SENTENCIA 03/2013

Expediente: Nº 104/2012

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de agua o Acequias

Demandantes: Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas

Demandados: Leonor Bustamante Mejía de Trijo; Porfidio Pérez

Mariscal; Gerardo Toledo Ramos;

Reyna Paravicini de Toledo; José Mariscal

Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 13 de marzo de 2013

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro del proceso oral agrario, en la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Agua o Acequia interpuesto por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas contra los demandados Leonor Bustamante Mejía de Trijo; Porfidio Perez Mariscal; Gerardo Toledo Ramos; Reyna Paravicini de Toledo; Jose Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre; todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 5 de noviembre de 2012, 8 y 11 de enero de 2013 respectivamente y cursante en obrados, de fs.40 a 52 adjuntando antecedentes de fs.1 a 40 Ciprian Mariscal M. y Maura Corrales R. interponen la demanda con los términos y argumentos expuestos precedentemente señalando conforme consta la documentación que acompañamos acreditamos que somos legítimos propietarios de 3 fracciones de terreno ubicados en la localidad de Chojñacollo debidamente registrado en Derechos Reales aclarando que 2 de dichos terrenos son contiguos y el otro es donde se encuentra nuestro domicilio pero a escasos 4 metros que corresponde al pasaje de dominio publico debemos indicar que son terrenos de producción agrícola ubicados en la calle Antofagasta Norte ingresando por el camino que va a la comunidad de Pandoja con la debida especificación de que por nuestros terrenos pasa el canal de agua de riego desde hace mas de 40 años dedicándonos a la producción agrícola; ocurre que las personas que responden a los nombres de Leonor Bustamante Mejia de Trijo; Porfidio Pérez Mariscal; Gerardo Toledo Ramos; Reyna Paravicini de Toledo; Jose Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre en forma irrespetuosa el 6 de septiembre de 2012 a horas 10 aproximadamente han procedido a destrozar y ha obstruir el canal de agua de riego y la acequia además han tapado por el lado Norte y Oeste de nuestros terrenos perjudicando nuestra producción, aclarando que el canal del lado Norte pasa por mi terreno de Norte a Sud alimentando mi sembradío que tengo al interior de mi vivienda consistente en hortalizas verduras árboles frutales, aclarando igualmente que ese mismo día a horas 09:30 a.m. aproximadamente se llego a un acuerdo entre todos los vecinos afectados incluyendo a los demandados, acuerdo constante en el Acta pero los demandados minutos después del acuerdo procedieron a destrozar y tapar el canal y la acequia referida; posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012 a horas 21:45 procedieron a agredirnos físicamente y ha impedir que regáramos nuestro sembradío tapando y obstruyendo nuevamente el canal de agua de riego que pasa por el pasaje de 4 mts. al sembradío de papa, e igualmente tapando la acequia del lado Norte ocasionando un grave perjuicio a nuestra actividad agropecuaria, aclaro que día antes el 18 de septiembre tuvimos una reunión de directorio de la OTB en la cual me autorizaron verbalmente que destape el canal de riego y la acequia y el día 19 cuando me disponía a rehabilitar el canal nuevamente procedieron a tapar estos canales. Por otra parte el 5 de noviembre de 2012 a horas 20 nuevamente procedieron a tapar la acequia del lado Norte con tepes de pasto y tierra para evitar que regáramos nuestro sembradío de papa y nuestro huerto de verduras. Estos actos se vienen realizando desde hace varios meses atrás y pese a nuestros reclamos a la OTB Chojñacollo al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y a la Central Única de Trabajadores Campesinos de Quillacollo, los aludidos se resisten a dejar pasar el agua de riego aclaramos que en busca de solucionar este conflicto se suscribió un acta disponiéndose la reapertura del canal, se han hecho varias inspecciones tanto de la Central Campesina como de la Municipalidad de Quillacollo. Debemos especificar que los codemandados Leonor Bustamante M.de Trijo y Porfidio Pérez M. son colindantes con nuestra vivienda al lado Norte la primera y al lado Este el segundo aclarando que tenemos un pasaje de 3 mts. lugar donde procedieron tapar el canal de riego. Por otra parte Gerardo Toledo R. y Reyna P. de Toledo tiene su domicilio al lado Sud de nuestra propiedad ingresando por un pasaje a unos 40 mts. y ellos también han procedido a destruir el canal de riego que alimenta nuestro sembradío, asimismo los codemandados José y Felicidad mariscal tiene sus terrenos ubicado al lado Oeste de nuestro terreno respectivamente y al Norte con la acequia de riego que pasando por sus terreno alimenta de agua a nuestro terreno, debemos especificar que cuando se efectuó la apertura y el ensanche de calle por la Municipalidad de Quillacollo se acordó que entre todos los vecinos afectados se respetarían los canales de riego y las acequias firmando el acta de 6 de septiembre de 2012.

