SENTENCIA Nº 03 /2013

CASTRILLO PROCESO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

 

DEMANDANTE: HERNÁN BELTRÁN ARROYO TORREZ

 

DEMANDADO : LUIS TORREZ ARROYO

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

 

FECHA: 22 de febrero de 2013

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS

VISTOS: La demanda, contestación negativa, ampliación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.-------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 28 a 29 4 Hernán Beltrán Arroyo Torrez instaura demanda, cuyos argumentos en forma resumida los exponeros: En fecha 12 de octubre de 2009 he adquirido una propiedad de 2.0000 Has. Aproximadamente, ubicada en la Comunidad Pinos Sud, de la Provincia Cercado de este departamento, colindante al Norte, con Walter Torrez; al Sur, con Adelaida Torrez y Anatolia Torrez,; al Este, con Walter Torrez Arroyo y, al Oeste, con la propiedad de la familia Arroyo. Desde la fecha de la compra entró en posesión habiendo desempedrado, plantado pinos en los linderos, realizó cultivos, abonado, colocado muralla de pirca y otra parte cerco de ramas y alambrado, que abarca casi todo el perímetro del terreno a excepción de la colindancia con Walter Torrez, quien no solo se niega a cooperar en esta labor, sino que me demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, aduciendo que él es el dueño del terreno y con artimañas logra sacar adelante el juicio, pretendiendo despojarme de 1.2000 Has, habiendo estado presente en el momento de la entrega del terreno por su hermano Luis torrez. Ante esta situación, al amparado en lo establecido en el Num. 3) del Art. 614 y Pgr. I. del Art. 624 del código civil demanda, contra su vendedor Luis Torrez Arroyo el cumplimiento de la obligación de Evicción y saneamiento en la superficie de 1.2000 Has, demanda que la dirige contra Luis Torrez Arroyo, solicitando en definitiva, en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el cumplimiento de la obligación de evicción y saneamiento en la totalidad de la superficie vendida, asegurando una quieta y pacífica posesión en la superficie de 17.736, 699 metros cuadrados con expresa condenación en costas y perjuicios ocasionados por el proceso interdicto y el presente, bajo apercibimiento de ley.-

CONSIDERANDO II: A fs. 89 Luis Torrez Arroyo, contesta la demanda negándola en los términos que también se resumen a continuación: Es verdad que hace mas o menos tres años vendí y entregue al demandante una parcela rústica, que en un cálculo a simple ojo de campesinos, con el comprador (hoy demandante) consignamos como superficie aproximada de dos hectáreas dentro de sus límites, colindancias y demarcaciones vistas y aceptadas entre ambas partes. Nunca vendí algo que no me perteneciera, pero el demandante no respetó el área vendida pasándose arbitrariamente al terreno de Walter flores, razón por la cual le venció en interdicto de recobrar a posesión. Por otra parte las reglas de la evicción y por vicios de la cosa están clara y taxativamente expuestas en el Art. 627 del código Civil, en los Arts. 75, 76, concordante con el Art. 336 Num. 5) y 337 del Código de Procedimiento Civil, normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto en el ArT. 90 de código de procedimiento civil.- Al respecto, en ningún momento se me hizo saber sobre una demanda contra el comprador (ahora demandante).- Solicita se declare improbada la demanda, en todas sus partes con expresa condenación en costas daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO III: A Fs. 97. Walter Torrez, contesta negativamente la demanda manifestando: Los efectos de un contrato atañe solamente a las partes contratantes, sin que pueda afectar a terceros. La evicción no puede afectar derechos que no son parte del contrato como el caso mío que nada tiene que ver con esa compra-venta ni con las imprecisiones de la cantidad vendida, no soy yo quien tiene que solucionar su problema de evicción ni estoy obligado a ceder terreno a capricho del demandante. Mi persona es propietaria del terreno, con la extensión, límites y colindancias comprobadas por las autoridades de la comunidad en ocasión de realizar el saneamiento dentro del cual el demandante firmó el croquis que adhiero como prueba. El despojo de que fui objeto por el demandante, ameritó la interposición de una demanda de interdicto de recobrar la posesión que fue probada en todas sus instancias y que a la fecha se encuentra en fase de ejecución de sentencia.- El demandante, mediante esta acción quiere que su vendedor le otorgue quieta y pacífica posesión de un terreno que es de mi propiedad. Al respecto el vendedor es claro al manifestar que no vendió terreno sobre el área donde recayó el interdicto de recobrar la posesión.- Por lo expuesto solicito, en sentencia se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por ley a cada medio, a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no demostró ninguno de los puntos que se le han señalado como objeto de su prueba, en cambio Luis Torrez en su condición de demandado responsable por la evicción demostró:

1.Que vendió a favor del demandante únicamente y exclusivamente el terreno heredado de su padre, con los caracteres que constan en el documento de venta con simple mención de medida.-

Por su parte Walter Torres, en su calidad de integrado a la litis por haber sido quien, supuestamente perturbó de derecho al ejercicio del derecho propietario del demandante demostró:

1.Que la parcela reclamada con la supuesta evicción es de su propiedad.-

2.Que los actos realizados en la parcela reclamada se han realizado en ejercicio y defensa de su derecho propietario.-

CONSIDERANDO IV : Según lo prevé el Art. 614 del código civil, el vendedor tiene, respecto del vendedor las obligaciones principales de entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, y lo que interesa en estos autos es la obligación de Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.- en este sentido, y como comenta Carlos Morales guillen al referirse a este instituto (Art. 624 cc) no basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurarle su pacífica posesión. De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputara legalmente al comprador...., el saneamiento es el complemento de la entrega, tanto en lo que se refiere a la propiedad plena y sus desmembraciones, como a las cualidades intrínsecas de la cosa objeto del contrato.-

El vendedor, no está obligado solamente a abstenerse de todo hecho personal que perturbe la pacífica posesión del comprador, sino, además al saneamiento de toda causa de perturbación de derecho, proveniente de terceros , estas pueden consistir en la alegación de estos de algún titulo sobre la cosa vendida, dicha perturbación debe manifestarse.- El fundamento del saneamiento por evicción consiste en la no conseguida finalidad de la compraventa, por parte del comprador, esto es, en la falta de adquisición de la titularidad del dominio por efecto del incumplimiento del vendedor. El derecho de pedir la citación de evicción y demandar el saneamiento resultante de los Arts. 624 y 629 del c.c., no solo procede en el tiempo y caso señalado en el Art. 75 del p.c., sino también directamente, cual se desprende del Art. 635 del mismo c.c.- Por último, el comprador puede exigir esta garantía ante la amenaza o el temor de ser perturbado en la posesión pacífica, aun cuando dicha perturbación no se halle consumada.-

La evicción puede ser total o parcial, en los términos establecidos en los arts. 625 y 626 del c.c. según se prive del ejercicio del derecho adquirido sobre el total de la cosa o cuando solo se afecta a una parte de la cosa., en este último caso es de observancia la norma establecidas para la venta de cosa parcialmente ajena y la responsabilidad por los gastos previstos en el Pgr. II del Art. 625 cc.- Es principio de todo derecho que nadie puede vender mas de lo que tiene.

En el caso de autos, el vendedor lejos de repeler la actuación de Walter Flores, acusado como tercero perturbador, reconoce su derecho al manifestar que el no le vendió a Hernán Beltrán Arroyo Torrez la parcela cuya evicción pretende, por lo que para se hace necesario analizar hasta donde alcanza la responsabilidad de Luis Torrez por la evicción incoada. Según el documento privado reconocido judicialmente de Fs. 2, se trata de una venta sin especificación de medida, en el que se hace notar que el objeto de la venta está constituido por toda la parcela heredada , siendo éste el límite de la medida, dentro los límites y colindancias especificadas en el mismo y que eran conocidas por el actor toda vez que antes de la compra según lo refieren los testigos, éste ya había detentado el terreno como arrendatario.- Si bien cursa en el expediente un plano a fs. 23, el mismo fue levantado con las referencias dadas unilateralmente por el actor en el que en lugar de tomarse en cuenta áreas correspondientes al terreno vendido, se lo hace respecto de áreas correspondientes al derecho perteneciente a Walter Torrez, acreditado por documentación de fs. 96, 94 y 93 con lo que ha quedado sin demostración el primer punto objeto de la prueba fijado para establecer la responsabilidad por evicción reclamada por el actor.-

Con respecto a la perturbación parcial realizada por Walter Flores, que fundamenta el pedido de cumplimiento de la obligación de evicción, hemos concluido que si bien el interdicto de Recobrar la posesión incoado por el tercero, resultaría una amenaza inminente de perturbación de derecho (solo una amenaza ya que en esa acción se discute el hecho de la posesión y no el derecho) que daría mérito, eventualmente derecho a pedir la evicción, esta no es tal, toda vez que el demandado ha desvirtuado tener esa responsabilidad por esa parcela al pertenecer a Walter Flores según la citada documentación, cuya identificación se hizo por la suscrita en ocasión de la inspección judicial, acto en el cual constatamos, los linderos iniciales conformados por colchas (lomitas de tierra), sobre las que actualmente existen pircas de piedra en una parte de la colindancia conflictiva, realizada por el actor y el resto por cercos de postes y alambre de púas realizada por Walter Torrez, trabajos realizados de común acuerdo entre ambos colindantes. De manera que según la sentencia ejecutoriada que supuestamente constituye una amenaza y lo evidenciado por la actora, ha sido dictada sobre terreno no incluso en la venta que daría lugar a la responsabilidad por evicción, situación que era perfectamente conocida por el actor, al extremo de ratificar este hecho levantando la pirca de piedras.-

Respecto a las mejoras, si bien realizó el pircado, que reforzó en algunas partes con pinos y realizó siembras de maíz que fueron comprobados directamente por la juzgadora, estas mejoras se encuentran fuera del terreno objeto de la evicción y dentro la parcela realmente vendida.-

Por parte del demandado, quedó acreditado que no vendió la parcela ajena del conflicto.- En el documento se establece como objeto de la venta, solamente el terreno adquirido por herencia de su padre Dn. Urbano Torrez, cuyos límites y colindancias eran conocidas por el actor ya que aparte del acuerdo arribado entre colindantes sobre el cerramiento del camino y el lindero, ha detentado con anterioridad el terreno objeto de la venta, y ha firmado el acta de conformidad de colindancias el 2004 cursante a fs. 94, extremos ratificados por las atestiguaciones de Silvestre Agapo Maraz (fs. 124 Vlta a 126), Yolanda maraz Salazar (fs. 127 a 128), Facundo Leañez (fs. 130 a 131), Rolo Fronda Batallanos (Fs. 131 a 132), individuos creíbles por ser vecinos del lugar, algunos de ellos autoridades.-

Walter Torres por su parte, ha acreditado ser el propietario del terreno que ocupa y respecto del cual ha resultado vencedor en la acción interdicta de recobrar la posesión incoada contra el ahora demandante, actos realizados en ejercicio y defensa de su derecho propietario.-

De todo lo expuesto se tiene que Luis Torrez Arroyo no ha vendido la fracción cuya evicción se reclama por el actor Hernán Beltrán Arroyo Torrez, consecuentemente no es de su responsabilidad.-

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA : declarando IMPROBADA la demanda incoada por Hernán Beltrán Arroyo Torrez contra Luis Torrez Arroyo y Walter Torrez Arroyo con costas, consecuentemente NO HA LUGAR a la responsabilidad por evicción a cargo de Luis Torrez Arroyo.- ANOTESE.- ---------------

Dra. Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

JUEZA AGROAMBIENTAL TARIJA

Tarija, 28 de febrero de 2013

VISTOS: El recurso de complementación y enmienda opuesto por Walter Torrez Arroyo, mediante el cual solicita se realicen las siguientes complementaciones y enmiendas que se resumen en lo siguiente:

1.Se añada su nombre en el encabezamiento al haber sido demandado a fs. 60 y admitida la demanda en su contra a fs. 70.--

2.Se corrija su nombre por haberse consignado repetida e incorrectamente Walter Flores

El Art. 196 del Código de procedimiento civil faculta a las partes pedir dentro las 24 horas de la notificación con la sentencia la corrección de cualquier error material, aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo substancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio:

En el caso de autos habiendo sido planteado el recurso dentro el término establecido en el citado Art. 196 del p.c., revisada la resolución resultan ser evidentes los errores y omisiones reclamadas sin que ninguna de ellas provoque alteración en lo esencial de la resolución, pues se trata de errores materiales en el nombre de uno de los codemandados y su no consignación en el encabezamiento, habiendo sido tomado en cuenta en todas las demás consideraciones y parte resolutiva que no alteran para nada lo substancial de la resolución por lo que se accede a ella a) Complementando :

En el encabezamiento se tendrá como demandados: LUIS TORREZ ARROYO Y WALTER TORRES ARROYO.

Se complementa el CONSIDERANDO I, el que terminará diciendo: A fs. 60, sin modificar el tenor inicial se amplia la demanda contra Walter Torrez Arroyo, ampliación admitida a fs.- 70.-

b) Corrigiendo:

Se corrige en todos los lugares donde figura el codemandado como Walter Flores, debiendo consignarse como Walter Torrez .-

Notifíquese cedulariamente a las partes en sus respectivos domicilios procesales para que desde ese momento corra el término de ejecutoria de la sentencia.- Al otrosí: Por secretaría procédase al desglose de la documentación de referencia.- Al otrosí: Se tendrá presente.- Al Otrosí: Señalado el domicilio procesal.- ANÓTESE.-----------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 034/2013

Expediente: N° 491-RCN-2013

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandantes: Hernán Beltrán Arroyo Torrez

Demandados: Luis Torrez Arroyo y Walter Torrez Arroyo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto Hernán Beltrán Arroyo Torrez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento obligación seguido por el recurrente, contra Luis Torrez Arrroyo y Walter Torrez Arroyo, las respuestas de fs. 164 y vta. y de fs. 166 a 169, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Hernán Beltrán Arroyo Torrez y mediante memorial de fs. 158 a 160 vta. de obrados interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 144 a 146 vta. dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, manifiesta que la juez a quo a momento de emitir la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, argumentando lo siguiente:

1.- Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en la que hubiese incurrió la juez a quo, señala que con referencia al plano topográfico de fs. 23, la juez fundamentó que el mismo fue levantado con referencias unilaterales realizadas por el demandante, quien en lugar de tomar en cuenta las áreas correspondientes al terreno vendido y de su propiedad realizó el plano en áreas que pertenecen al co demando Walter Torrez, situación ésta que para el demandante es contradictoria, toda vez que a fs. 23 se demuestra que la parcela objeto de su demanda tiene una superficie de 17736,699 ms2, es decir aproximadamente 2,000 ha., coincidiendo con el documento de compra venta y el plano topográfico, prueba técnica que no ha sido desvirtuada por los demandados, demostrándose así que la parcela objeto de la venta y demanda del proceso de cumplimiento de contrato es aproximadamente de 2.000 ha. y que por la prueba considerada de fs. 96, 94 y 93 la juez le otorgó derecho al co demandado Walter Torrez sobre 14,682 ms2; que la certificación de posesión de fs. 94 la cual consigna peor contradicción al consignar una superficie de 3.0000 ha., de la misma forma señala que la encuesta básica de información de la propiedad de fs. 93, por lo que no es evidente que se consignó en el plano de fs. 23 áreas de propiedad de Walter Torrez quien solo tiene derecho de 14,682 ms2, explicándose por sí solo que el excedente de las 3.000 ha., consignadas en el plano de fs. 92, correspondían al hermano y co demando Luis Torrez, quien posteriormente las vendió al demandante y recurrente Hernán Beltrán Arroyo Torrez.

Señala que del contenido del documento de fs. 2 y la declaración del testigo de cargo Silvestre Agapo Maraz, el demandado Luis Torrez adquirió el terreno por herencia de su padre Urbano Torrez, de donde se desprende que del total de la superficie de la parcela, la mitad corresponde a Luis Torrez y la otra mitad a Walter Torrez toda vez que al tratarse de herencia no puede existir diferencia de superficies lo contrario sería violar la norma del trato jurídico igualitario establecido en el art. 1084 del Cód. Civ., explicándose así porque el documento del demando Walter Torrez de fs. 96 indica solo 14,682 ms2 y la mensura realizada por el recurrente Hernán Beltrán Arroyo Torrez, es de 17736,699 ms2 aproximadamente las dos hectáreas ya que toda la parcela no tiene superficie mayor a las indicadas en los documentos de cada uno, por lo que el co demando Walter Torrez es quien pretende apropiarse de mayor superficie que la consignada en su documento, concluyéndose que al tenor de los arts. 397 y 399 parágrafo II del Cód. Pdto. Civil y arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ. el demandante habría demostrado el punto 1 a probar y que la juez a quo ha valorado en sentido contrario.

2.- Señala también que la evicción reclamada en la demanda es parcial, constituida por perturbaciones de derecho realizadas por Walter Torrez Arroyo en la parte norte de la propiedad comprada por el actor, ya que la parte sud de la cual el vendedor reconoce la transferencia no alcanzaría ni a 7000 ms2. Refiere también que a fs. 146 respecto a la perturbación parcial, la juez a quo indica que si bien en el proceso interdicto de recobrar la posesión resulta una amenaza inminente de perturbación de derecho, esta se contradice al calificar el mismo argumento que solo es una amenaza debido a que en el proceso interdicto se discute solo la posesión y no el derecho propietario, hecho que en la especie es la misma figura, toda vez que se ve perjudicado con la pérdida parcial del terreno comprado, por lo que el análisis de la juez es incongruente, por lo expuesto a fs. 145 vta., donde afirma que el derecho a pedir el cumplimiento de la evicción resultante del art. 624 del Cód. Civ. no solo procede en el tiempo y caso del art. 75 del Cód. Pdto. Civ., si no también directamente cual se desprende del art. 635 del Código Sustantivo. Asimismo indica que la relación hecha por la juez a quo con la norma establecida en el art. 635 del Cód. Civ. es errada por que la citada norma no es aplicable al caso en el entendido que el recurrente demanda de forma clara como acción de cumplimiento de la obligación de evicción debido a que en el proceso oral agrario no es admisible ese tipo de excepciones, como estable el art. 75 del Cód. Pdto. Civ. por lo que haciendo una valoración correcta del art. 624 del Cód. Civ. este punto fijado como objeto fue demostrado a cabalidad por el demandante.

3.- Describe que pese a ser opcional el punto a probar con relación a que en el caso de desistir de la compra se acredite las mejoras introducidas al terreno, resulta errónea la valoración de la prueba por parte de la juez, porque se ha demostrado este punto con la existencia de trabajos de pirca cercos, alambres en el terreno tal como lo evidencia la inspección judicial y los testigos de cargo y descargo.

4.- Respecto a la interpretación errónea y violación de la ley, señala que se ha demostrado que la parcela objeto de la venta de Luis Torrez a favor del demandante es resultado de una herencia otorgada por Urbano Torrez, a Walter Torrez y Luis Torrez, por lo que en aplicación al trato jurídico igualitario establecido en el art. 1084 Cód. Civ, corresponde a cada uno el 50%, en ese sentido la juez a quo concluyó que Luis Torrez vendió únicamente la parcela heredada por su padre y que Walter Torrez acredito ser el propietario del terreno que ocupa en el proceso interdicto en el cual hizo ejercicio y defensa de su derecho, por lo que la juez hubiese reconocido mayor derecho al que tiene, toda vez que a fs. 96 de obrados demuestra que su derecho es solo de 14,682 ms2, violando así el trato jurídico igualitario establecido en el art. 1084 del Cód. Civ. Refiere que si se hubiese demostrado que la parcela reclamada por el recurrente es de propiedad de Walter Torrez de igual manera el demandado Luis Torrez Arroyo queda obligado hacerle adquirir el derecho de propiedad y garantizar la evicción como lo establece los num. 1) y 3) del art. 614 del Cód. Civ.

Concluye, solicitando se case la injusta e ilegal sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda de cumplimiento de obligación de evicción con costas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado ut supra, por memoriales de fs. 164 y vta. y de fs. 166 a 169 Luis Torrez Arroyo Walter Torres Arroyo, responden respectivamente, solicitando se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

Que, del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de obligación respecto a la evicción solicitada por el demandante, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación respecto del demandado con relación al cumplimiento de la obligación de evicción, por lo que la juez a quo hizo una correcta interpretación respecto a la forma de adquisición de la propiedad, cual la común intención de las partes respecto a la venta de la misma, así como de los alcances de la evicción respecto a la superficie objeto de la litis, interpretación conforme los establece los arts. 510, 614, 629, 631 y 602 del Cód. Civil.

En ese contexto la juez a quo realizó de forma clara, bajo los principios de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, una correcta compulsa de la prueba, determinando de forma clara a través de las declaraciones testificales, inspección judicial y documentos presentados en calidad de prueba, que demuestran que la compra realizada por el actor fue una venta con simple mención y medida, por lo que a momento de tomar posesión al margen inclusive de ser arrendatario de la superficie anterior a la compra, aceptó la delimitación de la misma y sus dimensiones tal y como era conocidas por el recurrente, evidenciándose con estos actos inequívocos el consentimiento de la compra sobre la dimensión en la cual se encuentra en posesión y ejerciendo su derecho propietario desde el año 2009.

Con relación al derecho propietario igualitario respecto al predio objeto de la litis y la colindancia con el co demandado, es necesario hacer notar al recurrente que por la documental cursante a fs. 94 y vta., la forma de adquisición por Walter Torrez Arroyo no ha sido a través de una sucesión hereditaria, como tantas veces erróneamente cita el recurrente, sino mas bien ha sido adquirido mediante una donación que realizó Urbano Torrez, hecho este que por la naturaleza misma de la forma de adquisición del predio no puede ser apreciada y/o valorada desde los efectos de una sucesión legal como mal pretende el recurrente.

Con los fundamentos anteriores y respecto al cumplimiento de la evicción solicitada por el demandante, la juez ha valorado de forma adecuada los hechos que determinaron asumir la resolución impugnada, máxime si respecto a la evicción solicitada por el comprador ahora recurrente, la indeterminación de la superficie del terreno comprado no pueden considerarse un vicio oculto toda vez que el comprador debió advertir a tiempo de realizar de la compra los límites que circundan la parcela, los cuales eran de conocimiento del recurrente en su calidad de anticresista y que fue reconocido por este mediante la suscripción del contrato, el mismo señala simplemente una extensión aproximada, en consecuencia conociendo su impericia debió solicitar su dimensión correcta a personas competentes, con el objeto de no perder el derecho a la evicción por su negligencia como pretende en el caso de autos.

De lo expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que le permitieron resolver las pretensiones de las partes, determinación que se encuentra debidamente fundamentada en la Sentencia Agroambiental pronunciada por la juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que no se ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en los recursos de casación, tampoco se ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc. 1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la precitada disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto Hernán Beltran Arroyo Torrez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, con costas.

Se regula el honorario de los abogados, en la suma de Bs.- 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerla efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco