ANA-S2-0031-2013

Fecha de resolución: 23-05-2013
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Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandante interpuso Recurso de Casación y nulidad, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de febrero de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, mismo que resolvió suspender el proceso en cuestión, hasta la conclusión del saneamiento, debiendo reiniciarse la misma una vez concluya el trabajo de saneamiento; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial de manera insólita al negar su propia competencia reconocida por el art. 39 núm. 8) de la L. Nº 1715 y no estando dentro de las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera de la L. Nº 3545, al tratarse de una acción real reivindicatoria prevista por el art. 453 del Cód. Civ y no de una acción posesoria o interdicta, declina competencia a la jurisdicción administrativa del INRA dejándolo en estado de indefensión y violando sus derechos constitucionales reconocidos por los arts. 115, 119 y 120 es decir sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la administración de justicia;

2.- Que la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1715 señalan las competencias de los jueces agroambientales, aun en áreas de ejecución de saneamiento a la propiedad agraria, con la única prohibición de conocer procesos posesorios e interdictos.

Solicito se Anule obrados.

“(…)Que, por lo supra mencionado se tiene que el juez a quo mediante auto de 28 de febrero de 2013, desconoce su competencia, suspendiendo la misma sin base legal y si bien cita al art. 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, ésta norma no faculta a la autoridad jurisdiccional obrar en éste sentido, decisión asumida en base a certificaciones emitidas por el INRA (cursantes a fs. 257 y 258 de obrados), las cuales señalan que el predio objeto de litigio, se encontraría en etapa de saneamiento.”

“(…) Que, conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", concluyéndose que, la demanda de José María Flores Espada, no ingresa en el ámbito de las acciones interdictas o de defensa de la posesión sino que trata de una demanda reivindicatoria cuya finalidad se traduce en la protección del derecho propietario.”

“(…) Que, si bien es cierto que en antecedentes, se constata que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, se debe tomar en cuenta que el mismo, en cuanto a su desarrollo, deberá continuar conforme al procedimiento fijado por ley no causándole perjuicio el que, ante la jurisdicción agroambiental, se haya iniciado una demanda como la que se analiza en el presente, estando las partes, ante las emergencias de uno u otro proceso, facultados para hacer uso de los recursos que les franquea la ley, concluyéndose que, al no existir prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas reivindicatorias de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo obró desconociendo su propia competencia, infringiendo, normas de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio a decir del art. 90 del Cod. Ptdo. Civ., afectándose el acceso a la justicia consagrado por los arts. 115 y 120 de la C.P.E.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el auto de 28 de febrero de 2013, debiendo el juez a quo señalar día y hora de audiencia y tramitar el proceso conforme a derecho y resolverlo de acuerdo a lo probado por las partes, bajo el siguiente fundamento:

1.- Tramitado como fue el proceso se observó que la autoridad judicial al dictar el auto de 28 de febrero de 2013, desconoció su competencia sin base legal y si bien cita al art. 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, ésta norma no faculta a la autoridad jurisdiccional obrar en éste sentido, pues al tratarse la demanda de una Acción Reivindicatoria, la misma no se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, si bien es cierto que en antecedentes, se constata que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, se debe tomar en cuenta que el mismo, en cuanto a su desarrollo, deberá continuar conforme al procedimiento fijado por ley no causándole perjuicio, vulnerando de esta manera la autoridad judicial el derecho al debido proceso de la parte recurrente así como su rol de director del proceso.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Acción en defensa de propiedad de predio que está en saneamiento

No existe prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas de propiedad (reivindicatoria) de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo desconoce su propia competencia, si suspende el proceso agrario sin base legal

“(…)Que, por lo supra mencionado se tiene que el juez a quo mediante auto de 28 de febrero de 2013, desconoce su competencia, suspendiendo la misma sin base legal y si bien cita al art. 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, ésta norma no faculta a la autoridad jurisdiccional obrar en éste sentido, decisión asumida en base a certificaciones emitidas por el INRA (cursantes a fs. 257 y 258 de obrados), las cuales señalan que el predio objeto de litigio, se encontraría en etapa de saneamiento.”

“(…) Que, conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", concluyéndose que, la demanda de José María Flores Espada, no ingresa en el ámbito de las acciones interdictas o de defensa de la posesión sino que trata de una demanda reivindicatoria cuya finalidad se traduce en la protección del derecho propietario.”

“(…) Que, si bien es cierto que en antecedentes, se constata que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, se debe tomar en cuenta que el mismo, en cuanto a su desarrollo, deberá continuar conforme al procedimiento fijado por ley no causándole perjuicio el que, ante la jurisdicción agroambiental, se haya iniciado una demanda como la que se analiza en el presente, estando las partes, ante las emergencias de uno u otro proceso, facultados para hacer uso de los recursos que les franquea la ley, concluyéndose que, al no existir prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas reivindicatorias de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo obró desconociendo su propia competencia, infringiendo, normas de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio a decir del art. 90 del Cod. Ptdo. Civ., afectándose el acceso a la justicia consagrado por los arts. 115 y 120 de la C.P.E.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Acción en defensa de propiedad de predio que está en saneamiento

No existe prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas de propiedad (reivindicatoria) de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo desconoce su propia competencia, si suspende el proceso agrario sin base legal ( ANA-S2-0031-2013)