Asimismo los demandantes aclaran que el restablecimiento de las servidumbres de agua de riego deben realizarse en 3 lugares el primero deberá restablecerse la acequia ubicada al lado Norte de nuestro inmueble entre nuestra propiedad y la Propiedad de Leonor Bustamante y Porfidio Perez en 20 mts. de largo aprox. El segundo restablecimiento de canal de riego ubicado en plena curva de la calle que va a Pandoja realizado en todo el largo de 6 mts. aclarando que ya existe un camino de 4 mts. de ancho y el tercer restablecimiento ubicado sobre la calle que va a Pandoja en los terrenos de Jose Mariscal y Jose Mariscal en un largo de 40 mts.

Por lo anotado se dicte Sentencia declarando probada la demanda con costas y disponga el restablecimiento de servidumbres de agua de riego se ordene a los demandados abstenerse de volver a obstruir el paso de agua y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de enero de 2013 cursante a fs. 53, se corre el traslado correspondiente para su citación legal a los demandados quienes contestan a la demanda por memorial dentro de los plazos establecidos.

Que José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre mediante memorial de 28 de enero de 2013 cursante a fs.59 y 60 se apersonan y responden a la demanda exponiendo: Habiendo sido notificado con la demanda de restablecimiento de servidumbre de aguas de riego es cierto y evidente que nuestras personas somos dueños y absolutos propietarios de 2 parcelas de terreno ubicado específicamente en la calle Antofagasta Norte sobre el camino que ingresa a la Comunidad de Pandoja terrenos que tienen una actividad agrícola, por otro lado hacemos conocer que la Alcaldía Municipal de Quillacollo realizo el ensanchamiento y empedrado de calles en nuestra zona y en especial en el camino a Pandoja, situación que origino que algunos canales de riego se taparan con escombros echados por las maquinarias de la Alcaldía destruido las franjas de seguridad que conectaban el canal de riego, pero en ningún momento nuestras personas nos hemos dado a la tarea de tapar dichos canales de riego y que dichos servicios también alimentan de agua a nuestros terrenos siendo lo expuesto por los demandantes totalmente falso; el representante de nuestra comunidad mediante cartas ha solicitado a la Alcaldía la reposición de los canales de riego no siendo de esta manera responsabilidad nuestra la reposición de dichos canales a favor de los demandantes ya que los mismos son de dominio publico por lo expuesto solicitamos se declare improbada la demanda con costas y otros.

Que, por memorial de 30 de enero de 2013 dentro el plazo establecido los codemandados Reyna P. de Toledo y Gerardo Toledo se apersonan y contestan a la demanda señalando: que tengo a bien a contestar la demanda negando a la misma en toda forma de derecho oponiendo las excepciones de Falsedad , Ilegalidad, Falta de acción de Derecho e Improcedencia y se sirva declarar en sentencia improbada la demanda y probada las excepciones a cuyo efecto fundamento que somos propietarios de uh inmueble ubicado en la zona de Chojñacollo ingresando al mismo del camino principal actualmente empedrado que condice a Pandoja por un pasaje de 4 mts. de ancho pasaje por el cual transitamos ingresando a pie como con vehículo. Ocurre que los demandantes de manera arbitraria abusiva y prepotente sin permiso de la OTB o de la Alcaldía de Quillacollo a principios del mes de mayo del año pasado procedieron a cavar en el ingreso del pasaje una acequia impidiendo el libre ingreso de nuestro vehículos hacia nuestro domicilio posterior a ello y ante nuestro reclamos en fecha 6 de septiembre del año en curso con la intermediación de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos se arribo a un consenso por el cual se habilito el canal de Oeste a Este dejando libre y expedito el pasaje, siendo de advertir que anteriormente este canal fue inhabilitado por los trabajos que realizo la Alcaldía del empedrado a Pandoja, mas los demandantes lejos de respetar el acuerdo de 6 de septiembre en fecha 19 procedieron nuevamente en forma abusiva a obstruir el ingreso del pasaje servidumbral a nuestro domicilio cavando una acequia en los 4 metros de ancho sin que por lo menos hayan puesto tubos o tapado con cemento la acequia para permitir el acceso de nuestra movilidades, refiere al art.268 del Código Civil y además que indica que nuestra vivienda se encuentra ubicada a unos 100 mts hacia el Este del terreno de sembradío de los demandados, no usamos ningún riego menos tenemos terrenos de sembradío, consecuentemente no nos oponemos ni nunca nos hemos opuesto a que los demandantes usen los canales de riego que tradicionalmente usaron sino que nos oponemos al hecho de que los demandantes procedan a excavar una acequia en el ingreso del pasaje que utilizamos lugar en el que jamás anteriormente hubo dicha servidumbre, habiendo para ello los demandantes perforado recientemente en el patio de su vivienda un orificio que conecta precisamente a la excavación a la acequia en el pasaje de manera que resulta elemental que para demandar el restablecimiento de servidumbre de agua es menester acreditar el uso tradicional y no como pretenden los adversos abrir y consolidar a la fuerza la acequia en el pasaje que jamás existió. Otra cosa es que los demandantes cambiando el curso de las acequias y en ves de utilizar el canal de riego de Oeste a Este conforme se convino en el acta de 6 de septiembre del año pasado y por beneficiarse por doble partida para regar seguramente otros sembradíos pretendan ignorar, cambiar el curso del canal de riegos haciendo ingresar y salir por su vivienda un canal de riego que anteriormente jamás existió. En cuanto a la restitución de servidumbre de agua del lado norte que demandan los adversos mi persona nada tiene que ver ni mi esposo al no colindar mi vivienda con dicha servidumbre.

Que, finalmente cursa en obrados el memorial de 31 de enero de 2013 cursante a fs.76 mediante la cual Porfidio Pérez M. y Leonor Bustamante M. de Trijo responden am la demanda dentro el plazo establecido exponiendo: hemos sido citados con demanda agraria cuyo contenido es confuso no es especifico tanto en los hechos como en las pruebas ofrecidas y las rechazamos y en cuanto a los argumentos facticos aquellos son falaces y carentes de veracidad, pues el primero de los nombrados se encontraba en el trópico en esas fechas a las que hacen mención y desconozco sobre los extremos de la demanda, la segunda nombrada en fecha 19 de septiembre de 2012 en horas de la noche a eso de las 21:30 tocaron la puerta y era la hija de la señora Reyna quien me indico que a su madre la estaban pegando la familia de Ciprian Mariscal y cuando fui la Sra. Reyna estaba ensangrentada, pero no vi la pelea eso es todo lo que vi por ello negamos los fundamentos confusos de la demanda, pidiendo se dicte sentencia pidiendo se declara improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 mediante Auto de 04 de febrero de 2013 a fs 77 vlta. se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada Ley, audiencia que se suspendio por lo que consta en el acta de fs. 82 señalándose nueva audiencia y esta ultima se efectuó y se cumplió con las actividades procesales que establece el art.83, como la alegación de hechos nuevos, en sujeción al art.83 numeral 1 luego existiendo excepciones interpuestas por los codemandados Reyna Paravini y Otro, aplicando lo dispuesto por el numeral 2 se procedió con la contestación a las excepciones y posteriormente en sujeción al numeral 3 se resolvio las excepciones de cuyos actuados consta en el acta a fs.83 y 83 vlta. con el respectivo Auto de resolución de las excepciones.

Asimismo se procedió con el saneamiento del proceso, en sujeción a la segunda parte del art.83-3 de la ley 1715 luego se considero la tentativa de conciliación como establece el art.83-4 y finalmente se prosiguió con la fijación de la prueba por lo dispuesto en el art.83-5 y posteriormente se procedió con la admisión de la prueba para ambas partes consistente en prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada ,conforme consta los actuados en las Actas de Audiencia que cursan en fs. 83 vlta. 84 y el Acta de la audiencia complementaria que cursa a fs.96, con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone los Arts. 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283; 1286; 1296; 1321; 1327; 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Que, conforme a la prueba admitida para el objeto de la prueba cursante en obrados se acredita que por la prueba testifical tanto de cargo como descargo la existencia de las acequias o canales de riego para el terreno de los demandantes, una acequia que recorría a partir de un canal principal y donde se encuentra una toma de agua para dirigirse de Oeste a Este pasando por los terrenos de Jose y Felicidad Mariscal y llegar al terreno del demandante e incluso pasar a los otros terrenos aledaños. Y la otra acequia que existe se encuentra en la parte Norte por donde ingresa a un terreno sembrado con alfar y tomando el rumbo hacia el Oeste hace su recorrido ingresando al terreno y vivienda del demandante, para salir al pasaje y luego ingresar al terreno del demandante, lo señalado consta por las declaraciones testificales de cargo y descargo y además de lo observado y lo que consta en la inspección judicial.

Que, con relación a la acequia que se encuentra descrita anteriormente como la que recorre de Oeste a Este por los trabajos realizados de mejoramiento de caminos en la zona, este canal fue tapado u obstruido por quienes eran los encargados de dicho mejoramiento como es el empedrado y el perfil de vía establecido con el resto de los escombros o materiales dejados como consecuencia de los trabajos realizados, en consecuencia no se puede atribuir la destrucción o tapado de la acequia a los demandaos José y Felicidad Mariscal lo señalado se encuentra acreditado por la declaración de los testigos de cargo y descargo manifestados para la acequia que corría paralelo al camino ahora empedrado y también por lo que consta de la inspección judicial.

Que, conforme a la demanda una acequia que también habría sido tapado o obstruido es la que se menciona como establecida al ingreso de un pasaje de 4 metros de ancho aproximadamente, con relación a esta acequia la prueba testifical que cursa a fs.90, 91, 101, 102 y 107 refieren a la existencia del pasaje sin embargo es necesario también referirnos a los testigos de descargo sobre esta acequia quienes manifiestan que en el mencionado pasaje no existía una acequia o canal, ante esta situación corresponde señalar que durante la inspección judicial por las acciones que se habrían efectuado en el mencionado lugar no se observo acequia por que la misma habría sido tapado, sin embargo es necesario referirnos a lo que indican los demandados Gerardo Toledo y Otra codemandada al señalar en su memorial de responde lo siguiente: "Ocurre los demandantes de manera arbitraria abusiva y prepotente sin permiso de la OTB menos de la comunidad de Chojñacollo o de la Alcaldía de Quillacollo a principios del mes de mayo del año pasado procedieron a cavar en el ingreso del pasaje una acequia, impidiendo el libre ingreso de nuestros vehículos hacia nuestro domicilio", esta afirmación realizada por lo codemandados corrobora en cierta forma que evidentemente habría existido una acequia que resulta de la continuidad de la acequia que viene del Norte, pasa por la vivienda referida y la misma que pasando por la vivienda salía hacia el pasaje e ingresaba al terreno de los demandantes, por otra parte al estar obstruido la acequia o canal paralelo al camino esta afirmación de haber hecho a principios de mayo una acequia resulta como la solución para conducir el agua hacia el terreno del demandante asi sea momentáneamente.

Que, por la testifical de cargo y descargo corresponde ahora referirnos a la acequia que la denominaremos del lado Norte es decir de aquella acequia que ingresa a un terreno que a momento de la inspección judicial se encuentra con sembradío de Alfa alfa es a partir de este lugar que en forma paralela y apegada a la vivienda de la demandada Leonor Bustamante la acequia recorre hasta el ingreso a la vivienda de los demandantes que haciendo un codo a la altura de una puerta se dirige hacia el Sud, pasa por la vivienda del demandante para salir al pasaje. Con relaciona esta acequia los testigos de cargo conforme a los interrogatorios y también de descargo son referidas no en una forma tan precisa, sin embargo por la inspección judicial se pudo observar y hacer una descripción tal como consta en el acta correspondiente y al respecto la declaración de la testigo de fs.99 con relación a la acequia servidumbral señala: "hace 3 años si hubo después ya no porque remojaba la casa de mi mama y lo tapamos junto a mis hermanos y si le damos paso a un alfar que esta delante de la casa de don Porfidio a un costado, también refiere con relación al canal de riego en el pasaje sobre la antigüedad y dice "no me acuerdo pero si regaba de ves en cuando pero como remojaba la casa de adobe de mi mama por que es de adobe".

Finalmente a los fines de la presente demanda tomar en cuenta la copia legalizada que cursa a fs.8 donde por su contenido hace referencia a lo señalado precedentemente y en dicha copia legalizada que consta: que en fecha 6 de septiembre de 2012 a horas 09:00 a.m. se realizo una inspección de visu donde toda la comunidad arribo al acuerdo que a partir de la presente fecha se hará la apertura del canal de riego de la Comunidad por el pretil de la vereda que es de dominio publico y que de esta manera se habilitara los canales de riego de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad en dos ramales que fue aceptado por los asistentes en este caso el testigo Francisco Perez y la demandada Leonor Bustamante, la demandada Reyna de Toledo y Gerardo Toledo quienes sin ninguna presión se comprometieron a firmar el Acta, de donde se establece que la existencia de 2 ramales para el riego del terreno de los demandantes y que posteriormente por los hechos materiales motivaron la presente demanda.

CONSIDERANDO: Que, las servidumbres de acueducto dada su importancia podemos llamarlas principales y secundarias considerando como las acequias o canales principales aquellas que por su uso conducen el agua en forma permanente y a partir del cual surgen las acequias o canales secundarios que conducen las aguas hacia los predios de los usuarios, el ancho de las acequias o canales se establece por el uso que se le da y la cantidad de agua que se conduce es en este sentido que el art.151 de la ley 3464 de 2 de agosto de 1953 establece "Las propiedades agrícolas o pecuarias con igual derecho usaran el caudal necesario o para sus explotaciones regadío o abrevaderos el art.153 refiere " Sin perjuicio del sistema de mitas o turnos se establece como regla general que el agua que ingrese en una propiedad será aprovechada en ella por el caudal requerido para su utilización sin que nadie pueda obstaculizar su uso agrícola.

Por otra parte los usuarios tiene el derecho de acueducto que comprende llevar el agua por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas hacia los terrenos cultivados en las condiciones que beneficien de tal manera que los propietarios de los fundos colindantes por los que pasa la acequia o canal no pueden obstaculizar o perjudicar el uso de las aguas, claro esta que siempre y cuando no produzca algún daño o anegación al terreno en este caso sirviente, en consecuencia los canales o acequias de riego por usos y costumbres y las disposiciones pertinentes son actividades reconocidas para garantizar la producción y la seguridad alimentaria de tal manera que si se procede a tapar, destruir u obstaculizar por cualquier medio el uso y el aprovechamiento de las aguas constituye un perjuicio para la producción, en este entendido también hay que referirse a lo que establece el art.266 del Código Civil que refiere: " El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales, el art.168 del Código Civil establece " El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos el daño o alteración".

Conforme a lo expuesto y considerando que los terreno o fundos rústicos deben cumplir la función social o la función económica social los canales de riego deben estar expeditas y en el caso presente por la serie de acciones efectuadas en las mencionadas servidumbres está impidiendo que no se pueda cumplir con la actividad agraria, que a veces no son atribuidas a los demandados como en el caso presente referido a la acequia que iba paralela al actual camino empedrado y es necesario que para su restablecimiento se acuda ante las instancias correspondientes o a un trabajo comunitario a objeto de restablecer el mismo y en el caso del otro canal al cual nos hemos referido al haber sido obstruido por los codemandados conforme a la prueba aportada y en consecuencia amerita que su restablecimiento sea oportuno a objeto de cumplir con la función social del terreno.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella se ejerce FALLA en primera Instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA, contra los demandados José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre, PROBADA la demanda contra los codemandados Gerardo Toledo y Reyna Paravicini de Toledo con costas y PROBADA la demanda contra la codemandada Leonor Bustamante Mejía de Trijo con costas e IMPROBADA contra el codemandado Porfidio Perez Mariscal respectivamente de acuerdo a lo señalado precedentemente En consecuencia en Ejecución de Sentencia se ordenara el Restablecimiento de la Servidumbre de agua o acequia en las partes obstruidas o tapadas atribuidas a los codemandados contra quienes se declara probada la acción.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los trece dias del mes de marzo de dos mil trece REGÍSTRESE.- Leída que fue se procedió a la notificación y la entrega de las copias a las partes para los fines que en derecho les asiste.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 033/2013

Expediente: Nº 488- RCN-2013

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Agua o Acequias

Demandante (s): Ciprián Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas

Demandado (s): Leonor Bustamante Mejía de Trijo, Porfidio Pérez Mariscal,

Gerardo Toledo Ramos, Reyna Paravicini de Toledo, José

Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 126 a 129 vta., de fs. 133 a 136 y de fs. 139 a 140 vta., interpuestos por Leonor Bustamante de Trijo; por Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini de Toledo y por Ciprián Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas, respectivamente, contra la Sentencia N° 03/2013 de 13 de marzo de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo dentro del proceso de restablecimiento de Servidumbre de Agua o Acequias, memoriales de respuesta de fs. 143 a 144 vta. y de fs. 147 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: 1.- Que, Leonor Bustamante de Trijo de fs. 126 a 129 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando en el recurso de casación en la forma que, la sentencia impugnada le causa gravamen y perjuicio a sus derechos e intereses, toda vez que en la tramitación del proceso se ha incurrido en actos y vicios que ameritan la nulidad de obrados, señalando que el juez a quo a momento de dictar la sentencia incumplió con lo dispuesto por los arts. 190 y 192 numerales 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ya que en el encabezamiento de la sentencia impugnada al indicar los nombres de las partes intervinientes no constan las generales de ley, es decir que no se especifica el estado civil, ocupación, domicilio y cédula de identidad; que, asimismo la parte resolutiva de la sentencia no es específica, expresa y terminante pues no señala sobre quienes recae la obligación de restituir o restablecer la servidumbre de agua, sobre que canales o acequias, siendo imprecisa e inejecutable ocasionando incertidumbre, además de no contener la debida motivación y fundamentación de hecho ni de derecho, solicitando se anule la sentencia y se dicte una nueva.

En el recurso de casación en el fondo, manifiesta que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de hecho y de derecho, al haber el juez basado sus fundamentos para dictar sentencia en una errónea apreciación de los fundamentos fácticos y de las pruebas producidas, tales como la inspección judicial, la testifical de cargo, la confesión provocada; fundamenta que se ha interpretado erróneamente el art. 1321 del Cód. Civ. respecto de la confesión, puesto que el juzgador en su decisión judicial, no debió involucrarla en la comisión de algún acto de obstrucción de acequias, menos disponer en forma errónea la obligación de restablecer una servidumbre de agua o acequia en la que no tuvo participación alguna, y que en todo caso debió absolverla de toda responsabilidad, al no ser regante ni contar con terrenos de riego. Indica también que, se ha violado la garantía constitucional del debido proceso prevista en el art. 115 de la C.P.E., porque ninguna de la prueba aportada ha determinado que por el pasaje del lado norte de la propiedad hubiese existido una acequia, por lo que al dictar el fallo judicial el juez a quo se aparta del buen sentido de la lógica y la sana crítica en la apreciación del hecho y pruebas, interpretándose arbitraria y erróneamente los elementos probatorios ofrecidos en la causa, solicitando se case la sentencia recurrida.

2.- Que, por su parte Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini de Toledo, por memorial de fs. 133 a 136, interponen recurso de casación en el fondo, refiriendo que la parte demandante no ha probado de manera fehaciente, clara y contundente que fueren autores de las obstrucciones de los canales de riego y el juez al declarar probada la demanda en cuanto se refiere a ellos incurre en incorrecta apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo, así como del acta de inspección, violando y vulnerando no solo lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sino también su propia determinación establecida en los puntos 1) y 2) del auto de 26 de febrero de 2013 respecto al objeto de la prueba. Asimismo refieren que al declarar probada la demanda y disponer el restablecimiento de la acequia, no indica cual acequia, puesto que en la demanda se señalan tres restablecimientos, infringiendo y violando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., al incurrir en una errónea apreciación de las pruebas y el hecho de que la sentencia recaiga sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, condenándoseles sin que exista prueba de ser autores del tapado u obstrucción de acequias. Manifiestan que la sentencia recurrida, arriba a conclusiones contradictorias, con decisiones nada claras ni positivas, menos precisas vulnerando el art. 192 - 3 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 375 de la norma referida, habida cuenta que la carga de la prueba compete al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 274 del Procedimiento Civil.

3. - Que, por memorial de fs. 139 a 140 vta., Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas, interponen recurso de casación haciendo una relación de la prueba ofrecida y producida dentro del presente proceso, señalan haberse aplicado erróneamente los arts. 375, 376, 377 y 90 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 266, 267, 268, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Cód. Civ., transcribiendo dicha normativa y concluyen solicitando se conceda el recurso, para que el superior en grado case la sentencia recurrida.

Que, corridos los traslados respectivos, los mismos son respondidos, en los términos que contienen los memoriales de fs. 143 a 144 vta. y de fs. 147 y vta.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por los recurrentes, del examen de la causa se evidencia que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación de un proceso judicial, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como uno de sus pilares el principio de la congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dicho principio, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, como tampoco resuelve la demanda en la forma que fue planteada, esto quiere decir que el juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a las servidumbres de acueducto, empero en la parte resolutiva, resuelve de manera incongruente y no clara, toda vez que falla declarando: "... IMPROBADA LA DEMANDA, contra los demandados José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal de Silvestre, PROBADA la demanda contra los codemandados Gerardo Toledo y Reyna Paravicini de Toledo con costas y PROBADA la demanda contra la codemandada Leonor Bustamante Mejía de Trijo con costas e IMPROBADA contra el codemandado Porfidio Pérez Mariscal respectivamente de acuerdo a lo señalado precedentemente En consecuencia en Ejecución de sentencia se ordenara el Restablecimiento de la Servidumbre de agua o acequia en las partes obstruidas o tapadas atribuidas a los codemandados contra quienes se declara probada la acción.". De la lectura de la parte resolutiva, se advierte que el juzgador no resolvió concretamente los puntos que fueron demandados, esto es el restablecimiento de las acequias en tres lugares: el primero, restablecimiento de la acequia ubicada al lado Norte del inmueble de los demandantes y de la propiedad de Leonor Bustamante y Porfidio Pérez en 20 ms. de largo aproximadamente; el segundo, restablecimiento del canal de riego ubicado en plena curva de la calle que va a Pandoja realizado en todo el largo de 6 ms.; y el tercero, restablecimiento de la acequia ubicada sobre la calle que va a Pandoja, al oeste del sembradío de papa de los afectados, en el límite entre la calle que va a Pandoja y los terrenos de José Mariscal y Felicidad Mariscal, en un largo de 40 ms., limitándose el juzgador a declarar probada e improbada la demanda respecto de los diferentes codemandados. De igual forma y de manera incorrecta e ilegal dispone que en ejecución de sentencia se ordenará el restablecimiento de la servidumbre de agua o acequia en las partes obstruidas o tapadas, cuando lo que correspondía era especificar claramente en qué lugares deben ser restablecidos, en qué extensión, con cargo a quien y señalar además un plazo para el cumplimiento de la sentencia. En síntesis, se extraña que la parte resolutiva de la sentencia no sea coherente y congruente con lo demandado, el análisis de la prueba y con el objeto de la prueba, concluyéndose asimismo que el juez de primera instancia omite pronunciarse respecto a la reparación de daños y perjuicios reclamados por los demandantes.

Que, conforme lo prescrito por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia "debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso", estando, el juez de instancia, en la obligación de resolver conforme a lo demandado y probado por las partes, es decir que, necesariamente, debe existir la adecuada congruencia entre lo demandado, pretendido y/o deducido (oportunamente) por las partes, lo demostrado y/o probado durante la sustanciación del proceso y lo resuelto por el juez en su sentencia, aspecto sin el cual no se puede hablar de "sentencia válida".

En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, concluyéndose que el Juez Agroambiental de Quillacollo, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 117 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, pronunciar nueva sentencia conforme a los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre lo demandado y probado por las partes, conteniendo decisiones claras y expresas, sobre todos los puntos demandados y de acuerdo a normas procesales de cumplimiento obligatorio.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Quillacollo, la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo