SENTENCIA No. 003/2013
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES
PROCESO : "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de
SERVIDUMBRE de PASO"
DEMANDANTES : BERNO CORALES PLATA, JAVIER CORALES VARGAS y JOSE
LUIS HINOJOSA FLORES en representación de ROSALIA VARGAS
VEDIA de CORALES y BENIGNA RENTERIA LOAIZA DEMANDADO : JUAN DIAZ GARCIA
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 14 de FEBRERO del 2013.
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario sobre "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" , seguido por BERNO CORALES PLATA, JAVIER CORALES VARGAS y JOSE LUIS HINOJOSA FLORES en representación de ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y BENIGNA RENTERIA LOAIZA en contra de JUAN DIAZ GARCIA.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 23 a 25 de data 07 de Enero del
2013, los señores BERNO CORALES PLATA, JAVIER CORALES VARGAS y JOSE LUIS HINOJOSA FLORES en representación de ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y BENIGNA RENTERIA LOAIZA se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional demandando "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO", acción legal dirigida en contra del señor JUAN DIAZ GARCIA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, por los TITULOS EJECUTORIALES adjuntos a su memorial de demanda de fs. 04 a 22 de obrados con mas sus PLANOS TOPOGRAFICOS , con el valor legal que le asigna el Art. 1296 del Código Civil dicen ser propietarios y dueños absolutos de los predios rústicos intitulados "CAÑON de AGUA YRENDA" y "EL PLATANAL" signados con los Nos. 07 con 6.6800 hectáreas, No.12 de 1.8948 hectáreas, No.14 con 6.6945 hectáreas, No. 157 de 2.7819 hectáreas, No.16 con 1.0405 hectáreas, No.108 de 0.2827 hectáreas, No.128 con 0.7604 hectáreas, No.147 de 0.7011 hectáreas, No.115 con 0.1067 hectáreas y No.132 de 6.2681 hectáreas. Todas dentro del Polígono No.161, situadas al interior del fundo de "Peñaderia" , Comunidad del mismo nombre, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encontraría dicen consolidado con la inscripción en Derechos Reales de la jurisdicción en cumplimiento de lo establecido en el Art. 1538 del Cód. Civ. Y precisamente en éstos terrenos tendrían edificadas sus viviendas donde residen con sus familias, tienen sus sembradíos en distintos lugares y en forma paralela se dedican a la cría de animales domésticos en pequeña escala.
Que, continúan manifestando que la propiedad "PEÑADERIA" es Comunal y los límites y colindancias de sus predios estarían demarcadas en área Comunal y en la parte SUD y del área colectivo tendrían como colindante al señor JUAN DIAZ GARCIA, estando divididos territorialmente por un cerco de alambre de púas con postes con cinco hilos ubicado en un sector de una "Abra" bajo el sistema de "Aguas caídas", lugar que igualmente seria "Área Comunal " y un poco más abajo pertenecería al nombrado JUAN DIAZ GARCIA.
Qué, desde hacen unos veinte años atrás, incluso antes de que el accionado se avecindara por ese lugar, habría existido un "CAMINO PEATONAL o de HERRADURA" que vincularía las propiedades de los actores, pasando por terrenos de "Área Comunal" a través de una cañada, hacia una "Abra" y desde ahí "Cañón abajo" hasta dar con la "Quebrada de Cañón Largo" , abarcando aproximadamente UN KILOMETRO y MEDIO es decir 800 Mts. Lineales en el área Comunal de su sector y 700 Mts. Lineales en terrenos también Comunales y de propiedad del demandado, camino que conectaría a todas las familias que viven en la parte NORTE con la "Comunidad de Cañón Largo" constituyendo la vía para que sus personas en forma conjunta con sus familias y otras del sector Norte transiten por ese lugar, incluido los niños que asisten a la Escuela, asistir a reuniones Comunales de "Cañón Largo" , aprovisionarse de pulpería, actos sociales, pedir auxilio en caso de emergencias de salud, etc. Camino que se habría constituido para evitar una larga caminata que significaría transitar por el camino carretero que se tiene hasta el "Cruce" y de ahí seguir al lado Este hasta arribar a la Escuela de "Cañón Largo" , cuya distancia abarcaría aproximadamente más de una legua.
Que, continúan manifestando que, hasta hacen unos cinco meses atrás, pese a la existencia del cerco en el límite del área Comunal y no se contaba con un portón en ese lugar permitía el libre tránsito aunque con un poco de dificultad pero en forma continua sin ningún problema, incluso dicen en época de siembra el demandado dejaba un espacio en su trabajadero para usar esa vía. Sin embargo en fecha 04 de Octubre del 2012 y a raíz de un inconveniente surgido con los esposos CORALES-VARGAS la PUERTA de INGRESO que se tenía en la parte de "Cañón Largo" o lado SUD lo habría recorrido con dirección a la "Quebrada" asegurándolo con llave impidiendo de esta manera el libre tránsito, sin que exista otra opción para llegar a la quebrada por otro lugar, al margen de que en algunas ocasiones cubre el portón con espinas y en circunstancias en que encuentra a alguna gente transitando los amenaza con hacerlos pegar con sus hijos. De esta manera por la topografía del terreno se hace inviable construir otro paso en ese lugar que no sea por los terrenos del señor JUAN DIAZ GARCIA ubicados en ése "Cañón" .
Que, en su mérito y bajo el argumento de que la servidumbre de referencia siempre habría existido y habría sido implementada voluntariamente con el consentimiento de toda la Comunidad de "Peñadería" y del señor JUAN DIAZ GARCIA quien a la fecha estaría obstaculizando el paso por esa vía, desconociendo de esta manera que la misma se encuentra dice patentada legalmente en las tres parcelas que tiene signados con los Nos. 114,116 y 121 con las superficies de 0.3514,0.1861 y 04473 hectáreas, cuya restricción se encontraría registrada en derechos Reales de nuestra jurisdicción y conforme a las previsiones establecidas en el Ar. 252, 255,256,257,259, 260 , 262 y siguientes del Cód. Civ., numeral 4) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Art. 78 del mismo compilado legal y Art. 327 del Cod.Adj.Civ. Demandan, "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" con relación a un CAMINO PEATONAL o de HERRADURA que conecta dicen sus propiedades rusticas ubicadas al interior de la Comunidad de "Peñadería", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, hasta arribar a la "Quebrada de Cañón Largo ", comprometiendo de su parte el "Mantenimiento constante", colocado de una "Puerta de Golpe" en la división del área comunal "Abra con aguas caídas". Y no causarle perjuicio o daño de ninguna naturaleza. En definitiva solicitan se ADMITA la demanda interpuesta, se sustancie la misma conforme a ley y en resolución declarar en calidad de PROBADA la misma con imposición de costas, daños y perjuicios.
Que, mediante AUTO de fojas 26 de 09 de Enero del 2013, se ADMITE la demanda en los términos referidos, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, el demandado señor JUAN DIAZ GARCIA es CITADO con la DEMANDA en forma PERSONAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 27 Vta. De obrados efectuado por el señor Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional en cumplimiento precisamente del AUTO ADMISORIO de la demanda de fs. 26. De 09 de Enero del año en curso.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado JUAN DIAZ GARCIA, CONTESTA a la demanda interpuesta en su contra efectivizándolo mediante memorial cursante de fs. 33 a 36 Vta. De 28 de Enero del 2.013, bajo los argumentos y fundamentos de facto y de jure a exponer infra:
Empieza las estrategias de su defensa Oponiendo Excepción sobre INCAPACIDAD o IMPERSONERIA del DEMANDADO, defensa previa que durante el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral Agrario ha merecido la dictación del AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO cursante de fs. 42 a 47 de 02 de Febrero del 2013 desestimando de esta manera las pretensiones de la excepción intentada.
Por lo demás y con relación a la defensa de fondo propiamente dicha, NIEGA de plano los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda, manifestando no ser cierto ni evidente sobre la existencia de una "SERVIDUMBRE de PASO" entre las propiedades intituladas "CAÑON de AGUA YRENDA", "EL PLATANAL" de propiedad de los actores en calidad de "Fundo Dominante" y la propiedad "TROJE VIEJO" de dominio del accionado en calidad de "Fundo Sirviente". Continua diciendo que es completamente falso que su propiedad de referencia sea colindante de los predios de los demandantes en la parte SUD siendo sus actuales colindantes: "El Camino a Cañón Largo", "La Quebrada de Cañón" y la Comunidad de Peñaderia y su parcela signada con el No.10 colindaría dice con el señor JOSE DIAZ MONTERO . En mérito a estas sus razones y al no constituirse en colindante de los predios de los actores su persona no pudiera otorgarles una "Servidumbre de Paso" , puesto que la misma debe ser otorgada por un colindante además dice que en ése sector nunca ha existido servidumbre alguna.
Que, agrega refiriendo el accionado que si bien la demanda versa sobre "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" , la misma estaría mal formulada al ser necesario constituir con carácter previo a este tipo de demandas una CONSTITUCION de SERVIDUMBRE la misma que pudiera formularse de manera VOLUNTARIA y/o FORZOSA extremo no ocurrido en el caso que nos ocupa. Por lo mismo dice resulta igualmente ser completamente errado los argumentos de la demanda en cuanto afirma que la "SERVIDUMBRE de PASO" alegada estaría identificada en los títulos de propiedad del predio "TROJE VIEJO" e inscrito en los registros correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción, extremo dice no ser evidente conforme a la revisión del texto de sus títulos de propiedad adjuntos a su memorial. Y que además los actores no habrían acreditado con prueba idónea el haber sustanciado "UNA SERVIDUMBRE FORZOSA" y el cumplimiento de los requisitos exigidos imperativamente por ley. En consecuencia asevera, los demandantes debieron demandar una "CONSTITUCION de SERVIDUMBRE" y no conforme erradamente a la fecha están demandando.
Que, igualmente refiere que constituye ser una falacia la aseveración de los actores en cuanto afirman que estarían "Enclaustrados" por cuanto por "Confesión espontanea" reconocen que habría otro camino por el cual pudieran transitar y entonces únicamente por mera comodidad pretender utilizar sus predios como una eventual "Servidumbre de Paso" . Constituyendo cierto y evidente que a la fecha existe un camino carretero apto para el tránsito de vehículos motorizados, tractores y otros el mismo que lo utilizan a menudo siendo inclusive más cerca de la Comunidad de "Cañón Largo" en términos de distancia y apto inclusive para trasladarse a la ciudad de Monteagudo.
Que, por lo demás el accionado NIEGA respecto a la existencia de un consentimiento de la Comunidad de "Peñaderia" a efectos de la constitución de la "SERVIDUMBRE de PASO" objeto de la presente contienda judicial, al no ostentar titularía sobre éstos terrenos, al existir inclusive en ese sector otros Co-propietarios quienes tendrían que asentir una supuesta constitución de "SERVIDUMBRE de PASO" , extremo dice corroborado por los documentos propuestos en calidad de prueba documental de cargo y por los que oportunamente aportaría al proceso en calidad de descargo. Constituyendo igualmente dice ser falso que las parcelas Nos. 114, 116 y 121 de sus dominios estén patentados con establecimiento de SERVIDUMBRE conforme dice acreditar por la CERTIFIACION otorgada por la Dirigencia Sindical de la Comunidad de "Peñadería" .
Que, con los argumentos así esgrimidos JUAN DIAZ GARCIA NIEGA y RECHAZA los argumentos y fundamentos de la demanda sobre "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" interpuesta en su contra por parte de los actores y previa compulsa de toda la prueba aportada solicita se declare en calidad de IMPROBADA la misma con inevitable imposición de COSTAS PROCESALES.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades de orden procedimental, se señaló en
forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fojas 37 de fecha 31 de Enero del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA del apoderado y abogado patrocinante de la parte Co-demandantes señoras ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y BENIGNA RENTERIA LOAIZA representados legalmente por el Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES. La ASISTENCIA igualmente del Co-demandante señor BERNO CORALES PLATA , la AUSENCIA del otro Co-demandante señor JAVIER CORALES VARGAS. Se constato de la misma manera la ASISTENCIA del demandado el nombrado JUAN DIAZ GARCIA, asistido de su abogado defensor licenciado ERWIN MARIO ROCHA DIAZ , actuado jurisdiccional advertido a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 41 a 49 de obrados.
Continuando con el desarrollo de la audiencia pública de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta referido del cuaderno procesal. Sin embargo es importante aclarar que en éste actuado jurisdiccional el suscrito operador de justicia en materia agraria y en cabal aplicación de lo establecido en el numeral 3) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO cursante de fs. 42 a 47 de data 02 de Febrero del 2013 y aunado en los fundamentos y argumentos esgrimidos en dicha Resolución Judicial procede en principio a MODIFICAR y REPONER en parte la providencia cursante a fojas 37 de data 31 de Enero del 2013, ADMITIENDO la excepción de "INCAPACIDAD o IMPERSONERIA en el DEMANDADO" y las "PRUEBAS de DESCARGO" opuestas y propuestas por memorial de fs. 33 a 36 Vta. De 28 de Enero del 2013 por parte del demandado el señor JUAN DIAZ GARCIA. En la misma calidad y en cumplimiento del principio de CONCENTRACION señalado en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, se RESOLVIO la EXCEPCION de referencia desestimando las pretensiones del excepcionista conforme a las fundamentaciones jurídico legales expuestas en la Resolución Judicial antedicha.
C ON S I D E R A N DO: Que, a esta altura se hace igualmente necesario aclarar a mérito de su importancia
y trascendencia que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO, nos referimos a las: "Documentales, prueba Testifical, Confesión Judicial e Inspección Judicial" propuestos mediante memorial de demanda cursante de fs. 23 a 25 de data 07 de Enero del 2013. Cuya prueba literal cursa precisamente de fs. 04 a 22 y las que cursan de fs.29 a 32 que si bien fueron propuestos por la parte demandada, sin embargo la parte actora se allano a las mismas. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de prueba de DESCARGO, nos estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 33 a 36 Vta. De 28 de Enero del 2013 a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones de la demanda interpuesta. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de la prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes. En efecto la interpretación del precepto Constitucional de referencia, nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son: los derechos a la defensa, contradicción e igualdad. Extremos que son de absoluto conocimiento del suscrito operador de justicia en materia agroambiental y los ha tomado en cuenta estrictamente en el desarrollo y sustanciación del presente proceso.
Que, a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones, aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones, constituyendo el "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" , máxime si se trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los principios establecidos en el Art. 76 de la aludida Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando su conformidad expresa.
C O N S I D E R A N D O : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las
referidas pruebas propuestas por los sujetos procesales y admitidas en el desarrollo del proceso:
1).- Que, en lo referido a las documentales cursantes de fojas 04 a 22 de obrados ofrecida en calidad de cargo por la parte actora, consistente en sendos TITULOS EJECUTORIALES además de sus PLANOS CATASTRALES debidamente inscritos en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, con el valor legal asignado por el Art. 393 y siguientes del D.S.No.29215 de 02 de agosto del 2007, con relación a los Arts. 1296 y 1538 del Cod. Civ. Se ha llegado a acreditar de una manera por demás elocuente que por un lado los Co-Actores señores BERNO CORALES PLATA y su esposa ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES se constituyen en Co-Propietarios y dueños absolutos de la propiedad rustica intitulada "CAÑON de AGUA YRENDA" adquirido debidamente mediante trámite social agrario en Proceso de Saneamiento por ADJUDICACION con superficies de 6.6800 hectáreas, 1.8948 hectáreas, 9.4764 hectáreas, 1.0405 hectáreas, 0.2827 hectáreas, 07604 hectáreas y 07011 hectáreas respectivamente distribuidas en parcelas identificadas por sus límites y colindancias sin solución de continuidad. Y por su lado los Co-demandantes esposos JAVIER CORALES VARGAS y BENIGNA RENTERIA LOAIZA se constituyen igualmente en Co-Propietarios de la propiedad rustica denominada "EL PLATANAL", adquirido mediante trámite social agrario en Proceso de Saneamiento por ADJUDICACION con superficies de 0.1067 hectáreas y 6.2681 hectáreas en ése orden distribuidas en parcelas identificadas por sus límites y colindancias sin solución de continuidad.
Que, el análisis de los TITULOS EJECUTORIALES de referencia, de propiedad de los actores, nos conlleva a la firme convicción de que las parcelas Nos.14.157,16,108,128,147,115 y 132 se encuentran precisamente vinculadas con un "Camino Peatonal o de Herradura" signado en los PLANOS CATASTRALES con el No. 021, máxime si tomamos en cuenta que dichos planos prediales constituyen parte indisoluble de los TITULOS EJECUTORIALES conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo III) del Art. 395 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.
2).- Que, en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandado en forma expresa nos estamos refiriendo al señor JUAN DIAZ GARCIA dentro de los lineamientos jurídico legales establecido en el Art. 403 y siguientes del Cod.Adj.Civ. la misma debe ser valorada conforme a las previsiones señaladas en el Art. 409 del mismo cuerpo de leyes en los términos del Interrogatorio cursante a fs.01 de obrados, favoreciendo en parte a los intereses de los actores, en mérito a la CONFIRMACION del confesante con relación a que el actor señor BERNO CORALES PLATA y los niños que se trasladaban a la Escuela de "Cañón Largo" utilizaban el "Camino Peatonal o de Herradura" objeto de la presente contienda judicial y que además es cierto y evidente que la "TRANQUERA o PORTON" que existía lo habría trasladado cerca de la "Quebrada" y que además su intención es "CORTAR ese PASO" . Confesión judicial que cursa en el Acta de la Audiencia cursante a fs 48 Vlta y 49 de obrados.
3).- Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en la Escuela Seccional de la Comunidad de "CAÑON LARGO" , nos estamos refiriendo específicamente a las declaraciones de ALBERTO GONZALES, MELQUIADES ORTEGA MOSCOSO y LEONCIO IBARRA PEREZ, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del acta cursante a fs.52, 53 y fs. 54, declaraciones que por su uniformidad en tiempos, lugares y hechos, nos lleva a la firme convicción de la existencia real de un "Camino Peatonal o de herradura" desde hacen más de treinta años y que conecta la propiedad rustica de los actores denominados "CAÑON de AGUA YRENDA" y el "PLATANAL" y la propiedad "TROJE VIEJO" de dominio del accionado hasta dar con la denominada "Quebrada de Cañón Largo" y de esta manera vincularse con el camino carretero que conecta la Comunidad de "Cañón Largo" y la Comunidad de "Peñaderia" . Continúan refiriendo que el camino peatonal de referencia es utilizado por muchos Comunarios del lugar, los niños que se trasladan a la Escuela de "Cañón Largo" e inclusive es utilizado por los "Mañazos" , siendo igualmente evidente que hasta el mes de febrero del 2012, el señor JUAN DIAZ GARCIA no se molestaba y dejaba siempre un callejón en su "Potrero" para el libre tránsito de la gente. Agregan diciendo que recientemente el demandado habría procedido a TRASLADAR el "Portón" que existía en el lugar con dirección a la "Quebrada de Cañón Largo" y que además se molesta que la gente siga transitando por el camino de herradura que atraviesa por parte de los terrenos de su propiedad.
En mérito a las razones mencionadas las referidas atestaciones gozan del valor legal que le asigna el Art. 1330 del Cod.Civ. En consideración a la credibilidad personal que se les otorga a estos testigos por su condición inclusive de vecinos del lugar objeto de litis.
4).- Que, en lo referido a la INSPECCION OCULAR , efectuada en el lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Aclarando que en el actuado jurisdiccional de referencia ha colaborado activamente el Perito propuesto en calidad de prueba de DESCARGO el Arquitecto IVERT HUAYLLA BARRIENTOS. Evidenciando de esta manera la existencia real y corpórea de un "Camino con acceso para vehículo motorizado en parte" que se inicia precisamente desde el camino carretero que vincula las Comunidades de "Peñaderia" y "Cañón Largo" dirección Oeste- Este pasando por la denominada "Quebrada de Agua Cañón Largo" distante a unos diez metros del lugar de inicio y a unos cinco metros se ha podido comprobar un "PORTON de MADERA" con candado recientemente trasladado por el señor JUAN DIAZ GARCIA, continuando en éste rumbo se ha igualmente podido comprobar a unos cincuenta metros del lugar del Portón antes referido el ingreso a un pequeño "Potrero" de propiedad del accionado lugar donde se ha acreditado elocuentemente la existencia de dos "Machones" de donde se habría traslado el "Portón" . Ingresando al "Potrero" de referencia se observo el sembradío de maíz de dos semanas de vida en una cantidad aproximada de media hectárea y algunas plantaciones frutales de naranjo y otros en estado de crecimiento. Continuando en su rumbo se ha acreditado fehacientemente en el lugar que termina el sembradío la continuidad del camino para vehículo motorizado y un poco más al Sur por detrás del cerco que protege el "Potrero" se ha podido comprobar la existencia de un "Camino peatonal" obstruido con espinas de "Citromelo" , camino que dicho sea de paso en nada perjudicaría el desarrollo normal del producto existente al interior del predio y que además conduce a la misma quebrada de "Cañón Largo" . Siempre en rumbo Oeste y a unos cincuenta metros del sembradío del señor JUAN DIAZ GARCIA lugar que igualmente se encuentra sembrado con maíz se ha podido observar el plantado de "Postes" de data anterior lugar que presuntamente se constituiría el límite entre la propiedad del accionado y el de su hijo JOSE DIAZ MONTERO siempre en rumbo Este, el mismo se encuentra sembrado con maíz en cuyo interior se observa vestigios elocuentes del tránsito de vehículo motorizado con anterioridad además de haberse igualmente acreditado el tendido de un ducto de dos pulgadas de espesor que conduce el liquido elemento desde la Comunidad de "Cañón Largo" hasta el bien inmueble de BERNO CORALES PLATA y familia. Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y por las propias características topográficas del terreno se imposibilita el tránsito para vehículo motorizado. Sin embargo no es menos evidente la continuidad del camino esta vez bajo el sistema de "Herradura o peatonal" un tanto sinuoso por su carácter de "Subida" de Oeste a Este hasta arribar a una "Abra Aguas Caídas" que se constituiría en el límite de los predios de dominio de la familia CORALES-DIAZ, lugar donde precisamente JUAN DIAZ GARCIA habría igualmente "OBSTRUIDO" el paso y continuidad del "Camino de Herradura" al haber procedido a alambrar recientemente con alambre de púas una tranquera aún existente en el lugar, observándose al otro lado la existencia y continuidad del referido "Camino de herradura" en "Bajada" hasta arribar a una relativa planicie lugar donde los actores tienen constituido sus "Potreros" a la vera del camino que por las peculiaridades del terreno nuevamente se constituye con acceso para "Vehículo Motorizado" hasta arribar al "Camino carretero" que conduce a la vivienda de los actores y precisamente al camino carretero que vincula las Comunidades de "Cañón Largo" y "Peñaderia". Ubicado a una distancia aproximada de cinco kilómetros.
Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada y a la que nos hemos referido en detalle en líneas precedentes, se arriba a la firme convicción de que el demandado el señor JUAN DIAZ GARCIA habría procedido a obstruir el libre tránsito de los actores señores BERNO CORALES PLATA, ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES, JAVIER CORALES VARGAS y BENIGNA RENTERIA LOAIZA por un "Camino de Herradura o Peatonal" de existencia real que en parte es inclusive apto para la circulación de vehículos motorizados que conecta desde sus viviendas ubicadas en las propiedades rústicas intituladas "CAÑON de AGUA YRENDA" y el "EL PLATANAL" parte integrante de la Comunidad de "Peñaderia" , cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca hasta el camino carretero que vincula las Comunidades de "Peñaderia" y "Cañón Largo" , habiendo procedido a recorrer un "PORTON de MADERA" de su ubicación original, colocar "Espinas de Citromelo" en otro sector y "Cerrar con alambre de púas" en el sector de la "Abra-aguas caídas" en el límite de las propiedades rusticas de dominio de los sujetos contendientes.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuestos por el demandado y admitidos en el desarrollo y sustanciación de la presente acción Ordinaria de carácter Agroambiental, se torna imperativo referirnos inicialmente a la CERTIFIFACION cursante a fs. 28 de obrados, proveniente del Presidente de la O.T.B. De la Comunidad de "Peñaderia" , el mismo que de principio resulta siendo oficioso y contradice el PRINCIPIO de INMEDIATEZ establecido en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, y que por otro lado en su texto poco o nada nos coadyuva en la averiguación de la "Verdad Material" de los hechos sometidos en controversia al certificar que el señor BERNO CORALES PLATA y su familia no estarían AFILIADOS a la Comunidad de "Peñaderia" y que además sus terrenos no colindarían con los terrenos del accionado y que por otro lado en los "Libros de Actas" de la Comunidad que él preside no se encuentra consignado una "Servidumbre de Paso" dentro de la propiedad del demandado a favor de los actores y que además "Existe otros Caminos Alternativos" por donde pudiera transitar la familia CORALES hasta llegar a la Escuela de "Cañón Largo" . Extremos que algunos de ellos no constituyen ser el objeto de nuestro juzgamiento. Y los mas deben ser precisamente averiguados en el desarrollo del proceso con prueba elocuente propuesta e introducida al juicio dentro del marco del "Debido Proceso" y en cumplimiento estricto de nuestra normativa legal vigente.
Que, el TITULO EJECUTORIAL cursante de fs. 29 a 32 de obrados con la eficacia probatoria asignada al efecto por el Art. 393 y siguientes del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007 con relación a los Arts. 1296 y 1538 del Cod.Civ. Inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente a fs.1047 No.1047 del Libro de Propiedades Agrarias de la provincia Hernando Siles en 01 de diciembre del 2005, evidencia de una manera incuestionable que el demandado señor JUAN DIAZ GARCIA, se constituye en propietario y dueño absoluto de la propiedad rustica intitulada "TROJE VIEJO" parte integrante de la Comunidad de "Cañón Largo" , cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquirido mediante proceso de Saneamiento por ADJUDICACION con una superficie de 22.1350 hectáreas signadas en el Plano catastral con los Nos. 114,116 y 121 identificados con clarides a mérito de sus límites y colindancias.
Que, el análisis del TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.29 a 32 de obrados, al que nos hemos referido en el apartado precedente, que acredita la titularía del accionado señor JUAN DIAZ GARCIA con relación predio rustico intitulado "TROJE VIEJO", se encuentra efectivamente reatado a una SERVIDUMBRE de DOMINIO PUBLICO en sus tres parcelas, nos estamos refiriendo a las signadas con los Nos.114,116 y 121, extremo advertido en los PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES de fs.30 a 32 que efectivamente constituyen parte indisoluble del TITULO EJECUTORIAL supra citado en cumplimiento estricto del mandato legal señalado en el parágrafo III) del Art. 395 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, amén de su inscripción en Derechos Reales en esa calidad referida.
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, receptado igualmente en inmediaciones de la Escuela Seccional de "Cañón Largo", nos estamos refiriendo a las atestaciones de LUISA CHOQUE, ELIZA CABRERA TERRAZAS, BARTOLOME RIVERA, JULIO RIVERA LOPEZ y VICTOR MONTERO LOPEZ , cuyas declaraciones se encuentran plasmadas en las actas cursantes de fs 52 Vta, 53 Vta, 54 Vta, y 55 y Vlta., las mismas que si bien no constituyen ser uniformes, sin embargo no es menos evidente que corroboran en gran medida las aseveraciones y declaraciones de los testigos de cargo en términos de afirmar sobre la existencia del "Camino de herradura o peatonal" que vincula las Comunidades de "Peñaderia" y "Cañón Largo" pasando por la propiedad del demandado señor JUAN DIAZ GARCIA y que inclusive este camino habría sido utilizado para que los niños se trasladen a la Escuela Seccional de "Cañón Largo" .
Que, en lo referido a la prueba de INSPECCION JUDICIAL propuesto igualmente como prueba de DESCARGO y CARGO a la vez, ha merecido ya su análisis en apartados anteriores, razón por demás fundada para ya no merecer mayor comentario a efectos de no pecar de reiterativos.
Que, en igual forma en el caso que nos ocupa, la parte demandada propone en calidad de PRUEBA PERICIAL en la persona del profesional Arquitecto IVERT HUAYLLA BARRIENTOS , extremo ADMITIDO sin objeción alguna por considerar necesario en la apreciación de los hechos controvertidos cuyo juzgamiento se nos ha encomendado posibilitar la participación de un tercero (Perito) con conocimientos especializados y versados en la cuestión técnica que se discute en el juicio conforme a las previsiones señaladas en los Arts. 430,431,432,435,436,439 y 440 del Cod.Adj.Civ.. En efecto el INFORME PERICIAL presentado oportunamente por el PERITO actuante cursante de fs.57 a 76 nos ha permitido ratificar y confirmar nuestras anteriores apreciaciones en términos de la existencia real y objetiva de un "Camino Peatonal o de Herradura" y en partes apto para el tránsito de vehículos motorizados que vincula las propiedades rústicas intituladas "CAÑON de AGUA YRENDA" y "EL PLATANAL" de dominio de los actores pasando por la propiedad denominada "TROJE VIEJO" cuyo derecho propietario pertenece al señor JUAN DIAZ GARCIA, hasta llegar al camino carretero que conecta las Comunidades de "Peñaderia" y "Cañón Largo" con una distancia según la apreciación del referido Perito de 1820 Mts. Entre camino de herradura y vehicular. Por lo demás y en lo concerniente a las denominadas "Otras alternativas" identificadas por el mencionado profesional, los mismos no constituyen ser trascendentes a mérito de las características del tipo de proceso agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención, donde interesa fundamentalmente la "Pre-existencia de un camino y la obstrucción de los mismos". A efectos de disponer su "Restablecimiento" ante la eventualidad del cumplimiento de los presupuestos señalados. Pues las "Otras alternativas de Paso" a las que oficiosamente refiere el Perito pudieran ser viables y tomados en cuenta ante la eventualidad de que se hubiese demandado una "CONSTITUCION de SERVIDUMBRE de PASO", que no constituye ser precisamente el objeto de nuestro juzgamiento. En su mérito el INFORME PERICIAL supra referido merece la FUERZA PROBATORIA asignada por el Art. 441 del Cód.Adj.Civ. Al permitirnos inclusive conseguir los fines y objetivos buscados en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional agraria.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez y certidumbre la existencia real y corpórea de un "Camino de herradura o peatonal" inclusive en gran parte apto para el tránsito de vehículos motorizados que conecta las propiedades rústicas de los actores intituladas "CAÑON de AGUA YRENDA" y "EL PLATANAL" hasta llegar al camino carretero que vincula a las Comunidades de "Peñaderia" y "Cañón Largo", pasando en parte por la propiedad intitulada "TROJE VIEJO" de dominio del demandado señor JUAN DIAZ GARCIA, camino que por ahora se encontraría obstruido con el traslado de un "PORTON de MADERA" asegurado con candado cerca de la "Quebrada de Cañón Largo" , el colocado de espinas de "Citromelo" en otra latitud del camino y el cercado y alambrado con alambre de púas en el límite mismo de ambas propiedades es decir en la denominada "Abra Aguas Caídas" , impidiendo de esta manera el libre tránsito al haber sido clausurado un "Portón de paso", que servía para estos fines en el pasado inmediato, extremos protagonizados por el accionado el precitado JUAN DIAZ GARCIA.
C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Numeral 7) del Art. 21 de la N.C.P.E. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos entre otros:
"A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país".
Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de orden internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva máxime si dicha actividad motriz se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 85 numeral 1) de la Ley No. 2028 de 28 de Octubre de 1999 (Ley de Municipalidades) nos dice al respecto:
"(Bienes de Dominio Público).Los bienes destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles a inembargables. Comprenden:
1.Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito". (Las negrillas son nuestras).
En la misma línea de nuestro análisis, el numeral 4) del supra referido Art. 85 de la Ley No.2028 de 28 de Octubre de 1999, resulta siendo por demás contundente en cuanto imperativamente dispone:
"Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento".
Que, con el único propósito de tener absolutamente claro el panorama en lo referido a una SERVIDUMBRE desde un punto de vista lato, se torna imprescindible referirnos al texto del Art. 255 del Cod.Civ. que a la letra dispone de la manera más elocuente lo siguiente:
"(Contenido).En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades".
Al respecto Manuel Osorio en su Obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, Pag.704
Lo define:
"Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada. El inmueble gravado con la servidumbre se denomina predio sirviente, y aquel en cuyo favor se ha establecido es llamado predio dominante".
Que, a los efectos del análisis de este tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al numeral 4) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, pues dicho articulado legal faculta competencias a los jueces agrarios para conocer acciones relativos a servidumbres bajo el siguiente texto:
"Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica".
El precepto legal antes referido, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el propio PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA . Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO , sumados a los propios principios de administración de justicia agraria estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público. En el caso que nos ocupa, se demanda el "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" en términos referidos a la existencia con anterioridad de un "Camino Peatonal o de Herradura" cuyo "Respeto y Continuidad" se acciona, al denunciarse su obstrucción por parte del demandado, impidiendo de esta manera el libre tránsito de los actores conculcando de esta manera un derecho fundamental protegido por el numeral 7) del Art. 21 de la N.C.P.E.
Que, el análisis jurídico legal antes expuesto, nos debe de conllevar a afirmar que el merituado numeral 4) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, contempla implícitamente el "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" conforme se ha accionado en el caso que nos ocupa. Sobre lo mismo nuestra uniforme jurisprudencia en materia agraria en una de sus partes considerativas del Auto Nacional Agrario Sala Segunda No. 021/2001 señala:
"Que al tenor del Art. 39 de la Ley 1715, los jueces agrarios tienen competencias para conocer todas las acciones reales en materia agraria, constituyendo la acción de "Restablecimiento de Servidumbre" una acción real, por lo que el Juez, habiendo aprehendido conocimiento y fallado dentro de la acción de restablecimiento de servidumbre de camino para acceso a un Terreno de uso agrícola ha actuado con plena jurisdicción y competencia".
Que igualmente se torna de trascendental importancia concluir manifestando que el citado numeral 4) del Art. 39 de la Ley 1715 tantas veces mencionado con relación estricta al Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO , se hace necesario estrictu sensu el cumplimiento imperativo de dos extremos fundamentales como son:
1).- La preexistencia de un paso caminero en el fundo SIRVIENTE a favor del fundo DOMINANTE.
2).- La OBSTRUCCION del mismo, inviabilizando el LIBRE TRANSITO y que con este hecho se impida el ejercicio de labores agropecuarias.
Presupuestos éstos que en el caso que nos ocupa fueron demostrados ampliamente por los actores, cumpliendo de esta manera a cabalidad con el mandato imperativo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cod.Adj.Civ., vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA. Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en la presente causa jurisdiccional agroambiental, con cuya carga cumplieron los demandantes, acreditando fehacientemente los extremos de su demanda y en modo alguno desvirtuados por el demandado.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el numeral 7) del Art. 21 de la N.C.P.E. del Estado Plurinacional. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la LIBRE CIRCULACION debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, a esta altura, se torna importante reconocer que en materia de "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO", existe aún muchas controversias en materia agraria, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que nos permita elaborar una noción que fundamente elocuentemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la Justicia Agraria no resulta siendo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a la interpretación del numeral 4) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del Área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables a nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la "Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996" y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cod.Adj.Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715.
Que, aunados en la consideración antes referida, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento desde un enfoque amplio, vale decir "SERVIDUMBRE de PASO". Sobre este particular, resulta ineludible referirnos al texto de algunos articulados legales en nuestra normativa sustantiva de orden Civil.
En efecto y habida cuenta el haber ya focalizado en apartados anteriores un concepto genérico de lo que debemos de entender por SERVIDUMBRE, consideramos pertinente analizar lo concerniente a su EJERCICIO . Pues bien al respecto los Arts. 280 y 281 del Cód.Civ. Aclaran de manera coherente al enunciar:
"Art.280.-(REGULACION)
La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el titulo constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente".
Art.281.-(POSESION de las SERVIDUMBRES).
A falta de titulo, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior".
El articulado legal en cuestión, en efecto no indica ni mucho menos las condiciones que debe reunir la "Posesión" admitida aquí, en defecto del TITULO, como regla de extensión y ejercicio de la servidumbre (Que en realidad implica también el modo de adquirirla).Tampoco era necesario, porque para eso están las reglas generales de la posesión conforme al Art. 87 y siguientes del Cod.Civ. Esto es que el poseedor deberá acreditar buena fe, justo titulo y demás requisitos para establecer la servidumbre. Sin embargo es importante aclarar que el caso en concreto no se refiere ni mucho menos a la "Constitución de la Servidumbre", sino a la "Extensión del ejercicio de la Servidumbre".
Al respecto la uniforme jurisprudencia en materia Civil resulta siendo elocuente:
-"Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión de 10 a 30 años"(G.J.No.688,p.5).
- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por la posesión de 10 años conforme lo prescribe l Art. 279 del Cod.Civ." (G1157,p.47).
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la libre valoración. El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.
En efecto y conforme indica el Prof. Ricardo Zeledón:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".
Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puedan deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad real" .
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte del DEMANDADO , extremo que conforme se tiene referido en anteriores considerandos han sido cumplidos ampliamente en el caso que nos ocupa por la parte actora, pues se ha demostrado con prueba por demás elocuente que el demandado habría obstruido el libre tránsito de los demandantes con relación a un "Camino Peatonal o de Herradura" que conduce desde sus propiedades rústicas intituladas "CAÑON de AGUA YRENDA" y "EL PLATANAL" hasta conectar con el camino carretero que vincula a las Comunidades vecinas de "Peñaderia" y "Cañón Largo" procediendo a trasladar un "PORTON de MADERA" asegurado con candado hasta las proximidades de la "Quebrada de Cañón Largo" , colocado de espinas de "Citromelo" en otra latitud y alambrar el paso con alambre de púas un "Portón de Paso" en la denominad "Abra de Aguas Caídas" , que se constituye en el límite natural y arcifinio entre las propiedades de los sujetos contendientes.
Que, en la sustanciación de la presente causa Judicial Agroambiental se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno de "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO" incoado en la oportunidad por los señores BERNO CORALES PLATA, ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y JAVIER CORALES VARGAS además de BENIGNA RENTERIA LOAIZA , acción legal intentada en contra de JUAN DIAZ GARCIA. En su consecuencia la Resolución Judicial debe versar como respuesta efectiva a los extremos demandados en aplicación estricta del PRINCIPIO de CONGRUENCIA. Hechos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales del tipo de demanda interpuesta, ha merecido durante el desarrollo del proceso el correspondiente y profundo análisis jurídico doctrinal conforme se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en total apego a la ley especial, aplicando la Normativa Civil en lo estrictamente necesario, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso, amén de su contrastación y confrontación con las pruebas de descargo en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" .
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de Monteagudo y con
jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "RESTABLECIMIENTO, RESPETO y CONTINUIDAD de SERVIDUMBRE de PASO", incoada por los señores BERNO CORALES PLATA, ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y JAVIER CORALES VARGAS además de BENIGNA RENTERIA LOAIZA en contra del señor JUAN DIAZ GARCIA sin costas. En cuyo mérito se le otorga al demandado señor JUAN DIAZ GARCIA el plazo judicial perentorio de DIEZ DIAS a efectos de que proceda a TRASLADAR el "PORTON de MADERA" ubicado en las cercanías de la "Quebrada de Cañón Largo" a su posición original es decir en el inicio de su primer "Potrero", levantar las espinas de "Citromelo" que se encuentran ubicados a unos trescientos metros del lugar a trasladar el "PORTON de MADERA" y retirar el alambrado de púas que se tiene colocado en el sector de la "Abra Aguas Caídas" dejando en su estado original, quedando de esta manera expedito el mismo para el "Libre Tránsito" de los actores y demás personas. Plazo judicial que deberá ser computado a partir de que la presente "Resolución Judicial" adquiera el carácter de "Cosa Juzgada" . Todo bajo prevenciones y apercibimiento de EJECUTARSE COACTIVAMENTE lo ordenado conforme a ley ante la eventualidad de un incumplimiento de lo dispuesto.
Por su parte los ACTORES , los nombrados BERNO CORALES PLATA, ROSALIA VARGAS VEDIA de CORALES y JAVIER CORALES VARGAS como así mismo la señora BENIGNA RENTERIA LOAIZA , se OBLIGAN a colocar un "PORTON de GOLPE" en el límite de las propiedades de ambos sujetos contendientes, esto es en la denominada "Abra Aguas Caídas", mantener el "Camino Peatonal o de Herradura" y de "Tránsito Vehicular" en las partes pertinentes conforme a "Usos y Costumbres de la Zona" , y como un buen "Paters Familis" . Otorgándoseles al efecto el mismo plazo concedido al accionado.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009, Ley 2028 de 28 de Octubre de 1999 (Ley de Municipalidades) y otras disposiciones conexas.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil trece.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Con lo que concluyó la audiencia firmando en constancia de la misma el señor Juez, las partes y suscrita Secretaria que certifica.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 35/2013
Expediente: Nº 472-RCN-2013
Proceso: Restablecimiento, Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso.
Demandantes: Berno Corales Plata, Javier Corales Vargas y José Luis
Hinojosa Flores en representación de Rosalía Vargas
Vedia de Corales y Benigna Renteria Loaiza
Demandados: Juan Díaz García.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Monteagudo.
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117 a 120, interpuesto por Juan Díaz García contra la Sentencia N° 003/2013 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 102 a 114 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, dentro del proceso de Restablecimiento, Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso seguido por Berno Corales Plata, Javier Corales Vargas y José Luis Hinojosa Flores en representación de Rosalía Vargas Vedia de Corales y Benigna Renteria Loaiza contra Juan Díaz García, memorial de responde de fs. 124 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Restablecimiento, Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso el Juez Agroambiental de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 003/2013 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 102 a 114 vta. de obrados, contra la mencionada resolución, por memorial de fs. 117 a 120 de obrados, Juan Díaz García, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma exponiendo en su memorial los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo; dice interponer éste recurso de casación en el fondo al existir error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo que fueron ofrecidas en su oportunidad.
Continúa indicando que en los puntos de hecho a probar respecto al punto tres la sentencia es totalmente contradictoria, en el análisis de sus títulos de propiedad de fs. 29 a 32, en franco error de hecho y de derecho menciona que acredita la titularidad del accionado Juan Díaz García, respecto al predio "Troje Viejo", que se encontraría reatado a una servidumbre de dominio público que constituye parte indisoluble del Titulo Ejecutorial, señala que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las documentales de fs. 29 a 32 respecto a las parcelas 114, 116 y 121, indica que como demandado no ha llegado a probar el hecho de que es falso que este patentado una servidumbre de paso en Derechos Reales, Asimismo tanto la parte demandante como la parte demandada no han probado ninguno de los puntos de hecho a probar, dejando con esta afirmación en completa incertidumbre, como se podrá observar las documentales mencionadas fueron mal apreciadas por el juez, en estas no se encuentran patentadas en ninguna parte tanto en los planos como en el mismo título ejecutorial, la existencia de una servidumbre de paso, puesto que se demanda restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre forzosa de paso, pero lastimosamente esta servidumbre de paso forzosa que alegan los demandantes debe estar determinada en vía judicial constituida mediante sentencia ejecutoriada como resultado de un debido proceso, la demanda establece que por medio de los terrenos ya existía una servidumbre de paso constituida de manera forzosa aspecto que no llegaron a probar conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ., que manifiesta que quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamentan su pretensión.
En el presente caso la indebida apreciación de las pruebas mencionadas y la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, manifiesta el juez que el predio "Troje Viejo", se encuentra reatado a una servidumbre de dominio público en sus tres parcelas cuando nunca se demando un restablecimiento de una Servidumbre de Dominio Público, siendo lo demandado el Restablecimiento de una Servidumbre forzosa y que supuestamente esta se encontraba patentada en los títulos de propiedad y registros en Derechos Reales, existiendo de esta manera error de hecho como de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 29 a 32 de obrados, de esta manera el juez debió apreciar toda la prueba al dictar la sentencia a la cual a la fecha recurren.
Recurso de casación en la forma, indica que amparado en el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., en principio por que el juez a otorgado más de lo pedido por la parte demandante.
Nuevamente indica que se demando restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre de paso y que el juz en la sentencia ha fallado por el restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre forzosa, de manera oficiosa el juez llego a modificar la pretensión otorgando más de lo pedido a los demandantes en franca violación a los derechos del debido proceso, el juez otorga probada la demanda sin que haya probado la existencia de la servidumbre forzosa de paso, dejando de lado esto que es importante como es la existencia de una servidumbre forzosa de paso.
De la misma manera indica que recurre de casación en la forma, en sentido de que el juez al dictar la sentencia no se habría pronunciado sobre una de las pretensiones reclamadas oportunamente en el memorial de contestación cuando de manera clara mencionaron que no existe ninguna constitución de servidumbre forzosa de paso sobre el predio "Troje Viejo" esto se acredito con las documentales de fs. 29 a 32 por lo que no existe motivo alguno para que restablezca, respete y continúe una servidumbre forzosa de paso es mas indican haber manifestado de que el demandado no es colindante con la propiedad de los demandantes y por lo cual no pueden otorgar ningún tipo de servidumbre de paso.
Concluye solicitando que se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental para que este proceda a casar la sentencia fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas subsanándose esta totalmente sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, por los efectos anulatorios que tiene el recurso de casación en el fondo se pasa a resolver en primer término el mismo.
1.- De acuerdo a la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental se tiene que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.
Cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que cuando se plantea recurso de casación en el fondo o también en la forma estos deben cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso en examen no acusa ninguna norma ninguna ley o leyes ni acusa a ningún artículo como vulnerado menos indica en qué consiste la vulneración así mismo el recurso en su integridad al ser planteado en la forma sin ninguna fundamentación legal, esta falta de técnica recursiva con la que se ha planteado el recurso hace que este no tenga la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de casación.
Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que esta forma de plantear el recurso sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalifica al recurso en la forma toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y 258-2) todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo en esta parte aplicar lo normado por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como del análisis factico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al restablecimiento, respeto y continuidad de servidumbre de paso, el análisis y decisión adoptada por el órgano judicial se centra en determinar la pretensión demandada acogiendo a cabalidad lo demandado, por lo que el juez a quo hizo una correcta apreciación de las pruebas en forma integral.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada solo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo los principios de inmediación dirección e integralidad que rigen -entre otros- la materia, realizo una correcta apreciación de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir la sentencia recurrida ha compulsado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de los demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo con respecto a que la servidumbre de paso objeto del presente proceso no se encontraría registrado en Derechos Reales o que no existiese proceso constitutivo de servidumbre forzosa, corresponde manifestar que el Juez a quo bajo los principios de congruencia, verdad histórica y conforme a la prueba testifical de cargo se demostró la existencia real de un camino peatonal o de herradura utilizado por los comunarios de la zona el cual viene siendo utilizado por más de treinta años que constituye el objeto de la presente acción razón por la cual el juez a quo aprecio correctamente el art. 281 del Cód. Civ. que a falta de titulo las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de casación en el fondo tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho mediante documentos o actos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Adjetivo Civil, aplicado por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo ambos recursos cursantes de fs. 117 a 120, planteado por Juan Díaz García, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco