Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mismo que se declaró sin COMPETENCIA, para resolver el caso, sobre parte de la superficie y la continuidad sobre otra fracción; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.-La autoridad judicial anuló obrados de manera irregular, ya que a tiempo de demandar cumplieron con todos los requisitos de ley para la procedencia de la demanda interdicta, la misma que fue subsanada al haber sido observada en su oportunidad por el juzgador;
2.- Que los demandados con temeridad y dolo, iniciaron el proceso de saneamiento en forma posterior a haberse iniciado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por lo que el Juez a quo al emitir el Auto recurrido, violó y aplicó erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
Solicitó se prosiga con la demanda.
“(…) en ese contexto y conforme señala el art. 283 y siguiente del D.S. N° 29215 infieren que los procesos de saneamiento a pedido de parte deben cumplir ciertos requisitos previos antes que la entidad administrativa en este caso INRA disponga el inicio de procedimiento a efectos de que la misma sea efectiva motivo este que pese a existir una solicitud de saneamiento esta no puede ser considerada por sí misma el inicio de procedimiento, consecuentemente al no estar acreditado de forma efectiva el proceso de saneamiento el juez de instancia sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la resolución respectiva conforme lo establecido líneas arriba, actuado imprescindible que debe ser tomado en cuenta en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que con esta información es vital e imprescindible para la tramitación del proceso, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos como en el caso de autos.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, al no estar acreditada de manera efectiva el inicio del proceso de saneamiento, puesto que la autoridad judicial no observó el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva (certificación emitida por el INRA), requerimiento que debió efectuarse antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo esa información determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de los proceso interdictos.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Información previa sobre saneamiento en el predio.
El informe o certificación emitida por el INRA para verificar si el predio objeto de litis en procesos interdictos, ha sido saneado concluyendo el proceso en todas sus etapas o si se encuentra en curso habiendo iniciado el mismo mediante resolución respectiva, es imprescindible para que la autoridad judicial asuma o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos, en tal razón, debe disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente.
“(…) en ese contexto y conforme señala el art. 283 y siguiente del D.S. N° 29215 infieren que los procesos de saneamiento a pedido de parte deben cumplir ciertos requisitos previos antes que la entidad administrativa en este caso INRA disponga el inicio de procedimiento a efectos de que la misma sea efectiva motivo este que pese a existir una solicitud de saneamiento esta no puede ser considerada por sí misma el inicio de procedimiento, consecuentemente al no estar acreditado de forma efectiva el proceso de saneamiento el juez de instancia sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la resolución respectiva conforme lo establecido líneas arriba, actuado imprescindible que debe ser tomado en cuenta en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que con esta información es vital e imprescindible para la tramitación del proceso, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos como en el caso de autos.”
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Información previa que debe ser requerida para asumir o no competencia en procesos interdictos.
Antes de admitir la demanda, constituye información vital e imprescindible para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos que la autoridad judicial, de oficio, debe requerir, si el predio del cual se impetra tutela en la posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas; información que debe acreditarse con claridad, precisión y objetividad. (ANA-S1-0030-2012)