ACTA DE AUDIENCIA

En San Borja, provincia Ballivián del Departamento del Beni, a horas 10:30 a.m. del día martes 26 de febrero de 2013 años, en el despacho judicial del Juzgado Agroambiental de San Borja, compuesto por la Señora Juez Dra. Jackeline Ruiz Suárez-Juez Agroambiental de la provincia Ballivián y el suscrito Secretario Habilitado, dentro del presente proceso: CUMPLIMIENTO y/o ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS, Expediente Judicial No.14/2012-SAN BORJA, seguido por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias en contra de Luís Hernán Méndez Hurtado.

 

JUEZ: se instala la presente audiencia señalada para la fecha, pidiendo al Secretario habilitado que informe si las partes han sido debidamente notificadas y si se encuentran presentes en audiencia:

 

SECRETARIO: señora Juez, las partes están legalmente notificadas para la presente audiencia, encontrándose presentes en sala, solo la parte demandante con su abogado patrocinante el Dr. Scandar Tovias Billewicz y no así la parte demandada.

 

JUEZ.- Toda vez que esta audiencia es para proceder a la lectura de la Sentencia, dado que se han ventilado toda las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencias, señor Secretario proceda a dar lectura de la misma.

 

SENTENCIA Nº 03/2013

 

PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIEZ Y MEDIA DE HOY MARTES VEINTI SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE Y/O ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS, SEGUIDO POR GILBERTO TOVIAS JALIL Y MARIA ERIKA CALLE MARTINEZ DE TOVIAS EN CONTRA DE LUIS HERNAN MENDEZ HURTADO.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias manifiestan que en fecha 30 de Diciembre de 2011, suscribieron un documento privado denominado Contrato de Compra-Venta con Condición de Entrega Posterior debidamente reconocido en sus firmas conforme a la acción preliminar indicada al exordio, con el señor Luís Hernán Méndez Hurtado, demanda instaurada contra el, donde el tiempo de duración seria de un mes desde el 30 de diciembre del 2011 hasta el 30 de enero del año 2012, bajo pena de constituirse en mora a partir del primer día del mes de febrero del año 2012 computables a partir de la suscripción del contrato de fecha 30 de diciembre de 2011 y dicho plazo venció en el mes de Enero del año 2012, la cantidad de 200 (doscientos) (torillos carimbo "0" machos), de color blanco, mestizos de nelore de buena calidad y clase, al existir un documento con fuerza ejecutiva y documento público, como lo determina el art. 487 Num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y en base a las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en audiencia y al amparo de los Art. 568 Parágrafo I, 291, 303, 294 todos del Código Civil, es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente:

a).- El cumplimiento de la obligación expresada en el contrato de compra-venta con condición de Entrega Posterior de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrito entre el hoy demandado Luís Hernán Méndez Hurtado y los señores Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias.

b).- Además solicitando las costas, y apercibimiento de daños vale decir la entrega de 200 (doscientos) torillos Mestizos Nelore de buena clase carimbo ( 0 ) machos, es decir producto de la parición del año 2010.

2.- Que a fojas 17, mediante auto de admisión de fecha 08 de Enero del 2013, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Luís Hernán Méndez Hurtado para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria, y no contesta a la demanda el demandado Luís Hernán Méndez Hurtado quien no a hecho uso a su derecho a la defensa.

Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió al embargo preventivo del fundo rústico denominado el "SUJO" inscrito en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 8.03.1.01.0000125 de propiedad del demandado y se procedió al registro del gravamen con carácter de anotación preventiva ofrecido como contra cautela de la parte demandante toda vez que los propietarios del inmueble ofrecido como contra cautela Jorge Isita Roca y Elia Diez Aponte otorga poder a favor de los demandados para este fin. Que a través de la audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2013. A Fs. 24 y vlta de obrados, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia pública principal ni habiendo mas pruebas pendientes presentadas y ofrecidas se señaló audiencia pública para lectura de sentencia.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 378, 397 y 487 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y/O ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS:

1.- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias han acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento declarado judicialmente la efectividad como lo establecido por el art. 319 num. 2 inc. a) del Cod. de Proc. Civil cumpliendo con los Art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 200 cabezas (torillos carimbo " 0 " machos).

2.- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias han probado la existencia de la obligación de entregar 200 cabezas (torillos carimbo " 0 ") y que el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de Compra-venta con condición de Entrega Posterior que expresamente lo señala saliente a Fs. 01, de obrados.

3.- Que conforme a procedimiento cursante a Fs. 25 y vuelta de obrados se realizo la audiencia pública principal.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

El demandado Luís Hernán Méndez Hurtado no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante con relación al cumplimiento de la obligación toda vez que el demandado no a contestado a la demanda y no a hecho uso a su derecho a la defensa.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento y/o Entrega de Semovientes vendidos.

1).- La demanda de cumplimiento de obligación y/o Entrega de semovientes vendidos según el art. 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod. de Proc. Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.

2).- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias presentan demanda de cumplimiento y/o Entrega de semovientes vendidos contra Luís Hernán Méndez Hurtado, enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre los demandantes y demandado, los primeros como acreedores y el segundo como deudor como lo establece el documento base de la acción cursante a Fs. 01, de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y no así por el demandado al no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 y 1327 todos del Cod. Civil, con relación a los art. 374 numeral I), 487 numerales I) y 2) ambos del Proc. Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento y/o Entrega de Semovientes Vendidos (doscientos Torillos carimbo " 0 " machos) cursante a Fs. 14, 15 y vuelta de obrados .

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de 200 cabezas (torillos carimbo "0" machos) por el demandado Luís Hernán Méndez Hurtado.

2.- Otorgándole al demandado el plazo de 10 días para la entrega de los semovientes. Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: Procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.

Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario habilitado.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 32/2013

Expediente : Nº 492 - RCN - 2013

Proceso: Cumplimiento de Contrato y/o Entrega de Semovientes Vendidos

Demandante (s): Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias.

Demandado (s): Luis Hernán Méndez Hurtado

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, mayo 23 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 31 a 32 vta., interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado, contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y/o Entrega de Semovientes seguido por, Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias, contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 36 a 37, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Hernán Méndez Hurtado por memorial de fs. 31 a 32 vta., interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 que cursa de fs. 26 vta. a 28 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Señala que, la juez a quo, en la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 de manera textual indica que "Luis Hernán Méndez Hurtado, no ha hecho uso a su derecho a la defensa", lo cual lo sitúa en un estado de indefensión violando el principio constitucional consagrado en el art. 119-II de la C.P.E., por lo que su persona no asumió la defensa técnica y el proceso continuo sin la designación de un abogado de oficio, lo cual trae como consecuencia la nulidad de obrados, por ende se ha atentado contra un derecho y garantía constitucional (derecho a la defensa) que se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso.

II.- Asimismo acusa que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, se da por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del documento base de la presente demanda, con el que no habría sido notificado personalmente, ni por cédula, omisión que, en el caso de autos no se ha cumplido hasta la fecha, contraviniendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que de manera imperativa, ordena que "Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la Ley" y que "Las estipulaciones contrarias a este articulo serán nulas", violentando asimismo el art. 137-4 que establece; "(Excepción), la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las siguientes resoluciones: Num. 4; Las sentencias y autos interlocutorios definitivos", omisiones en las que se incurrió durante el proceso y que se encuentran expresamente sancionadas con nulidad por mandato imperativo del art. 128 del Cód. Pdto. Civ.

III.- Acusa que el proceso oral agrario, se encuentra revestido de ciertas formalidades, entendimiento que se encuentra en la interpretación de los arts. 79 y siguientes, art. 83 numeral 3 de la L. N° 3545, concordante con los arts. 3-1, 87 y 191 del Cod. Pdto. Civ., que en el caso que nos ocupa no han sido cumplidas por la juez a quo, siendo que corresponde a la juzgadora la dirección del proceso, debiendo velar que éste se lleve adelante sin vicios de nulidad.

IV.- Finalmente señala que, para completar el corolario de nulidades en las que se ha incurrido en el presente proceso, la supuesta notificación con la sentencia no cumple con los parámetros de legalidad ni se ajusta al mandato de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., ya que no se sabe si se notificó mediante cédula o de manera personal a la señora Heidy Callaú, ciudadana que no es parte del proceso rehusándose a firmar la diligencia de notificación, asimismo indica que dentro de un proceso las partes son el demandante, demandado y el juez, y la precitada no reúne ninguna de estas cualidades procesales, pues si se trataría de una citación por cédula, que era lo correcto, no cursa en el proceso los avisos y la representación del Oficial de Diligencias y mucho menos existe la autorización de la juez para la notificación mediante cédula, situación prevista en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente esta notificación por cédula resulta nula de pleno derecho.

Con estos fundamentos, bajo el rótulo de PETITORIO , amparado en los arts. 87, 78, de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y los arts. 250, 254-7, 257, 258, 90, 121-II, 128, 3-1 y 191 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 180-II de la C.P.E., plantea recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 pidiendo se case la misma.

Que, por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37, Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias absuelven el traslado con el recurso planteado y solicitan se declare infundado el recurso de casación e improcedente la nulidad de obrados, con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la forma procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Que, en relación al recurso en examen, se concluye, que el mismo ingresa en los límites del recurso de casación en la forma (nulidad), aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a examinar si el mismo fue planteado conforme a las normas que lo regulan a fin de poder establecer si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y si las mismas afectan las formas esenciales del proceso en detrimento de normas que interesan al orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

Que, ingresando al análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 31 a 32 vta., se tiene que:

El art. 120 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ., señala que: "La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar fecha y hora, firmado el citado y el funcionario" y "Si el citado se rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo", asimismo y en relación a las formas de citación, los arts. 121 y 124 del mismo cuerpo legal permiten que las diligencias citatorias puedan ser realizadas mediante cédula o por edicto, ésta última, siempre que se ignorare el domicilio del demandado, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio, mismo, que deberá asumir defensa en caso de inconcurrencia del citado.

Que, el art. 133 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales, en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, exceptuándose las sentencias y autos interlocutorios definitivos que deberán ser notificadas personalmente o mediante cédula en los domicilios señalados por las partes conforme lo normado por el art. 137, numeral 4 del precitado cuerpo adjetivo civil.

Que, asimismo y en relación a las citaciones y notificaciones, el art. 68 del Cód. Pdto. Civ. señala que la parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio, debiendo notificarse, ésta resolución, por cédula en su domicilio.

Que, el art. 326 del Cód. Pdto. Civ. señala que: "Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad."

Que, de la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 4 cursa citación personal a Luis Hernán Méndez Hurtado, con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias, diligencia realizada en el domicilio señalado por los demandantes.

Que, asimismo y en relación a la demanda de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes, el ahora recurrente fue citado personalmente en el domicilio señalado en el memorial de demanda, diligencia en la que se hizo constar que el demandado rehusó firmar la misma, procediendo, el oficial de diligencias, conforme lo previsto por el art. 120-II del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que, por lo mismo, no ameritaba efectuarse una citación mediante edictos como señala el ahora recurrente.

Que, con el proveído de 14 de febrero de 2013 cursante a fs. 23 de obrados, por el que fija fecha y hora para el desarrollo de la audiencia principal, se tiene que el demando es notificado en su domicilio real, extrañándose que la diligencia de notificación cursante a fs. 24 no se adecue y cumpla con lo normado por los arts. 120 y/o 133 del Cód. Pdto. Civ.

Que, asimismo, con la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 cursante de fs. 26 vta. a 28 de obrados, el demandado es notificado mediante cédula en el domicilio señalado en el memorial de demanda conforme se tiene la diligencia de fs. 29 vta.

Que, conforme lo normado por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ.: "Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado..."

Que, por memorial de fs. 2 y vta. de obrados, Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias, en calidad de medida preparatoria, demandan el reconocimiento de firmas estampadas en un contrato de compra venta con condición de entrega posterior de 30 de diciembre de 2011 a objeto de preparar la demanda principal de cumplimiento de contrato, misma que es formalizada, ante el mismo juzgado, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta., concluyéndose que aquella forma parte de ésta por constituir el fundamento de lo demandado, es decir, el contrato cuyo cumplimiento se persigue.

Que, en mérito a lo previamente anotado se concluye que toda medida preparatoria, al igual que la demanda principal, debe ser tramitada en resguardo del debido proceso y los principios de contradicción e igualdad de las partes, garantizándose el derecho a la defensa en juicio consagrado por el art. 115 de la C.P.E. en virtud del cual nadie deberá sufrir las consecuencias de una resolución judicial, sin haber tenido la posibilidad de asumir defensa y luego de ser vencido en un proceso justo.

Que, si bien, el ahora recurrente fue citado con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no fue notificado con el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012 cursante a fs. 6 de obrados, que da por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de contrato de compra venta con condición de entrega posterior de fs. 1 (en rebeldía), que constituye el documento base de inicio del proceso de cumplimiento de contrato y entrega de semovientes vendidos infringiéndose lo dispuesto por los arts. 68 y 137 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., normas de cumplimiento y observancia obligatoria, incumpliendo, la autoridad jurisdiccional, su rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715, conclusiones que se adecuan a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "(...) en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (.....)" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por los arts. 254-7) y 275 del Cód. Pdto. Civ.. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los, 254-7) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 7, debiendo la autoridad jurisdiccional disponer que Luis Hernán Méndez Hurtado sea notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 6 y velar porque el proceso se sustancie de acuerdo a normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 200, que le serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo