ANA-S2-0035-2013

Fecha de resolución: 24-05-2013
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Dentro de un proceso de Restablecimiento, Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la la Sentencia N° 003/2013 de 14 de febrero de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en el fondo:

1. Indica que en los puntos de hecho a probar respecto al punto tres la sentencia es totalmente contradictoria, en el análisis de sus títulos de propiedad de fs. 29 a 32, en franco error de hecho y de derecho menciona que acredita la titularidad del accionado Juan Díaz García, respecto al predio "Troje Viejo", que se encontraría reatado a una servidumbre de dominio público que constituye parte indisoluble del Titulo Ejecutorial, señala que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las documentales de fs. 29 a 32 respecto a las parcelas 114, 116 y 121, indica que como demandado no ha llegado a probar el hecho de que es falso que este patentado una servidumbre de paso en Derechos Reales, Asimismo tanto la parte demandante como la parte demandada no han probado ninguno de los puntos de hecho a probar, dejando con esta afirmación en completa incertidumbre, como se podrá observar las documentales mencionadas fueron mal apreciadas por el juez, en estas no se encuentran patentadas en ninguna parte tanto en los planos como en el mismo título ejecutorial, la existencia de una servidumbre de paso, puesto que se demanda restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre forzosa de paso, pero lastimosamente esta servidumbre de paso forzosa que alegan los demandantes debe estar determinada en vía judicial constituida mediante sentencia ejecutoriada como resultado de un debido proceso, la demanda establece que por medio de los terrenos ya existía una servidumbre de paso constituida de manera forzosa aspecto que no llegaron a probar conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ., que manifiesta que quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamentan su pretensión.

2. Señala indebida apreciación de las pruebas mencionadas y la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, manifiesta el juez que el predio "Troje Viejo", se encuentra reatado a una servidumbre de dominio público en sus tres parcelas cuando nunca se demando un restablecimiento de una Servidumbre de Dominio Público, siendo lo demandado el Restablecimiento de una Servidumbre forzosa y que supuestamente esta se encontraba patentada en los títulos de propiedad y registros en Derechos Reales, existiendo de esta manera error de hecho como de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 29 a 32 de obrados, de esta manera el juez debió apreciar toda la prueba al dictar la sentencia a la cual a la fecha recurren.

Recurso de casación en la forma:

3. Refiere que amparado en el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., en principio por que el juez otorgó más de lo pedido por la parte demandante. Nuevamente indica que se demando restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre de paso y que el juz en la sentencia ha fallado por el restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre forzosa, de manera oficiosa el juez llego a modificar la pretensión otorgando más de lo pedido a los demandantes en franca violación a los derechos del debido proceso, el juez otorga probada la demanda sin que haya probado la existencia de la servidumbre forzosa de paso, dejando de lado esto que es importante como es la existencia de una servidumbre forzosa de paso.

4. De la misma manera indica que recurre de casación en la forma, en sentido de que el juez al dictar la sentencia no se habría pronunciado sobre una de las pretensiones reclamadas oportunamente en el memorial de contestación cuando de manera clara mencionaron que no existe ninguna constitución de servidumbre forzosa de paso sobre el predio "Troje Viejo" esto se acredito con las documentales de fs. 29 a 32 por lo que no existe motivo alguno para que restablezca, respete y continúe una servidumbre forzosa de paso es mas indican haber manifestado de que el demandado no es colindante con la propiedad de los demandantes y por lo cual no pueden otorgar ningún tipo de servidumbre de paso.

"Cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".

"En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso en examen no acusa ninguna norma ninguna ley o leyes ni acusa a ningún artículo como vulnerado menos indica en qué consiste la vulneración así mismo el recurso en su integridad al ser planteado en la forma sin ninguna fundamentación legal, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación".

"Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que esta forma de plantear el recurso sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalifica al recurso en la forma toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y 258-2) todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo en esta parte aplicar lo normado por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ."

"En cuanto al recurso de casación en el fondo, que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como del análisis factico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre de paso, el análisis y decisión adoptada por el órgano judicial se centra en determinar la pretensión demandada acogiendo a cabalidad lo demandado, por lo que el juez a quo hizo una correcta apreciación de las pruebas en forma integral".

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) con respecto a que la servidumbre de paso objeto del presente proceso no se encontraría registrado en Derechos Reales o que no existiese proceso constitutivo de servidumbre forzosa, corresponde manifestar que el Juez a quo bajo los principios de congruencia, verdad histórica y conforme a la prueba testifical de cargo se demostró la existencia real de un camino peatonal o de herradura utilizado por los comunarios de la zona el cual viene siendo utilizado por más de treinta años que constituye el objeto de la presente acción razón por la cual el juez a quo aprecio correctamente el art. 281 del Cód. Civ. que a falta de titulo las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión".

"(...) de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de casación en el fondo tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho mediante documentos o actos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos contra la la Sentencia N° 003/2013 de 14 de febrero de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en la forma:

1. En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso en examen no acusa ninguna norma ninguna ley o leyes ni acusa a ningún artículo como vulnerado menos indica en qué consiste la vulneración así mismo el recurso en su integridad al ser planteado en la forma sin ninguna fundamentación legal, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación.

2. Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que esta forma de plantear el recurso sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalifica al recurso en la forma toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y 258-2) todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo en esta parte aplicar lo normado por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo:

3. En cuanto al recurso de casación en el fondo, que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como del análisis factico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre de paso, el análisis y decisión adoptada por el órgano judicial se centra en determinar la pretensión demandada acogiendo a cabalidad lo demandado, por lo que el juez a quo hizo una correcta apreciación de las pruebas en forma integral.

4. Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

5. Respecto a que la servidumbre de paso objeto del presente proceso no se encontraría registrado en Derechos Reales o que no existiese proceso constitutivo de servidumbre forzosa, corresponde manifestar que el Juez a quo bajo los principios de congruencia, verdad histórica y conforme a la prueba testifical de cargo se demostró la existencia real de un camino peatonal o de herradura utilizado por los comunarios de la zona el cual viene siendo utilizado por más de treinta años que constituye el objeto de la presente acción razón por la cual el juez a quo aprecio correctamente el art. 281 del Cód. Civ. que a falta de titulo las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión.

6. De lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de casación en el fondo tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho mediante documentos o actos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, caso contrario no se abre la competencia del Tribunal.

"En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso en examen no acusa ninguna norma ninguna ley o leyes ni acusa a ningún artículo como vulnerado menos indica en qué consiste la vulneración así mismo el recurso en su integridad al ser planteado en la forma sin ninguna fundamentación legal, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.