Arias Ticona y no con Antonia Ticona. Y con referencia a la superficie plantea la demanda reconvencional únicamente sobre 286 mts2, que se encuentra en el canchon Los Pinos ex fundo Challa.

Que, mediante auto de 8 de febrero de 2013, se admite la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión interpuesta contra Nicanora Arias Ramos, quien responde mediante memorial cursante a fs. 80 y 80 vlta., de obrados con el argumento que: si la reconvencionista señala que, desde sus 17 años viene poseyendo tres parcelas con una superficie de 1.138 mts2, en los cuales se encontraría la parcela que esta en conflicto y que el Juez Instructor le habría ministrado posesión, sin señalar bajo que derecho propietario lo habría adquirido.

Que, asimismo ofrece prueba documental consistente en certificados de posesión emitidos por el Secretario General y Secretario de Relación, autoridades de la comunidad Challa Isla del Sol, las cuales no identifican el lugar, solo manifiestan que Juana Arias Choque, es originaria de la comunidad Challa Isla del Sol, domiciliada desde su nacimiento y que habría cumplido con sus usos y costumbres en su comunidad y no demuestra posesión en la parcela en conflicto.

Que, las fotografías, presentadas por Juana Arias Choque, demuestran que se encuentra perturbando su propiedad, realizando actos materiales como la construcción de un cuarto de adobe y el sembradío. Por lo cual, responde a la demanda reconvencional de Inés Arias Choque de forma negativa.

Que, respondida como fue la demanda reconvencional, se señala audiencia pública para el miércoles 13 de marzo de 2013, sin embargo, por la inasistencia de la demandante, se suspende la audiencia publica y alternativamente por única y última vez se señala audiencia publica para el lunes 18 de marzo de 2013.

Que, la audiencia pública fue desarrollada de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta circunstanciada cursa de fs. 92 a 99 de obrados.

Que, en la etapa de ratificación de las pretensiones, la parte demandante señala que, estando en posesión de toda la parcela conjuntamente con su hermano Simeón Arias Choque, con quien compro una parcela de 1207,75 mts2., de los cuales no se hizo la división y partición y que en el transcurso de la presente demanda, la demandante Nicanora Arias Ramos perdió la posesión de 286 mts.2, a manos de la demandada, ahora reconvencionista, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 610 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante ley Nº 3545, se modifica la demanda de interdicto de retener la posesión, también a interdicto de recobrar la posesión en la superficie de 286 mts2., según lo manifiesta la demanda reconvencional y se mantiene la acción interdicta de retener la posesión en la superficie de restante de 514 mts. 2.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y efectuado la inspección judicial a solicitud de las partes, y habiéndose recabado los elementos suficientes en la misma, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN :

PRIMERO: La demandante ha demostrado que habiendo adquirido una parcela de superficie de 1207,75 mts2, conjuntamente su hermano Simeón Arias Choque, de su anterior propietaria Molly Guerrero Vda. de Landivar, y que se encuentra en posesión conjuntamente su hermano, la misma que no se dividió por mandato de la ley, y cuenta con una construcción moderna de hormigón armado de tres plantas con ventanas que dan al resto de la superficie, de 800 mts, en las cuales se encuentra la superficie en litigio de 286 mts2, y que la demandante considera como área de cultivo, tal y como se evidencia por las fotografías cursantes en obrados, conforme se evidencio a momento de efectuarse la inspección judicial en la parcela en conflicto.

SEGUNDO: Ha probado que la demandada, al construir un cuarto, en la que se evidencia el acabado reciente y que la misma se hizo, tapando el acceso al resto del área que tiene la demandante y su hermano, perturbando la posesión sobre la totalidad de la superficie de 800 mts2.

TERCERO: Ha demostrado que los actos perturbatorio se manifestaron en septiembre del año 2012, y como prueba literal se encuentra la carta notariada dirigida a la demandada misma que se negó a recibir, y que cursante a fs. 19 de obrados, y la demanda fue iniciada el mes de octubre del mismo año.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

NINGUNO:

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No ha probado que la demandante, no se encontraba en posesión real y efectiva de la parcela en conflicto o que la demandada se encontraría en posesión de manera anterior al conflicto.

SEGUNDO: No ha probado que no hubiera perturbado la posesión de la demandante.

TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido fuera del plazo de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN :

PRIMERO: Ha probado que, se encontraba en posesión anterior de la parcela en conflicto, toda vez que, al tratarse de una pequeña propiedad de escasamente 1207,75 mts2. Y se considera que la posesión que se ejerce sobre una fracción, demuestra de manera inequívoca la posesión es, en la totalidad de la superficie, conjuntamente su hermano.

SEGUNDO: Ha demostrado, que sufrió el despojo a manos de la demandada, toda vez que la misma construyo un cuarto tapando el acceso a la superficie en conflicto de 286 mts2., asimismo procedió a cercar la parte del frente con piedra y cemento y también procedido a sembrar papa, cebada y haba.

TERCERO: Ha demostrado que la desposesión, se cometió dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No ha probado que, se encontraba anteriormente en posesión de la parcela en conflicto, toda vez que las certificaciones fueron otorgadas por autoridades de otra comunidad en la que la demandada tiene parcelas.

SEGUNDO: No ha demostrado, no ha demostrado no haber despojado a la demandante.

TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido fuera del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE)

UNICO: La demandante en acción reconvencional se encuentra en posesión de la parcela en conflicto, con la construcción de un cuarto y cultivo de cebada, haba y papa.

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No ha probado que su posesión fuera legal y desde hace 30 años como manifiesta en su acción reconvencional y la prueba testifical fue contradictoria, en cuanto a la prueba documental, la misma fue desvirtuada, por cuanto el Secretario General, era yerno del la demandante de la acción reconvencional, asi como eran autoridades de la comunidad de Challa y la parcela se encuentra en la comunidad Challapampa.

SEGUNDO: No ha demostrado que Nicanora Arias Choque, la estuviera perturbando, por el contrario es quien ha planteado un proceso oral agrario, para dirimir el conflicto.

CONSIDERANDO:

Que, las Acciones Posesorios son planteadas para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por la demandante, que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual sobre la parcela en conflicto. Sin embargo, sirve de antecedente el inicio de la posesión, y las construcciones efectuadas en parte de la misma, demuestran la posesión continuada sobre la totalidad de la parcela en el caso de la demandante Nicanora Arias Ramos, y que aun, cuando exista el documento privado de división la misma no tiene un efecto legal, toda vez que, el Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 48 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, lo cual, exige una indivisión forzosa a los copropietarios por mandato de la ley.

Que, al haber construido un cuarto en el acceso a la superficie restante de 800 mts2, ocasiono el despojo de la superficie señalada por la demandada reconviniente Inés Juana Arias Choque de 286 mts2, y perturbación de posesión sobre la superficie restante de 514 mts2, al no permitirle el acceso.

Que, la parte demandada reconviniente, presenta como prueba documental de posesión y cumplimiento de usos y costumbre con la comunidad de Challa, sin embargo, dicha documentación es desvirtuada inicialmente por el Secretario de Relación Mario Mamani Canllagua, quien manifiesta que la certificación se le otorgo por las parcelas que tiene en la comunidad de Challa y no así, por una parcela en la comunidad Challapampa, y en lo que respecta al Secretario General René Mendoza Ramos, también representa a la comunidad Challa y además es yerno de Inés Juana Arias Choque. Y que la comunidad de Challapampa cuenta con sus propias autoridades.

Que, la demandante Nicanora Arias Ramos, en el año 2007, plantea oposición en virtud de su posesión y derecho propietario, sobre la superficie de 906,25 mts2, y demás antecedentes en el memorial de fs. 40 y 41 del proceso signado con el Nº 112/07 INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN, planeado por Lucia Arias Ticona, cuya fotocopia debidamente legalizada es aparejada al presente proceso en virtud del principio de dirección contenido en la norma agraria. Asimismo, también adhirió oposición Luciano Arias Ticona, mediante declaratoria de herederos, y no apareció el nombre de Inés Juana Arias Choque, por ninguna parte.

Que, el interdicto de recobrar la posesión, debe ser planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, por quien encontrándose en posesión, esta la habría perdido a manos de la parte demandada, y el interdicto de retener la posesión debe ser planteado en virtud a lo dispuesto por el Art. 602 del citado Procedimiento Civil, por quien tiene posesión legal y cuya posesión es perturbada por la parte demandada, aplicables en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso de autos, la demandante Nicanora Arias Ramos, perdió la posesión de 286 mts2, y su posesión sobre la superficie de 514 mts2., es perturbada por la demandada Inés Juana Arias Choque.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión en la parcela en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, es de competencia de los Juzgados agroambientales conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y PROBADA la demandada de interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Nicanora Arias Ramos contra Inés Juana Arias Choque, referente a una fracción de 800 mts2, del total de una parcela de 1200 mts2, e IMPROBADA la acción reconvencional instaurada por Inés Juana Arias Choque contra Nicanora Arias Ramos, sobre una superficie de 286 mts2, todas ubicadas en la comunidad Challapampa de la Isla del Sol, cantón Copacabana, provincia Manco Kápac, del departamento de La Paz, sin costas, por tratarse de un doble proceso.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandada reconviniente notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que terminó el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 36/2013

Expediente: Nº 500 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s): Nicanora Arias Ramos

Demandado (s): Inés Juana Arias Choque

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: Sucre, junio 18 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 118 a 128, interpuesto por Inés Juana Arias Choque, contra la Sentencia No. 01/2013 de 28 de marzo de 2013 cursante de fs. 108 a 112 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Nicanora Arias Ramos contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 132 a 134 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 01/2013 de 28 de marzo de 2013 cursante de fs. 108 a 112 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Viacha, Inés Juana Arias Choque interpone recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos que a continuación se detallan:

CASACIÓN EN LA FORMA.-

1.- Señala que en la demanda interpuesta, Nicanora Arias Ramos indica, en calidad de domicilio la AV. LOS SGTOS. N° 80, ZONA BAJO LLOJETA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, conforme también señala en la cédula de identidad que acompaña, admitiendo que no tiene posesión ni domicilio en la Comunidad Isla del Sol, ex Hacienda Challa de la Localidad de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, señalando además que su estado de salud le impide estar en la Isla del Sol conforme se tiene del memorial de fs. 113 a 114 y que si bien indica haber adquirido 1.207.75 m2, acto seguido afirma ser propietaria de 800 m2 por lo que la demandante pretenderia fraccionar un inmueble agrario pese a lo establecido por el art. 394-II de la C.P.E.

Continua señalando que si bien, la demandante afirma ser propietaria de la citada extensión, también refleja no tener posesión sobre la misma y que pese a señalar que se encuentra sembrando, la autoridad jurisdiccional no tiene conocimiento de lo que se estaría sembrando.

2.- Afirma que la demanda no cuenta con fundamentación de derecho habiendo incumplido el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ.

3.- Señala que la demandante reconoce en su demanda que es copropietaria del predio conjuntamente su hermano, quien no participa en el proceso por lo que aquella carecería de legitimación activa más aún si no se cuenta con mandato otorgado a la parte demandante conforme a sentencia constitucional relativa a la vinculatoriedad de las partes por lo que se habría generado un proceso nulo por ausencia del litisconsorte.

4.- Acusa la violación del art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ. señalando que durante la audiencia principal de 18 de marzo de 2013, en cumplimiento del art. 83-1 de la L. N° 1715 se otorgó la palabra al abogado de la parte actora quien ratifico la demanda, no obstante ello, con los mismos fines, se le otorga nuevamente la palabra, pese a que el derecho reconocido en la precitada norma legal se encontraba precluido, violándose las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 83-1 de la L. N° 1715.

5.- Señala que durante el desarrollo de la audiencia de 18 de marzo de 2013 el juez de instancia, con un simple proveído, al amparo del art. 610 del Cód. Pdto. Civ. aclara que el Interdicto de Retener la Posesión versa sobre una superficie de 514 metros cuadrados y que sobre los restantes 286 metros cuadrados se sigue la demanda como Interdicto de Recobrar la Posesión, vulnerándose el art. 83-1 de la L. N° 1715 que prohíbe modificar la pretensión jurídica pues la alegación de nuevos hechos se encuentra permitida siempre que no se modifique la pretensión o la defensa señalando a continuación que la precitada norma legal también fue violada, al no haberse corrido en traslado con la aclaración de la parte demandante por lo que la decisión del juez a quo no habría cumplido con lo señalado por el citado artículo 83 numeral 1, violándose las formas esenciales del proceso reconocidas por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

6.- Finalmente señala que se habría violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., al haberse modificado y ampliado, con un simple proveído la pretensión jurídica del demandante pese a que éste ratificó íntegramente su demanda conforme consta a fs. 92 vta. de obrados sin tomar en cuenta que la parte actora demando un Interdicto de Retener la Posesión y que desde esa fecha no ha existido despojo o eyección alguna posterior por lo que dicho artículo habría sido mal interpretado violándose asimismo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., concluye haciendo cita de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, 17-IV de la Ley del Órgano Judicial y 180-II de la C.P.E. y consideraciones en torno al recurso de apelación, la nulidad de obrados y el principio de impugnación.

CASACIÓN EN EL FONDO.-

1.- Señala que el juez a quo, a momento de dictar sentencia, cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y citando al art. 591 del Cód. Pdto. Civ. y en relación al Interdicto de Retener la Posesión indica que la prueba debe versar sobre la posesión y los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y siendo que en este tipo de procesos no se discute el derecho propietario sino la posesión la actora debió haber hecho partícipe a su hermano con quien comparte, según el memorial de demanda, el derecho de propiedad, siendo necesaria la participación del litisconsorte al que la sentencia le afecta de forma directa o indirecta, señalando a continuación que el procedimiento aplicable al proceso de interdicto, al estar sustentado por una autoridad agraria debe ser desarrollado conforme la L. N° 1715 que determina la posibilidad de un proceso ordinario y no sumario como intentó la parte actora reconocido en el art. 1 de la L. N° 1715 conforme las bases normativas constitucionales reconocidas por el art. 3 y de acuerdo al procedimiento desarrollado en el art. 79 de la precitada norma legal.

Manifiesta que es importante indicar que la documentación presentada por la parte actora no tiene correspondencia con la posesión, que no existiría ningún testigo de cargo ni documento de posesión por lo que, en ese sentido, la sentencia no cumpliría con los requisitos legales del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. modificado por la L. N° 1760, recalcando que éste acto procesal constituye una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces y que uno de los retos de la actualidad es la de confeccionar una sentencia capaz de responder a cada una de las exigencias de las partes litigantes y acercarse lo más fielmente posible a la realidad y reitera que el proceso versa sobre un Interdicto de Retener la Posesión de 800 m2 y que se acompañaron pruebas relativas al derecho propietario y no tendientes a demostrar la posesión no existiendo prueba en éste sentido y que tampoco se ha demostrado actos de perturbación.

Transcribiendo los arts. 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ. señala que el primero es claro respecto a las pruebas y el segundo hace referencia a la necesidad de probar el despojo y la posesión previa y citando los arts. 608 y 67 del mismo cuerpo legal, reitera que la parte actora no es la única propietaria no obstante ello desconoce al copropietario a quien no se le invita a participar en el proceso para que asuma defensa.

2.- Señala que la demanda carece de contenido jurídico por lo que no cumple con los alcances del art. 327-7) (no precisa el cuerpo normativo) y transcribiendo el art. 2 de la ley INRA, recalca que de la lectura de la demanda se puede verificar la ausencia de fundamento legal y señala que las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo, siendo la lógica el elemento fundamental de su contenido que se determina a través del enfrenamiento de las partes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan.

A continuación con el rótulo de AGRAVIOS OCASIONADOS CON LA SENTENCIA, señala que la sentencia no tiene ningún razonamiento deductivo respecto a los hechos probados por la demandante y haciendo mención a lo declarado por los testigos Eugenio Choque Mamani, Benito Choque Ticona y Ceferino Choque Ramos y lo manifestado por Bernardino Choque Ticona en la Audiencia de Inspección Judicial señala que las mismas tienen valor probatorio, son contestes y uniformes y no son contradictorias respecto a la posesión que la demandada tiene sobre el predio por más de 30 años y que no habrían sido apreciadas por el juez a quo, quien además no habría dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y reitera que la ausencia de fundamentación en la sentencia, se aprecia con imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la insuficiente valoración de las pruebas, no existe cotejo de lo demandado ni relación con los puntos de hecho a probar, afirmando que la parte demandada es quien habría probado la posesión ininterrumpida sobre la superficie objeto del interdicto, remarcando la ausencia de consideraciones en torno a las declaraciones testificales de la demandada respecto a la posesión, la siembra de maíz y el hecho de que no conocerían a Nicanora Arias reiterando que ésta, conforme a lo señalado en sus memoriales, se encontraría delicada de salud por lo que no se encontraría en la Isla del Sol aspectos que determinan que a fs. 112 se señale que Nicanora Arias Ramos perdió la posesión de 286 m2 y que sería perturbada en 514 m2 para que a continuación declare probados los interdictos de adquirir y recobrar la posesión, cuando Juana Arias fue demandada con un interdicto de retener la posesión y aclara que a fs. 110 vta. se señala sobre los hechos probados por la parte demandada NINGUNO y acto seguido se indica que no se ha probado que la demandante no se encontraba en posesión real y efectiva, hechos por los cuales la sentencia habría sido emitida en borrador por persona ajena al juzgador o hubo carencia de análisis lógico jurídico, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de 22 de agosto de 2012 y el Auto Nacional Agrario S1 N° 71/2010.

Con estos argumentos, en la forma y en el fondo, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2013 de 28 de marzo de 2013 para que el Tribunal Agroambiental dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, delibere en el fondo y case la sentencia, dejándola sin efecto y declare probada la demanda reconvencional, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en base a la normativa supra mencionada, el Tribunal Agroambiental tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por los jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E.

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido y previa compulsa de antecedentes y análisis de la normativa aplicable al caso se concluye que:

En primera instancia, corresponde hacer énfasis a la forma de la demanda, relación procesal y a la sentencia conforme a los arts. 327, 353 y 192 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente señalan que: "La demanda contendrá la cosa demandada, designándola con toda exactitud ", "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente " y "La sentencia contendrá la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención (...)" (las negrillas nos corresponden).

También, citar al art. 610 del Cód. Pdto. Civ. que de manera textual prescribe "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento", constituyendo la excepción a la regla fijada por el art. 353 del precitado cuerpo normativo.

No obstante lo anotado, corresponde desglosar los presupuestos mínimos necesarios, en cuya consideración, la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., ha de llevar adelante el proceso mutando los términos de la demanda y resolver más allá de lo pedido en un primer momento, en ésta línea, deberá: 1) Acreditarse que, en el transcurso del proceso, los actos que perturban la posesión del demandante han mutado y se ha producido el despojo; 2) La decisión de la autoridad jurisdiccional, necesariamente deberá constar en resolución expresa y 3) No podrá, la autoridad jurisdiccional, modificar el objeto de la demanda.

Que, de la revisión de actuados procesales se concluye que, la demanda fue planteada como Interdicto de Retener la Posesión sobre una extensión superficial de 800 metros cuadrados, admitida la misma mediante auto de 26 de noviembre de 2012 cursante a fs. 36 de obrados, no existiendo en antecedentes, resolución, a través de la cual, la autoridad jurisdiccional haya dispuesto la mutación del interdicto y si bien a fs. 93 vta. el juez aclara que el Interdicto de Retener la Posesión versa sobre 514 m2 aproximadamente y que el Interdicto de Recobrar la Posesión se lleva adelante sobre 286 m2, dicha aclaración , no constituye, en sí, una resolución jurisdiccional, menos determina la mutación de la acción, debiendo, el juez de instancia, tomar en cuenta que no pudo haber aclarado una acción que no fue siquiera intentada y que por lo mismo no emergió, aún, en el proceso, sino que correspondía disponer la mutación de la acción conforme señala el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. (Modificación y ampliación de la demanda), disposición que necesariamente debía constar en resolución expresa, otorgándose a las partes, la facultad de interponer los recursos que les franquea la ley, máxime si se toma en cuenta que, con dicha actuación, la autoridad jurisdiccional busca la modificación del auto de admisión de la demanda, interpretándose de forma errónea las facultades del juez, no correspondiendo a éste aclarar una demanda que bien pudo estar mal planteada, debiendo tomarse en cuenta que el precitado artículo faculta a la autoridad jurisdiccional modificar la demanda siempre que "durante la tramitación" del interdicto se produzca el despojo , omisiones que se arrastran hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida que, a más de ello, ingresa a considerar 1207, 75 m2, modificando el objeto de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso, debiendo entenderse que las partes, durante la tramitación del proceso, producirán sus pruebas en relación al objeto del proceso, individualizado en la demanda y en los términos que ésta haya sido admitida, por lo que, al modificarse el mismo, oficiosamente a tiempo de emitirse sentencia, se vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.

Que, de lo (supra) mencionado se concluye que, el juez a quo, durante la tramitación del proceso en examen, vulnero el debido proceso, afectando el derecho a la defensa, ambos consagrados en el art. 115 de la C.P.E. extralimitando su rol de director del proceso reconocido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, en contradicción a los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, conclusiones que se adecuan a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "...en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables " (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 92 inclusive, acto en el cual inician las irregularidades identificadas, debiendo el juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Viacha la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo