Auto Nº 10/13

Demandante: José María Flores Espada

 

Demandados: Benito Montalvo H., y otros

 

Proceso: Acción reivindicatoria

 

Sucre, febrero 28 de 2013

VISTOS: La objeción presentada por Dionisio Bulto, cursante a fs. 274, en respuesta a la demanda saliente de fs. 128 a 138, al no encontrarse la objeción dentro del Procedimiento Social Agrario no se la toma en cuenta y consecuentemente se rechaza la misma.

Sin embargo, respecto de las certificaciones presentadas por el demandado Dionisio Bulto cursante a fs. 257 y 258 del cuaderno procesal, como asimismo se tiene del informe de Juan Coa Calle como parte del comité de saneamiento de la comunidad Pangorasi, indicando que el actor José María Flores presentó oposición en el saneamiento que se esta desarrollando en el lugar en cuestión, informe que es confirmado por el actor mediante su abogado, quien señala que efectivamente se esta realizando el saneamiento en Pangorasi y que dentro de ese trámite se esta llevando a cabo la oposición presentada, en la que incluso se propuso una conciliación ofreciendo el cincuenta por ciento puesto que el actor es propietario titulado de esos terrenos.

Que, al amparo de los principios de dirección, responsabilidad e integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, con el fin de dar una aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, principio de seguridad jurídica previsto en el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, corresponde analizar las certificaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, departamental Chuquisaca, salientes de fs. 257 a 258, mediante la que certifican que el "Polígono 066", (área en la que ser encuentra situado los terrenos en cuestión) tiene Resolución de inicio de procedimiento y relevamiento de información en campo; asimismo certifica que a la fecha, se encuentra en proceso de elaboración del correspondiente informe en conclusiones, certificación que es corroborada por el actor mediante su abogado patrocinante.

Que, del estudio de la documental, y confirmación del actor, como así de lo relacionado en la audiencia, se evidencia que el bien rústico en materia se encuentra en saneamiento, conforme se tiene previsto en el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con el fin de perfeccionar el derecho de propiedad agraria mediante la titulación correspondiente.

Consecuentemente, con el propósito de dar seguridad jurídica a la resolución jurisdiccional correspondiente y evitar que existan resoluciones contradictorias, que podría ocasionar dificultades en su cumplimiento, a mas de conflictos de competencia con la autoridad administrativa, se dispone suspender el proceso en cuestión, hasta la conclusión del saneamiento, debiendo reiniciarse la misma una vez concluya el trabajo de saneamiento conforme dispone el art. 66 de la Ley Nº 1715.

Regístrese.

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA-----------------------------JUEZ

ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 31/2013

Expediente: Nº 469 - RCN - 2013

Proceso: Reivindicación

Demandante (s): José María Flores Espada

Demandado (s): Dionicio Bulto Picha y otros.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, mayo 23 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma de fs. 309 a 313 vta., interpuesto por José María Flores Espada, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 288 y vta., de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso de Reivindicación seguido por el ahora recurrente contra Dionicio Bulto Picha y otros, memorial de respuesta de fs. 316 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 288 y vta., José María Flores Espada interpone recurso de casación y nulidad en la forma con los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que la naturaleza del Auto interlocutorio Definitivo de 28 de febrero de 2013 notificada en 4 de marzo del año en curso, dispone suspender el proceso en cuestión hasta la conclusión del saneamiento y señala que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental hace viable el recurso de casación y nulidad contra los Autos Interlocutorios Definitivos citando el Auto Nacional Agrario S1 Nº 010/2011 aclara que, en el presente caso, al generarse un estado de paralización y suspensión indefinida del proceso oral agrario hacen imposible de hecho y derecho la prosecución del juicio por lo que de manera insólita al negar el juez a quo su propia competencia reconocida por el art. 39 núm. 8) de la L. Nº 1715 y no estando dentro de las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera de la L. Nº 3545, al tratarse de una acción real reivindicatoria prevista por el art. 453 del Cód. Civ y no de una acción posesoria o interdicta, declina competencia a la jurisdicción administrativa del INRA dejándolo en estado de indefensión y violando sus derechos constitucionales reconocidos por los arts. 115, 119 y 120 es decir sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la administración de justicia y a una protección oportuna y efectiva ya que nadie puede ser sometido a jurisdicciones especiales porque los arts. 30, 31 y 39 núm. 8) y la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1715 señalan las competencias de los jueces agroambientales, aun en áreas de ejecución de saneamiento a la propiedad agraria, con la única prohibición de conocer procesos posesorios e interdictos haciendo mención a los principios de dirección, responsabilidad e integralidad señala que, conforme al art. 17 de la L. Nº 025 concordante con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es deber del Tribunal Agroambiental examinar de oficio todo proceso, ejerciendo control para verificar si el mismo se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten al orden público, asimismo, citando los Autos Nacionales Agroambientales S1 Nº 27/2012 y S2 Nº 26/2012 reitera lo supra mencionado.

Con los argumentos previamente expuestos interpone recurso de casación y nulidad en la forma amparándose en los arts. 250, 251 y 254 núm. 7) del Cód. Pdto. Civ., pidiendo a este tribunal anule obrados hasta el Auto Definitivo de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 288, correspondiendo al juez a quo sujetar el presente proceso a procedimiento, por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable.

Que, por memorial cursante de fs. 316 y vta. Daniel Alejandro, Luciano Porcel Surco y otros, contestan el recurso de casación interpuesto, solicitando que el Tribunal Agroambiental declare infundado dicho recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que, el recurso de casación en la forma procede por violación de las formas esenciales del proceso y de forma específica cuando la sentencia hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Que, en relación al recurso en examen, se concluye, que ingresa en los límites del recurso de casación en la forma (nulidad), aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a examinar si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y si las mismas afectan las formas esenciales del proceso y son contrarias al orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

Que, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por los jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. y en el marco de su competencia entendiéndose por la misma y dentro del nuevo modelo de Estado Plurinacional de Bolivia como "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (L. Nº 025 art. 12).

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido y previa compulsa de antecedentes y análisis de normativa aplicable al caso se concluye que:

En fecha 10 de febrero de 2012, José María Flores Espada presenta al Juez Agroambiental de Sucre, demanda de acción reivindicatoria (cursante de fs. 128 a 137 vta.), admitida mediante auto de 13 de febrero de 2012 cursante a fs. 138 vta. y contestada por Máxima Mamani Huanco el 30 de enero de 2013, mediante memorial cursante a fs. 253 y vta., por Dionicio Bulto el 5 de febrero de 2013 por memorial de fs. 274 y vta. y por Benito Montalvo H. Daniel Alejandro, Luciano Porcel Surco, Mariano Kayara, Máximo Coa y Vicente Mamani el 8 de febrero de 2013 mediante memorial cursante de fs. 280 a 281 vta., habiendo el juez de instancia señalado, mediante auto de fs. 275 vta., audiencia para el día jueves 28 de febrero de 2013, desarrollándose la misma en la fecha señalada, oportunidad en la que el Juez a quo dispone mediante Auto Interlocutorio Definitivo "(...) suspender el proceso en cuestión, hasta la conclusión del saneamiento, debiendo reiniciarse la misma una vez concluya el trabajo de saneamiento conforme dispone el art. 66 de la ley Nº 1715" (textual).

Que, en referencia a los memoriales de responde, presentados por Máxima Mamani Huanco y Dionicio Bulto, a pesar de haber sido presentados de forma extemporánea, la autoridad jurisdiccional, mediante decretos de fs. 254 y 275 vta. tiene por contestada la demanda al margen de lo normado por los arts. 79 parágrafo II de la L. N° 1715 y 345 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, siendo que los precitados decretos fueron debidamente notificados a la parte actora, sin que la misma hubiese hecho uso de los recursos que le franquea la ley, dichos actos, por demás irregulares, quedan convalidados.

Que, el art. 39 de la L. Nº 1715 desarrolla las competencias de los Jueces Agroambientales, entre éstas las de conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria (numerales 5 y 8 respectivamente), en ésta línea, el art. 1453 del Cód. Pdto. Civ., reconoce, dentro de las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria entendida como la facultad que asiste a todo propietario, que de manera injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir se le restituya su derecho, siendo por excelencia una acción de naturaleza real.

Que, por lo supra mencionado se tiene que el juez a quo mediante auto de 28 de febrero de 2013, desconoce su competencia, suspendiendo la misma sin base legal y si bien cita al art. 66 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, ésta norma no faculta a la autoridad jurisdiccional obrar en éste sentido, decisión asumida en base a certificaciones emitidas por el INRA (cursantes a fs. 257 y 258 de obrados), las cuales señalan que el predio objeto de litigio, se encontraría en etapa de saneamiento.

Que, conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", concluyéndose que, la demanda de José María Flores Espada, no ingresa en el ámbito de las acciones interdictas o de defensa de la posesión sino que trata de una demanda reivindicatoria cuya finalidad se traduce en la protección del derecho propietario.

Que, si bien es cierto que en antecedentes, se constata que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, se debe tomar en cuenta que el mismo, en cuanto a su desarrollo, deberá continuar conforme al procedimiento fijado por ley no causándole perjuicio el que, ante la jurisdicción agroambiental, se haya iniciado una demanda como la que se analiza en el presente, estando las partes, ante las emergencias de uno u otro proceso, facultados para hacer uso de los recursos que les franquea la ley, concluyéndose que, al no existir prohibición alguna, dentro de la normativa agraria vigente, para que los jueces agroambientales tomen conocimiento de las demandas reivindicatorias de predios agrarios que se encuentren en saneamiento, el Juez a quo obró desconociendo su propia competencia, infringiendo, normas de orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio a decir del art. 90 del Cod. Ptdo. Civ., afectándose el acceso a la justicia consagrado por los arts. 115 y 120 de la C.P.E.

Que, de lo (supra) mencionado se llega a concluir que el juez a quo, al emitir el auto de 28 de febrero de 2013, vulnera el debido proceso e incumple su rol de director del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, correspondiendo a este tribunal de casación aplicar lo establecido por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 254 numeral 7), 271 numeral 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 275 vta., debiendo el juez a quo señalar día y hora de audiencia y tramitar el proceso conforme a derecho y resolverlo de acuerdo a lo probado por las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo